TSDJ MED SF - 05001311001420210048801-(27-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311001420210048801-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
TEMA: DE LA UNIÓ N MARITAL DE HECHO - Es la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen comunida d de vida permanente y singular. A e stos se les llama compañeros permanentes. / ELEMENTO DE LA CONVIVENCIA - Es el presupuesto indispensable de la unión marital de hecho, de la que no solo depende su conformación sino también su subsistencia. /
HECHOS: La Sala profiere la sentencia de segunda instancia por la apelación interpuesta por el curador para el litigio en representación de los demandados, herederos indeterminados del causante. Centrará la Sala su atención, en determinar si acertó la a quo al declarar la existencia de la unión marital de hecho, y desestimar las excepciones de mérito formuladas por el representante de los herederos indeterminados del extinto, o si, por el contrario, le asiste razón a éste y no se configuró la unión marital de hecho entre la demandante y el causante.
TESIS: Para que pueda deprecarse la existencia de la unión marital de hecho, se requiere, por tanto, la unión de dos personas, de igual o de diferente sexo; que entre ellas no exista matrimonio y que formen una comunidad de vida, que debe ser permanente y singular. (…) [Señala la corte] En suma, es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos. (…) Sin formalidades que la antecedan, esa modalidad de vínculo familiar surge de
probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos. (…) Sin formalidades que la antecedan, esa modalidad de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de conformarla y se consolida cuando ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido; y se extiende mientras “se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo”. (…) Para el doctrinante Pedro Lafont Pianetta, esas manifestaciones: “en términos generales, son aquellas exteriorizaciones fácticas que subjetiva y objetivamente hacen que la pareja sea el uno para el otro como una sola cosa. Lo primero indica la concesión personal y recíproca del cuerpo… Y lo segundo señala la unidad de vida o la vida junta de la par eja, mediante la disposición permanente y recíproca de cada uno para compartir su vida con lo del otro y que se desarrolla variadamente de acuerdo con las circunstancias temporales, territoriales y morales, que sean del caso”.
MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 27/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIADeclaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes.
Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del seño r Alcides Carlos Holguín Flórez y sus herederos indeterminados
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Sala de Familia
Flórez y sus herederos indeterminados
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Sala de Familia
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
Verbal: 05 001 31 10 014 2021 00488 01
Radicado Interno (2023-069)
Sentencia Nro. 117 Medellín, veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Discutida y aprobada mediante acta Nro. 141 del 27 de octubre de 2023.
Acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia por la apelación interpuesta por el curador para el litigio en representación de los demandados, herederos indeterminados del finado Alcides Carlos Holguín Flórez , en contra de la sentencia proferida en la audiencia del 24 de marzo de los corrientes, por el Juzgado Catorce de Familia en Oralidad de Medellín en el proceso verbal de declaración de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, iniciado por la señora Mariluz Tabares Gil en contra de Luz Franceny Holguín Correa , heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez y sus herederos indeterminados.
ANTECEDENTES
Obrando a través de apoderada, la señora Mariluz Tabares Gil, el 16 de septiembre de 20212 presentó la demanda 3 de la referencia , pretendiendo que la jurisdicción declare que entre ella y el finado Alcides Carlos Holguín Flórez, existió u na unión
de 20212 presentó la demanda 3 de la referencia , pretendiendo que la jurisdicción declare que entre ella y el finado Alcides Carlos Holguín Flórez, existió u na unión
1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 2 Según se desprende del acta individual de reparto con secuencia Nro. 5890 de la Oficina Judicial de Medellín, obrante en la página 03 del cuaderno de primera instancia. 3 Páginas 04 a 09 del cuaderno de primera instancia.Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados
marital de hecho desde el 1° de junio de 2006 hasta el 17 de junio de 2020, ambas fechas inclusive, y que la misma se disolvió en la última calenda anotada.
Para cimentar sus reclamaciones expuso que, desde el mes de marzo de 2002 hasta junio de 2006 sostuvieron una relación de noviazgo, pasando en la última fecha a una convivencia de carácter permanente y singular en la Calle 114 Nro. 67C 18 del sector de Florencia de la ciudad de Medellín , que finalizó con la muerte del
fecha a una convivencia de carácter permanente y singular en la Calle 114 Nro. 67C 18 del sector de Florencia de la ciudad de Medellín , que finalizó con la muerte del señor Holguín Flórez, el 17 de junio de 2020.
