TSDJ MED SF - 050013110014202100389-01-(25-08-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 050013110014202100389-01-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
TEMA: NACIMIENTO DE SOCIEDAD PATRIMONIAL EN VIGENCIA DE SOCIEDAD CONYUGAL - se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente, cuando la unión marital de hecho ha existido por un lapso no inferior a dos años entre la pareja si no tienen impedimento para contraer matrimonio, o teniéndolo si disolvieron la o las sociedades conyugales anteriores. /
HECHOS: Mediante demanda presentada por el sr. J. A. R. S., pretende se declare que existó una unión marital de hecho desde 01 de abril del 2002 a abril 26 de 2021 con la Sra. N. C. F. R., fecha en que la última falleció y se decrete la disolución, liquidación y partición de la sociedad patrimonial que entre ellos se conformó. En audiencia realizada el 13 de diciembre de 2022, la judicatura profirió sentencia entre lo que resolvió que no se conformó una sociedad patrimonial teniendo en cu enta que el demandante aún tiene vigente la sociedad conyugal que constituyera por matr imonio
católico con la Sra. I. S. J. A.
TESIS: (…) El Tribunal luego de analizar las normas que regulan la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la jurisprudencia citada, la demanda y las contestaciones a la misma junto con sus anexos y la prueba documental reseñada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como prevén los artículos 164, 167, 173 inciso 1º y 176 inciso 1º del Código General del Proceso, comparte la decisión de la juez de primera instancia en cuanto negó declarar la existencia de la
como prevén los artículos 164, 167, 173 inciso 1º y 176 inciso 1º del Código General del Proceso, comparte la decisión de la juez de primera instancia en cuanto negó declarar la existencia de la sociedad patrimonial. (…) (…) El artículo 2º de la Ley 54 de 1990 prevé que se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente, cuando la unión marital de hecho ha existido por un lapso no inferior a dos años entre la pareja si no tienen impedimento para contraer matrimonio, según el literal a), o teniéndolo si disolvieron la o las sociedades conyugales anteriores conforme a su literal b). (…). (…) le correspondía a la juez de primera instancia determinar si con posterioridad al surgimiento de dicha institución y antes de su finalización, se acreditaron los presupuestos para declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes de acuerdo con el literal b) de la norma citada, es decir, si la sociedad conyugal anterior había sido disuelta, pues si ello ocurrió de ese modo, es indiscutible que entre las partes mencionadas surgió la sociedad patrimonial al día siguiente de haber cesado la misma, de lo contrario, no se podía declarar su existencia.(…). (…) En este orden de idea s, se tiene que con la partida eclesiástica del matrimonio católico celebrado, se acreditó que el estado civil para el momento en que inició la unión marital de hecho, porque ese acto jurídico de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 57 de 1887 y 50 de la Ley 153 de 1887 es válido civilmente, toda vez, que dichas normas, en su orden, establecen “Son válidos para todos los efectos civiles y políticos, los
artículos 12 de la Ley 57 de 1887 y 50 de la Ley 153 de 1887 es válido civilmente, toda vez, que dichas normas, en su orden, establecen “Son válidos para todos los efectos civiles y políticos, los matrimonios que se celebren conforme al rito católico”. (…). (…) El artículo 50 de la Ley 153 de 1887, preceptuaba que los matrimonios celebrados en cualquier tiempo de conformidad con el rito católico, se reputan legítimos y desde la administración de dicho sacramento, se surtían los efectos civiles y políticos que la ley le señala. (…). (…) Si bien es cierto el matrimonio católico contraído (…) no ha sido inscrito en el registro civil de matrimonio, también lo es que, dicho acto jurídico produce efectos desde el momento de su celebración y no a partir de inscripción, porque una cosa es el hecho constitutivo del estado civil y otra su prueba.
MP. MARCELA SABAS CIFUENTES
FECHA: 25/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Rad. No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 (2023-004) Página 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Medellín, agosto veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente Marcela Sabas Cifuentes
La Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, decide el recurso de apelación interpuesto, por
Magistrada Ponente Marcela Sabas Cifuentes
La Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, decide el recurso de apelación interpuesto, por la demandante, contra la sentencia proferida en diciembre 13 de 2022 por la Juez Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el pr oceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y disolución d e la última, promovida por J. A. R. S. contra M. A. y J. A. M. F., en calidad de herederos determinados de N. C. F. R. y contra los herederos indeterminados de la última, con radicado No. 05001 -31-10-014-2021-00389-01 e interno No. 2023 -004, aprobado por sentencia No. 148 y acta 170.
