TSDJ MED SF - 05001311001420220015601-(04-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311001420220015601-(04-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TEMA: INCIDENTE DE REPARACIÓN EN LA UMHSiempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación.

HECHOS: Se presentó demanda verbal, tendiente a obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que conformó a partir del 20 de noviembre de 2000 y hasta el 30 de marzo de 2021; frente a lo cual señaló que por causas atribuibles exclusivamente al demandado, la ahora demandante decidió irse del hogar común en la última fecha, sin que hubiese existido reconciliación alguna entre la pareja.

TESIS: (…)es oportuno indicar que conforme a la sentencia de unificación SU 080 de 20206 , la Corte Constitucional al evidenciar el déficit de protección existente para indemnizar los daños acaecidos en el matrimonio, cuando se demostraba la causal 3ª de divorcio contenida en el artículo 154 del Código Civil, señaló: “La Sala Plena entiende (...) que tanto el artículo 42.6 de la Constitución como el artículo 7° literal g) de la Convención de Belém Do Pará, obligan al Estado, y en esa misma perspectiva al legislador y a los operadores jurídicos, a diseñar, establecer, regular y aplicar mecanismos dúctiles, á giles y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparación integral del daño, de manera justa y eficaz. En Colombia, en los procesos de la jurisdicción de familia antes mencionados, en la vigencia del Código

intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparación integral del daño, de manera justa y eficaz. En Colombia, en los procesos de la jurisdicción de familia antes mencionados, en la vigencia del Código de Procedimiento Civil (...) no se tenía establecido por el legislador un momento especial dentro del trámite que habilitara al juez o las partes, para que, seguida de la declaratoria de la causal de ultrajes, trato cruel y los maltrata mientos de obra, se pudiera solicitar una medida de reparación integral del daño sufrido. (…) Hoy día, en vigencia del artículo 281 del Código General del Proceso, puede vislumbrarse la existencia de una vía procesal para ello, pero el tono de la norma no es imperativo sino apenas dispositivo; ciertamente es una puerta que se abre para posibilitar la reparación de la víctima ultrajada, tratada de manera cruel, en fin, que haya sido objeto de maltratamiento síquico o material. Con todo, el art. 7°, g) de la Convención de Belem do Pará, y en general los instrumentos internacionales tantas veces aquí citados, obligan -no apenas autorizan o permitenla reparación de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, cuando quiera que exista daño”. (…) La Corte Suprema de J usticia integrando al proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, la interpretación que su homóloga constitucional realizó al interior del trámite de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso de que se ocupó en la sentencia de unificación (…) generó una subregla jurisprudencial, según la cual: “Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión

(…) generó una subregla jurisprudencial, según la cual: “Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU -080 de 2020, con el propósito de que el juez de f amilia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral”. ( …) La remisión de la Sala al caso sub examine, permite colegir en primera medida, que ninguno de los hechos que contiene la demanda, refieren algún evento de violencia ocurrido durante la vigencia de la relación marital, lo que explica que quizá por tal razón, tampoco se hubiese elevado una pretensión concreta para que se posibilitara la apertura del incidente de reparación. (…) No obstante lo anterior tal y como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 5039 -2021 referida, no s e requiere que exista pretensión concreta determinada hacia tal fin porque (i) conforme al del parágrafo 1° del artículo 281 del Código General del Proceso, el juez de familia podrá fallar ultrapetita y extrapetita y (ii) la indemnización de los daños que se identificaron a lo largo del proceso verbal de existencia de unión marital de hecho, debe venir precedida de una solicitud de parte –el escrito incidental-, etapa posterior a la demandadeclarativa donde se reconozca el derecho a la reparación; siendo e ntonces que al interior del

