TSDJ MED SF - 05001311001420160116202-(19-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311001420160116202-(19-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

TEMA: RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DE BIENES - Una revisión detallada de la causa, descarta la existencia de algún vicio del consentimiento en la confección del trabajo partitivo. Para la Sala, la demandante tuvo claro desde un principio lo que se estaba haciendo; es decir, tenía conocimiento de la liquidación que se iba a realizar y la forma en cómo ello se iba a materializar. /

HECHOS: Se solicita que el acto celebrado entre los señores (JDZG) (AEVP) consagrado en escritura pública, se declare rescindido, por la lesión enorme que se le ha ocasionado a la señora (AEVP), dado el error en que se le colocó para renunciar parcialmente a sus gananciales en la disolución y adjudicación de sus derechos sociales que como cónyuge le corresponde en dicha sociedad; s e declare la nulidad o ineficacia de las transmisiones de bienes o derechos adjudicados al demandado; que nuevamente se debe llevar a cabo la liquidación y adjudicación de los bienes y derechos que le corresponde a la señora (AEVP); que el demand ado debe restituir los frutos civiles producidos por los bienes que como propiedad de la demandante ha percibido ; que la cuota alimentaria que el demandado se obligará pagar a su cónyuge e hijos, debe seguir cumpliéndose porque fue estipulada en la escritura pública. En primera instancia se declaró probada la excepción planteada por el demandado, referida a “Improcedencia de la acción”, negando las súplicas de la demanda. La Sala debe determinar si procede la rescisión de la partición de bienes contenida en la escritura pública.

TESIS: Dispone el artículo 1405 del Código Civil que: “Las particiones se anulan o se rescinden de la

debe determinar si procede la rescisión de la partición de bienes contenida en la escritura pública.

TESIS: Dispone el artículo 1405 del Código Civil que: “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota”. En efecto puede haber una ruptura de la proporcionalidad de las adjudicaciones que a cada participe se otorgan, lo que puede traer como consecuencia que se estructure la lesión enorme. (…) El artículo 1838 del Código Civil establece que la mujer pu ede renunciar a los gananciales, mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a ese título y que “hecha una vez la renuncia, no podrá rescindirse, a menos de probarse que la mujer o sus herederos han sido inducidos a renunciar por en gaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales”.(…) En punto al referido artículo 1838 del estatuto civil también dijo la Corte Suprema de Justicia en la providencia SC45282020. M.P. Dr. Francisco Ternera Barrios, lo siguiente: “En lo que atañe a la disolución de la sociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio, esta, conforme al artículo 1820 del Código Civil, modificado por el artículo 25 de la Ley 1ª de 1976, puede disolverse, entre otras causas, numeral 5º, por «mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación». Se comprenden en la disposición citada dos actos jurídicos diferentes. De un lado, la di solución de la sociedad de bienes

incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación». Se comprenden en la disposición citada dos actos jurídicos diferentes. De un lado, la di solución de la sociedad de bienes entre los cónyuges. Y de otro, la liquidación de esta, que concluye con la partición de mutuo acuerdo, según la relación de bienes y deudas sociales correspondientes. (…) El acto dispositivo de renuncia tiene por objeto el derecho a los gananciales que, por su naturaleza universal se refiere a una masa indivisa y abstracta de bienes de la llamada sociedad de gananciales, porque no recae en forma individual y concreta sobre cada uno de esos elementos patrimoniales. (…) El escrito que dio génesis a este proceso, puede generar confusión, pues en algunos de sus apartes se alude a la lesión enorme y en otros a la renuncia de los gananciales, al punto que en la sentencia, la juez para evitar contratiempos, primero se refirió a la consagrada en el artículo 1405 y luego a la del canon 1838 ambos del Código Civil, concluyendo eso sí que en cualquiera de los dos casos, no se había demostrado el error, la fuerza, el dolo o el engaño, para que a través de estos, se dejare sin efectos la partición contenida en el instrumento público del 28 de mayo de 2010 que recogió la liquidación de la sociedad conyugal nacida con motivo del matrimonio entre las partes. (…) La sentencia SC3724-2021 de la Corte Suprema de Justicia, frente al deber de interpretar la demanda, sentó como

