TSDJ MED SF - 05001311001420220061002-(18-10-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311001420220061002-(18-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
TEMA: NULIDAD DE ESCRITURA DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES EN SUCESIÓNConstituye un requisito sine qua non, que de ninguna manera puede obviarse en todos los casos, para el adelantamiento del trámite notarial y que forma parte esencial de su resultado final, a saber: el acto escriturario por medio del cual queda solemnizada y perfeccionada la partición y adjudicación de los bienes relictos que, por lo mismo, deben suscribir los asignatarios y si fuere el caso, también, por el cónyuge o compañero permanente sobreviviente, por lo que en el evento de que no se cumpla con tal exigencia, evidentemente se incurre en la omisión de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, que es uno de los motivos de la nulidad absoluta que pueden presentarse./
HECHOS: La señora MVJR presentó demanda en contra de ID, OE e ICA y ALAA, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública Nro. 2182 del 20 de octubre de 2020 extendida en la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín, mediante la cual se liquidó la sucesión intestada del finado JDCB, (fallecido en Medellín, el 30 de junio de 2020) y que se ordenara que: las cosas vuelvan al estado anterior en que se encontraban. La sentencia fue proferida el 5 de julio de 2024, denegando la excepción de mérito de cosa juzgada, accediendo a la pretensión de nulidad absoluta de la escritura pública Nro. 2182 del 20 de octubre de 2020, otorgada ante la Notaría Veintiuno del Círculo de
la excepción de mérito de cosa juzgada, accediendo a la pretensión de nulidad absoluta de la escritura pública Nro. 2182 del 20 de octubre de 2020, otorgada ante la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1740, 1741 y 1742 del Código Civil y específicamente, por la falta de los requisitos y solemnidades para la validez del acto. Corresponde a esta Corporación determinar si acertó la funcionaria de primera instancia al declarar la nulidad absoluta de la escritura pública Nro. 2182 del 20 de octubre de 2020 de la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín, por no haberse citado a la señora MVJR como cónyuge supérstite del extinto JDCB, o si le asiste razón a los recurrentes en sus reniegos y debe revocarse la sentencia para en su lugar, reconocer la excepción de cosa juzgada que formularon, porque el descontento perfilado a que no es posible rehacer una partición con dos sociedades conyugales, porque está proscrita su existencia según los lineamientos del numeral 4º del canon 1820 del Código Civil.
TESIS: El Código Civil, en los artículos 1374 y siguientes reglamenta la partición de los bienes y concretamente, el 1405 en torno a su anulación y rescisión, preceptúa que: Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota. (…) De lo que se concluye que las particiones pueden ser dejadas sin efecto por vicios de que pueda adolecer el
de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota. (…) De lo que se concluye que las particiones pueden ser dejadas sin efecto por vicios de que pueda adolecer el consentimiento prestado e n ella por los partícipes, que dan paso a la rescisión del acto, o por la declaración de nulidad absoluta que proviene de la omisión de los requisitos escogidos por la ley para su perfeccionamiento o validez, en razón de la naturaleza misma del acto y sin consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan. (…) De esta forma, para la solución del problema jurídico, la Sala parte de los siguientes hechos inconcusos: que el señor José DCBF el 30 de junio de 2020; que el 4 de marzo de 2017, en la parroquia Santa Bárbara de Santa Fe de Antioquia contrajo matrimonio con MVJR; que el matrimonio religioso que éste había contraído con la señora ALAA, el 25 de diciembre de 1967, en la Parroquia de Nuestra Señora de la Consolata, pertenecie nte a la arquidiócesis de Medellín, del que da cuenta el registro civil de matrimonio con el indicativo serial 559676542, fue declarado nulo, por la causal del “grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar”, tal como se desprende del “CERTIFICADO DE NULIDAD MATRIMONIAL “COSSIO – ARANGO” SALA SEGUNDA” expedido por el Tribunal E clesiástico Regional de Medellín , del que el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellí n se pronunció. (…) De lo que se desglosa que constituye un requisito sine qua