daños que se identificaron a lo largo del proceso verbal de existencia de unión marital de hecho, debe venir precedida de una solicitud de parte –el escrito incidental-, etapa posterior a la demandadeclarativa donde se reconozca el derecho a la reparación; siendo e ntonces que al interior del trámite declarativo lo que habría que demostrar es la existencia de hechos constitutivos de violencia. (…) Conforme a la reciente interpretación jurisprudencial vertida en la sentencia STC91972022, la prueba de declaración de parte puede tener valor probatorio si el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, siendo entonces digno de credibilidad y, por tanto, surge el deber de que sea apreciado en comunión con esos otros medios a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis. (…) En este asunto, ciertamente no se atisba algún sesgo o estereotipo que lleve a esta magistratura a sospechar que la condición de mujer de la demandante, le impida afrontar el proceso en óptim as condiciones para que el caso sea valorado de una forma diferente a fin de garantizarle su derecho a la igualdad, más, cuando durante todo el devenir procesal contó con sendas posibilidades para demostrar los presuntos actos de violencia que padeció, pues fue quien fungió como parte demandante y estuvo asistida de apoderado idóneo; se le permitió aportar documentos y traer testigos o cualesquier medio de conocimiento que pudiera dar fe de los hechos; a lo que se agrega que tal y como se dijo al principio de estas consideraciones, en la demanda inaugural, ni siquiera se mencionaron los hechos de violencia que se expusieron en

dar fe de los hechos; a lo que se agrega que tal y como se dijo al principio de estas consideraciones, en la demanda inaugural, ni siquiera se mencionaron los hechos de violencia que se expusieron en la diligencia de interrogatorio, por lo que no se advierte en este caso una situación desigual que conlleve a flexibilizar la prueba y más bien lo que ocurre es que no asumió la carga probatoria que le incumbía (…)

MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 04/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIADISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA QUINTA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Referencia Proceso : Verbal -declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes

Demandante : NMP

Demandado : EEDM Procedencia : Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín Radicado 05001 31 10 014 2022 00156 01

Ponente : Luz Dary Sánchez Taborda Asunto : Confirma sentencia

Acta 176

Medellín, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés

Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, el 14 de junio de 2023, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por NMP, contra EEDM.

Familia de Oralidad de Medellín, el 14 de junio de 2023, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por NMP, contra EEDM.

ANTECEDENTES

A través de escrito radicado el 29 de marzo de 2022, la señora NMP presentó demanda verbal en contra del señor EEDM, tendiente a obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que conformó con el citado, a partir del 20 de noviembre de 2000 y hasta el 30 de marzo de 2021; frente a lo cual señaló que por causas atribuibles exclusivamente al demandado, la ahora demandante decidió irse del hogar común en la última fecha, sin que hubiese existido reconciliación alguna entre la pareja.Refirió que de dicha unión se procreó un hijo de nombre ADM, mayor de edad. Que durante el tiempo de la convivencia se generó una sociedad patrimonial dentro del cual se adquirió un bien inmueble. Así mismo, se dijo que la pareja con fecha del 10 de febrero de 2021, realizó una declaración libre y espontánea sobre el tiempo que llevaban de convivencia.

Con fundamento en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que mediante un proceso verbal, se declare que entre los señores NMP C.C y EEDM C.C., en el periodo comprendido entre el día 20 de noviembre del año 2000 y el 30 del mes de marzo del año 2021 inclusive, se conformó UNION MARITAL DE HECHO entre compañeros permanentes.

EEDM C.C., en el periodo comprendido entre el día 20 de noviembre del año 2000 y el 30 del mes de marzo del año 2021 inclusive, se conformó UNION MARITAL DE HECHO entre compañeros permanentes.

SEGUNDA: Que se declare que entre los señores NMP C.C y EEDM C.C., se conformó una sociedad patrimonial de hecho que se inicia el 20 de noviembre del año 2000 y termina el 30 de marzo del año 2021.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare la disolución de la sociedad patrimonial de hecho de los señores NMP C.C y EEDM C.C. y se potencialice su liquidación.

CUARTA: Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho, al señor EEDM C.C., en caso de oposición”. (fl. 23-28 C-1).