subregla la que sigue: “el juez tiene el deber de interpretar los hechos y pretensiones esgrimidospor el convocante en su demanda, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su esc rito inaugural, o sus modificaciones. (…) Lo que descarta que en este caso se acuda a la interpretación para tratar de desentrañar el verdadero sentido de la demanda o la real intención de la parte demandante, pues la descripción fáctica que se incluyó en su contenido, no es del todo ininteligible, ni refleja una contradicción insalvable entre los hechos relatados y las pretensiones, al haberse referido en los primeros a la afectación de los derechos de la demandante en más de la mitad de la cuota que le correspondería en la partición de su sociedad conyugal, peticionándose por contera, en las segundas, la rescisión de acto de partición por lesión enorme. (…) Las postulaciones que se hicieron sobre la renuncia a los gananciales se entienden como causa de la lesión enorme, a causa de la renuncia a gananciales, se incurrió en una lesión enorme en la partición, lo que encuentra soporte en el hecho 12 de la demanda. (…) Sucede que en este caso, la demandante no conserva algunos de los bienes que le fueron adjudicados en la partición que denuncia pues tal y como se observa por ejemplo de la copia de la escritura pública, enajenó en favor de terceros, bien inmueble, l o que como bien lo indicó la a quo, tornaría de forma automática en improcedente la acción de rescis ión conforme al artículo 1408 del código sustantivo civil. (…) Como el fundamento de hecho que

como bien lo indicó la a quo, tornaría de forma automática en improcedente la acción de rescis ión conforme al artículo 1408 del código sustantivo civil. (…) Como el fundamento de hecho que contiene la demanda, perfila que la presunta comisión de un vicio del consentimiento en la demandante, fue lo que ocasionó el resultado del trabajo de partición vertido en la escritura del 28 de mayo de 2010, lo que constituye una excepción frente a la improcedencia de la acción del 1405 del C.C, pues el 1408 dispone que “no podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio”. (…) Una revisión detallada de la causa, descarta la existencia de algún vicio del consentimiento en la confección del trabajo partitivo. (…) Para la Sala, de estas manifestaciones se infiere que la demandante tuvo claro desde un principio lo que se estaba haciendo; es decir, tenía conocimiento de la liquidación que se iba a realizar y la forma en cómo ello se iba a materializar; lo que queda aún más en evidencia cuando se analiza la respuesta a las excepciones de mérito que dio su apoderado. (…) Por demás está decir que la demandante también aceptó el acuerdo que celebró con el demandado sobre los cinco millones de pesos que en forma mensual por concepto de cuota vitalicia éste le entregaría, lo que podría generar el contexto de todo el entramado negocial, pues se aviene a lo dicho por (JDZG) y su testigo, aspectos estos que también descartarían una conducta reprochable del excónyuge. (…) Quiere ahondar la Sala en

de todo el entramado negocial, pues se aviene a lo dicho por (JDZG) y su testigo, aspectos estos que también descartarían una conducta reprochable del excónyuge. (…) Quiere ahondar la Sala en un aspecto y es que si se mirara este caso bajo la óptica de la acción de recisión de la renuncia a gananciales consagrada en el artículo 1838 del Código Civil, de todas maneras el resultado no sería diferente por su notoria improcedencia, si se tiene en cuenta que lo que se consignó en la escritura pública por cuenta del mandatario de la demandante, fue una abdicación parcial a la masa de bienes gananciales (50%), cuando por su naturaleza un acto de esa estirpe debía ser total, es decir rec aer sobre la universalidad. (…) La situación plasmada en la escritura que es materia de este ligio frente a la renuncia, descarta por la inexistencia del acto de renuncia que se haya declinado de esos gananciales, pues al tener que recaer sobre la universalidad, cualquier abdicación parcial que haya realizado, pues no otra cosa se entiende de que haya recibido algunos bienes por concepto de gananciales, degenera en la inexistencia. El acto fue otro, no una renuncia. Si ello es así, la pretensión enfilada a que se rescindiera el acto de renuncia es a todas luces inadecuada (…)