expedido por el Tribunal E clesiástico Regional de Medellín , del que el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellí n se pronunció. (…) De lo que se desglosa que constituye un requisito sine qua non, que de ninguna manera puede obviarse en todos los casos, para el adelantamiento del trámite notarial y que forma parte esencial de su resultado final, a saber: el acto escr iturario por medio del cual queda solemnizada y perfeccionada la partición y adjudicación de los bienes relictos que, por lo mismo, deben suscribir los asignatarios y si fuere el caso, también, por el cónyuge o compañero permanente sobreviviente, por lo qu e en el evento de que no se cumpla con tal exigencia, evidentemente se incurre en la omisión de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto,que es uno de los motivos de la nulidad absoluta que pueden presentarse. (…) Tan es así, que en el caso en que se presente cualquier interesado con un presunto derecho sobre la masa sucesoral y no estuviera de acuerdo con la partición propuesta, el notario, según las previsiones del numeral 5º del artículo 3º del Decreto 902 de 1988, tiene el deber de te rminar la actuación iniciada, claro está, siempre y cuando no la rehagan de común acuerdo. (…) Viniendo al caso, no dimana discusión alguna, en que los señores ID, OE e ICA y ALAA , con sustento en las disposiciones del Decreto 902 de 1988, presentaron ante la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín, la solicitud de sucesión del causante JDCB y en esa medida esta fedataria obró en consonancia con ese marco normativo, pues se le había
presentaron ante la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín, la solicitud de sucesión del causante JDCB y en esa medida esta fedataria obró en consonancia con ese marco normativo, pues se le había informado que la última era su cónyuge supérstite, en tanto se predicó que: El señor JDCB , estuvo casado con la señora ALAA, hasta el momento de su fallecimiento en la ciudad de Medellín. (…) En tal medida, como no concurrió al trámite la preterida có nyuge y por ende, no suscribió el acto final que ahora ataca, lo que de suyo le quita valor y genera la nulidad absoluta de la escritura pública Nro. 2182 del 20 de octubre de 2020 de la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 1742 del Código Civil: La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedir se su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria. (…) Lo que significa que, aunque su matrimonio hubiese sido declarado nulo, sí surgió una sociedad conyugal, que quedó disuelta con el decreto de la nulidad. Téngase en cuenta que el numeral 4ª del canon 1820 del Código Civil preceptúa que: “La sociedad conyugal se disuelve:) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral
Civil preceptúa que: “La sociedad conyugal se disuelve:) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código54. En este evento, no se forma sociedad conyugal. (…) Por lo que, se confirmará la providencia de primera instancia, desechándose de paso la excepción de cosa juzgada, porque no es cierta la existencia de “un fallo judicial que reconoce la validez de LA ESCRITURA PUBLICA 2182 del 20 de octubre del 2020 de la Notaria 21 el círculo de Medellín , tal como lo pregonaron los recurrentes, pues el proveído del 16 de abril de 2021, expedido por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín fue proferido en un juicio sucesorio del finado JDCB, que se declaró terminado, porque su mortuoria ya había sido adelantada de conformidad con lo reglado por el Decreto 902 de 1988, por medio del multicitado instrumento público, pues como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia C -100 de 201961, la cosa juzgada “…es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.” , y para que se presente deben existir (i) coincidencia de objeto entre dos procesos, (ii) que se originen en la misma causa, (iii) que las partes sean las mismas,
alcanzar un estado de seguridad jurídica.” , y para que se presente deben existir (i) coincidencia de objeto entre dos procesos, (ii) que se originen en la misma causa, (iii) que las partes sean las mismas, (iv) que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción de cosa juzgada en el nuevo asunto, porque estuvo representado por curador ad litem y no se enteró de su existencia y (v) que de haberse propuesto, no se haya rechazado, según la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA:18/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso verbal de nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes en sucesión María Virgelina Jiménez Rueda Serna Vs Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar Radicado 05 001 31 10 014 2022 00610 02 (Interno 2024-258).