RESPUESTA DE LA DEMANDA

Tras aplicar un control de legalidad en la diligencia llevada a cabo el día 13 de marzo de 2023, se pudo establecer que con la presente demanda además de la declaración de la existencia de la unión marital de hecho, también se pretende la declaración de existencia de la sociedad patrimonial, subsanando así el auto admisorio en el que se dijo se impartía trámite para procesar únicamente la pretensión de declaración de la existencia de la unión marital de hecho, lo cual fue aceptado por las partes y se vio reflejado en la fijación del litigio.

Ese libelo demandatorio se admitió por auto del 4 de mayo de octubre de 2022, en contra del señor EEDM (fl. 42-43 C-1). Debidamente notificado y de forma oportuna,

Ese libelo demandatorio se admitió por auto del 4 de mayo de octubre de 2022, en contra del señor EEDM (fl. 42-43 C-1). Debidamente notificado y de forma oportuna, replicó por conducto de apoderada judicial, oponiéndose de forma parcial a las pretensiones de la demanda, pues aceptó haberestado en convivencia con la señora NMP por varios años y procreado un hijo con la citada, pero negó haber sido el causante de la separación definitiva, así como la fecha en que se dice aquello ocurrió, pues afirma que fue el 4 de marzo d e 2021, cuando la demandante decidió irse del hogar llevándose su ropa y algunas de sus pertenencias, el momento en el que se dio la finalización del vínculo marital, sin que después de ese momento haya existido una reconciliación entre la pareja.

Fue así como esgrimió las excepciones que denominó: (i) “inexistencia de la obligación de declarar la sociedad patrimonial de hecho” , por haber trascurrido el término de prescripción contenido en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990; (ii) “falta de causa para demandar”, la que soporta en que a la demandante no le asiste razón alguna en sus fundamentos para elevar las pretensiones que contiene el libelo; (iii) “prescripción”, la cual dice se configura en este caso, por haber transcurrido más de un año desde la fecha de separación definitiva de la pareja y la radicación de la demanda; (iv) “caducidad de la acción” , (v) “compensaciones o recompensas en favor del demandado” , derivada del hecho según el cual el demandado pagó con sus cesantías y el fruto de

“caducidad de la acción” , (v) “compensaciones o recompensas en favor del demandado” , derivada del hecho según el cual el demandado pagó con sus cesantías y el fruto de su trabajo, todas las reformas y mejoras del apartamento que se dice fue adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial, sin que la demandante hubiere aportado algún valor para su adquisición. (fl. 84-93. C-1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de primera instancia profirió sentencia el 14 de junio de la presente anualidad, por medio de la cual (i) declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada e imprósperas las de inexistencia de la obligación de declarar la sociedad patrimonial de hecho, falta de causa para demandar, caducidad de la acción y compensación o recompensas a favor del demandado; (ii) declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho entre el 13 1 de noviembre de 2000 y el 4 de marzo de 20212; (iii) declaró la existencia de la sociedad patrimonial conformada entre los compañeros desde el 13 de noviembre de 2000 y el 4 de marzo de 2021, pero no accedió a su disolución por haberse configurado la prescripción de las acciones dispuestas para ello por el legislador conforme al artículo

1 No obstante consignarse en la pretensión que la relación inició el 20 de noviembre del año 2000, la demandante en el interrogatorio dijo que aquello ocurrió el 13 de ese mes y año, afirmación que fue aceptada por el demandado. 2 Esta última fecha quedó estipulada luego de la corrección que efectuara la juez de primera instancia

demandante en el interrogatorio dijo que aquello ocurrió el 13 de ese mes y año, afirmación que fue aceptada por el demandado. 2 Esta última fecha quedó estipulada luego de la corrección que efectuara la juez de primera instancia el mismo día de la emisión de la sentencia, tal y como se observa en el archivo 47, pues en el audio se escucha que señaló qu e la fecha final de la unión marital lo fue el 5 de marzo de 2021, cuando previamente, ya había declarado que aquello ocurrió el 4 de marzo de ese mismo año.8º de la Ley 54 de 1990; (iv) ordenó la inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento de las partes y en los libros de varios de cada notaría donde reposen aquéllos; (v) se abstuvo de condenar en costas.

