TSDJ MED SF - 05001311001420220037001-(27-01-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311001420220037001-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
TEMA: EMBARGO DE CÁNONES DE ARREDAMIENTO EN SUCESIONES INTESTADAS - Para consolidar el embargo de los cánones, deben contener, además del nombre de sus destinatarios, lo tocante con los contratos de locación que se expres an celebrados, ya que, si no hay ninguna concreción, impide acceder a su decreto.
HECHOS: Los señores Blanca Libia Correa, Olga Nelly, Magnolia Lucía, Rogelio Arbey y Dairo Mauricio Correa Caro, asistidos por su vocera judicial, presentaron demanda, tendiente a la apertura judicial de la sucesión intestada de la causante Alba Nelly Caro de Correa y de la liquidación de la sociedad conyugal que esta estructuró con su consorte Alirio de Jesús Correa , ocasión en la c ual, como medidas cautelares, solicitaron: “embargo y secuestro de los frutos civiles consistente en cañones de arrendamiento que produce unos inmuebles de la sociedad conyugal (…) sírvase decretar la medida cautelar: se advierte que no se conoce por mis representados el nombre de los arrendatarios por lo tanto se deberá dirigir el oficio en forma general(…).
TESIS: (…) en conformidad con el C G P , artículo 487, “Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas, se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley”, pudiéndose, según su inciso segundo, liquidarse, “dentro del mismo proceso las sociedad conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de ese fallecimiento”. (…) Empero, aun
sociedad conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de ese fallecimiento”. (…) Empero, aun antes de la apertura del proceso de sucesión, después de su iniciación pero antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición, podrá decretarse el embargo y secuestro, a petición de “cualquier persona de las que trata el 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite sumariamente interés… de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente” (artículo 480 ídem), norma que regula lo concerniente, a la práctica de las medidas cautelares, antes de la iniciación del proceso sucesorio (…) para efectos de la práctica del embargo y secuestro de los bienes, cuando de una sucesión se trata, si las mismas se decretan, antes de su apertura judicial o posteriormente a esta: Si lo es, en el primer evento, o sea antes de la apertura del proceso sucesoral, su práctica estará gobernada, por el 480 leído. Si lo fue, durante su desarrollo, lo será mediante las n ormas generales que rigen el anotado aspecto, es decir, por los cánones 593 y 595 ejusdem, en relación con el 496 y el 598. Se debe acotar que el 593, a pesar de referirse a la manera, “Para efectuar embargos ”, también involucra, en presencia de los mencionados bienes, el eventual nombramiento de un secuestre y la función que desplegará, siendo
referirse a la manera, “Para efectuar embargos ”, también involucra, en presencia de los mencionados bienes, el eventual nombramiento de un secuestre y la función que desplegará, siendo de cargo del juez su designación directa, si se requiriera, y no de otro operador, como los comisionados. (…) entendiéndose que lo decretado fue el embargo de los anotados créditos de percepción sucesiva (cánones de arrendamiento), su pr áctica se realiza, y con ello su perfeccionamiento, como se resaltó, “con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.” Al precedente juicio se arriba, en atención a que, (…) no solo que el especificado oficio aún no se ha expedido, que los deudores no han sido notificados, y, menos aún, que estos hubiesen omitido los pagos oportunos, a que hubiere lugar, porque nada se les ha noticiado, sucesos que, si se hubieran presentado, podrían dar lugar, no a disponer la entrega de lo embargado a un secuestre, porque entonces nada habría, para entregarle, sino a su designación, para que con aquella finalidad, vale decir, para obtener el pago, adelante el proceso judicial, aserciones q ue llevan a concluir que no resultaba atendible acudir, como aconteció en la primera instancia, al canon 595 memorado, para consumar lo que equivocadamente se llamó