El 26 de septiembre de 2007, el extinto Alcides Carlos Holguín Flórez suscribió una declaración extra juicio que tenía por finalidad su afiliación, a partir del 26 de septiembre de 2007 en el sistema de Seguridad Social Integral y no procrearon descendencia.
La demanda fue inadmitida en interlocutorio del 30 de septiembre de 2021 4 en el que se le exigió a la actora que : (i) indicara si se había iniciado el proceso de sucesión del señor Alcides Carlos Holguín Flórez y en caso afirmativo, dónde se tramitaba; (ii) dirigiera la acción en contra de sus herederos indeterminados, e (iii) informara la dirección electrónica y hechos sobre los cuales declararían los testigos a los que hizo referencia en el libelo genitor.
Subsanada ella, como se desprende de las páginas 30 a 35 del cuaderno de primera instancia, se dio paso a su admisión en el proveído del 14 de octubre de 2021 5, ordenándose impartirle el trámite del proceso verbal regulado en el artículo 368 del Código General del Proceso y correr traslado a los demandados por el término de 20 días para que ejercieran su s derechos de defensa y contradicción, así como el emplazamiento de los herederos indeterminados del finado Alcides Carlos Holguín Flórez.
Una vez surtido el emplazamiento ordenado6, la juzgadora de primera instancia, en
emplazamiento de los herederos indeterminados del finado Alcides Carlos Holguín Flórez.
Una vez surtido el emplazamiento ordenado6, la juzgadora de primera instancia, en auto del 09 de diciembre de 2021 7 designó como curador para que representara a los herederos indeterminados del señor Holguín Flórez, al profesional del derecho
4 Páginas 26 – 27 del cuaderno de primera instancia. 5 Páginas 62 – 63 del cuaderno de primera instancia. 6 Páginas 64 – 65 del cuaderno de primera instancia. 7 Páginas 68 – 69 del cuaderno de primera instancia.Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados
Carlos Andrés Martínez Roldán, quien manifestó su aceptación en escrito que allegó el 26 de enero de 20228.
En la oportunidad procesal oportuna9 contestó10 la demanda indicando que no le constaba ninguno de los supuestos fácticos en los que se fundamentaba, pero apreciaba, según los documentos obrantes en la foliatura, (i) que la convivencia no se inició el 1° de junio de 2006, en tanto la declaración extra juicio a la que se hizo referencia en el documento introductor tiene por fecha el 26 de septiembre de 2007, en el que el señor Alcides Carlos Holguín Flórez señaló que : “SEGUNDO: …
referencia en el documento introductor tiene por fecha el 26 de septiembre de 2007, en el que el señor Alcides Carlos Holguín Flórez señaló que : “SEGUNDO: … convivo en unión libre baj o el mismo techo desde hace 5 años con la señora MARILUZ TABARES GIL de esta unión no existen hijos”11; (ii) que el señor Holguín Flórez falleció el 17 de junio de 2020 y (iii) es el progenitor de Luz Francelly Holguín Correa.
Manifestó que no se oponía a las peticiones de declaración de existencia de unión marital de hecho y su correspondiente disolución; empero, formuló como excepción previa la estatuida en el numeral 9º del artículo 100 del Código General del Proceso, por: “No comprender la demanda a to dos los litisconsortes necesarios. ”12, considerando que a la acción debía vincularse a la señora Alicia Correa, con quien el finado Alcides Carlos Holguín Flórez se casó el 09 de diciembre de 1967, pues no había certeza de que dicho vínculo se hubiera disue lto, y como excepciones perentorias, las siguientes:
1. Inexistencia de un acuerdo y/o contrato para recibir a futuro la pensión y no la existencia de una unión marital de hecho: la diferencia de edad de la actora y el señor Alcides Carlos Holguín Flórez (39 años, según sus cédulas de ciudadanía) , le generaba ciertas dudas. A lo que aunó que la demanda tiene un documento anexo –que catalogó de nulo -, de enero de 2014 en el que éste le cede a la demandante la pensión que percibe por haber sido funcionario de la Rama Judicial, argumentando que eran
demanda tiene un documento anexo –que catalogó de nulo -, de enero de 2014 en el que éste le cede a la demandante la pensión que percibe por haber sido funcionario de la Rama Judicial, argumentando que eran compañeros permanentes y el que presu miblemente demostraría que en principio, entre ellos lo que existió fue una alianza para que la señora Mariluz
8 Página 75 del cuaderno de primera instancia. 9 Página 88 del cuaderno de primera instancia. 10 Págionas 90 a 95 del cuaderno de primera instancia. 11 Página 91 del cuaderno de primera instancia. 12 Páginas 110 – 111 del cuaderno de primera instancia.Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados
Tabares Gil gozara de su pensión, en el momento en que falleciera, lo que a su juicio, desvirtuaría la convivencia argüida en la demanda.
