TSDJ MED SF - 05001311001420220057001-(22-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311001420220057001-(22-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

TEMA: CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO - En la vida matrimonial es posible que recíprocamente los cónyuges incurran en faltas que la ley señala como justificativas de divorcio o de separación de cuerpos. Cuando así ocurre, aunque ninguno de los dos sea inocente, cada uno está legitimado para solicitar el divorcio o la separación fundado en la culpa del otro./ HECHOS:Con apoyo en la causal 8ª del canon 154 del Código Civil, el señor Germán Antonio Muñoz Ríos presentó demanda en contra de la señora Doralí Suárez de Muñoz, madre de sus tres (3) hijas, pretendiendo la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado en la Parroquia Santa Bárbara de Ituango, Antioquia, el 11 de mayo de 1974, y registrado en la Notaría Única del mismo municipio, así como la disolución y la posterior liquidación de la sociedad conyugal y que se ordene la inscripción de la sentencia. El 6 de septiembre de 2023, la a quo con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil resolvió, en audiencia, decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio, la disolución de la sociedad conyugal y posterior liquidación, y declarar la culpabilidad del demandante en la ruina matrimonial.En el presente caso le corresponde a la Sala de decisión establecer si la a quo erró al declarar la culpabilidad del demandante en la ruina matrimonial, cuando ésta, conforme a la prueba recopilada, se dio por el

incumplimiento del deber de fidelidad de la demandada.

TESIS: Para definir lo planteado, se recuerda que por mandato constitucional la familia es el núcleo fundamental de la sociedad (artículos 42 de la carta política), y se constituye por vínculos naturales o jurídicos, esto es, por la voluntad responsable de conformarla bajo los parámetros de la unión marital de hecho, o la decisión libre de dos personas de contraer matrimonio, diferenciándose en que en este segundo evento la ligazón es jurídica y de ella se derivan algunos derechos, así como los deberes de “… a) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica claro está, el don de sus cuerpos; b) socorro, entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como las de los hijos que llegaren a procrear; c) ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole, y d) fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio” (...)Como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-821/05 la fidelidad: “…es considerada uno de los pilares fundamentales sobre los que se edifica y consolida la estructura del matrimonio, como forma de constitución de la institución familiar, en cuanto busca preservar el vínculo de mutua consideración, aprecio y confianza indispensable en la vida matrimonial. Por eso,

el quebrantamiento del deber jurídico de fidelidad conyugal en el matrimonio es incompatible con el consentimiento que legitima dicho vínculo, lo que descarta de plano que a través de la ley se pueda patrocinar la continuación de la relación matrimonial, restringiendo irrazonablemente los derechos del cónyuge ofendido, materializados en la posibilidad de solicitar la disolución del matrimonio.(...)Así entonces, el contrato del matrimonio finalizará cuando se configuren las causales que el legislador enlistó en el canon 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, y que la doctrina ha clasificado en subjetivas y objetivas, resultando inevitable determinar los motivos que impiden el normal desenvolvimiento de la comunidad conyugal, las calidades de cónyuge inocente y cónyuge culpable, y la existencia de sanciones, aun cuando se invoque, como en este caso, la “separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años” y la parte citada no formule demanda de reconvención.(...)De acuerdo con la jurisprudencia: “La ruptura del vínculo en una pareja protegida y admitida por el ordenamiento genera una variación diametral en la vida de los sujetos vinculados, infringiendo afectaciones morales y materiales, por ende, si ello acaeció por causas atribuibles a uno de los compañeros o consortes, el otro está plenamente facultado para demandar una indemnización». De igual modo,debe destacarse que la carga de los «alimentos» contra el cónyuge culpable, también se abre paso