MP: LUZ DARY SANCHEZ TABORDA

FECHA: 19/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

Referencia Proceso : Verbal–rescisión de la particiónDemandante : Astrid Elena Vanegas Pulgarín

Demandado : Jesús Darío Zuluaga Giraldo

Procedencia : Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín

Referencia Proceso : Verbal–rescisión de la particiónDemandante : Astrid Elena Vanegas Pulgarín

Demandado : Jesús Darío Zuluaga Giraldo Procedencia : Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín Asunto : Confirma parcialmente la sentencia precisándola Radicado : 05001 31 10 014 2016 01162 02

Sentencia: Aprobada en Acta No . 373

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SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Medellín, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro

Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 1 2 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la se ntencia del 23 de mayo de 2024 del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, en este proceso verbal promovido por Astrid Elena Vanegas Pulgarín contra Jesús Darío Zuluaga Giraldo.

ANTECEDENTES

Como soporte fáctico expuso el apoderado de la demandante, que Jesús Darío Zuluaga Giraldo y su poderdante contrajeron matrimonio católico el 12 de agosto de 199 5 en la parroquia Divino Niño de Medellín del cual procrearon dos hijos, Harold Darío y Lisney Johana, el primero menor de edad al momento de la demanda y la segunda mayor y estudiante .

de 199 5 en la parroquia Divino Niño de Medellín del cual procrearon dos hijos, Harold Darío y Lisney Johana, el primero menor de edad al momento de la demanda y la segunda mayor y estudiante .

A trav és de la escritura p ública 1480 del 08 de junio de 2010 otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Medellín los cónyuges, por mutuo consenso , acordaron cesar los efectos civiles de su matrimonio religioso y en dicho instrumento se convino la obligación del demandado de pagar una cuota alimentaria mensual de cinco millones de pesos ($5.000.000) a la demandante y2 de tres millones de pesos ($3.000.000) a sus hijos, con un incremento anual del 9%.

La disolución y liquidación de su sociedad conyugal se re alizó mediante la escritura pública número 1371 del 28 de mayo de 2010 . Respecto a ese acto, dijo el apoderado que el valor de los bienes sociales que allí se plasmó, fue inferior al que presentan en realidad , ya que se utilizó el avalúo catastral en lugar del comercial, afirmando además que la señora Vanegas Pulgarín no participó en esa operación y que fue inducida en error por su exesposo y su asesor tributario, Víctor Raúl Giraldo Salazar , quien también era abogado , para aceptar la liquidación de bie nes.

El valor del patrimonio social que se expuso e n la escritura pública Nro.1371, sumó un activo de ($ 3'335.419. 678), por lo que a cada cónyuge le pertenecían bienes por valor de $1.667.709.839.

sumó un activo de ($ 3'335.419. 678), por lo que a cada cónyuge le pertenecían bienes por valor de $1.667.709.839.

No obstante señaló que el demandado y su asesor, consiguie ron mediante sugestión e infundiéndole temor que su poderdante cediera sin motivo ni causa justificada a su cónyuge, el 50% de su cuota social; es decir, bienes por valor de $883.884.341; pues se le lavó el cerebro a través de comentarios como que ella no sabría manejar tanto dinero, que su marido era la persona más idónea debido a su experiencia en negocios para aumentar ese capital, que era para beneficio de sus hijos, además que el demandado no formalizaría en adelante otras relaciones y que como ella pensaba rehacer su vi da con otro hombre joven que la pretendía, ella podía ser inducida a gastar todo su dinero .

Fue así como en la liquidación resultó la conformación de dos hijuelas: u na para Jesús Darío Zuluaga por valor de ($2'551.594.180) y otra, para Astrid Elena Vanegas por ($883.884, 341), ultima que de todos modos ni siquiera se satisfizo, pues las adjudicaciones que le realizaron a la demandante lo fueron por un monto de $783.825.498.

