TSDJ MED SF - 05001311001320230059801-(29-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311001320230059801-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN - Al no contestar , en el fondo, congruentemente y de manera oportuna un derecho de petición de carácter pensional, se vulnera no solo su derecho fundamental de petición, sino también los de la vida digna, el proces o debido y su seguridad social . / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Comporta que l as entidade s públicas se encuentran en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme “sin dilaciones injustificadas” para que estas produzcan todos los efectos a los que están destinadas.
HECHOS: Pretende la parte accionante se le dé respuesta a la solicitud impetrada a las accionadas, ya que por medio de las sentencias, de primera y segunda instancias, emitidas, en su orden, por el juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral de este Tribunal Superior, en proceso ordinario laboral, se declaró la ineficacia de la afiliación de la señora Sor Gabriela Vásquez Torres, quien frisa por los 62, del RAIS al RPM, pero, pese a que, el 8 y el 10 de mayo de 2023, le solicitó el cumplimiento de esas providencias a Colfondos S A y a Colpensiones, nada le resuelven. De allí que se emitió por la a quo, sentencia amparando el derecho fundamental de petición de la accionante, decisión que impugnaron las accionadas por cuanto indican que hay carencia actual de objeto por haberle dado respuesta a la accionant e. Es así que a la Sala le corresponde verificar si hay lugar a declarar el hecho superado, o por el contrario si hay lugar a declarar la protección al derecho de petición y al debido proceso de la accionante.
TESIS: (…) En punto de la amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición, la Corte
declarar el hecho superado, o por el contrario si hay lugar a declarar la protección al derecho de petición y al debido proceso de la accionante.
TESIS: (…) En punto de la amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional expresó que la respuesta suministrada debe satisfacer los siguientes estándares sustanciales y formales: “i) Este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión planteada; ii i) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, pues la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder; vii) el órgano ante el cual se formule la solicitud d ebe notificar la respuesta al peticionario oportunamente”(…) “La jurisprudencia, igualmente ha caracterizado el debido proceso administrativo en los siguientes términos: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, mate rializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y
(iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. (...)“La jurisprudencia ha advertido que los derechos o intereses de las personas reconoc idos o declarados en una
(iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. (...)“La jurisprudencia ha advertido que los derechos o intereses de las personas reconoc idos o declarados en una sentencia no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales oportunamente. En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del Legislador democráticamente elegido. Lo anterior, se deduce de los artículos 29, 95, 228 y 229 de la Constitución Política. Las entidades públicas se encuentran en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme “sin dilaciones injustificadas” para que estas produzcan todos los efectos a los que están destinadas (…) De esta manera, la Sala encuentra que la mora en el cumplimiento de la orden judicial por parte de Colpensiones constituyó una dilación injustificada y por tanto vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, alacceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad humana del” accionante(…)”
MP. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
FECHA: 09/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELADISTRITO DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNAN NÁNCLARES VÉLEZ
Sentencia T – 11462 9 de noviembre de 2023
Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador
Asunto: Acción de tutela
Demandante: Sor Gabriela Vásquez Torres
9 de noviembre de 2023
Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador
Asunto: Acción de tutela
Demandante: Sor Gabriela Vásquez Torres
Demandada: Colpensiones y Colfondos.
Radicado: 05001-31-10-013-2023-00598-01
Derecho protegido: Petición y otros.
Tema: Características de los derechos fundamentales de petición y el proceso debido administrativo. Ausencia de carencia actual de objeto, por hecho superado.
Discutido y aprobado: Acta número 261 de 9 de noviembre de 2023Sentencia T 11462 vrs Colpensiones.
