TSDJ MED SF - 05001311001420210014501-(30-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311001420210014501-(30-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - La demanda no puede elucubrar sobre los supuestos en ella inscritos y pretender que el demandado satisfaga el principio probatorio que consiste en que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen mediante su defensa./ SUSTRACCIÓN DE BIENES DE LA MASA SUCESORAL - Es claro que el supuesto normativo consagra que la infracción solo puede provenir del otro cónyuge o de sus herederos, cuya actuación, además, debe ser de carácter doloso, es decir, con un claro fin defraudatorio.

HECHOS: La Sala profiere la sentencia de segunda instancia por la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida en la audiencia de l 30 de junio de los corrientes , por el Juzgado Catorce de Familia en Oralidad de Medellín en el proceso verbal con pretensión declarativa de sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaq uín Antonio Vélez Acosta, con la consecuente sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil.

TESIS: (…) Revisadas las pruebas de manera conjunta de acuerdo a las reglas del artículo 176 del Código General del Proceso, es de verse que desde la demanda se ofreció como predicamento, que el señor Joaquín Antonio Vélez Acosta “era un hombre organizado en sus negocios”, que emprendió las acciones judiciales del caso. Sin embargo, no era tal. No pudieron identificarse en el rito las fluctuaciones de dinero que como prestamista tenía, quienes eran sus clientes más importantes, constantes o ev entuales y las cifras que se confiaban por los negocios que individualmente perfeccionaba. No llevaba un registro básico o elemental de sus deudores y de las calendas en las

fluctuaciones de dinero que como prestamista tenía, quienes eran sus clientes más importantes, constantes o ev entuales y las cifras que se confiaban por los negocios que individualmente perfeccionaba. No llevaba un registro básico o elemental de sus deudores y de las calendas en las que se cumplían sus obligaciones e intereses; tampoco tenía un asiento contable o se apoyaba de un profesional de esa especialidad o de un auxiliar que le impartiera una estructura, pues ni siquiera pudo establecerse una cifra real y concreta del quantum que tenía dispuesto para ese fin y que conforme al hecho décimo primero del libel o introductor podría oscilar en más de $100’000.000. (…) Sostener que contaba con $100’000.000, a juzgar por los datos que el proceso ofrece, no pasa de ser una libertad que se otorgaron los demandantes, pues ciertamente no poseían la información necesaria sobre el estado de los negocios de su pariente para proponerla y sin que las dificultades que se presentaron con la cónyuge, luego de su fallecimiento, se erijan en la plataforma para proponerla o que porque llevara a cabo viajes con destino a España, país en donde residía su hija o que no hubiere justificado los créditos que también hizo, hagan propicio deducirla. (…) La demanda elucubra sobre los bienes o negociaciones que pudieron darse por la cónyuge y pretende que ella satisfaga el principio probatorio que consiste en que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen mediante su defensa, como lo señala el artículo 167 del Código General del Proceso, trasladando su responsabilidad a ella y deduciendo una mala fe en su obrar que tampoco pergeñó. (…) Fue solícita con su cónyuge atendiendo esmeradamente

167 del Código General del Proceso, trasladando su responsabilidad a ella y deduciendo una mala fe en su obrar que tampoco pergeñó. (…) Fue solícita con su cónyuge atendiendo esmeradamente sus cuidados en la ancianidad y en la enfermedad y en el marco de ella debió hacerse cargo de sus importes y en general, de las erogacion es de su núcleo familiar. (…) Así las cosas, no se columbra una conducta mal intencionada en la demandada, quien no estaba obligada a demostrar que los caudales que figuran a su nombre correspondían o devenían del retroactivo pensional, pues ello constituía una carga de la parte actora al proponer, por el contrario, la distracción o el ocultamiento patrimonial, así como su mal proceder. (…) Como según la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC4137 de 2021, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, frente a la aplicación del artículo 1824 del Código Civil: “En primer lugar, es claro que el supuesto normativo consagra dos elementos de naturaleza subjetiva, en la medida que la infracción solo puede provenir del otrocónyuge o de sus herederos, cuya actuación, además, debe ser de carácter doloso, es decir, con un claro fin defraudatorio, pues conforme al canon 63 ibídem, el dolo consiste en “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad del otro”. Y objetivamente, es menester demostrar que los bienes hacen parte de la masa de la sociedad conyugal y que en efecto, han sido ocultados o distraídos de aquella, por su actuar artificioso o amañado del otro cónyuge o de sus herederos.”, lo que no ocurrió en la instancia y devela la adecuada valoración probatoria de la señora juez a quo

distraídos de aquella, por su actuar artificioso o amañado del otro cónyuge o de sus herederos.”, lo que no ocurrió en la instancia y devela la adecuada valoración probatoria de la señora juez a quo

M.P. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

FECHA: 30/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAVerbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas.