Para sustentar lo anterior, comenzó la juez por referirse al trámite del proceso y a enunciar las pruebas que resultaban útiles para decidir; después hizo mención de los interrogatorios de parte, de donde extrajo el problema jurídico a resolver, al indicar que los extremos habían aceptado el inicio de la convivencia marital desde el 13 de noviembre de 2000, pero se había generado controversia en cuanto a la fecha de la separación definitiva, siendo este el asunto a dilucidar. Acto seguido citó apartes de la sentencia SC 3982 de 2022 de la Corte Suprema de Justicia, al guardar relación con el problema jurídico.

Ya refiriéndose a las pruebas, indicó que en el interrogatorio que absolvió la demandante, se contradijo en cuanto a la fecha declarada como separación definitiva que contiene la demanda 30 de marzo de 2021, pues en la vista pública aquella

Ya refiriéndose a las pruebas, indicó que en el interrogatorio que absolvió la demandante, se contradijo en cuanto a la fecha declarada como separación definitiva que contiene la demanda 30 de marzo de 2021, pues en la vista pública aquella mencionó que ello ocurrió el 15 de junio de 2021; así mismo, manifestó que se estaba sorprendiendo al despacho con los presuntos actos de violencia y maltrato denunciados, pues en ninguno de los hechos del libelo inicial se consignaron aquellos.

Agregó que la señora Nen su declaración, terminó por aceptar lo descrito en la contestación de la demanda, acerca de que el 4 de marzo de 2021 se había ido por primera vez y que en esa oportunidad había remitido mensajes de texto a los familiares de EEdespidiéndose y agradeciéndoles por el tiempo en que compartieron como familia, lo cual apoyó con el testimonio del hijo común ADM, quien había estado presente en esa reunión donde se acordó la separación de los compañeros, lo que de paso descartaba el presunto acto de violencia, pues se dijo por la demandante que había sido echada de la casa. Concluyó la juez que esa separación fue definitiva, para lo cual valoró el testimonio de la hermana del demandado ICD y realizó un examen crítico de la versión rendida por la testigo de la demandante YVTE, para concluir que después de la primera vez que Nsalió de su casa ese 4 de marzo, nunca hubo reconciliación. Lo anterior la llevó a decidir que como la demanda se presentó el 29 de marzo de 2022 y la separación definitiva de la pareja se dio el 4 de marzo de 2021, la acción para disolver la sociedad patrimonial

como la demanda se presentó el 29 de marzo de 2022 y la separación definitiva de la pareja se dio el 4 de marzo de 2021, la acción para disolver la sociedad patrimonial que existió entre las partes por los más de veinte años de convivencia marital que acreditaron, se encontraba prescrita.Con fundamento en la Sentencia SC 5039 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, que marca el proceder ante la denuncia de hechos de violencia en el marco de las uniones maritales, se pronunció a continuación sobre los declarados por la demandante, señalando que en el plenario no se habían acreditado los mismos.

Ello porque la afirmación de los actos de violencia verbal y física, únicamente apareció referenciada por el testimonio de YV, al cual no le dio mayor credibilidad porque no supo delimitar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales presuntamente habían ocurrido tales eventos. Agregó que el testimonio de ADM quien es hijo común de la pareja, tampoco apoyó la versión de su madre.

Finalmente se refirió al resto de las excepciones propuestas por el demandado, para decir de ellas que se había demostrado la existencia de una sociedad patrimonial y que la demandante estaba asistida de causa para demandar las pretensiones, caso distinto es que haya operado la prescripción de la acción para disolver la sociedad conforme a los términos legales para su formulación. La de caducidad dijo no se estudiaba en este evento, y la de compensación, mencionó que era una defensa propia del trámite liquidatorio.

LA APELACIÓN

Dos reparos fueron formulados por el apoderado de la demandante frente a la

estudiaba en este evento, y la de compensación, mencionó que era una defensa propia del trámite liquidatorio.