Radicado 05001-31-10-013-2023-00598-01 2
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Medellín, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Se apresta el Tribunal a definir la impugnación, formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones “Colfondos S A”, contra la sentencia, de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el juzgado Trece de Familia , en Oralidad, de Medellín, en esta acción de tutela instaurada por la señora Sor Gabriela Vásquez Torres frente a la recurrente y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), habiéndose integrado el contradictorio, por pasiva, con “Ana María Ruiz
acción de tutela instaurada por la señora Sor Gabriela Vásquez Torres frente a la recurrente y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), habiéndose integrado el contradictorio, por pasiva, con “Ana María Ruiz Mejía, Raiza Isabel De Luque Curiel, Javier Eduardo Guzmán Silva, Any Andrea Benítez Duarte, Herberto Eliseo Ortiz Rosa, María Elisa Morón Baute, Antonio José Coral Tria na y Diego Alejandro Urrego Escobar en sus calidades de Directora de Medicina Laboral, Vicepresidenta Comercial y de Servicio al Ciudadano, Vicepresidente de Operaciones del Régimen de Prima Media, Vicepresidenta de Beneficios Económicos Periódicos, Vicepresidente de Planeación y Tecnologías de la Información, Vicepresidenta de Gestión Corporativa, Gerente de Riesgos y Seguridad de la Información, con asignación deSentencia T 11462 vrs Colpensiones. Radicado 05001-31-10-013-2023-00598-01 3 funciones de Vicepresidente de Seguridad y Riesgos Empresariales y Gerente de Defensa Judicia l de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneso respectivamente quien haga sus veces y en sus calidades de personas naturales” (fs 2 y 3, archivo 2, c p. SIC) , con el propósito de que se le proteja su derecho fundamental de petición, previsto en la Constitución Política, artículo 23.
HECHOS
Por medio de las sentencias, de primera y segunda instancias, de 10 de mayo y 6 de octubre de 2022, emitidas, en su orden, por el juzgado 11 Laboral del Circuito de
HECHOS
Por medio de las sentencias, de primera y segunda instancias, de 10 de mayo y 6 de octubre de 2022, emitidas, en su orden, por el juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral de este Tribunal Superior, en el proceso ordinario laboral, con radicado 2019-00300, se declaró la ineficacia de la afiliación de la señora Sor Gabriela Vásquez Torres, quien frisa por los 62, del RAIS al RPM, pero, pese a que, el 8 y el 10 de mayo de 2023, le solicitó el cumplimiento de esas providencias a Colfondos S A y a Colpensiones, nada le resuelven, motivos que la llevan a pedir que se acoja la siguiente,
PRETENSIÓNSentencia T 11462 vrs Colpensiones. Radicado 05001-31-10-013-2023-00598-01 4
Que se le tutele el derecho fundamental de petición; en consecuencia, ordénesele a Colpensiones y a Colfondos S A que le respondan las mencionadas solicitudes (f 4, demanda).
Según la honorable Corte Constitucional, el juramento, estipulado por el Decreto 2591 de 1991, artículo 37, se entiende prestado, con la presentación de la demanda1.
ANTECEDENTES
El 25 de septiembre de 2023, se admitió el escrito rector, por el juzgado Trece de Familia, en Oralidad, de Medellín, fecha en la cual notificó a los interesados (archivos 2
ANTECEDENTES
El 25 de septiembre de 2023, se admitió el escrito rector, por el juzgado Trece de Familia, en Oralidad, de Medellín, fecha en la cual notificó a los interesados (archivos 2 y 3, c p).
Colfondos S A (archivo 4, c p) adujo que el resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, para su procedencia, y, “Al validar nuestro sistema interno y la plataforma SIAFP el accionante Sor Gabriela V ásquez Torres
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 556, de 29 de noviembre de 1995, M P Dr Hernando Herrera Vergara.Sentencia T 11462 vrs Colpensiones. Radicado 05001-31-10-013-2023-00598-01 5 C.C. 43021124 se encuentra con la vigencia válidamente anulada en Colfondos S.A. y trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A… Así mismo informamos al H. despacho que se procedió con el traslado y actualización exitosa de la historia laboral de la accionante, quedando así vinculada a Colpensiones” (f 4, ídem).