en la causal objetiva ante la finalización del vínculo como se indicó en la CSJ STC442-2019, pues al estar probado en el proceso que el demandante «provocó el rompimiento de la unidad familiar», debe ser sancionado con la imposición de los mismos a la cónyuge inocente; es así como uno de los apartes de la sentencia en comento, indica que: Por tanto, «si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común.(…)Además, el juzgador de esta especialidad está llamado a ajustar las decisiones a la realidad material y hacer uso de las facultades extra o ultra petita conferidas en el parágrafo 1° del artículo 281 del C.G.P.(...)Al respecto, dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia STC11181-2020:“…el juez de familia está revestido de facultades oficiosas para adelantar procesos como el rebatido, siéndole permitido, incluso, fallar extra o ultra petita, cuando advierta que el conflicto puesto a su consideración, amerita medidas extraordinarias en pro del bienestar del grupo familiar.(...)Sobre el particular, en reciente pronunciamiento, esta Sala estimó:“[L]os juzgadores de instancia se encuentran facultados a adoptar disposiciones ultra y extra petita, bajo una interpretación amplia del numeral primero del artículo 411, dado[s] los altos

fines de la familia, la pareja y la solidaridad familiar y social, así como de la ética, contemplando los elementos axiológicos de la obligación alimentaria, o escrutando la relación de culpabilidad prevista en el numeral 4º del mismo precepto, conforme se autoriza en el parágrafo 1º de la regla 281 del Código General del Proceso.(...)Así lo sostiene, entre otros tratadistas, el profesor Jorge Parra Benítez, al señalar que “… si ambos cónyuges incurren en causal de divorcio, dándose lo demás para este, siempre procederá y no podrá afirmarse que las causas se neutralicen, toda vez que la culpa de uno no se compensa con la del otro”, y cita en respaldo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15 de Julio de 1985, donde ese cuerpo colegiado explicó: “En la vida matrimonial es posible entonces que recíprocamente los cónyuges incurran en faltas que la ley señala como justificativas de divorcio o de separación de cuerpos. Cuando así ocurre, aunque ninguno de los dos sea inocente, cada uno está legitimado para solicitar el divorcio o la separación fundado en la culpa del otro. En este caso, como ambos cónyuges tienen la vía abierta para suplicar el divorcio o la separación, el cónyuge que resulte demandado a su vez puede contrademandar, y esto es lo procedente como quiera que en esta materia no se abre paso la compensación de culpas”.(...)Por lo demás, como ningún cuestionamiento oportuno hizo el demandante frente al nombramiento de la curadora ad litem, quien actúa en representación de la

señora Doralí Suárez de Muñoz y en la contestación a la demanda advirtió la necesidad de verificar la culpabilidad, no es procedente la aplicación de la presunción de que trata el numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.(...)Así las cosas, se impone la confirmación de la sentencia opugnada, sin condenar al apelante en costas, conforme lo manda el numeral 8° del artículo 365 del C.G. P., ya que no aparecen causadas.

MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA

FECHA:22/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA“Al servicio de la justicia y de la paz social”

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Germán Antonio Muñoz Ríos en contra de Doralí Suárez de Muñoz Radicado N° 05001-31-10-014-2022-00570-01 (2024-029)

Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Los magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ , LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA , integrantes de la sala segunda de decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, resuelven el recurso de apelación formulado por el señor Germán Antonio Muñoz Ríos contra la sentencia dictada el 6 de

segunda de decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, resuelven el recurso de apelación formulado por el señor Germán Antonio Muñoz Ríos contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2023 por la Juez Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso verbal con pretensión de cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, que impetró en contra de la señora Doralí Suárez de Muñoz.

Proceso Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Radicado 05001-31-10-014-2022-00570-01 (2024-029)

Demandante Demandada Germán Antonio Muñoz Ríos Doralí Suárez de Muñoz Origen

Decisión

Acta No. Sentencia No. Ponente

Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia Confirma 202 171 Edinson Antonio Múnera GarcíaPágina 2 de 21

Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Germán Antonio Muñoz Ríos en contra de Doralí Suárez de Muñoz Radicado N° 05001-31-10-014-2022-00570-01 (2024-029)

ANTECEDENTES

1. Con apoyo en la causal 8ª del canon 154 del Código Civil, el señor Germán Antonio Muñoz Ríos presentó demanda en contra de la señora

ANTECEDENTES

1. Con apoyo en la causal 8ª del canon 154 del Código Civil, el señor Germán Antonio Muñoz Ríos presentó demanda en contra de la señora Doralí Suárez de Muñoz , madre de sus tres (3) hijas , Lis Dunia Muñoz Suárez, Nancy Amparo Muñoz Suárez y Liliana Mu ñoz Suárez, pretendiendo la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado en la Parroquia Santa Bárbara de Ituango , Antioquia, el 11 de mayo de 1974 , y registrado en la Notaría Única del mismo municipio con indicativo serial 05203894, así como la diso lución y la posterior liquidación de la sociedad conyugal y que se ordene la inscripción de la sentencia.