LA APELACIÓN

Dos reparos fueron formulados por el apoderado de la demandante frente a la sentencia de primera instancia; el primero, por el cual se acusa e l fallo de estar soportado en una inadecuada valoración de las pruebas en cuanto a la fecha de la separación definitiva de la pareja, lo que conlleva a que se haya declarado una que no se compadece con la realidad; el segundo, que con los testimonios de ADM y YVT, se podían confirmar los hechos de violencia denunciados por su prohijada, lo que implicaba que en este caso, se debió condenar al incidente de reparación integral por perjuicios.

Pertinente resulta indicar que, la parte apelante, dentro del término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sustentó por escrito el recurso de alzada, indicando que, ni la parte demandada ni los testigos allegados por dicho extremo, tenían claro la fecha exacta en la cual se dio el rompimiento definitivo de la pareja, resultando que la expresada la dedujo la falladora de conocimiento apoyada sólo en la declaración de la colateral del señor EEDM.Que los actos definitivos que marcan la finalización del vínculo marital, ocurrieron sólo a mediados del año 2021, concretamente el 15 de junio, sin que pueda predicar la juez que la temporalidad quedó señalada en un término diferente; primero, porque el demandado desconoce las fechas y segundo, porque la voluntad de terminar con la relación de pareja, fue de la demandante – recurrente-, en forma provisional y luego

la juez que la temporalidad quedó señalada en un término diferente; primero, porque el demandado desconoce las fechas y segundo, porque la voluntad de terminar con la relación de pareja, fue de la demandante – recurrente-, en forma provisional y luego de manera permanente cuando decidió recoger el resto de sus pertenencias en la fecha anotada.

Ello para señalar que la primera separación ocurrida entre la pareja fue temporal que no definitiva, lo cual dice ocurre de forma cotidiana, citando para ello apartes de la sentencia SC 3982 de 2022, de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales, la cohabitación en una pareja puede cesar de forma temporal, sin que aquello tenga la potencialidad de acabar de forma definitiva con la comunidad de vida.

A tono con lo anterior, dice, la señora NMP expuso con seguridad las causas de alejamiento del hogar común, las fechas y el tiempo en que regresó a la vivienda que compartía con su familia, al igual del maltrato de que fue objeto, lo que se explica en que “pretendió alejarse definitivamente de aquel, es decir, su residencia, puesto que estaba esperando que el señor David Martínez hiciera un pare en su vida, concretamente del alcoholismo y violencia que generaba el licor frente a ella, puesto que era un constante abuso”.

Señala que el testimonio de YVT es de gran valor probatorio en razón a que presenció de forma directa, la fecha en la cual la demandante se retiró de manera permanente del hogar conformado con el señor EE y su hijo, puesto que fue quien la recibió con los pocos enseres que tenía para mediados del mes de junio del año 2021 en el nuevo aparta-estudio que iba a ocupar.

permanente del hogar conformado con el señor EE y su hijo, puesto que fue quien la recibió con los pocos enseres que tenía para mediados del mes de junio del año 2021 en el nuevo aparta-estudio que iba a ocupar.

Adiciona que también dicha testigo presenció de forma directa el maltrato de EE hacia N, al relatar que esta debía abandonar el lecho conyugal y dormitar en una habitación contigua de la misma residencia para evitar los actos de violencia mientras el demandado se encontraba bajo los efectos del alcohol. Refiere que esa deponente además dijo que el maltrato no solo fue contra la demandante sino contra ella misma y que esas situaciones se presentaron hasta el mes de enero de 2021.

Pasó luego a referirse al testimonio de ADM, hijo común de la pareja, a efectos de que se valorara que en su declaración había manifestado que lafecha final de la relación entre sus padres se dio en el mes de junio de 2021, cuando su madre fue por las últimas pertenencias que tenía en el hogar. Que dicho testigo evadió responder a la pregunta acerca de si la madre fue expulsada de la casa, y que no conocía que aquella tuviera para donde irse, por lo que era conclusivo que la separación no fue premeditada.