Colpensiones se opuso (archivo 5, c p), porque, por medio de su oficio “No. 2023_11436142 del 14 de julio de 2023 la Dirección de Afiliaciones” le informó a la convocante que “procedió a ejecutar en la Base de Datos de Colpensiones la activación de su afiliación por sentencia, razón por la cual usted actualmente se encuentra afiliado (a) al
convocante que “procedió a ejecutar en la Base de Datos de Colpensiones la activación de su afiliación por sentencia, razón por la cual usted actualmente se encuentra afiliado (a) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida… [y] Respecto de lo anterior, es necesario precisar que esta entidad se encuentra realizando las validaciones respectivas, dentro de los sistemas de información y financieros con el fin de expedir respuesta de fondo a la solicitud de la referencia” (f 3, ídem) . Pidió “negar la acción de tute la promovida por el accionante, en atención a que Colpensiones, se encuentra desarrollando las acciones a su cargo para acatar integralmente el fallo ordinario a través del cual se ordenó la nulidad del traslado, lo que implica realizar acciones conjuntas con la AFP, por lo cual los tiempos de atención deben ser razonables frente a las tareas a desarrollar por parte de cada entidad” (f 10, ídem).Sentencia T 11462 vrs Colpensiones. Radicado 05001-31-10-013-2023-00598-01 6
SENTENCIA
Se emitió por la a quo, el 29 de septiembre de 2023 (archivo 6, c p), ampa rando el derecho fundamental de petición de la accionante, “en contra de Jaime Dussán Calderón en su calidad de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy Marcela Giraldo García en su calidad de persona natural y en su calidad de Presidenta del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos, o quienes hagan sus veces y en su calidad de personas naturales”, en consecuencia, dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR al Representante
Presidenta del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos, o quienes hagan sus veces y en su calidad de personas naturales”, en consecuencia, dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de Colpensiones y al Representante Legal de Colfondos S.A, o quienes hagan sus veces que, en el término de 15 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo han hecho, den respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a cada uno de los ítems de las peticiones presentadas po r la accionante, lo que hará a quien le corresponda mediante acto administrativo que deberá contener la información adecuada de acuerdo al caso particular, esto es, resuelvan las peticiones presentadas ante Colpensiones y ante Colfondos S.A el 8 y el 10 de mayo de 2023, con radicados 2023-6773337 y 230510 -0005943, respectivamente, en las que se solicitó el cumplimiento de una sentencia judicial; respuestas que se le notificarán a la accionante a través delSentencia T 11462 vrs Colpensiones. Radicado 05001-31-10-013-2023-00598-01 7 correo electrónico dispuesto por ella en esta tutela para tal fin” (f 11, ídem), pero no se pronunció, en cuanto a los servidores y dependencias de Colpensiones que vinculó.
A las mencionadas decisiones arribó, arguyendo que, “En el caso particular, la accionante no ha recibido respuesta de fondo a sus peticiones, o al menos ello no se probó en este trámite, pese a que, si obra prueba de que se interpuso sendas peticiones de cumplimiento de sentencia
recibido respuesta de fondo a sus peticiones, o al menos ello no se probó en este trámite, pese a que, si obra prueba de que se interpuso sendas peticiones de cumplimiento de sentencia judicial, lo que significa que el derecho de petición que alega la accionante, le está siendo vulnerado por las accionadas por no dársele respuesta de fondo a su solicitud” (f 8, ídem).
IMPUGNACIÓN
Inconforme con esa providencia, Colfondos S A la censuró, con el fin de que se revoque, acudiendo, en suma, a lo que expuso, cuando replicó al memorial rector . Agregó que dio “respuesta a la petición presentada por la accionante, lo que significa que esta acción de tutela carece de objeto para su continuidad… Nos permitimos informar que el accionante no ha presentado otras solicitudes ante esta entidad, en consecuencia se escala el caso con el área de servicios y de cuentas para que la segunda de información acerca de los periodos mencionados por la accionante no le aparecen cargados en su historia laboral, y posteriormente elSentencia T 11462 vrs Colpensiones. Radicado 05001-31-10-013-2023-00598-01 8 área de servicios le notifique a la accionante dicha información al correo electrónico señalado en la petición para efectos de notificación” (fs 3 y 5, ídem).