2. Existencia de un vínculo matrimonial: en el escrito genitor no obra el registro civil de nacimiento del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, con el que se podría corroborar que cesaron los efectos civiles del matrimonio religioso que tuvo con la señora Alicia Correa, el 09 de diciembre de 1967.
3. Falta de requisitos de la unión marital de hecho: los documentos allegados como anexos , no dan cuenta de que entre la señora Mariluz
religioso que tuvo con la señora Alicia Correa, el 09 de diciembre de 1967.
3. Falta de requisitos de la unión marital de hecho: los documentos allegados como anexos , no dan cuenta de que entre la señora Mariluz Tabares Gil y el finado Alcides Carlos Holguín Flórez existió una unión marital de hecho en la que se puedan apreciar sus características de singularidad, permanencia y estabilidad.
4. Aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso: solicitó con fundamento en dicha disposición normativa que declarara de oficio cualquier excepción al momento de proferir la sentencia, siempre que la hallara probada dentro del proceso.
De cara a la excepción previa formulada, la parte actora se pronunció 13, manifestando su oposición, apuntalada en que los efectos civiles del matrimonio religioso del señor Alcides Carlos Holguín Flórez y Alicia Correa cesaron por ministerio de la sentencia proferida por el 10 de abril de 1996 , por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín; agregó, además, que no era requerido como anexo el registro civil de nacimiento del primero, porque nació el 21 de mayo de 1936 y aquel sólo fue creado el 11 de junio de 1938 por la Ley 92.
Por otra parte, el juzgado de primera instancia, en providencia del 21 de septiembre de 202214 tuvo por notificada a la demandada Luz Francelly Holguín Correa desde el 19 del mismo mes y calenda, advirtiéndole que el término de traslado le corría desde el 22 de septiembre de esa anualidad hasta el 21 de octubre de la misma
el 19 del mismo mes y calenda, advirtiéndole que el término de traslado le corría desde el 22 de septiembre de esa anualidad hasta el 21 de octubre de la misma calenda y por su silencio, en proveído del 16 de noviembre de la pasada anualidad15 negó la prosperidad de la excepción previa invocada por el curador para el litigio en representación de los herederos indeterminados del señor Alcides Carlos Holguín
13 Páginas 79 a 82 del cuaderno de primera instancia. 14 Página 213 del cuaderno de primera instancia. 15 Páginas 214 a 219 del cuaderno de primera instancia.Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados
Flórez, apuntalada en que no podía considerarse como litisconsorte a su cónyuge, por cuanto los efectos de su matrimonio cesaron, como se constató con la sentencia proferida el 10 de abril de 1996 por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín , puesto que tal hecho no se hallaba inscrito en su partida de bautismo, clarificando que no le e ra exigible su asentamiento en el Registro del Estado Civil, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 92 de 1938, dado que nació con antelación a su promulgación.
Realizado lo anterior, la juzgadora de primer grado convocó16 a la audiencia de que
conformidad con lo dispuesto por la Ley 92 de 1938, dado que nació con antelación a su promulgación.
Realizado lo anterior, la juzgadora de primer grado convocó16 a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, precisando que no corría el traslado de las excepciones de mérito formuladas , por cuanto éste fue surtido de conformidad con lo reglado por el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.