Con fundamento en los hechos narrados formuló como pretensiones :

“Que el acto público celebrado entre los señores JESUS DARIO ZULUAGA GIRALDO Y ASTRID ELENA VANEGAS PULGARIN, personas mayores y vecinas de Medellín, identificados con los documentos profesionales número 77'026.360 y3

“Que el acto público celebrado entre los señores JESUS DARIO ZULUAGA GIRALDO Y ASTRID ELENA VANEGAS PULGARIN, personas mayores y vecinas de Medellín, identificados con los documentos profesionales número 77'026.360 y3 43'546.805, consagrado en la escritura pública Nro. 1371 de 28 de mayo de 2010, Notaria Segunda del Circulo de Medellín, se declare RESCINDIDO, por la lesión enorme que se le ha ocasionado a la señora ASTRID ELENA VANEGAS PULGARIN, dado el error en que se le colocó para renunciar parcialment e a sus gananciales en la disolución y adjudicación de sus derechos sociales que como cónyuge le corresponde en dicha sociedad.

SEGUNDA: Que se ordene a todas las oficinas de instrumentos públicos (sic) donde se hicieron los registros de todos los inmueb les de la sociedad conyugal de bienes, determinados y especificados en la escritura pública Nro. 1371 de 28 de mayo de 2011, Notaria (sic) Segunda del Circulo de Medellín, para que se cancelen dichos registros y los bienes vuelvan a sus dueños anteriores.

TERCERA: Que se declare la nulidad o ineficacia de las transmisiones de bienes o derechos adjudicados al demandado en la escritura pública 1371 de mayo 28 de 2010, Notarí a Segunda de Medellín, en cuanto se vean afectados por este pronunciamiento.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaración anterior, nuevamente se debe llevar a cabo la liquidación y adjudicación de los bienes y derechos que le corresponde a la señora Astrid Elena Vanegas Pulgarin (sic), teniendo en cuenta

pronunciamiento.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaración anterior, nuevamente se debe llevar a cabo la liquidación y adjudicación de los bienes y derechos que le corresponde a la señora Astrid Elena Vanegas Pulgarin (sic), teniendo en cuenta el inventario comercial de lo s inmuebles, los locales y establecimientos de comercio que fueron inventariados como bienes sociales en la escritura 1371 del 28 de mayo de 2011, Notaria Segunda del Círculo de Medellín, o que se le pague y entreguen bienes por el valor que en derecho le corresponde.

QUINTA: Que el demandado JESUS DARIO ZULUAGA GIRALDO, debe restituir todos los frutos civiles producidos por los bienes que como propiedad de la demandante ha percibido durante todo el tiempo discurrido entre la celebración

(sic) del acto público Nro. 1371 de 28 de mayo de 2010 hasta el día de la entrega que haga a ella.

SEXTA: Que la cuota alimentari a a que el demandado se obligará (sic) pagar en el acto escriturario Nro. 1371 de 28 de mayo de 2010 Notaria (sic) Segunda de Medellín, a su cónyuge e hijos, debe seguir cumpliéndose porque igualmente fue estipulada en la escritura pública Nro. 14 80 de 8 de junio de 2010, Notarí a Segunda de Medellín y en el acuerdo que quedó protocolizado con dicha4 escritura, al igual que en el despacho de la Comi saria (sic) de Familia del

Municipio de Itagüí.

SEPTIMA: Que el señor JESUS DARIO ZULUAGA GIRALDO debe pagar a la

escritura, al igual que en el despacho de la Comi saria (sic) de Familia del Municipio de Itagüí.

SEPTIMA: Que el señor JESUS DARIO ZULUAGA GIRALDO debe pagar a la señora ASTRID ELENA VANEGAS PULGARIN, todas las costas y agendas (sic) en derecho que de conformidad con los Acuerdos número 1887 de 2003 y 2 222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, es acreedora.