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala de Familia

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

Verbal: 05 001 31 10 014 2021 00145 01

Radicado Interno (2023-145)

Sentencia Nro. 142 Medellín, treinta de octubre de dos mil veintitrés.

Discutida y aprobada mediante acta Nro. 175 del 30 de octubre de 2023.

Acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia por la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida en la audiencia del 30 de junio de los corrientes 2, por el Juzgado Catorce de Familia en Oralidad de Medellín en el proceso verbal con pretensión declarativa de sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta, con la consecuente sanción de que trata el artículo

por el Juzgado Catorce de Familia en Oralidad de Medellín en el proceso verbal con pretensión declarativa de sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta, con la consecuente sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil, impetrada por los señores Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García, en contra de la señora María del Carmen Valdés Rivas.

ANTECEDENTES

Los señores Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García, herederos del señor Joaquín Antonio Vélez Acosta, demandaron a la señora María del Carmen Valdés Rivas, cónyuge sobreviviente, sobre el entendido que la defunción de aquél se produjo el 06 de julio de 2017 en la ciudad de Medellín, como obra en la partida civil de defunción 08719989 de la Notaría Treinta del Círculo de esta capital. El fallecido

1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 2 De la que obra acta en el archivo 149 del cuaderno de primera instancia.Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas.

contrajo matrimonio religioso con María Sol Toro Giraldo y de esa unión nacieron

Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas.

contrajo matrimonio religioso con María Sol Toro Giraldo y de esa unión nacieron Ramón Elías, quien falleció antes de su padre y dejó a Sebastián Vélez García, según el folio de nacimiento 12914046 de la Notaría Diecinueve de esta municipalidad y quien puede recoger la herencia por representación de su padre; Jhon Fredy Vélez Toro, también fallecido y sin descendencia y Edwin Vélez Toro.

Por la defunción de la señora María Sol Toro Giraldo, se disolvió la socied ad conyugal que fue liquidada mediante la escritura pública 999 del 10 de septiembre de 2004, extendida ante la Notaría 27 de Medellín. El difunto contrajo segundas nupcias con María del Carmen Valdés Rivas, conforme a la partida 4208129 de la Notaría Primera de Itagüí y la sociedad conyugal se disolvió por la muerte de su marido.

Los hechos de la demanda, además de las indicaciones anteriores, señalaron que el señor Joaquín Antonio Vélez Acosta era prestamista de dinero, muy organizado en su campo y gestor de varios procesos ejecutivos en contra de sus deudores. Él guardaba su dine ro en un baúl en su residencia, en el que podía tener hasta $100’000.000, que se esfumaron. El padre de los demandantes se separó en algún momento de la demandada, por la dispersión constante de los numerarios que allí reposaban y se cuestiona su conducta frente a los caudales que no fueron encontrados para la sucesión, pues según pudieron colegir de la respuesta a un

momento de la demandada, por la dispersión constante de los numerarios que allí reposaban y se cuestiona su conducta frente a los caudales que no fueron encontrados para la sucesión, pues según pudieron colegir de la respuesta a un derecho de petición del Banco Popular en la cuenta de ahorros 230 -191-11080-8, se efectuaron retiros sucesivos después de su fallecimiento que suman $5’400.000 por la demandada, quien poseía la tarjeta débito para hacerlo, informando exclusivamente de $475.864 a los interesados en la causa sucesoral. Igualmente pudieron establecer que había iniciado un proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples en contra de Juan Nicolás Betancur Quintero y Sonia Quintero Arbeláez por el no pago de $27’000.000, con fecha de creación de 27 días después de la muerte de su marido, siendo que únicamente percibía los ingreso s de su mesada pensional por un salario mínimo legal vigente. En ese juzgado también adelantan otras cuatro ejecuciones, a cargo del mismo profesional del derecho, que antes las acometía para su padre, mencionando 178 letras de cambio que fueron entregadas para ser distribuidas entre los interesados del sucesorio y pendientes de cobro, más cinco anejas que gestionaba éste, pero que no hacen parte de esa relación, por el orden de $16’000.000.Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas.

Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas.

Se dijo también, que según la prueba anticipada que se practicó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, se pudo establecer que ella cuenta con dos certificados de depósito a término fijo en AV Villas por $70’000.000, renovados de años anteriores y abiertos días después de la muerte d el señor Joaquín Anto nio Vélez Acosta, que hacen parte de la búsqueda del tránsito de los billetes que había en el baúl hacía su peculio, además de las cuentas de ahorros por $16’014.258 y un crédito por $16’379.258, cuya razón de ser no tiene lógica, siendo que contaba con lo s dos certificados por la cantidad inicialmente referenciada. Para los demandantes son diferentes los dineros certificados por Av Villas de aquellos que se ejecutaron ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, según la relación qu e contiene su hecho vigésimo noveno, además de compendiar algunas ejecuciones diferentes a las que le correspondieron a ese despacho y que ostentan una fecha anterior. Los restantes supuestos fácticos concentran las negociaciones de la señora María del Ca rmen Valdés Rivas, que percibía de su pensión de vejez, quien no posee bienes ni recursos propios y en contra de los intereses de los herederos, pues ella se auto atribuyó la administración de los haberes que la componen, para peticionar que la jurisdicción declare probada la sustracción de los siguientes bienes de la mortuoria:

contra de los intereses de los herederos, pues ella se auto atribuyó la administración de los haberes que la componen, para peticionar que la jurisdicción declare probada la sustracción de los siguientes bienes de la mortuoria:

 $5’434.893 de la cuenta Nro. 230-191-11080-8 del Banco Popular.  5 letras de cambio en ejecución ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Corregimient o de San Antonio de Prado, en contra de María Georgina Echavarría Echavarría por $2’000.000 y de Ramiro Echavarría Echavarría por $14’000.000, según varios títulos ejecutivos con base en los cuales se demandó que se declare probada la sustracción de los bi enes de la masa sucesoral por parte de la cónyuge sobreviviente “en relación a los dineros que se demostraron que esta se apropió y sustrajo de la residencia del causante”3.

Todas las pretensiones tienen envuelta la consecuencia determinada por el artículo 1824 del Código Civil, por tratarse del ocultamiento de los bienes de la sociedad conyugal, esto es, que perderá la porción en la misma cosa y deberá restituirla doblada.

3 Cláusula tercera de las peticiones, misma que no contiene una cifra en concreto ni tampoco la individualización de los bienes y sus valores.Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas.

Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas.

El libelo introductor fue inadmitido por la decisión del 06 de mayo de 202 14 y acogida, luego del lleno de los requisitos exigidos el 30 de julio de ese año, impartiéndole curso por la forma verbal regulada en el artículo 368 y siguientes del Código General del Proceso. Posteriormente, el 28 de octubre siguiente fue decretada l a cautela en punto al 25% del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 001-1713255 y por un recurso de reposición, el 05 de noviembre de ese año se extendió la inscripción de la demanda al 50% del fundo 001 -139424, el mismo porcentaje sobre el 001-1064155 y el 10% del folio 001-1758316.

Posteriormente, el 27 de mayo de 2022, se tuvo notificada por conducta concluyente a la señora María del Carmen Valdés Rivas 7, quien al responder negó el conocimiento puntual de los negocios de su marido y de las acciones que emprendía para obtener el recaudo de las sumas de dinero que prestaba, al punto que la base informativa de sus asuntos fue dada por la página web de la Rama Judicial. En el mismo sentido, las afirmaciones sobre las cantidades faltantes obedec en a suposiciones de la parte, sin la certeza necesaria para lanzar tal imputación. Nunca se produjo una ruptura en la relación con su marido y gozaba de tal confianza que podía administrar la cuenta que poseía en el Banco Popular, por lo que tales

suposiciones de la parte, sin la certeza necesaria para lanzar tal imputación. Nunca se produjo una ruptura en la relación con su marido y gozaba de tal confianza que podía administrar la cuenta que poseía en el Banco Popular, por lo que tales adveraciones podrían constituir el delito de injuria, máxime si hay bienes, dineros en cobro por la actividad desplegada por el causante y un pasivo casi inexistente.