Ello por cuanto confirmó las constantes infidelidades de su consorte, ya que tenía un romance con su ahijado de confirmación, Ricardo Oquendo Zuleta, a quien encontró un día desnudo debajo de la cama de sus hijas, situación que impedía claramente la convivencia entre ambos, y que lo llevó, ante la incompatibilidad de caracteres, a retirarse voluntaria y definitivamente del hogar, ubicado en Ituango, Antioquia, en 1.982, año a partir del cual cada uno renunció a sus obligaciones conyugales y se dedicó a hacer su propia vida, al punto que, desde 1.983, esto es, hace aproximadamente 39 años, comparte techo y lecho de manera permanente, pública e ininterr umpida en unión marital de hecho con la señora Marleny David Gutiérrez, madre de sus hijos Jaqueline Muñoz David y H.M.D.1

comparte techo y lecho de manera permanente, pública e ininterr umpida en unión marital de hecho con la señora Marleny David Gutiérrez, madre de sus hijos Jaqueline Muñoz David y H.M.D.1

1 Se oculta el nombre porque se aduce en la demanda que es un menor de edadPágina 3 de 21

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Aseguró el demandante que no existe conflicto por bienes conyugales, pues durante la convivencia con la demandada no adquirieron ninguno, como tampoco deuda o pasivo s, a más que su domicilio actual es la ciudad de Medellín e ignora el de su cónyuge, toda vez que vía telefónica se niega a suministrar esa información o su correo electrónico, manifest ando que “ya casados se tienen que quedar”, y lo único que conoce es que está afiliada a la EPS CONVIDA en el régimen subsidiado, como madre cabeza de familia en el departamento de Cundinamarca.

Con la demanda aportó el poder, copia del registro civil de matrimonio, de su nacimiento y su cédula de ciudadanía; tres (3) declaraciones extraprocesales que dan cuenta de la unión marital de hecho que ha sostenido con la señora Marleny David Gutiérrez; consulta en el Sistema de Seguridad Social en SaludADRESde los datos de la demandada y captura de pantalla de los chats de WhatsApp que se dice cruzaron Dorali Suarez de Muñoz y su hija Lis Dunia Muñoz Suárez.

Seguridad Social en SaludADRESde los datos de la demandada y captura de pantalla de los chats de WhatsApp que se dice cruzaron Dorali Suarez de Muñoz y su hija Lis Dunia Muñoz Suárez.

2. El 1 3 de octubre de 202 2 el estrado judicial admitió la demanda , al tiempo que dispuso el emplazamiento de la convocada a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas y la plataforma Tyba, advirtiendo que previamente se intentaría obtener sus datos con la EPS CONVIDA, decisión que modificó en auto del 16 de noviembre de 2022, para requerir a la EPS FAMISANAR S.A.S. de Soacha, Cundinamarca.Página 4 de 21

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Con posterioridad l a entidad promotora de salud rindió informe , el demandante envió la notificación de la demanda a la dirección reportada, el juzgado aceptó la misma el 8 de febrero de 2023 , pero luego decidió materializar el emplazamiento y nombrar curadora ad litem 2 para representar a la demandada.

Así lo plasmó en proveído del 10 de marzo de 2023:

Notificada la curadora ad litem no se opuso a que se decretara el divorcio y quedara disuelta la sociedad conyugal porque se cumple con el requisito del tiempo de separación de cuerpos, aunque asentó que ello se debe

Notificada la curadora ad litem no se opuso a que se decretara el divorcio y quedara disuelta la sociedad conyugal porque se cumple con el requisito del tiempo de separación de cuerpos, aunque asentó que ello se debe probar, esto sumado a que cabe establecer el cumplimiento del demandante de sus obli gaciones frente a su cónyuge y sus hija s, para entonces menores de edad, y que, ante el poco tiempo transcurrido entre

2 En auto del 24 de abril de 2023Página 5 de 21

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la terminación de la relación y el inicio de la otra, “puede existir causal de cónyuge culpable del demandante”.