ANTECEDENTES
1. J. A. R. S. pretende que se declare que entre él y N. C. F. R. (q.e.p.d.) existió unión marital de hecho desde abril 1 de 2002 a abril 26 de 2021, fecha en que la última falleció y se decrete la disolución, liquidación y partición de la sociedad patrimonial que entre ellos se conformó “bajo las mismas reglas, principios y procedimientos de la sociedad conyugal, toda vez que nunca se estipularon capitulaciones maritales en el mismo expediente,Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
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siguiendo la regla del artículo 523 del Código General del Proceso (Artículos 6 y 7 de la Ley 54 de 1990)” y se condene en costas a los demandados1.
Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:
Que el demandante y N. C. F. R. se conocieron en abril 1 de 2000 en el corregimiento de Palmitas de esta ciudad, luego de unas salidas sostuvieron una relación sentimental y po steriormente conformaron una convivencia permanente, estable y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual, comportándose como marido y mujer como si se tratara de un matrimonio no solo ante sus familiares sino también a nivel social y laboral.
Que desde el inició de la unión marital de hecho hasta el 26 de abril de 2021, día en que N. C. F. R., falleció debido a una enfermedad pulmonar derivada del Covid -19, vivieron en el barrio C. V. de Medellín, en la carrera XX No.XXXX, posteriormen te en P. C. en la calle XX No.XX-XX, siendo dicha residencia, su último domicilio.
Que dentro de la convivencia marital no procrearon hijos pero sí adquirieron con el esfuerzo conjunto de ambos el inmueble ubicado en la calle XX No. XXXX P. C. de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. XXX-XXXXX, sin embargo, con el ánimo de defraudar los intereses patrimoniales del demandante, M. A. M. F., hija de N. C. F. R., aprovechando
XXX-XXXXX, sin embargo, con el ánimo de defraudar los intereses patrimoniales del demandante, M. A. M. F., hija de N. C. F. R., aprovechando el delicado estado de salud de su madre y en virtud de un poder general que ella le otorgó a ésta, firmó con N. C. A. F., y A . M. C., prima y el esposo de la última, respectivamente, promesa de compraventa del inmueble aludido, con la finalidad de extraer de la sociedad patrimonial dicho bien, además los
1 Folio 5 del cuaderno No. 1.Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 (2023-004) Página 3
demandados le dijeron al actor que no le reconocerán ningún derecho patrimonial2.
2. La Juez Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, admitió la demanda, mediante auto proferido en septiembre 14 de 20213, impartiéndole el trámite del proceso verbal, ordenando la notificación de los herederos determinados de la presunta compañera permanente y el emplazamiento de los herederos indeterminados de ésta4 y posteriormente mediante auto proferido en enero 13 de 2022 4 , tuvo a M. A. y J . A. M. F., notif icados por conducta concluyente y en abril 18 de la misma anualidad, tuvo por aceptado el cargo el auxiliar de la justicia a quien representaría a los aludidos herederos indeterminados6.
3. El curador ad litem quien representa a los herederos indeterminados de la
auxiliar de la justicia a quien representaría a los aludidos herederos indeterminados6.
3. El curador ad litem quien representa a los herederos indeterminados de la causante, contestó el libelo genitor manifestando que no le constaban los hechos y no se oponía a las pretensiones de la demanda siempre y cuando se acreditaran todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley 54 de 1990 modificada parcialmente por la ley 979 de 20057.
4. M. A. y J . A. M. F., hijos y herederos determinados de la presunta compañera permanente, contestaron la demanda negando los hechos esbozados en la misma con fundamento en que, J. A. R. S., se encuentra casado con I. S.