Cabe precisar que la diligencia programada para el 24 de marzo hogaño, según se desprende de la providencia del 08 de l m ismo mes y anualidad17, se ordenó adelantar de manera mixta, esto es, en forma presencial y virtual.
Finalmente, el 24 de marzo de los corrientes 18 se dictó sentencia denegando la prosperidad de las excepciones formuladas por el curador para el litigio de los herederos indeterminados del señor Alcides Carlos Holguín Flórez y declarando que entre éste y la señora Mariluz Tabares Gil se consolidó una unión marital de hecho durante el período comprendido entre el 1º de junio de 2006 hasta el 17 de junio de 2020, fecha en la que falleció el primero y, en concordancia con ello ordenó la inscripción de la providencia en el registro civil de nacimiento de la señora Mariluz Tabares Gil y en la partida de bautismo del señor Alcides Carlos Holguín Flórez. Finalmente, no condenó en costas.
FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La juzgadora señaló que el problema jurídico se circunscribía a “determinar si le
Finalmente, no condenó en costas.
FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La juzgadora señaló que el problema jurídico se circunscribía a “determinar si le asiste la razón a la demandante señora Mariluz Tabares Gil en sus pretensiones de que se declare la unión marital de hecho en las fechas propuestas o en las que se determine por parte del despacho y se determine que la misma culminó con la
16 Páginas 220 a 224 del cuaderno de primera instancia. 17 Páginas 231 a 233 del cuaderno de primera instancia. 18 De la que obra acta en las páginas 272 a 278 del cuaderno de primera instancia.Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados
muerte, con el fallecimiento del señor Alcides Carlos Holguín Flórez y/o si prosperan las excepciones planteadas por la parte representada por el curador ad litem como es la existencia de un acuerdo o contrato para recibir la futura pensión y la no existencia de una unión marital de hecho, la existencia de un vínculo matrimonial anterior, la falta de requisitos de la unión marital de hecho y también verificar si el despacho de oficio tiene alguna excepción que declarar como probada.”19.
Para resolverlo hizo referencia a la Ley 54 de 1990 que en el artículo 1º define la unión marital de hecho, al artículo 1º de la Ley 979 de 2005, a las sentencias C-193
Para resolverlo hizo referencia a la Ley 54 de 1990 que en el artículo 1º define la unión marital de hecho, al artículo 1º de la Ley 979 de 2005, a las sentencias C-193 de 2016, C-278 de 2014 y C-251 de 2007 de la Corte Constitucional y SC4361 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia y luego de ello y del análisis de la prueba en conjunto concluyó que le asistía razón a la actora en sus reclamaciones, por cuanto se acreditó que el 10 de abril de 1976 (antes de la fecha de inicio de la convivencia con la demandante, en el mes de junio de 2006, según el interrogatorio que rindió), el señor Alcides Carlos Holguín Flórez y la señora Alicia Tamayo obtuvieron la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre ellos.
Si bien la señora Luz Franceny Holguín Correa dijo que no sabía qué tipo de relación sostenía la demandante con su progenitor y que desconocía la convivencia como pareja, sólo lo visitó en el año 2010 y no volvió , lo que implica que no podía establecer situaciones tales como, si su cas a estaba aseada o no . Sin embargo, reconoció que ésta lo cuidaba, lo llevaba al médico, le brindaba los remedios y no aportó ninguna prueba de sus dichos, siendo esa su obligación como demandada, máxime cuando ni siquiera contestó la demanda, sin que pueda resultar admisible que no hubiera entendido para qué se le convocó al proceso, porque la ignorancia de la ley no la exime de su observancia.
No hay norma alguna y menos jurisprudencia que establezca que la diferencia de
que no hubiera entendido para qué se le convocó al proceso, porque la ignorancia de la ley no la exime de su observancia.
No hay norma alguna y menos jurisprudencia que establezca que la diferencia de edad entre la demandante y el señor Alcides Carlos Holguín Flórez , constituye un impedimento para la existencia de la unión marital de hecho; máxime cuando según lo narrado por la actora, convivieron en el barrio Florencia hasta su deceso.