Sobre la testigo ICDM, traída por el demandado, dijo que fue contradictoria en sus dichos, con relación a la declaración del hijo ADM, en tratándose de los aspectos relacionados con la fecha en que Nrecogió los enseres y el trato de su hermano hacia la demandante, lo que se explica en el hecho que el conocimiento que tiene es de oídas, pues la deponente vive en Bogotá y no frecuentaba la casa de la pareja.

hacia la demandante, lo que se explica en el hecho que el conocimiento que tiene es de oídas, pues la deponente vive en Bogotá y no frecuentaba la casa de la pareja.

De otro lado, dice que no solo la señora N, sino los terceros arrimados como testigos, dieron cuenta de los actos de maltrato o vejámenes que había sufrido la primera. Que el hecho de que nunca se hayan denunciado hechos de vio lencia, no implica que estos no hubiesen existido, memorando para ello que el mismo demandado, había mencionado que debía cambiar algunos aspectos de su conducta; que el testigo A señaló que su padre era una persona que hablaba fuerte, que no sabía decir las cosas, y que un día al llegar de una fiesta tuvo conocimiento que su padre había agredido a su madre y que la testigo YVT había presenciado de forma directa los actos de violencia.

Surtido el traslado a la parte demandada del escrito que sustenta los reparos formulados a la sentencia, dentro del término no realizó pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

1.- Revisada la actuación que se ha adelantado hasta este momento, no se observa impedimento para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal ante el juez competente y están demostradas la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer al proceso, así como el interés para obrar y la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.

2.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General

comparecer al proceso, así como el interés para obrar y la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.

2.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante y que fueron debidamentesustentados, a través de los cuales se cuestiona la fecha final de la unión marital de hecho conformada por las partes en litigio la que fue declarada por la funcionaria de primera instancia lo que derivó en que se declarara la prescripción de las acciones para obtener la disolución de la sociedad y que en este caso era procedente la apertura de un incidente de reparación, pues las pruebas arrimadas daban cuenta de actos de violencia ocurridos durante la relación.

3.- Con la vigencia de la Ley 54 de 1990, que fue modificada por la Ley 979 de 2005, una comunidad de vida permanente y singular de dos personas que no estando casadas ni bajo impedimentos para contraer matrimonio, da nacimiento a una unión marital de hecho, como una novedosa forma de constitución de familia natural, generándose incluso un estado civil correspondiente a esta; ello, como expresión de la máxima constitucional según la cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, pudiendo constituirse por vínculos naturales y jurídicos y por la decisión autónoma de una pareja de un irse en matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

Es así como el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que

conformarla.

Es así como el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho” . De conformidad con la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, quedan comprendidas dentro de las uniones maritales, las parejas del mismo sexo, siendo para ellas posible formar una familia a la luz de las citadas disposiciones legales.

La Corte Suprema de Justicia en Sentenci a del 5 de agosto de 2013, Rad. 200800084-01, citada en la sentencia SC 10809 -2015 del 13 de agosto de 2015, indicó que los únicos requisitos que al juzgador le corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son, a saber: “(i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común (…) (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas (…) [y] (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE [Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española] atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia,

de la Lengua Española] atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos (…)”.La voluntad se representa en la expresión clara y unánime de la pareja dirigida inequívocamente en dirección de conformar una familia. La comunidad de vida, en donde se mira la conducta de la pareja frente a esa voluntad de conformación familiar, está integrada por aspectos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia y subjetivos como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis. Lo sustancial aquí se representa entonces en la convivencia marital.

De otro lado, el requisito de la permanencia reclama por la estabilidad, la continuidad o perseverancia en la comunidad de vida. La singularidad, por su parte, alude a una exclusiva o única unión marital de hecho, excluyendo de suyo la existencia de relaciones alternas que reúnan los requisitos mencionados.3

4.- A continuación, la Sala acometerá el estudio de la glosa relativa a la fecha final de la unión marital de hecho declarada por la juez, analizando los medios de prueba en que aquel

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