J. A., según la partida de matrimonio libro XXX, folio XXXX, número XXXX de diciembre XX de XXX , unión dentro de la cual aquel procreó un hijo con ella, a los que posteriormente abandono, sin que se hubiera separado legalmente
2 Folios 4 al 12 del cuaderno No. 1. 3 Folios 110 y 111 del cuaderno No. 1. 4 Folios 121 y 122 del cuaderno No. 1 4 Folios 148 y 149 del cuaderno No. 1. 6 Folios 168 y 169 del cuaderno No. 1. 7 Folios 164 a 167 del cuaderno No. 1.Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 (2023-004) Página 4
de la misma, por lo que tenía impedimento para formar una sociedad
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de la misma, por lo que tenía impedimento para formar una sociedad patrimonial con la causante.
Indicaron que su madre vivía con el demandante en un inmueble propiedad de la hija de la primera y era la causante quien con el producto de las ventas por catálogos y los giros que M. A. M. F. le remitía del exterior, atendía la subsistencia del hogar, debido a que el actor estuvo aproximadamente 8 años sin laborar.
Señalaron que la convivencia entre su madre y el demandante finalizó a mediados del 2019, fecha para la cual ya ambos dormían en cuartos separados, debido a que él sostuvo desde aproximadamente el 2006 relaciones sexuales con
N. F. R., una sobrina de ella y con otras personas de la misma familia de la causante y en razón de ello fue E . I. F. R., quien cuidó a la última ante s de su deceso, por lo que para ellos no existió la obligación de guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente.
Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y como medios de defensa propusieron la excepción de mérito establecida en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 como quiera que los presuntos compañeros permanentes se encontraban separados físicamente desde el 2019, por estar el demandado “intimando con la señora N. desde el pasado año 2019, generando así una separación de más de 1 año” e invocó el artículo 2 literal b) de la ley mencionada modificada por la Ley 979 de 2005, indicando que no es posible la coexistencia de dos sociedades, la conyugal y la patrimonial5.
invocó el artículo 2 literal b) de la ley mencionada modificada por la Ley 979 de 2005, indicando que no es posible la coexistencia de dos sociedades, la conyugal y la patrimonial5.
5. El demandante no descorrió el término de traslado de las excepciones de mérito, guardó silencio.
5 Folios 193 a 200 del cuaderno No. 1. 9 Folios 263 a 268 del cuaderno No. 1.Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 (2023-004) Página 5
6. La Juez Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en audiencia realizada en noviembre 24 de 2022 9, tuvo por no contestada la demanda presentada por los herederos determinados de la causante por extemporánea y en consecuencia dejó sin valor el auto proferido en septiembre 8 de esa misma anualidad6 mediante el cual se dio traslado a las excepciones de mérito por ellos formuladas, decisión frente a lo cual no se presentó inconformidad alguna, por lo cual la titular del Despacho continuó con el trámite del proceso y en la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento, realizada en diciembre 13 de la anualidad pasada 11, la titular del despacho referido profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: Declarar que entre el señor J. A. R. S., identificado con la cédula XX.XXX.XXX
despacho referido profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: Declarar que entre el señor J. A. R. S., identificado con la cédula XX.XXX.XXX y la señora N. C. F. R., fallecida, identificada en vida con la C.C. nro .XX.XXX.XXX, existió una unión marital de hecho, desde el año 2003 hasta el 26 de abril de 2021, fecha del fallecimiento de la señora F. R., por las razones expuestas. SEGUNDO Declarar que con ocasión de la unión marital de hecho que existió entre los compañeros en mención, no se conformó una sociedad patrimonial entre los mismos, teniendo en cuenta que el deman dante aún tiene vigente la sociedad conyugal que se constituyera por el matrimonio católico con la señora I. S. J. A.
TERCERO: Ordenar la inscripción de la presente decisión, por constituir un estado civil, en los registros civiles de nacimiento de las p artes y en los libros de varios de cada notaria donde reposen aquéllos. Para lo cual por parte de secretaría se librarán los oficios que correspondan.
CUARTO: se condena en constas a la parte demandada en un 50% y como agencias en derecho se fija la suma de un salario y medio mínimo legal mensual vigente (…)”.