Colpensiones informó que cumplió el fallo, por cuanto, “mediante oficio del 2 de octubre de 2023, la Dirección de Ingresos por Aportes dio respuesta a lo solicitado” (archivo 9, c p).
SEGUNDA INSTANCIA
por cuanto, “mediante oficio del 2 de octubre de 2023, la Dirección de Ingresos por Aportes dio respuesta a lo solicitado” (archivo 9, c p).
SEGUNDA INSTANCIA
Concedida la alzada, para ante el Ad quem, no alegaron los contendientes.
CONSIDERACIONES
En el asunto que concita la atención de la Sala, la legitimación, en la causa, se halla suficientemente acreditada, salvo la precisión que se detallará, porque esta acción la instauró, la señora Sor Gabriela Vásquez Torres frente a Col pensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones “Colfondos S A ”, habiéndose vinculado, por pasiva a la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Media y la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones ,Sentencia T 11462 vrs Colpensiones. Radicado 05001-31-10-013-2023-00598-01 9 representadas, en su orden, por los doctores Jaime Dussan Calderón, Marcela Giraldo García, Javier Eduardo Guzmán Silva y Diego Alejandro Urrego Escobar, o quienes hiciere sus veces (C Política, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículos 10 y 13), para que se le proteja su derecho fundamental de petición, previsto en la Constitución Política, artículos 23.
La legitimación, en la causa, por pasiva, no aflora en este caso, en cuanto a las demás áreas de Colpensiones vinculadas por la a quo, pues, de acuerdo con el organigrama de esa AFP2, no son las encargadas de ejercer su
La legitimación, en la causa, por pasiva, no aflora en este caso, en cuanto a las demás áreas de Colpensiones vinculadas por la a quo, pues, de acuerdo con el organigrama de esa AFP2, no son las encargadas de ejercer su representación3 ni de resolver peticiones, como la introducida por la accionante, tendientes al cumplimiento de una sentencia judicial, lo cual recae en la aludida Vicepresidencia, a través de sus áreas adscritas, como lo son su Gerencia de Defensa Judicial y otras no convocadas, en conformidad con el Acuerdo 131 de 2018, artículo 44, por lo que no era factible integrar el contradictorio, con aquellas dependencias, para lo
2 https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/116/organigrama-yequipo-humano/ 3 Decreto 309, de 24 de febrero de 2017, artículo 10-2. 4 ARTÍCULO 4o. VICEPRESIDENCIA DE OPERACIONES DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA. La Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Medía tendrá adscritas las siguientes dependencias y funciones: (…)4.3.3.1. Subdirecciones de Determinación de Derechos (10) (…) 4.3.3.1.9. Atender y dar respuesta oportuna y de fondo, en los derechos de petición y a las acciones de tutela que le sean asignados y dar cumplimiento a las sentencias judiciales… (…) 4.4. Gerencia de Defensa Judicial (…) 4.4.8. Articular y definir los parámetros para el alistamiento del pago de las costas y el cumplimiento de las sentencias judiciales”.Sentencia T 11462 vrs Colpensiones.
Judicial (…) 4.4.8. Articular y definir los parámetros para el alistamiento del pago de las costas y el cumplimiento de las sentencias judiciales”.Sentencia T 11462 vrs Colpensiones. Radicado 05001-31-10-013-2023-00598-01 10 cual es a funcionaria judicial, como en reiteradas ocasiones se le ha puesto presente5, debió constatar las funciones asignadas, a cada una de ellas, con el fin de disponer si era o no atendible integrarlas, a este asunto, lo que llevará a que se adicione la sentencia de primer grado, en tal aspecto.
En punto de la amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional expresó que la respuesta suministrada debe satisfacer los siguientes estándares sustanciales y formales:
“i) Este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión planteada; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, pues la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la
5 Al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia T 11397, de 13
negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la
5 Al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia T 11397, de 13 de septiembre de 2023, dictada en el radicado 05001-31-10-013-202300449-01.Sentencia T 11462 vrs Colpensiones. Radicado 05001-31-10-013-2023-00598-01 11 solicitud no la exonera del deber de responder; vii) el órgano ante el cual se formule la solicitud debe notificar la respuesta al peticionario oportunamente” 6.