3. El 21 de junio de 202 3 se fijó fecha y hora para realizar la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, previniendo a las partes para que comparecieran por las consecuencias de su inasistencia y porque serian escuchadas ; además se decretaron las pruebas del proceso ordenando tener como tal los documentos arrimados con la demanda y recibir los testimonios de Marleny David Gutiérrez, Jaqueline Muñoz David y Luz Marina López Vera, acotando que la curadora ad litem no elevó solicitud alguna.

4. El 6 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia concentrada: inicial, instrucción y fallo. Como la parte demandada está representada por

ad litem no elevó solicitud alguna.

4. El 6 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia concentrada: inicial, instrucción y fallo. Como la parte demandada está representada por curadora ad litem no se agotó la etapa de conciliación y se procedió con el interrogatorio del demandante, la fijación del litigio : anotando que quedaba limitado a lo planteado en la demanda y a determinar conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuál de los cónyuges fue el responsable de la ruina matrimonial ; se hizo control de legalidad f ormal: la juez de primer grado indicó que se garantizaron las formas propias del juicio y la defesa, incluso se trató de localizar a la demandada , vía telefónica, convenciéndola para que acudiera, pero no dio opciones para conectarse a la audiencia, vislumbrándose su desinterés ; los intervinientesapoderado y curadora ad litemno observaron ningún causal de nulidad; yPágina 6 de 21

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se recepcionaron los testimonios de Jaqueline Muñoz David y Marleny David Gutiérrez, ya que se desistió del tercer testigo por parte del apoderado del demandante, quien en sus alegatos expuso que se logró probardocumental y testimonialmente - los hechos y peticiones de la demanda , que la única culpable es la demandada y que se cometieron diversas infidelidades.

demandante, quien en sus alegatos expuso que se logró probardocumental y testimonialmente - los hechos y peticiones de la demanda , que la única culpable es la demandada y que se cometieron diversas infidelidades.

En los testigos, sostuvo, existe un alto grado de sinceridad. La señora Marleny David Gutiérrez declamó la unión marital de hecho que tiene con el demandante hace aproximadam ente cuarenta (40) años, el distanciamiento de las partes, su cumplimiento con todas sus obligaciones como padre y el nacimiento de sus dos (2) hijos.

Jaqueline Muñoz David también dio a conocer la existencia de la unión marital desde que tiene uso de razón y el domicilio que han mantenido, así como el distanciamiento entre las partes y que su padre no regresó al hogar.

A su vez, la representante del extremo pasivo afirmó que, aunque se probó que no existe una convivencia entre las partes, no se logró establecer la calidad de cónyuge culpable de la demandada, habida cuenta que los testimonios fueron de oídas y el interrogatorio de parte del demandante no fue ratificado por los medios suasorios . Hay duda , dijo, porque se requirió embargo para el cubrimie nto de sus deberes como padre , a más que, según lo informado por la testigo Marleny David Gutiérrez, el convocante,Página 7 de 21

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posiblemente, incluso antes de terminar la relación con su cónyuge , inició

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posiblemente, incluso antes de terminar la relación con su cónyuge , inició otra, puesto que le manifestó llevar 6 años separado, lo que no suena lógico por las edades de las hijas.

Finalizó atestando que el hecho de que no haya aportado pruebas no hace responsable a la demandada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Surtidas las etapas respectivas, e l 6 de septiembre de 2023, la a quo con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil resolvió, en audiencia, decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio, la disolución de la sociedad conyugal y posterior liquidación, y d eclarar la culpabilidad del demandante en la ruina matrimonial, anotando que la cónyuge inocente podrá en proceso separado regular la obligación alimentaria y que la sentencia sería inscrita en el registro civil del matrimonio, en el libro de varios y en los registros civiles de nacimientos de l as partes, sin condenar en costas.