Para fundamentar su decisión luego de hacer un recuento de la actuación procesal, citar las normas aplicables al caso, analizar en conjunto el acervo probatorio, consideró que se conformó entre e l demandante y la causante una unión marital de hecho que perduró desde el 2003 hasta abril 26 del 2021,
6 Folios 227 a 229 del cuaderno No. 1. 11
probatorio, consideró que se conformó entre e l demandante y la causante una unión marital de hecho que perduró desde el 2003 hasta abril 26 del 2021,
6 Folios 227 a 229 del cuaderno No. 1. 11 Folios 282 a 285 del cuaderno No. 1.Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 (2023-004) Página 6
cuando falleció N. C. F. R. y no así la sociedad patrimonial porque J. A. R. S., no demostró haber disuelto la sociedad conyugal que hubiera conformado por el matrimonio que celebró con I. S. J. A., en la parroquia S. L. M., el XX de diciembre de XXXX , según obra en la partida eclesiást ica de matrimonio del libro XXX folio XXXX # XXXX y si bien es cierto dicho matrimonio no se inscribió en el registro de matrimonio ni de nacimiento de los contrayentes, también lo es que por la incuria o descuido de los cónyuges, no se puede predicar que ese acto jurídico no es válido ni produce efectos jurídicos.
7. El demandante interpuso recurso de apelación contra l a sentencia reseñada, por no estar de acuerdo con la no declaración de la existencia de la sociedad patrimonial aduciendo que “(…) el código por usted citado, que fue el Código Civil, la ley 57 de 1887, es una ley anterior a las leyes por mí citadas tanto en los argumentos de la demanda como en los alegatos de conclusión, en la cual citó perfecta pues exactamente
Civil, la ley 57 de 1887, es una ley anterior a las leyes por mí citadas tanto en los argumentos de la demanda como en los alegatos de conclusión, en la cual citó perfecta pues exactamente la ley 25 de 1992 en sus artículos… en su artículo 2 y el decreto 1260 de 1970 en sus artículos 1, 2, 5, 8, 12 y 22 donde se expresa clara y tajan temente y sin lugar a inequívocos que el estado civil de las personas reside exclusivamente en el estado colombiano, porque si fuera así de facto, le estamos devolviendo a la iglesia católica ehhh… la facultad de regular el estado civil de las personas, evento ya muy discutido hace muchos años en la ley 92 de 1938, por ende, ese artículo por usted señora juez del Código Civil, es anterior a las normas por mi alegadas y acudiendo al artículo 3 de la ley 153 de 1887 que dice, ley todavía vigente, en su artículo 3 que dice que la ley posterior tiene validez sobre la ley anterior, consideró que la interpretación respecto de la inexistencia de la sociedad patrimonial, en el caso concreto por haber un ritualismo religioso, está fuera de derecho, porque estamos en un estado laico constitucionalmente declarado y no sería viable en el estado liberal de derecho en el cual estamos, darle a la iglesia católica la facultad de determinar un atributo de la personalidad de los ciudadanos colombianos, como lo es el patrimonio , más aún, cuando no sabemos si la persona aún comparte esa fe que fue predicada hace más de 30 años (…)”.
8. El demandante apelante sustentó la alzada exponiendo las razones por las
de los ciudadanos colombianos, como lo es el patrimonio , más aún, cuando no sabemos si la persona aún comparte esa fe que fue predicada hace más de 30 años (…)”.
8. El demandante apelante sustentó la alzada exponiendo las razones por las cuales se encuentra en desacuerdo con la negación de la declaración de l aApelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
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existencia de la sociedad patrimonial conformada entre las partes, aduciendo que quedó probado que contrajo matr imonio católico con I. S. J. A., en diciembre XX de XXX, en la Parroquia S . L. M. de esta ciudad, tal y como consta en la partida de matrimonio inscrita en el libro XXX, folio XXX, número XXXXX y dentro de esa unión procrearon en XXX un hijo, sin embargo, adujo que aproximadamente en XXXX , dichos cónyuges se separaron de cuerpos definitivamente, tal y como el primero lo manifestó en su interroga torio de parte, hecho que no fue controvertido por ninguno de los sujetos procesales.