judicial, aserciones q ue llevan a concluir que no resultaba atendible acudir, como aconteció en la primera instancia, al canon 595 memorado, para consumar lo que equivocadamente se llamó “secuestro”, ordenándose que “se COMISIONA a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín p arael conocimiento exclusivo de Despachos Comisorios. (…) Sin embargo, encuentra la Corporación que, por la forma como se rogó el decreto de las cautelas, no podía accederse a esa petición, por cuanto con esta no se acreditó la existencia “de los contratos de arrendamiento de que son objeto dichos inmuebles” (fs 392), ni desde y hasta cuándo, entre quiénes se suscribieron, el monto de los cánones ni su periodicidad, el nombre de los arrendatarios, si todos los inmuebles están ocupados, bajo esa modalidad, et c, información necesaria, no solo para abrirle la esclusa a esas medidas, como lo previene el artículo 83, último inciso ejusdem, cuando edicta que, en “las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinar án las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”, sino también, para disponer la emisión de los oficios, (…) para consolidar el embargo, los cuales deben contener, además del nombre de sus destinatarios, lo tocante con los contratos de locación que se expresó fueron celebrados, sin ninguna concreción, por la togada que asiste a los recurrentes, supuestos que, al brillar por su ausencia, impedían acceder a su decreto, pues lo argüido denota la inescindible unión, entre las citadas peticiones. (…) Por tanto, en atención a la indeterminación que campea, sobre los indicados puntos, en la petición cautelar y en su decreto,
pues lo argüido denota la inescindible unión, entre las citadas peticiones. (…) Por tanto, en atención a la indeterminación que campea, sobre los indicados puntos, en la petición cautelar y en su decreto, ni siquiera le resulta factible al Tribunal proceder a la modificación de la forma, como se ordenó la consolidación, de lo que se llamó indebidamente “secuestro”, para disponer la expedición de los correspondientes oficios.
M.P. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
FECHA: 27/01/2023
PROVIDENCIA: AUTODISTRITO DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
Auto 11116 27 de enero de 2023
Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA DE FAMILIA
Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Por m edio de esta providencia, se resuelve la apelación introducida, por la vocera judicial de los demandantes, contra el auto, de 10 de octubre de 2022, emitido por la señora juez Catorce de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso, sobre la liquidac ión de la sucesión intestada, de la causante Alba Nelly Caro de Correa, y de la sociedad conyugal, conformada por esta y el señor Alirio de Jesús Correa, en calidad de cónyuge supérstite, incoado por
intestada, de la causante Alba Nelly Caro de Correa, y de la sociedad conyugal, conformada por esta y el señor Alirio de Jesús Correa, en calidad de cónyuge supérstite, incoado por Blanca Libia Correa, Olga Nelly, Magnolia Lucía, Rogelio Arbey y Dairo Mauricio Correa Caro, en cuanto no accedió aAuto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 2 modificar el modo que dispuso, para consumar la cautela que decretó.
PRELIMINARES
El 1º de julio de 2022, Blanca Libia Correa, Olga Nelly, Magnolia Lucía, Rogelio Arbey y Dairo Mauricio Correa Caro, asistidos por su vocera judicial, presentaron demanda, tendiente a la apertura judicial de la sucesión intestada de la causante Alba Nelly Caro de Correa y de la liquidación de la sociedad conyugal que esta estructuró con su consorte Alirio de Jesús Correa (fs 4 a 11, c 1), ocasión en la cual, como medidas cautelares, solicitaron:
“EMBARGO Y SECUESTRO DE LOS
FRUTOS CIVILES CONSISTENTE EN CANONES DE
ARRENDAMIENTO QUE PRODUCE UNOS INMUEBLES DE LA
SOCIEDAD CONYUGAL:
1-APARTAMENTO PRIMER PISO 101, carrera 83, Nro 43Sur24, San Antonio de Prado, Medellín.
2-APARTAMENTO PRIMER PISO 102, carrera 83, Nro 43Sur24, San Antonio de Prado, Medellín.Auto 11116
24, San Antonio de Prado, Medellín.
2-APARTAMENTO PRIMER PISO 102, carrera 83, Nro 43Sur24, San Antonio de Prado, Medellín.Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 3 3-BAJOS DEL PRIMER PISO APARTAMENTO 9901carrera 83, Nro 43Sur24, San Antonio de Prado, Medellín.
4-BAJOS DEL PRIMER PISO APARTAMENTO 9902 carrera 83,
Nro 43Sur24, San Antonio de Prado, Medellín.
sírvase decretar la medida cautelar: SE ADVIERTE QUE NO SE
CONOCE POR MIS REPRESENTADOS EL NOMBRE DE LOS
ARRENDATARIOS POR LO TANTO SE DEBERA DIR IGIR EL
OFICIO EN FORMA GENERAL A
“1.-ARRENDATARIOS APARTAMENTO
PRIMER PISO 101, carrera 83, Nro 43Sur24, San Antonio de Prado, Medellín.