Es también fundamental el derecho del proceso debido (artículo 29 ídem), sobre el cual, en el campo de las actuaciones administrativas, la honorable Corte
Constitucional explayó:
“La jurisprudencia, igualmente ha caracterizado el debido proceso administrativo en los siguientes términos:
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
66 Corte Constitucional. Sentencia, de 18 de diciembre 2015. Expediente
propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
66 Corte Constitucional. Sentencia, de 18 de diciembre 2015. Expediente T 774, M P Dr Luís Ernesto Vargas Silva6.Sentencia T 11462 vrs Colpensiones. Radicado 05001-31-10-013-2023-00598-01 12
“Por su parte, esta Corporación ha enlistado los diversos derechos que integran el debido proceso administrativo. Al respecto, se ha sostenido:
“hacen parte d e las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”7 (Énfasis no es del texto).
Para abordar y decidir la impugnación, se expresará inicialmente que la pretensora persigue el socorro de su derechos fundamental de petición , al no recibir, de las entidades accionadas, respuesta, en el fondo, a las peticiones
Para abordar y decidir la impugnación, se expresará inicialmente que la pretensora persigue el socorro de su derechos fundamental de petición , al no recibir, de las entidades accionadas, respuesta, en el fondo, a las peticiones
7 Corte Constitucional. Sentencia C-758/13.Sentencia T 11462 vrs Colpensiones. Radicado 05001-31-10-013-2023-00598-01 13 que les elevó, concernientes al cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, de primera y segunda instancias, de 10 de mayo y 6 de octubre de 2022, proferidas, en su orden, por el juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral de esta colegiatura, en el proceso ordinario , distinguido con el consecutivo 2019-00300 (fs 7 a 10 y 12 a 28 , c p), lo cual permite expresar que, estando en juego la mentada prerrogativa, cuya violación se perpetúa, en el tiempo, según la impulsora de esta a cción, y la del proceso debido, el juez constitucional habilitado se encuentra para irrumpir, en el análisis, en el fondo, de este asunto, a pesar de la inmediatez8 y la subsidiariedad que lo caracterizan (C Política, artículo 86), con el fin de establecer si se incurrió o no en la infracción de los anunciados derechos, porque resulta desproporcionado exigirle, como lo expresaron esas A F P, a la señora Vásquez Torres, sujeto de especial protección constitucional, al ser una adulta mayor9, quien frisa por l os 63 años, que acuda a la
exigirle, como lo expresaron esas A F P, a la señora Vásquez Torres, sujeto de especial protección constitucional, al ser una adulta mayor9, quien frisa por l os 63 años, que acuda a la
8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 200700188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316 -00; y STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01.
9 Corte Constitucional. Sentencia T - 066, de 18 de febrero de 2020, M P Dra Cristina Pardo Schlensinger: “Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que l os adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos” (Énfasis de la Sala).Sentencia T 11462 vrs Colpensiones. Radicado 05001-31-10-013-2023-00598-01 14 especialidad jurisdiccional laboral, para la ejecución de los aludidos fallos judiciales, cuestión acerca de la cual la máxima guardiana de la Constitución Política dijo que, cuando el fallo laboral esta ejecutoriado, la respectiva entidad debe proceder
especialidad jurisdiccional laboral, para la ejecución de los aludidos fallos judiciales, cuestión acerca de la cual la máxima guardiana de la Constitución Política dijo que, cuando el fallo laboral esta ejecutoriado, la respectiva entidad debe proceder a su cumplimiento, en un plazo razonable, dado que:
El “ciudadano afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdicción ordinaria para resolver una controversia, que le ha sido fallada favorablemente a sus intereses y pretensiones (...)