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Sala de Familia
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
Verbal – Nulidad de escritura de partición y adjudicación de bienes en sucesión.
Radicado: 05 001 31 10 014 2022 00610 02
Radicado interno (2024-258)
Sentencia Nro. 219
Medellín, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Discutida y aprobada mediante acta Nro. 268 del 18 de octubre de 2024.
Sentencia Nro. 219
Medellín, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Discutida y aprobada mediante acta Nro. 268 del 18 de octubre de 2024.
Acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la Sala pronuncia la sentencia de segunda instancia, por la apelación interpuesta por la profesional del derecho en representación de los demandados , en contra de la sentencia proferida en la audiencia del 5 de julio de 2024, por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de los bienes de la sucesión de José Darío Cossio Benítez, iniciado por María Virgelina Jiménez Rueda en contra de Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar.
ANTECEDENTES
1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.Proceso verbal de nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes en sucesión María Virgelina Jiménez Rueda Serna Vs Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar Radicado 05 001 31 10 014 2022 00610 02 (Interno 2024-258).
2 La señora María Virgelina Jiménez Rueda presentó2 demanda3 en contra de Iván
Radicado 05 001 31 10 014 2022 00610 02 (Interno 2024-258).
2 La señora María Virgelina Jiménez Rueda presentó2 demanda3 en contra de Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública Nro. 2182 del 20 de octubre de 2020 extendida en la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín, mediante la cual se liquidó la sucesión intestada del finado José Darío Cossio Benítez , (fallecido en Medellín, el 30 de junio de 2020) y que se ordenara que: “… las cosas vuelvan al estado anterior en que se encontraban, es decir, como sucesión ilíquida e intestada.” 4, con las correspondientes órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín y a las secretarías de Movilidad de Medellín y Envigado.
Aunado a ello, que se condenara a los demandados al pago de $177369.498, más la suma demostrada en el proceso, a título de perjuicios materiales y morales que se le ocasionaron; al pago de las costas del proceso y que oficiara a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que investigara el actuar de los demandados y de la profesional del derecho Blanca Vanegas de Restrepo.
Cimentó sus pedimentos en el objeto y causa ilícita del acto escriturario mencionado, porque se transfirieron derechos a la señora Ana Luisa Arango Aguilar, que no tenía parentesco con el causante, esto es, razón jurídica o real alguna para
Cimentó sus pedimentos en el objeto y causa ilícita del acto escriturario mencionado, porque se transfirieron derechos a la señora Ana Luisa Arango Aguilar, que no tenía parentesco con el causante, esto es, razón jurídica o real alguna para acceder a los mismos, haciéndose pasar por su cónyuge supérstite, aun sabiendo que su vínculo nupcial había sido anulado no solo por la autoridad eclesiástica5, sino además civil y que la cónyuge sobreviviente era María Virgelina Jiménez Rueda 6 y porque al ser las cosas así, los demandados (hijos del causante y la señora Ana Luisa Arango Aguilar) hicieron incurrir en error al notario.
Después de inadmitida la demanda 7, de que fuera subsanada 8 y se hiciera una nueva exigencia, en el auto del 17 de enero de 20239, que fue satisfecha por la parte
2 Según el acta de reparto con secuencia Nro. 6698 de la Oficina Judicial de Medellín, obrante en la página 3 del archivo 01 de primera instancia. 3 Páginas 4 a 29 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 4 Página 6 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 5 En sentencia eclesiástica del 10 de marzo de 2016, proferida por la Sala Segunda del Tribunal Eclesi ástico Regional de Medellín. 6 En virtud del matrimonio católico celebrado en la Parroquia de Santa Bárbara del municipio de Santa fe de Antioquia, registrado en la Notaría Catorce del Círculo de Medellín con el indicativo serial Nro. 5641039.