La testigo Mabel, que conoció a la actora y al señor Alcides Carlos Holguín Flórez desde el año 2002 en una agencia de “Gana” , dijo que éstos eran novios y que 6 años después se dio cuenta que esta ban viviendo como pareja en el b arrio
19 Minuto 11:36 a 12:39 del audio denominado “77. VideoAudiencia2” del cuaderno de primera instancia.Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados
Florencia, en una casa que quedaba al frente de donde llevaba a su hijo a piscina , dos veces por semana. Si bien se fue del barrio en el año 2019, siguió en contacto con la demandante, a quien le preguntaba por el señor Holguín Flórez, porque sabía que era muy enfermo.
Catalina Andrea Jaramillo, vecina de la familia de la señora Mariluz, dijo que, si bien nunca la visitó a ella y al señor Alcides Carlos Holguín Flórez, reconocía que vivían
que era muy enfermo.
Catalina Andrea Jaramillo, vecina de la familia de la señora Mariluz, dijo que, si bien nunca la visitó a ella y al señor Alcides Carlos Holguín Flórez, reconocía que vivían y se mantenían juntos, en especial cuan do iban a donde los consanguíneos (de viernes a domingo) , pues tenían una venta de empanadas; aunado a que los consideraba como una pareja, afectivamente muy cercanos “como marido y mujer” y que nunca se separaron.
Y Alexandra Castaño Tabares, hermana de la señora Mariluz, quien no fue tachada como testigo por el parentesco, indicó que hasta el año 2018 vivió en Venezuela. Con posterioridad a esa calenda volvió a Colombia y conoció personalmente al señor Holguín Flórez, pues telefónicamente cuando llamaba a su colateral, ésta se lo pasaba y hablaban, en ocasiones los dos y a veces los tres al tiempo, por lo que, para ella, siempre vivieron juntos, compartiendo el techo, el lecho y la mesa, como marido y mujer . Puntualizó que lo narrado le consta en persona, porque constantemente visitaba a su hermana y hacían comida en su casa, en donde presenció la convivencia.
La declaración en la que el señor Alcides Carlos dice ceder su pensión de vejez a la señora Mariluz, no tiene la envergadura de impedir que se estudie la unión marital de hecho, máxime cuando allí reconoce que lo hace en su calidad de compañero permanente, con una convivencia de más de cinco años y tener liquidada una sociedad conyugal anterior. Adici onal a ello, el señor Alcides Carlos, en la
de hecho, máxime cuando allí reconoce que lo hace en su calidad de compañero permanente, con una convivencia de más de cinco años y tener liquidada una sociedad conyugal anterior. Adici onal a ello, el señor Alcides Carlos, en la declaración llevada a cabo ante la Notaría Segunda de Medellín – el 26 de septiembre de 2007 - reiteró que hacía cinco años vivía bajo el mismo techo con la señora Mariluz en “unión libre”, asistía económicamente el hogar y que ésta no se hallaba afiliada a ninguna EPS ni caja de compensación familiar.
La fecha de afiliación a la EPS de la demandante se corroboró con la respuesta brindada por Salud Total EPS, quien expuso que estaba afiliada en el Régimen Subsidiado, estado activo, como cabeza de familia, desde el 12 de marzo de 2020, por el fallecimiento del señor Alcides Carlos Holguín Flórez. La fecha de inicio de los servicios de salud como beneficiaria de aquel se produjo el 18 de marzo de 2014.Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados
De ello extrajo, que lo indicado por la demandante coincid ía con la declaración rendida en el año 2007 ante Notario por el demandado, esto es, que iniciaron un noviazgo en el año 2002, aunque éste lo consideró como una convivencia desde el momento inicial; a lo que aunó la afiliación a la EPS, misma que consideró como un
rendida en el año 2007 ante Notario por el demandado, esto es, que iniciaron un noviazgo en el año 2002, aunque éste lo consideró como una convivencia desde el momento inicial; a lo que aunó la afiliación a la EPS, misma que consideró como un indicio demostrativo de la existencia de la unión marital de hecho junto con los testimonios y el interrogatorio surtido a la actora.