OCTAVA: Que todas las sumas de dinero que deba pagar el demandado a la demandante, sean indexadas”. (C-001 Archivo 0021).

El 04 de mayo de 20 13 (C-001 Archivo 002) se admitió la demanda por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, ordenándose que a la misma se le impartiera el trámite ordinario, así como la notificación del demandado la cual se efectuó de forma personal 2, quien la contestó admitiendo algunos hechos como la existencia del mat rimonio, el divorcio, la cuota alimentaria y el valor de los activos.

Acusó a la demandante de haber incurrido en infidelidad pues a firma que esta abandonó el hogar por una relación extramatrimonial, por lo que, según el artículo 411 del Código Civil, ell a era quien debía alimentos . Frente a la partición de bienes, argumentó que su ex esposa , con pleno conocimiento y voluntad renunció a parte de sus gananciales a cambio de una "asignación mensual" de $5.000.000, entendida como una renta vitalicia. Destacó la experiencia comercial de aquella, para significar que administraba los bienes de la sociedad conyugal,

renunció a parte de sus gananciales a cambio de una "asignación mensual" de $5.000.000, entendida como una renta vitalicia. Destacó la experiencia comercial de aquella, para significar que administraba los bienes de la sociedad conyugal, por lo que tenía la capacidad de comp render y consentir en la partición. Igualmente indicó que la señora Vanegas Pulgarín recibió una contraprestación justa por la renuncia a sus gananciales y que fue él quien asumió los pasivos de la sociedad conyugal.

Como excepciones de fondo propuso las que denominó (i) improcedencia de la acción, bajo el argumento que la demandante vendió parte de los bienes que le fueron adjudicados, lo que, según el artículo 1408 del Código Civil, la inhabil itaba para solicitar la rescisión por lesión enorme ; (ii) existencia de una transacción de la cual adujo que el acuerdo de partición, incluyendo la renta vitalicia, constituy ó

1 Páginas 1 a 11. 2 (C-001 Archivo 007) .5 una transacción válid a y vinculante entre las partes; (iii) desconocimiento de las deudas de la sociedad, sobre la cual indicó que existieron pasivos sociales que fueron asumidos por su cuenta ; ( iv) diligencia debida de los comerciantes en Colombia, segú n la cual la condición de co merciante de la demandante, hací a presumir su destreza para suscribir el acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal que conformó por su matrimonio ; (v) “pacta sun servanda ” en el entendido que el acuerdo al que llegaron los ex cónyuges es válido y debe ser cumplido por los contratantes; mala fe y abus o del derecho, p orque además que

conyugal que conformó por su matrimonio ; (v) “pacta sun servanda ” en el entendido que el acuerdo al que llegaron los ex cónyuges es válido y debe ser cumplido por los contratantes; mala fe y abus o del derecho, p orque además que la demanda es temeraria y contraria al ordenamiento se está reclamando un derecho sobre una acción de rescisión improcedente. (C-001 Archivo 011) .

El 12 de noviembre de 2013 se realizó la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y como no hubo acuerdo conciliatorio, se fijó el litigio, consistente en la ratificación de los hechos de la demanda y en los que se fundaban las excepciones. 3 Con fecha del 28 de noviembre de decretaron las pruebas.4

En la misma fecha, por virtud del Acuerdo CSJAA14 -561 del 27 de noviembre de esa calenda, se remitió el proceso al Juzgado Once de Familia de Medellín 5. Por auto del 25 de feb rero de 2015, el proceso pasó al Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Medellín6. En conocimiento del Juzgado Quince de Familia de esta urbe, lo remitió nuevamente al Trece de Familia para que continuara conociendo del mismo, pero su titular, por auto del 26 de septiembre de 2016, se declaró impedida y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Catorce de Familia, quien avocó su conocimiento por auto del 06 de diciembre de 2016 7.

SENTENCIA APELADA

La primera instancia culminó con la sentencia pro ferida el 23 de mayo de 2024

Familia, quien avocó su conocimiento por auto del 06 de diciembre de 2016 7.