Sostuvo que tanto su compañera permanente como su entorno familiar conocían del matrimonio católico que con anterioridad había contraído con una tercera persona, por lo que considera que dicho acto jurídico no produce efectos civiles si en cuenta se tiene:
Que Colombia en un estado laico, declarado así en la Constitución Política al señalar que “Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley” y el matrimonio contraído por el demandante con quien fue su cónyuge s e
Que Colombia en un estado laico, declarado así en la Constitución Política al señalar que “Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley” y el matrimonio contraído por el demandante con quien fue su cónyuge s e celebró en diciembre XX de XXXX, en vigencia de dicha constitución “que es norma de normas según el artículo 4 de la misma “En todo caso de incompatibilidad entre la Constit ución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
Que la Ley 92 de 1938 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el registro civil y cementerios” fue el primer antecedente normativo que determin ó que el registro civil de las personas debía ser llevado por el Estado, quitándole ese atributo a la iglesia católica, lo que tuvo vigencia hasta que se emitió el decreto 1260 de 1970, el que indica que los hechos y los actos relativos al estado civil de las partes deben ser inscritos en el competente registro civil, entre ellos el matrimonio y como en este caso, el acta eclesiástica matrimonial no fueApelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 (2023-004) Página 8
registrada, no puede ser tenida en cuenta como acto jurídico que afecté el estado civil de las personas.
Que ni la compañera permanente ni los familiares de ésta, quienes conocían de la existencia del vínculo matrimonial contraído por el demandante, inscribieron el matrimonio que este contrajo con una tercera persona diferente a la causante.
Que ni la compañera permanente ni los familiares de ésta, quienes conocían de la existencia del vínculo matrimonial contraído por el demandante, inscribieron el matrimonio que este contrajo con una tercera persona diferente a la causante.
Que Colombia suscribió Concordato con la Santa Sede en julio 12 de 1973 y afirmó (erradamente) que en su artículo VII dice que “el Estado Colombiano reconoce los efectos civiles al matrimonio religioso celebrado de acuerdo al derecho canónico, con el fin de reconocimiento basta con la transmisión de una copia auténtica del acta matrimonial para su inscripción en el registro civil, es decir, se considera válido para efectos jurídicos una vez inscrito; solemnidad que nadie ha realizado hasta la fecha. Por lo tanto, el matrimonio católico tiene validez plena cuando esa acta eclesiástica (reconocida válida por el hecho del Concordato) es protocolizada en la respectiva oficina gubernamental que lleva el registro civil de las personas”.
Que “El 17 de diciembre de 1992 se promulgó la Ley 25 de 1992 que modificó el artículo 115 del código civil expresa en su artículo 2 7 que “Las Actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente al lugar de su celebración. Al acta de inscripción deber á́ anexarse certificación auténtica acerca de la competencia del ministro religioso que ofició el matrimonio" y agregando que el inciso final del artículo 5° expresa que "En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso". “Ordenamiento que rigió desde la fecha de su promulgación”.
matrimonio" y agregando que el inciso final del artículo 5° expresa que "En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso". “Ordenamiento que rigió desde la fecha de su promulgación”.
Que el vínculo matrimonial vigente entre el demandante y su cónyuge I. S. J. A., debe disolverse por los cánones correspondientes al credo religioso y la teoría de la juez a quo de otorgar plena validez a la partida eclesiástica de
7 Dicho artículo corresponde al 2 de la Ley 25 de 1992. 13 Folios 14 al 19 del cuaderno No. 1.Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 (2023-004) Página 9
matrimonio católico para así determinar la existencia de la sociedad conyu gal, derriba la facultad legal del estado colombiano de ser el titular del registro civil de las personas, desconoce la formalidad y/o solemnidad de su protocolización exigida ante la oficina notarial o de la registraduría competente en el lugar de celebración de la ceremonia religiosa y daría equivalencia a las actas eclesiásticas al registro civil de las personas. Finalmente, solicita que se revoque el numeral segundo de la sentencia impugnada en cuanto no declaró la existencia de la sociedad patrimonial conformada entre las partes y en su lugar, sea declarada la misma por el tiempo solicitado en la demanda para que de esta forma se garanticen los derechos patrimoniales del demandante13.
impugnada en cuanto no declaró la existencia de la sociedad patrimonial conformada entre las partes y en su lugar, sea declarada la misma por el tiempo solicitado en la demanda para que de esta forma se garanticen los derechos patrimoniales del demandante13.