Para arribar a estas determinaciones, tras realizar el recuento procesal, insistir en la falta de interés de la demandada de conectarse a la audiencia, verificar la legitimación en la causa por activa y por pasiva, que n o avizoró causal de invalidación, y delimitar el problema jurídico a verificar si se dan los presupuestos de la causal alegada, y quien fue el responsable de la ruinaPágina 8 de 21

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matrimonial, citó las premisas normativas y jurisprudenciales (sentencias C985 de 2010 ; STC 442 de 2019 ) que regulan el caso, para concluir que la causal objetiva invocada se configuró y que eso no exime al juez para determinar, de oficio, al responsable de la ruina matrimonial, aun cuando la demandada se encuentre representada por curadora ad litem.

Señaló que e l demandante confesó que abandonó a la señora Doralí porque se aburrió de sus infidelidades, y reconoce que se fue a vivir con la señora Marleny, lo que se presume fue inmediatamente porque se separó en 1.982 y ya para 1.983 estaba viviendo con ella.

Que en la demanda dice que se retiró porque había incompatibilidades de caracteres, pero no dijo el motivo, dejando de cumplir con las obligaciones conyugales y de probar que su cónyuge fue la responsable, pues no porque no haya comparecido a la audiencia se puede afirmar que es culpable.

La infidelidad , caviló la juzgadora , está debidamente comprobada de parte del demandante y no de la demandada con las mismas testigos y las declaraciones extrajuicio que hizo voluntariamente; además no se presentó a Ricardo Oquendo ni a las hija s para decir que la ruina matrimonial la ocasionó la demandada y tampoco se puede decir que hubo un acuerdo

declaraciones extrajuicio que hizo voluntariamente; además no se presentó a Ricardo Oquendo ni a las hija s para decir que la ruina matrimonial la ocasionó la demandada y tampoco se puede decir que hubo un acuerdo entre los cónyuges porque desde la demanda se dijo que el actor se fue del hogar.Página 9 de 21

Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Germán Antonio Muñoz Ríos en contra de Doralí Suárez de Muñoz Radicado N° 05001-31-10-014-2022-00570-01 (2024-029)

En suma, hay confirmación de que la pareja no tuvo reconciliación por cuarenta (40) años, pero necesariamente debe declararse culpable de la ruina matrimonial po rque el demandante decidió irse y no demostró la infidelidad de la demandada.

No se condenó en costas dado que la pretensión principal salió avante.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el demandante argumentando no estar de acuerdo con la obligación alimentaria, toda vez que:

  1. Desde la demanda se expuso como causal de divorcio la infidelidad de la cónyuge, lo que se logró probar a través de los testigos, sin que exista prueba que lo controvierta.
  1. Si bien se conformó una unión marital de hecho, ésta no fue durante la convivencia con la cónyuge y el demandante tiene derecho a rehacer su vida como lo hizo la señora Doralí Suárez de Muñoz que no se hizo parte en el proceso.
  1. El despacho insinúa que el actor debía continuar conviviendo con su cónyuge, cuando eso es una situación anormal y no quedó demostrado

el proceso.

  1. El despacho insinúa que el actor debía continuar conviviendo con su cónyuge, cuando eso es una situación anormal y no quedó demostrado que él fue infiel, ya se habían separado.Página 10 de 21

Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Germán Antonio Muñoz Ríos en contra de Doralí Suárez de Muñoz Radicado N° 05001-31-10-014-2022-00570-01 (2024-029)

La curadora ad liem manifestó no compartir los reparos porque existía el vínculo matrimonial, la obligación de compartir y de apoyo, y los fallos se fundamentan en lo que se prueba y dentro de las declaraciones no hubo quien pudiera establece r la infidelidad de la demandada y quien declara es la persona con la que se presume le fue infiel a su representada.