SENTENCIA APELADA

La primera instancia culminó con la sentencia pro ferida el 23 de mayo de 2024 en la que se resolvió: “Primero: Declarar probada la excepción planteada por el demandado, referida a: “Improcedencia de la acción (…)”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

3 (C-002 Archivo 002) . 4 (C-002 Archivo 004) . 5 (C-002 Archivo 020) . 6 (C-002 Archivo 027). 7 (C-002 Archivo 049).6

Segundo: Denegar las s úplicas de la presenta (sic) demanda Ordinaria promovida por la señora Astrid Elena Vargas Pulgarín frente al señor Jesús Darío Zuluaga Giraldo, referida a rescisión de partición por lesión enorme en liquidación de la sociedad conyugal realizada mediante e scritura pública No. 1371 del 28 de mayo de 2010, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de

Medellín.

Tercero: Condenar en costas a la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, la que será incluida en la liquidación correspondiente conforme a lo prescrito en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Cuarto: Ordenar el archivo de las presentes diligencias, previa anotación del

sistema S. XXI”.

Para llegar a esas conclusion es, comenzó por referirse a la demanda, el trámite de su notificación y la forma en como la contestó el demandado. Después de

sistema S. XXI”.

Para llegar a esas conclusion es, comenzó por referirse a la demanda, el trámite de su notificación y la forma en como la contestó el demandado. Después de detallar el rito y algunas de las actuaciones que se surtieron al interior de este proceso, encontró reunidos los presupuestos pro cesales y descartó la incursión de causales de nulidad que pudieran invalidar lo actuado. De allí pasó a fijar el problema jurídico orientándolo a determinar si se debía declarar la rescisión de la partición y adjudicación de la liquidación de la sociedad conyugal que se adelantó entre los cónyuges mediante la escritura pública 1371 del 28 de mayo de 2010, otorgada por la Notaría Segunda de Medellín , en razón del desequilibrio que contiene ese acto por lesión enorme o si, por el contrario , le asistía razón al demandado en las excepciones que formuló. Clarificó eso sí que la presente demanda contenía una pretensión de rescisión por lesión enorme de la partición conforme al 1405 y no la rescisión de la renuncia a gananciales del 1838 del Código Civil, por lo que sobre esta última no podía proveer.

Delimitada esa cuestión , expuso algunas consideraciones generales sobre la lesión enorme para definirla como la afectación que sufre un participe que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota; esbozó igualme nte los requisitos para entenderla configurada y precisó que su éxito dependía e n demostrar un perjuicio en más de la mitad de lo que le correspondió en el acto partitivo para la fecha en que se hizo esa adjudicación ; así mismo, que de bía

requisitos para entenderla configurada y precisó que su éxito dependía e n demostrar un perjuicio en más de la mitad de lo que le correspondió en el acto partitivo para la fecha en que se hizo esa adjudicación ; así mismo, que de bía recaer no en uno o varios de los bienes que le correspondieron, sino en la7 totalidad de la cuota . Citando la sentencia SC3346-2020, dijo además que para el éxito de la pretensión al demandante le estaba prohibido enajenar su porción salvo que haya mediado error, fuerza o d olo; así como renunciar a su cuota conforme a los fundamentos de la sentencia S C del 31 de agosto de 1955, porque en ese caso la reducción era imputable a este. Pasó a referirse a la sentencia SC168-2019 para ilustrar algunas premisas sobre los vicios del consentimiento, al verificar que este era un aspecto que también se estaba discutiendo con la demanda y que su consecuencia de verificarse alguna de estas anomalías, era la declaratoria de la nulidad relativa del acto o contrato.

Esbozado ese marco refere ncial indicó que lo primero por lo que indagaría sería por el error grave que se formuló contra el dictamen elaborado por el perito Luis Upegui sobre el valor de los establecimientos de comercio “ Aquí es Darío” y “el Tigre de los Machetes”, teniendo para l os precisos efectos de resolver esa objeción que los dichos bienes quedaban avaluados conforme a las conclusiones vertidas en el trabajo presentado por Juan Carlos Bernal Villegas.