Medellín. 6 En virtud del matrimonio católico celebrado en la Parroquia de Santa Bárbara del municipio de Santa fe de Antioquia, registrado en la Notaría Catorce del Círculo de Medellín con el indicativo serial Nro. 5641039. 7 Según el auto del 15 de diciembre de 2022, obrante en las páginas 99 a 101 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 8 Según se otea de las páginas 103 a 108 ibídem. 9 Páginas 247 – 248 ibídem.Proceso verbal de nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes en sucesión María Virgelina Jiménez Rueda Serna Vs Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar Radicado 05 001 31 10 014 2022 00610 02 (Interno 2024-258).
3 actora10, el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, en el interlocutorio del 26 de enero de la pasada anualidad 11, la admitió imprimiéndole el trámite del proceso verbal, ordenando correr traslado a los demandados por el término de 20 días y reconociendo personería al profesional del derecho en re presentación de la demandante.
Los demandados Olga Elena, Isabel Cristina e Iván Darío Cossio Arango se tuvieron por notificados mediante auto del 27 de marzo de 202312 y la demandada Ana Luisa Arango Aguilar, mediante interlocutorio del 27 de abril de la misma calenda13.
El 15 de mayo de esa anualidad 14 ejercieron su derecho de defensa 15 formulando demanda de reconvención16 y contestando la acción, presentando como excepción
Arango Aguilar, mediante interlocutorio del 27 de abril de la misma calenda13.
El 15 de mayo de esa anualidad 14 ejercieron su derecho de defensa 15 formulando demanda de reconvención16 y contestando la acción, presentando como excepción previa, la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales 17, y de mérito, la cosa juzgada, porque concurría un fallo judicial que reconoció la validez de la escritura pública Nro. 2182 del 20 de octubre de 2020 de la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín , con lo que se opusieron a las pretensiones, luego de argumentar que era cierta la existencia de la nulidad del matrimonio religioso de Ana Luisa Arango Aguilar y José Darío Cossio Benítez, pero que por ese sólo hecho no cesaban los efectos civiles del mismo, con apego a lo establecido por el artículo 147 del Código Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 25 de 1992.
La autoridad judicial cognoscente del proceso, mediante proveído del 25 de mayo de 202318 determinó que la contestación fue extemporánea para los demandados Olga Elena, Isabel Cristina e Iván Darío Cossio Arango y que se presentó dentro de la oportunidad pro cesal concedida para el efecto por la restante integrante del extremo pasivo de la acción y requirió a la profesional del derecho que la representaba para que precisara el mecanismo de defensa perentorio que presentó, quien adujo19 que la aquí demandante ya había formulado un proceso de nulidad del acto escriturario aquí controvertido, que le correspondió por reparto al Juzgado Quince de Familia de Oral idad de Medellín, con el consecutivo 05 001 31 10 015
del acto escriturario aquí controvertido, que le correspondió por reparto al Juzgado Quince de Familia de Oral idad de Medellín, con el consecutivo 05 001 31 10 015
10 Según las páginas 250 – 251 ibídem. 11 Visto en las páginas 254 – 255 ibídem. 12 Páginas 290 – 291 ibídem. 13 Página 336 ibídem. 14 Según se desprende del mensaje de datos obrante en la página 337 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 15 Páginas 344 a 351 ibídem. 16 Páginas 352 a 359 ibídem. 17 Entendida así por la funcionaria de primera instancia, pues la nominó “cosa juzgada”. 18 Páginas 393 a 395 ibídem. 19 Páginas 399 a 401 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia.Proceso verbal de nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes en sucesión María Virgelina Jiménez Rueda Serna Vs Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar Radicado 05 001 31 10 014 2022 00610 02 (Interno 2024-258).