Para desechar las excepciones de mérito señaló que el documento en el que se plasmó la intención del señor Alcides Carlos, con relación a su pensión de vejez, no reviste la envergadura de un contrato. A lo sumo, lo que permite entrever es la ignorancia de ambos, pero es claro en punto a que predica que entre éste y la señora Mariluz existía una convivencia , que eran compañeros permanentes y que se identificaban como tales. Adicional a ello, el señor Alcides Carlos no tenía otro vínculo matrimonial, porque como se comprobó, el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, el 10 de abril de 1996 , decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que tenía con su cónyuge, dando paso a la acreditación de la totalidad de los requisitos de la unión marital de hecho, a saber: la convivencia, la permanencia, la estabilidad y la singularidad, máxime cuando no existen pruebas en contrario ni tampoco avizoró alguna excepción que debía ser declarada de oficio.
Para no condenar en costas, consideró que la señora Luz Franceny Holguín Correa no se opuso a las pretensiones y los herederos indeterminados del finado A lcides Carlos Holguín Flórez fueron representados por un curador para el litigio.
Para no condenar en costas, consideró que la señora Luz Franceny Holguín Correa no se opuso a las pretensiones y los herederos indeterminados del finado A lcides Carlos Holguín Flórez fueron representados por un curador para el litigio.
LA INCONFORMIDAD DEL APELANTE
Proferida la providencia, el curador de los herederos indeterminados del señor Alcides Carlos Holguín Flórez indicó que interponía el recurso de apelación, frente a la valoración de la prueba documental y testimonial que fue incorrecta.
La alzada fue concedida por la señora juez a quo en el efecto suspensivo.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSODeclaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados
En el término concedido en el auto del 13 de abril de los corrientes20, de conformidad con lo reglado por el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, sosteniendo 21 que con las pruebas no se comprobaban los requisitos que dan paso a la declaratoria de la unión marital de hecho, a saber, la comunidad de vida, la singularidad y la permanencia.
Para sustentar su conclusión dijo que la señora Mariluz Tabares Gil narró que la UGPP le negó la pensión de sobreviviente del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, porque en su investigación no hallaron testimonios de vecinos que corroboraran la
Para sustentar su conclusión dijo que la señora Mariluz Tabares Gil narró que la UGPP le negó la pensión de sobreviviente del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, porque en su investigación no hallaron testimonios de vecinos que corroboraran la unión marital que alegaba tenía con aquél; además de que no aportó fotografías juntos, pues no le gustaban y que tampoco se casaron, dado que el señor Holguín Flórez no quiso.
De que no se declaró la unión marital de hecho ante notario público, un centro de conciliación o un juez de la República, el documento que da cuenta de la declaración del señor Alcides Carlos Holguín Flórez según el cual: “cede a la señora Tabares Gil la pensión de jubilación” 22, es un indicio de que existía un acuerdo entre las partes y no una unión marital de hecho, como se pretende en la demanda.
Por demás, la primera testigo que compareció al proceso, compañera de trabajo de la demandante, lugar donde conoció al finado, manif estó que lo veía con la actora afuera del inmueble que supuestamente h abitaban, es decir, en la acera; empero, nunca confirmó su supuesta convivencia. Así entonces, poco aporta para demostrarla, porque tampoco sabía cuándo inició.
La segunda testigo, que trabajaba con la demandante en el barrio en donde vivía su familia (Aranjuez), sólo pudo afirmar que Alcides Carlos Holguín Flórez iba allá algunos fines de semana, día en que vendía sus productos o fritos, pero que en los restantes no le constaba como er a la convivencia de ambos, pues nunca fue al hogar que compartían.
algunos fines de semana, día en que vendía sus productos o fritos, pero que en los restantes no le constaba como er a la convivencia de ambos, pues nunca fue al hogar que compartían.
Y la última, hermana de la demandante , manifestó que vivía en Venezuela cuando se produjo la supuesta convivencia con el señor Alcides Carlos y antes de que éste falleciera fue unas pocas ocasiones a la casa de su hermana y compartieron juntos;
20 Páginas 07 a 09 del cuaderno de segunda instancia. 21 Páginas 13 a 15 del cuaderno de segunda instancia. 22 Página 14 del cuaderno de segunda instancia.Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados
sin embargo, no le consta el inicio de la convivencia o cómo se desarr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.