Es tal la desinformación sobre el peculio del difunto, que ni ella ni sus herederos tenían clar idad sobre su monto y el dinero extractado de la cuenta bancaria se destinó en actos puramente conservativos, de administración e inspección provisoria urgente y la rendición de cuentas a la que alude la curial, se reduce a un escrito en el que se detallan los dineros recibidos, los pagos efectuados y los actos de administración que no constituyen aceptación de la herencia, pues la respuesta se centraba en el saldo de esa cuenta. Frente al hecho noveno predicó que la prueba que contienen los audios, es ileg al por violentar la reserva de la relación cliente-abogado, acerca de una opinión subjetiva sobre un hecho y sin valor probatorio alguno. La demanda se asienta en suposiciones, indeterminaciones y falta de claridad sobre el dinero que se reclama, lo que as í mismo se acredita con los derechos peticiones enderezados a comprender su estimativo, por lo que para

4 Folios 66 a 68 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 114 – 115 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 132 a 134 del cuaderno de primera instancia.

4 Folios 66 a 68 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 114 – 115 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 132 a 134 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 198 – 199 del cuaderno de primera instancia.Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas.

la aplicación del artículo 1824 del Código Civil hace falta más que simples acusaciones fundadas en imaginaciones.

No es cierto que ella sólo dependía de su mesada pensional, pues contaba con los arrendamientos de sus bienes y de sus ahorros a lo largo de su existencia, así como del retroactivo pensional y resaltó que entre ella y los herederos se produjo una repartición de los títulos valores, muchos de los cuales estaban en blanco y debían ser llenados para obtener su solución efectiva, para que ahora sea calificada de extraña su ejecución frente a un título en el que consintieron que conservara. No fue ella quien en tregó “el paquete” de las letras de cambio ni quien adelantó la distribución al azar, además de que la forma anti técnica en que se produjo, torna imposible la determinación de lo intercambiado, dado que fueron rifadas mediante un sobre cerrado que resultó elegido. Admitió el diligenciamiento objeto de la prueba anticipada, pero no, que los certificados 00 -6 y 004 -7 se estuvieran renovando año en año y que ello fuera así, según la certificación del banco AV Villas. Esos títulos corresponden a sus ahorros y no es posible que se pueda determinar

prueba anticipada, pero no, que los certificados 00 -6 y 004 -7 se estuvieran renovando año en año y que ello fuera así, según la certificación del banco AV Villas. Esos títulos corresponden a sus ahorros y no es posible que se pueda determinar su origen, por carecer de cualquier elemento probatorio para una deducción de esta naturaleza. La masa sucesoral no ha sido defraudada en ningún momento y la actitud de los herederos frente a la temática de la rendic ión de cuentas constituye una aceptación de la administración de los bienes que adelanta, teniendo en cuenta que ha entregado el producto de los arrendamientos de los bienes de su cónyuge, sin que se hubiesen adelantado actos de conservación sobre los del barrio Salinas y Palo Blanco, por la negativa de estos de asumir sus importes, de ahí que se opusiera a cada una de las pretensiones, en cuanto que no sustrajo ni ocultó bienes de la masa sucesoral.

Para afianzar su defensa formuló como excepciones meri torias la de: i) indeterminación y desconocimiento de los bienes que supuestamente el señor Joaquín Vélez Acosta tenía en su casa al momento de su muerte; ii) actos de administración de la herencia; iii) ausencia de demostración fáctica, clara e inequívoca y iv) existencia de bienes propios y recursos de la señora María del Carmen Valdés Rivas.

A folios 266 a 281 rige la respuesta a las excepciones formuladas, que lo fue en

tiempo, a pesar de que previamente el Juzgado Catorce de Familia de Medellín,Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas.

había citado para la audiencia del 372 del Código General del Proceso8, misma que se produjo el 08 de julio de 2022 y finalmente se concretó el 09 de septiembre con la audiencia de conciliación 9 y el 28 siguiente con las etapas procesales allí diseñadas y el decreto probatorio, inclusive10.