Con fundamento en esa determinación y tras agregarla con el resto de los b ienes avaluados y valorados por el perito Luis Upegui y comparar esos resultados con

vertidas en el trabajo presentado por Juan Carlos Bernal Villegas.

Con fundamento en esa determinación y tras agregarla con el resto de los b ienes avaluados y valorados por el perito Luis Upegui y comparar esos resultados con el valor de los bienes que contiene el trabajo de partición vertido en la escritura pública 1371 , indicó que era notori a objetivamente hablando, la diferencia en el valor de los que se plasm aron en el instrumento denunciado con respecto a su valor comercial o real, por lo que a la demandante se le perjudicó en más de la mitad de la cuota; sin embargo, como en el proceso se demostró que esta había enajenado algunos de los bi enes (identificado s en la partida 5° y la 21 ° y la 4 °) que le correspondieron en la partición y que incluso había constituido una sociedad con otro, derivaba en la improcedencia de la acción conforme al artículo 1408 del Código Civil.

Sobre las demás asev eraciones que hizo la demandante acerca de los errores , la fuerza y el dolo o la manipulación en la liquidación, indicó la juez que se quedaron sin soporte, pues el testigo que trajo para ello, Víctor Raúl Giraldo Salazar, dijo que este obró en dicho negoc io por las instrucciones que ella le daba y en la misma línea declararon los demás testigos de la parte demandada, así como sobre el conocimiento de la demandante de los bienes y de lo que se estaba liquidando.8 Resaltó que sin perjuicio de todo lo anterio r y aunque la pretensión estaba dirigida a la rescisión de la partición por lesión enorme , tampoco se había demostrado el error, la fuerza o el dolo, para que al tenor del artículo 183 8 se

dirigida a la rescisión de la partición por lesión enorme , tampoco se había demostrado el error, la fuerza o el dolo, para que al tenor del artículo 183 8 se rescindiera la renuncia a gananciales.

Fue así como declaró probada la excepción de la parte demandada denominada “improcedencia de la acción”. Las demás defensas las estudió, pero concluyó que no se configuraban. Las agencias en derecho las fijó en cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes como producto de la c ondena en costas que le impuso a la actora. (Archivos 73, 74 y 75 8).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La demandante apel ó la sentencia , cuestionando que no se hayan tenido en cuenta las pericias presentadas por los distintos auxiliares de la justicia que se designaron en este proceso las que juzga eran determinantes para concluir de una forma distinta a como se hizo en el fallo ; así mismo, señaló que se apreció de manera indebida la presunta displicencia de las partes para entregar la información requerida par a la formación del dictamen, pues en contrario señala que los auxiliares designados dieron fe que la demandante siempre prestó su colaboración, contrario al demandado, del que siempre se dijo que había actuado mediante engaños. Respecto a la pericia presen tada por el señor Luis Upegui, indicó que si se estableció el método que utilizó, que también se desconoció lo que dijo el Tribunal en su momento cuando conoció de la apelación de un auto demostrándose claramente el ocultamiento del demandado de los bienes .

Igualmente, adujo que el juzgado desconoció que en el poder que se le otorgó al

que dijo el Tribunal en su momento cuando conoció de la apelación de un auto demostrándose claramente el ocultamiento del demandado de los bienes .

Igualmente, adujo que el juzgado desconoció que en el poder que se le otorgó al profesional del derecho Víctor Raúl Giraldo Salazar para adelantar la liquidación de la sociedad conyugal, que solo se le facultó para firmar la escritura pública, siendo q ue debió ser expresa la habilitación para elaborar la partición conforme al inciso 4 del artículo 77 del Código General del Proceso y el 28 de la Ley 1123 de 2007. Agrega además que dicho togado tenía que tener un poder que señalare expresamente que la dem andante renunciaba a sus gananciales para validar la que efectuó , y que el no hacerlo, implicaba la demostración de la mala fe y del dolo con que el actuó en ese tr ámite, acotando que se presentaron vicios en el consentimiento q

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