“2-ARRENDATARIOS APARTAMENTO
PRIMER PISO 102, carrera 83, Nro 43Sur24, San Antonio de Prado, Medellín.
“3-ARRENDATARIOS BAJOS DEL PRIMER
PISO APARTAMENTO 9901 carrera 83, Nro 43Sur - 24, San Antonio de Prado, Medellín.
“4ARRENDATARIOS BAJOS DEL PRIMER
PISO APARTAMENTO 9902 carrera 83, Nro 43Sur - 24, San Antonio de Prado, Medellín” (fs 18 y 19, c p).Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01
PISO APARTAMENTO 9902 carrera 83, Nro 43Sur - 24, San Antonio de Prado, Medellín” (fs 18 y 19, c p).Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 4 En el proveído, de 26 de agosto de 2022, tras disponer la apertura judicial de las causas liquidatorias, la a quo (fs 94 a 96, c 1) decretó “ el secuestro de los frutos civiles, consistentes en el arrendamiento, que generen los inmuebles de la masa here ncial, ubicados en las siguientes direcciones: APARTAMENTO PRIMER PISO 101, carrera 83 Nro 43Sur24 San Antonio de Prado Medellín, APARTAMENTO PRIMER PISO 102 carrera 83 Nro 43Sur - 2, San Antonio de Prado Medellín, BAJOS DEL PRIMER PISO APARTAMENTO 9901carrera 83 Nro 43Sur24 San Antonio de Prado Medellín,
BAJOS DEL PRIMER PISO APARTAMENTO 9902 carrera 83 Nro
43Sur24 San Antonio de Prado Medellín.
“Para la realización del Secuestro se COMISIONA a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín para el conocimiento exclusivo de Despachos Comisorios . Por Secretaría expídase el Despacho Comisorio y entréguese en forma física a la parte actora para que proceda a radicarlo en la oficina de reparto de los citados Juzgados” (Énfasis por fuera del texto).
El 2 de septiembre del año precedente, la vocera judicial de los demandantes pidió la modificación de ese pronunciamiento, diciendo que, de acuerdo con su
fuera del texto).
El 2 de septiembre del año precedente, la vocera judicial de los demandantes pidió la modificación de ese pronunciamiento, diciendo que, de acuerdo con su criterio, “Lo indicado debe ser oficiar a los arrendatarios de los inmuebles tal como se solicitó en la d emanda. Lo anteriorAuto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 5 para hacer efectiva la medida en forma oportuna y pronta ya que los juzgados están con un atraso de más de 2 años lo que haría nugatoria la aplicación de la medida cautelar” (fs 100).
Para resolver la petición de modificación, el juzgado de primera instancia profirió la,
PROVIDENCIA
De 10 de octubre de 2022, conjuntando y decidiendo:
“Con respecto a la insistencia en oficiar directamente a los inquilinos para que consignen los dineros del arrendamiento a la cuenta de depósitos ju diciales del Despacho, si bien es una medida práctica para la apoderada no lo es para el Despacho como pasará a explicarse.
“Al ordenar a los inquilinos que consignen al Despacho, se está pidiendo al Juzgado a actuar como secuestre, dado que cualquier om isión de los inquilinos en dicho deber, obligará al Juzgado a requerirlos, oficiarles e insistirles en dar cumplimiento, conductas de administradorAuto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 6 que están asignadas al secuestre para que sea este quien esté al pendiente de recaudar los dineros y exigir el
Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 6 que están asignadas al secuestre para que sea este quien esté al pendiente de recaudar los dineros y exigir el cumplimiento, por la inmediatez que requiere este tipo de encargo y además, la disponibilidad que debe existir para esta gestión.
“Así mismo, la realización de la diligencia de secuestro, es la que da solemnidad a la orden de retener dineros, muestra a los inquilinos y las partes la seriedad y gravedad de la medida interpuesta, y es la medida propia que estipula el Código General del Proceso conforme al Art. 595 del CGP.
“1. Conforme lo anterior, se reitera la orden de comisionar a los Juzgados Muni cipales de Medidas Cautelares para la realización de la medida cautelar ordenada y se niega la petición de oficiar directamente a los inquilinos” (fs 376. Sic).