Fruto del acopio probatorio milita el derecho de petición que la profesional del derecho que regenta los intereses de la parte demandante d irigió al juzgado de pequeñas causas y competencias múltiples del Corregimiento de San Antonio de Prado11, en el que deduce en el hecho Décimo Primero, que las letras de cambio que cobra la señora Valdés Rivas, pueden corresponder a los $5’400.000 que retiró de un cajero electrónico en una fecha posterior a su defunción y fueron prestados a terceras personas, por lo que harían parte del proceso de sucesión y que oculta dolosamente. La urgencia de tal medida se deriva de que: “se necesita saber a donde fue a parar el dinero que existía en poder del causante a la hora de su deceso, que por lo anteriormente expuesto se hace necesario verificar de donde saco [sic] los dineros de la letra que se encuentra en ejecución en su despacho ya que el accionar de la señora MARIA DEL CARMEN VALDES RIVAS, frente a los dineros

que por lo anteriormente expuesto se hace necesario verificar de donde saco [sic] los dineros de la letra que se encuentra en ejecución en su despacho ya que el accionar de la señora MARIA DEL CARMEN VALDES RIVAS, frente a los dineros que existían en la cuenta de ahorros del banco popular [sic] del causante, generan altos motivos de desconfianza y por eso estas pruebas anticipadas para ser arrimadas al momento de ser iniciado el proceso de sucesión in testada del señor

JOAQUIN ANTONIO VELEZ ACOSTA.”12.

La respuesta a un derecho de petición sobre la demanda ejecutiva singular promovida por la demandada en contra de Juan Nicolás Betancur Quintero y Sonia Quintero Arbeláez con fundamento en una letra de cambio por $27’000.000 creada el 11 de septiembre de 2017 y con fecha de vencimiento del 15 de marzo del año siguiente, que hace parte del radicado 05001418900320180119000, bajo la gestión del abogado Camilo Escobar Ossaba13, con el acompañamiento de algunas piezas procesales, en las que se aprecia el retiro de la ejecución, autorizado el 1° de octubre de 2019 14 por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia s Múltiples.

8 Páginas 262 a 264 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 291 – 292 del cuaderno de primera instancia. 10 Páginas 293 a 301 del cuaderno de primera instancia. 11 Páginas 326. 12 Página 330 del cuaderno de primera instancia. 13 Página 336 del cuaderno de primera instancia.

10 Páginas 293 a 301 del cuaderno de primera instancia. 11 Páginas 326. 12 Página 330 del cuaderno de primera instancia. 13 Página 336 del cuaderno de primera instancia. 14 Página 346 del cuaderno de primera instancia.Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas.

Bancolombia certificó las cuentas a nombre de la señora Valdés Rivas y que no contaba con CDTs a su nombre15, así como los movimientos en una de ellas. Pero el 05 de mayo de 2014, se creó un certificado de depósito de término ordinario por $30’000.00016 y uno más anterior por $20’000.000 que fueron cancelados17.

En respuesta al oficio 946 del Juzgado Catorce de Familia de Medellín, se tiene que el 1° de octubre de 2019 se presentó en las instalaciones del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia s Múltiples el abogado Camilo Escobar Ossaba, para retirar la demanda y se aportó c opia completa del expediente 2018 00119018, según lo que allí se indica.

Las piezas procesales que se gestaron ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín dentro del expediente 2009 -00652-00 en el que figura como demandante María del C armen Valdés Rivas y como demandada Marta Cecilia Betancur Escobar19, que culminó el 1° de septiembre de 2011 por el pago total de

demandante María del C armen Valdés Rivas y como demandada Marta Cecilia Betancur Escobar19, que culminó el 1° de septiembre de 2011 por el pago total de la obligación a su cargo y en el que se cobraban $3’500.000 garantizados por un pagaré por $2’000.000 y una letra de cambio por $1’500.000.

La apoderada de la parte demandada aportó una serie de documentos del folio 479 en adelante, mismos que no serán tenidos en cuenta para su valoración porque no corresponden con el decreto probatorio y porque fueron aducidos por fuera de la oportunidad legal.