“La jurisprudencia ha advertido que los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales oportunamente. En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del Legislador democráticamente elegido. Lo anterior, se deduce de los artículos 29, 95, 228 y 229 de la Constitución Política. Las entidades públicas se encuentran en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme “sin dilaciones injustificadas” para que estas produzcan todos los efectos a los que están destinadas (…)Sentencia T 11462 vrs Colpensiones. Radicado 05001-31-10-013-2023-00598-01 15 “De esta manera, la Sala encuentra que la mora en el cumplimiento de la orden judicial por parte de Colpensiones constituyó una dilación injustificada y por tanto vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, a la seguridad
mora en el cumplimiento de la orden judicial por parte de Colpensiones constituyó una dilación injustificada y por tanto vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad humana del” 10 accionante, motivo por el cual, en ese aspecto, no le asiste la razón a la impugnante ni a Colpensiones.
De allí que, se abra la esclusa, para examinar, en el fondo, este resguardo, con el propósito de establecer si Colfondos S A y/o Colpensiones le vulneraron o no a la señora Sor Gabriela Vásquez Torres sus derechos fundamentales, especialmente el de petición y el proceso debido, para lo cual preciso resulta aludir, a que:
(i) En la sentencia ejecutoriada, de segunda instancia , de 10 de mayo de 2022 (fs 11 y 12, demanda), del juzgado Once Laboral del Circuito, de Medellín, se dispuso:
10 Corte Constitucional, Sentencia T-048, de 8 de febrero de 2019, M P Dr Alberto Rojas Ríos.Sentencia T 11462 vrs Colpensiones. Radicado 05001-31-10-013-2023-00598-01 16Sentencia T 11462 vrs Colpensiones. Radicado 05001-31-10-013-2023-00598-01 17 (ii) Al desatar la apelación del especificado fallo laboral , la Sala Cuarta de Decisión Laboral de esta Corporación, en su sentencia, de 6 de octubre de 2022 (fs 14
17 (ii) Al desatar la apelación del especificado fallo laboral , la Sala Cuarta de Decisión Laboral de esta Corporación, en su sentencia, de 6 de octubre de 2022 (fs 14 a 28, ídem), resolvió:
(iii) El 8 y el 10 de mayo de 2023, la gestora de esta acción excepcional, a través de su vocera, le pidió, en su orden, a Colpensiones y Colfondos S A, el cumplimiento de los especificados fallos (fs 5 a 7 y 8 a 10 , c p), frente a lo cual Colfondos S A, al replicar, a la demanda, informó que, “Al validar nuestro sistema interno y la plataforma SIAFP el accionante Sor Gabriela Vásquez Torres C.C. 43021124 se encuentra con la vigencia válidamente anulada en Colfondos S.A. y trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A… Así mismo informamos al H. despacho que se procedió con el traslado y actualización exitosa de la historia laboral de la accionante, quedando así vinculada a Colpensiones” (f 4, ídem).Sentencia T 11462 vrs Colpensiones. Radicado 05001-31-10-013-2023-00598-01 18 No obstante, si bien al impugnar la sentencia de primer nivel dijo que “ha dado respuesta a la petición presentada por la accionante, lo que significa que esta acción de tutela carece de objeto para su continuidad…” (fs 3 y 5, ídem), lo cierto es que no adosó la reproducción de la misiva, por medio de la cual , según manifestó, le respondió a la
acción de tutela carece de objeto para su continuidad…” (fs 3 y 5, ídem), lo cierto es que no adosó la reproducción de la misiva, por medio de la cual , según manifestó, le respondió a la demandante ni, menos aún, la constancia, acerca de haberla enterado de la misma.
- Colpensiones, además de informar , al concurrir a este asunto, que la pretens ora ya se encontraba vinculada al R P M, de lo cual manifestó haberla enterado, por medio de misiva, de 14 de julio de 2023, lo que se advierte es que no demostró haberlo hecho, a lo cual se suma que también expresó que, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, la cual, es de obligatorio acatamiento (Decreto 2591 de 1991, artículo 27), le inform ó a la señora Vásquez Torres que:Sentencia T 11462 vrs Colpensiones.
Radicado 05001-31-10-013-2023-00598-01 19
De lo afirmado, se colige que Colfondos S A y Colpensiones le vulnera ron a la genitora de este resguard
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