CENSURA
Denotando su desacuerdo con ese interlocutorio, la citada apoderada judicial lo recurrió, enAuto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 7 reposición y, en subsidio, lo apeló (fs 391 y 392), arguyendo, entre otras cuestiones, que:
“1. No se está de acuerdo con el argumento expuesto por el despacho en el sentido de que ‘al ordenar a los inquilinos que consignen al Des pacho, se está pidiendo al juzgado a actuar como secuestre’… porque ello no es cierto, es una orden del juzgado que es quien tiene autoridad para hacerla respetar y no se hace necesario
ordenar a los inquilinos que consignen al Des pacho, se está pidiendo al juzgado a actuar como secuestre’… porque ello no es cierto, es una orden del juzgado que es quien tiene autoridad para hacerla respetar y no se hace necesario intervenir un secuestre porque solo se está embargando y secuestrando los frutos civiles más no los inmuebles como tales, si fuera que se estuvieran secuestrando los inmuebles si tendría razón el despacho para que comisione a los juzgados encargados de las diligencias de embargo y secuestro.
“2. En segundo lugar, en la forma en que fue solicitada la diligencia de secuestro no se requiere de secuestre porque no se está secuestrando el inmueble como tal, sino los dineros que son producto de los contratos de arrendamiento de que son objeto dichos inmuebles, por lo tanto, no l e asiste razón al despacho para negarse a expedir los oficios. En ninguna parte se provee que para que los dineros sean consignados a órdenes de un juzgado necesariamente tienen que ser recibidos por un secuestre cuando el juzgado tiene una cuenta en el Ba nco Agrario, laAuto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 8 cual se le debe indicar al inquilino que debe consignar a órdenes de ese juzgado y para el proceso de sucesión referido.
“3. En tercer lugar las diligencias de embargo y secuestro se están demorando un tiempo considerable, más de un año e incluso hasta dos años, con lo que no se haría efectiva la medida durante el transcurso del proceso, lo cual haría totalmente inocua la medida cautelar
embargo y secuestro se están demorando un tiempo considerable, más de un año e incluso hasta dos años, con lo que no se haría efectiva la medida durante el transcurso del proceso, lo cual haría totalmente inocua la medida cautelar porque mientras eso, se termina el proceso y lo que se pretende con la medida es proteger los frutos de los bienes de la sucesión que deben ser para todos los herederos, lo que no se lograría si se mantiene la medida.
“Por lo anterior solicito reconsiderar la decisión y ordenar directamente a los inquilinos que consignen los cánones de arrendamiento a ór denes de su juzgado indicando el número de la cuenta del Banco Agrario”.
El traslado del recurso horizontal venció en silencio.Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 9 La célula judicial de primer grado, por medio de su auto, de 11 de noviembre hogaño, no accedió a la reposición, pero concedió la alzada, en el efecto devolutivo (fs 17 a 27, c de medidas cautelares).
SEGUNDA INSTANCIA
En acatamiento del Código General del Proceso (en adelante, C G P), artículos 321 - 8 y 326, corresponde, de plano, la definición de la apelación.
CONSIDERACIONES
En este asunto, importa aseverar que, para la resolución de la impugnación vertical, el A d quem debe remitirse a los motivos explayados por el censor, para cuestionar el interlocutorio impugnado, puesto que su objet o
En este asunto, importa aseverar que, para la resolución de la impugnación vertical, el A d quem debe remitirse a los motivos explayados por el censor, para cuestionar el interlocutorio impugnado, puesto que su objet o halla su clara delimitación, en el examen de “la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (artículo 320 ejusdem), aunque, “sin perjuicio de las dec isiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (artículo 328 inciso primero), campo neural que también se extrapola, “cuando ambasAuto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 10 partes hayan apelado … o la que no apeló hubiere adherido al recurso”, caso en el cual “el superior r esolverá sin limitaciones” (inciso segundo ídem), y que no se presenta aquí.