Se cuenta con el contrato de arrendamiento del predio localizado en la calle 42 Sur 75-19 del barrio Los Halcones del corregimiento de San Antonio de Prado frente al cual la señora María del Carmen Valdés Rivas figura como arrendador a y el señor Hugo Taborda Taborda, como arrendatario, del 28 de octubre de 2021, con un canon de $500.000 mensuales y un término de cinco años, prorrogables por un año. Otro con el señor Jhon Jaber Ospina Rendón sobre ese fundo y durante el término de un año, prorrogable por otro año, por $750.000 en similares condiciones.

15 Página 352 del cuaderno de primera instancia. 16 Página 369 del cuaderno de primera instancia. 17 Página 372 del cuaderno de primera instancia. 18 Página 315 del cuaderno de primera instancia. 19 Páginas 407 – 408 del cuaderno de primera instancia.Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta

Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas.

La historia clínica del causante de la Clínica de Antioquia 20 y la res puesta de Bancolombia solicitada dentro del decreto probanzal, del que se corrió traslado a las partes con la decisión del 11 de abril de 2023 que obra en folios 961 del cuaderno de primera instancia.

FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, en el marco de su decisión señaló que prosperaban las excepciones de: “indeterminaciones de desconocimiento de los bienes que supuestamente el señor Joaquín Vélez Acosta tenía en su casa el [sic] momento de su muerte, actos de administración de la herencia, ausencia de mostración fáctica, clara e inequívoca, existencia de los bienes propios y recursos de la señora María del Carmen Valdés Rivas”21 y que en esa consonancia, se denegaban las súplicas de la demanda, en punto al ocultamiento de los bienes y a la aplicación del artículo 1824 del Código Civil, además de condenar en costas a la parte actora.

Para ese menester relacionó extensamente los antecedentes de la contienda y de la manera como se pretendió demostrar la existencia de los haberes de la sucesión, así como de la desconfianza entre los herederos y la cónyuge, respecto de los bienes que fueron dejados a la muerte del causante y que ésta administró, lo propio desde la égida de la parte demandad a y acorde a la cual se ofrecían las

así como de la desconfianza entre los herederos y la cónyuge, respecto de los bienes que fueron dejados a la muerte del causante y que ésta administró, lo propio desde la égida de la parte demandad a y acorde a la cual se ofrecían las especulaciones y las cavilaciones fácticas sin fundamento alguno, que dieron alimento a las excepciones propuestas.

A renglón seguido formuló como problema jurídico, determinar si le asistía razón a los demandantes en el sentido de que se declare que la señora María del Carmen Valdes Rivas, ocultó o distrajo los bienes sociales del señor Joaquín Antonio Vélez Acosta para hacerle producir al artículo 1824 del Código Civil, los efectos que contiene o si le asiste razón a la demandada en el marco de sus excepciones meritorias. Luego resumió los medios probatorios recaudados y señaló que para adoptar la decisión del caso los tendría en cuenta y especialmente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC2379 del 26 de febrero de 2016, a cargo de la magistrada Margarita Cabello Blanco y la SC4137 de 2021 del doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque, que citó en los apartes que consideró importantes

20 Páginas 585 a 942 del cuaderno de primera instancia. 21 Página 148 del cuaderno de primera instancia.Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas.

Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas.

y con base en la cual reseñó que para el buen suceso de la a cción se consagran dos elementos de corte subjetivo, en la medida en que debe ser promovida por cualquiera de los cónyuges o de sus herederos y que de acuerdo con los artículos 63 y 10 del Código Civil, debe tratarse de un hecho doloso, con un claro fin defraudatorio, de inferir injuria a la propiedad de otro y que objetivamente los bienes hagan parte de la sociedad de gananciales, por cuanto deben ser distraídos u ocultados de la misma.

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el vocablo ocultar significa esconder, apartar, disfrazar, encubrir la verdad, mientras que distraer guarda relación con apartar, desviar, o alejarla y en especial, con la atención de alguien d el objeto que le aplicaba o debe aplicarla. Por lo que frente a la hermenéutica del artículo 1824 de esa normatividad, su ocultamiento concierne a conductas de uno de

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