Concedida y a dmitida la alzada 3, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022 , el apelante guardó silencio; sin embargo, la Magistrada Sustanciadora 4 a quien le había sido asignado el asunto que se adjudicó a est a Sala por la supresión de l despacho 0025, evocando lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en providencia STC 464 de enero 26 de 2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, ordenó que por la Secretaría se corriera traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días, de la sustentación presentada por el recurrente ante el a quo, pero tampoco hizo algún pronunciamiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Secretaría se corriera traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días, de la sustentación presentada por el recurrente ante el a quo, pero tampoco hizo algún pronunciamiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 320 y 328 del Código General del ProcesoC.G.P-, cuando el superior conoce de una sentencia

3 En auto del 26 de septiembre de 2023folio 6cuaderno de segunda instancia 4 En proveído del 12 de octubre de 2023folio 11cuaderno de segunda instancia 5 Según lo establecido en el Acuerdo No. CSJANTA24 -5 del 19 de enero de 2024, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia “dispone la redistribución de procesos asignados por reparto al Despacho 002 de la Sala de Familia del Tribun al Superior de Medellín, por supresión que de dicho despacho se efectuara mediante el Acuerdo PCSJA23 -12124 del 19 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”Página 11 de 21

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por virtud del recurso de apelación, sólo puede evaluar los argumentos que trae el recurrente, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

En el presente caso, teniendo en cuenta que se satisfacen tanto los presupuestos procesales como los materiales para la sentencia de fondo, le

trae el recurrente, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

En el presente caso, teniendo en cuenta que se satisfacen tanto los presupuestos procesales como los materiales para la sentencia de fondo, le corresponde a la Sala de decisión establecer si la a quo erró al declarar la culpabilidad del demandante en la ruina matrimonial, cuando ésta, conforme a la prueba recopilada, se dio por el incumplimiento del deber de fidelidad de la demandada.

Para definir lo planteado, se recuerda que por mandato constitucional la familia es el núcleo fundamental de la sociedad (artículos 42 de la carta política), y se constituye por vínculos naturales o jurídicos, esto es, por la voluntad responsable de conformarla bajo los parámetros de la unión marital d e hecho, o la decisión libre de dos personas de contraer matrimonio, diferenciándose en que en este segundo evento la ligazón es jurídica y de ella se derivan algunos derechos, así como los deberes de “… a) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica claro está, el don de sus cuerpos; b) socorro, entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como las de los hijos que llegaren a procrear; c) ayuda, traducida en el recíproco apoy o intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole, y d) fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio”6.

6 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 31 de enero de 1985,Página 12 de 21

interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio”6.

6 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 31 de enero de 1985,Página 12 de 21

Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Germán Antonio Muñoz Ríos en contra de Doralí Suárez de Muñoz Radicado N° 05001-31-10-014-2022-00570-01 (2024-029)

Como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-821/05 la fidelidad:

“…es considerada uno de los pilares fundamentales sobre los que se edifica y consolida la estructura del matrimonio, como forma de constitución de la institución familiar, en cuanto busca preservar el vínculo de mutua consideración, aprecio y confianza indispensable en la vida matrimonial. Por eso, el quebrantamiento del deber jurídico de fidelidad conyugal en el matrimonio es incompatible con el consentimiento que legitima dicho vínculo, lo que descarta de plano que a través de la ley se pueda patrocinar la continuación de la relación matrimonial, restringiendo irrazonablemente los derechos del cónyuge ofendido, materializados en la posibilidad de solicitar la disolución del matrimonio.

Cuando el artículo 113 del C.C. prescribe que el matrimonio se celebra entre un hombre y una mujer con el fin de vivir juntos y procrear, está determinando que el mismo surge de una relación monogámica y que cada uno de los contrayentes se compromete a dirigir sus afectos hacia el otro. De dicho mandato se advierte la existencia de un acuerdo libre y voluntario entre los cónyuges, que incluye, por supuesto, mantener relaciones sexuales entre ellos, en

relación monogámica y que cada uno de los contrayentes se compromete a dirigir sus afectos hacia el otro. De dicho mandato se advierte la existencia de un acuerdo libre y voluntario entre los cónyuges, que incluye, por supuesto, mantener relaciones sexuales entre ellos, en un clima de lealtad y responsabilidad, por lo que un comportamiento contrario es incompatible con el respeto mutuo, el decoro y el afecto espiritual que ha de regir el desenvolvimiento de las relaciones maritales. Esta máxima aparece ratificada por el artículo 176 del ordenamiento citado, al prescribir expresamente que “los cón

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