Por ello, resulta imperativo aludir, en este evento, allende lo que se expondrá adelante, si hay lugar o no a que se modifique la forma dispuesta, por la señora juez del conocimiento, para consumar la cautela que decretó y que denominó, como “el secuestro” de los “frutos civiles, consistentes en el arrendamiento, que generen los inmuebles de la masa herencial, ubicados en las siguientes direcciones: APARTAMENTO PRIMER PISO 1 01, carrera 83 Nro 43Sur - 24 San Antonio de Prado Medellín, APARTAMENTO PRIMER PISO 102 carrera 83 Nro 43Sur - 2, San Antonio de Prado Medellín,
APARTAMENTO PRIMER PISO 1 01, carrera 83 Nro 43Sur - 24 San Antonio de Prado Medellín, APARTAMENTO PRIMER PISO 102 carrera 83 Nro 43Sur - 2, San Antonio de Prado Medellín,
BAJOS DEL PRIMER PISO APARTAMENTO 9901carrera 83 Nro
43Sur24 San Antonio de Prado Medellín, BAJOS DEL PRIMER PISO APARTAMENTO 9902 carrera 83 Nro 43Sur - 24 San Antonio de Prado Medellín”, para cuya realización ordenó que:
“se COMISIONA a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín para el conocimiento exclusivo de Despachos Comisorios. Por Secretaría expídase el Despacho Comisorio y entréguese en forma física a la parte actora para que proceda a radicarlo en la oficina de reparto de los citados Juzgados” (fs 94 a 96).Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 11
Ello, por cuanto se fustigó la individualizada providencia, reparándose en que, para la consumación de la cautela decretada, no se requiere la emisión de un despacho comisorio, sino de un oficio, dirigido a los arrendatarios, para que estos dejen, a disposición del juzgado, en su respectiva cuenta y para este proceso, los cánones de arrendamiento (fs 392), lo cual implica que se difiere del modo, ordenado por el juzgado, para agotar la cautela.
Para desarrollar la especificada tarea, se expresará que, en conformidad con el C G P, artículo 487,
difiere del modo, ordenado por el juzgado, para agotar la cautela.
Para desarrollar la especificada tarea, se expresará que, en conformidad con el C G P, artículo 487, “Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas, se li quidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley”, pudiéndose, según su inciso segundo, liquidarse, “dentro del mismo proceso las sociedad conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de ese fallecimiento”.
Empero, aun antes de la apertura del proceso de sucesión, después de su iniciación pero antes de proferirse la sentencia aprobatoria de l a partición, podrá decretarse el embargo y secuestro, a petición de “cualquierAuto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 12 persona de las que trata el 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite sumariamente interés… de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente” (artículo 480 ídem), norma que regula lo concerniente, a la práctica de las medidas cautelares, antes de la iniciación del pro ceso sucesorio, pues, “Desde la apertura del proceso de sucesión, hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, la administración de estos se sujetará a las siguientes reglas:
sucesorio, pues, “Desde la apertura del proceso de sucesión, hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, la administración de estos se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
“2. En caso de desacuerd o entre los herederos, o entre estos y el cónyuge o compañero permanente sobrevivientes, o entre cualquiera de los anteriores y el albacea, en torno a la administración que adelanten, el juez a solicitud de cualquiera de ellos decretará el secuestro de los bienes, sin perjuicio del albaceazgo” (canon 496 ejusdem).
Igualmente, el artículo 598 ídem prevé que, en “los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales,Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 13 disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas:
“1. Cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra (Resaltado de la Sala).
El embargo, como medida cautelar, deriva su importancia de la efectividad que ofrece, para quien lo invoca en el aseguramiento del derecho perseguido. Su efecto consiste, en sacar los bienes fuera del comercio, para inmovilizarlos, en el mundo de los negocios jurídicos, evento
su importancia de la efectividad que ofrece, para quien lo invoca en el aseguramiento del derecho perseguido. Su efecto consiste, en sacar los bienes fuera del comercio, para inmovilizarlos, en el mundo de los negocios jurídicos, evento en el cual su enajenación adolecerá de objeto ilícito, mientras persista esa cautela, según el Código Civil, artículo 1521 – 3, “a menos que el jue z lo autorice o el acreedor consienta en ello”.
La práctica del embargo y secuestro, antes de la apertura judicial del proceso de sucesión, se encuentra regulada, en la forma consagrada, a partir del inciso segundo del canon 480 leído, cuando fija que, ”Para la práctica del embargo y secuestro el juez, además de lo previsto en las reglas generales , procederá así” (Negrillas por fuera del texto), lo cual implica que ese servidor judicial,Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 14 para acometer esa actividad, en ese estado del caso, debe aplicar, no solo a las regulaciones de esa norma, sino también “lo previsto en las reglas generales” que las gobiernan, contenidas en el canon 593 ídem.