9. Los demandados M. A. y J. A. M. F., al descorrer el traslado de la sustentación del recurso de apelación, solicitan la confirmación del fallo de primera instancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2 literal b) de la Ley 54 de 1990, como quiera que el demandante tenía impedimento para contraer matrimoni o, por no haber disuelto la sociedad conyugal formada con su cónyuge I. S. J. A.8.
Así mismo, el curador ad litem de los herederos indeterminados de N. C. F. R., considera que el matrimonio católico contraído por el demandante con anterioridad a la conv ivencia que sostuvo con la causante, genera sociedad conyugal, la que se encuentra vigente, según lo establecido en el artículo 1774 del Código Civil y como ésta no ha sido disuelta, no puede declararse la existencia de la sociedad patrimonial9.
CONSIDERACIONES
8 Folios 29 al 31 del cuaderno No. 1. 9 Folios 25 al 27 del cuaderno No. 1.Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 (2023-004) Página 10
- Los presupuestos procesales y materiales necesarios para proferir sentencia de fondo se encuentran satisfechos; realizado el control de legalidad
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- Los presupuestos procesales y materiales necesarios para proferir sentencia de fondo se encuentran satisfechos; realizado el control de legalidad previsto por el artículo 132 del Código General del Proceso no se encontraron irregularidades que lo vicien de nulidad.
- La legitimación en la causa, por activa y pasiv a, es indiscutible, porque
J. A. R. S., afirmó que entre él y N. C. F. R. (q.e.p.d.) se formó unión marital de hecho desde abril X de XXX hasta abril X de XXXX, día del fallecimiento de la última y, con fundamento en esto y en la Ley 54 de 1990, pretendió que se declarara la existencia de ésta y de la sociedad patrimonial entre ellos como compañeros permanentes y la disolución de la última y, como prescribe el artículo 87 inciso 1º del Estatuto General del Proceso, dirigió sus pretensiones contra los herederos determinados e indeterminados de la pretensa compañera permanente.
- Conforme a los artículos 320 inciso 1º, 322 regla 3ª inciso 2º y 328 incisos 1º y 4º del Código General del Proceso, el Tribunal examina lo decidido en primera instancia únicamente en el reparo concreto que le hizo el demandante apelante y debe pronunciarse solamente sobre lo argumentado por él, sin perjuicio de las decisiones que deba emitir oficiosamente.
El problema jurídico que la Sala debe analizar y resolver es si la juez de primera instancia erró al no haber declarado la existencia de la sociedad patrimonial
perjuicio de las decisiones que deba emitir oficiosamente.
El problema jurídico que la Sala debe analizar y resolver es si la juez de primera instancia erró al no haber declarado la existencia de la sociedad patrimonial entre J. A. R. S. y N. C. F. R. teniendo al primero como casado y con sociedad conyugal vigente por darle plena validez para la demostración de estos hechos, a una partida eclesiástica de matrimonio no inscrita en el registro nacional del estado civil.Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-014-2021-00389-01 (2023-004) Página 11
Para examinar y resolver el anterior problema jurídico se tiene que el canon 2º literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 1º prevé que “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: (…) Cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas
por lo menos un año antes de la fecha en que inició la unión marital de hecho.”
La Corte Constitucional en la sentencia C -700 de octubre 16 de 2013 declaró inexequible la expresi ón “y liquidadas ” contenida en el literal b) de dicha norma, al encontrar que dicha exi gencia normativa vulnera el principio de igualdad y la obligación constitucional de protección igualitaria a las familias
inexequible la expresi ón “y liquidadas ” contenida en el literal b) de dicha norma, al encontrar que dicha exi gencia normativa vulnera el principio de igualdad y la obligación constitucional de protección igualitaria a las familias originadas por vínculo matrimonial y las formadas por vínculos de hecho, porque “si la exigencia de disolución y liquidación de la soc iedad conyugal anterior fue por razones económicas y patrimoniales para que el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes se constituya independiente, y si ello es posible únicamente con la disolución, entonces la exigencia de liquidación result a superflua”, acogiendo así la interpretación que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hizo del literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, en la sentencia emitida por esa misma Corporación en septiembre 10 de 2003.
Posteriormente, en la sentencia C -193 de abril 20 de 2016, la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el literal b (parcial) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, en cuanto preceptuaba “siempre y cuando la sociedad o sociedad conyugales hayan sido disueltas por lo menos un año antes de l
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