Importa distinguir, para efectos de la práctica de l embargo y secuestro de los bienes, cuando de una sucesión se trata, si las mismas se decretan, antes de su apertura judicial o posteriormente a esta: Si lo es, en el primer evento, o sea antes de la apertura del proceso sucesoral, su práctica estará gobernada, por el 480 leído. Si lo fue, durante su d esarrollo, lo será mediante las normas
apertura judicial o posteriormente a esta: Si lo es, en el primer evento, o sea antes de la apertura del proceso sucesoral, su práctica estará gobernada, por el 480 leído. Si lo fue, durante su d esarrollo, lo será mediante las normas generales que rigen el anotado aspecto, es decir, por los cánones 593 y 595 ejusdem, en relación con el 496 y el 598.
El problema que ausculta el Tribunal se aclimata, en el último de los eventos mencionados, por lo que es apremiante , para solventar la alzada, aplicar las disposiciones generales, sobre las cautelas, perfiladas en el C G P, Libro Cuarto, Título I, denominado “MEDIDAS CAUTELARES”, Capítulo I, intitulado “Normas Generales”, que regentan la práctic a del embargo y secuestro, o sea, a los mencionados artículos 593 y 595.Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 15 Caminando hacia al avistado faro , es palmario aclarar que la recurrente le pidió, a la señora juez, que decretara el embargo y secuestro de los mencionados cánones de arrendami ento, y que esa funcionaria, sin cuestionamiento de ninguno de los interesados, decretó lo que llamó “secuestro”; solo que la impugnante pidió que se modificara la forma de su práctica.
Se debe acotar que el 593, a pesar de referirse a la manera, “P ara efectuar embargos”, también involucra, en presencia de los mencionados bienes, el eventual nombramiento de un secuestre y la función que
Se debe acotar que el 593, a pesar de referirse a la manera, “P ara efectuar embargos”, también involucra, en presencia de los mencionados bienes, el eventual nombramiento de un secuestre y la función que desplegará, siendo de cargo del juez su designación directa, si se requiriera, y no de otro operador, como los comi sionados. Quizás, todo ello condujo a que la señora juez de instancia confundiera, intitulando como “secuestro”, lo que realmente es un embargo, si en cuenta se tiene que no ha sucedido ninguno de los acontecimientos, enlistados en el número 4 de ese canon, que disciplina la práctica de los embargos, sobre cosas, como las que concitan este pronunciamiento, el cual es de este tenor:
“Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos, se procederá así:
(…)Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 16 “4. El de un crédito u otro derech o semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el rec ibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.
“Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes
“Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.
“La noti ficación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.Auto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 17 “El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados” (Resaltado no es del texto).
De modo que, por las esbozadas razones, entendiéndose que lo decretado fue el embargo de los anotados créditos de percepción sucesiva (cánones de arrendamiento), su práctica se realiza, y con ello su perfeccionamiento, como se resaltó, “ con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el
perfeccionamiento, como se resaltó, “ con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.”
Al precedente juicio se arriba, en atención a que, en el sub iudice , la señora juez de primer nivel no podía saltarse, en forma prematura, no solo que el especificado oficio aún no se ha expedido, que los deudores no han sido notificados, y, menos aún, que estos hubiesen omitido los pagos oportunos, a que hubiere lugar, porque nada se les ha noticiado, sucesos que, si se hubieran presentado, podrían dar lugar, no a disponer la entrega de lo embargado a un secuestre, porque entonces nada habría, para entregarle, sino a su designación, para que con aquellaAuto 11116 Radicado 05001 31 10 014 2022 00370 01 18 finalidad, vale decir, para obtener el pago, adelante el proceso judicial, aserciones que llevan a concluir que no resultaba atendible a cudir, como aconteció en la primera instancia, al canon 595 memorado, para consumar lo que equivocadamente se llamó “secuestro”, ordenándose que “se COMISIONA a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín para el conocimiento exclusivo de Despachos Comiso rios. Por Secretaría expídase el Despacho Comisorio y entréguese en forma física a la parte actora para que proceda a radicarlo en
para el conocimiento exclusivo de Despachos Comiso rios. Por Secretaría expídase el Despacho Comisorio y entréguese en forma física a la parte actora para que proceda a ra
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