4 2020 00397 00, quien mediante auto interlocutorio Nro. 0577 del 16 de abril de 2021 decretó terminado el proceso y aceptó: “…la legalidad del procedimiento Notarial a la SUCESION [sic] INTESTADA DE JOSE [sic] DARIO [sic] COSSIO BENITEZ [sic] contenida en la Escritura Publica [sic] No. 2182 del 20 de octubre del 2020 de la Notaria [sic] 21 del círculo de Medellín, y resolver su terminación por CARENCIA
contenida en la Escritura Publica [sic] No. 2182 del 20 de octubre del 2020 de la Notaria [sic] 21 del círculo de Medellín, y resolver su terminación por CARENCIA DE OBJETO…”20, que cobró ejecutoria.
En auto del 8 de febrero de la cursante anualidad 21 rechazó la demanda de reconvención y en proveído del 23 siguiente 22 denegó la prosperidad de la excepción previa invocada. El 1° de marzo de la misma calenda23 corrió traslado de la excepción de mérito, frente a la cual se pronunció el extremo actor, oponiéndose según se desprende de las páginas 477 a 480 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia , con el argumento de que : “… la excepción planteada en esta ocasión por la apoderada de la parte pasiva de este proceso no cumple con los requisitos mínimos de Ley, para que podamos entonces pregonar que un asunto, ya ha sido juzgado anteriormente, como hoy nuevamente lo pretende de manera errada por la parte pasiva de este proceso.”24, por cuanto no hay identidad de objeto entre ambos litigios.
La señora juez a quo, en providencia del 8 de marzo de los corrientes25 convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la que se llevó a efecto el 20 de marzo de la misma calenda26, en la que se surtieron los interrogatorios de parte, la fijación del litigio y el decreto probatorio.
La sentencia fue proferida el 5 de julio de 202427, denegando la excepción de mérito de cosa juzgada, accediendo a la pretensión de nulidad absoluta de la escritura
La sentencia fue proferida el 5 de julio de 202427, denegando la excepción de mérito de cosa juzgada, accediendo a la pretensión de nulidad absoluta de la escritura pública Nro. 2182 del 20 de octubre de 2020, otorgada ante la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1740, 1741 y 1742 del Código Civil y específicamente, por la falta de los requisitos y solemnidades para la validez del acto de conformidad con el Decreto Ley 902 de
20 Página 400 ibídem. 21 Páginas 455 a 457 ibídem. 22 Páginas 468 a 473 ibídem. 23 Páginas 474 – 475 ibídem. 24 Página 478 ibídem. 25 Páginas 481 – 482 ibídem. 26 Según se otea del acta vista en las páginas 489 a 495 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 27 Acorde al acta obrante en las páginas 544 a 547 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia.Proceso verbal de nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes en sucesión María Virgelina Jiménez Rueda Serna Vs Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar Radicado 05 001 31 10 014 2022 00610 02 (Interno 2024-258).
5 1988, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1729 de 1989, disponiendo lo que sigue:
“Tercero: Ordenar volver las cosas al estado anterior al acto declarado nulo; en consecuencia, rehacer el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión del
sigue:
“Tercero: Ordenar volver las cosas al estado anterior al acto declarado nulo; en consecuencia, rehacer el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión del señor José Darío Cossio Benítez , con la participación de todas las partes; es decir, la excónyuge, cóny uge sobreviviente y herederos, para ello se dispone a oficiar a la Notaria 21 del Círculo Notarial de Medellín, para que tome nota de lo decidido.
Cuarto: Ordenar a las Oficinas de Instrumentos Públicos y a las secretarias de Movilidad correspondientes a los bienes muebles en los que aparece como propietario el causante y que fueron tenidos en cuenta en la sucesión intestada, la cancelación de las inscripciones realizadas con motivo de la escritura pública 2182 del 20 de octubre de 2020, con la anotación de esta decisión.
Quinto: Denegar la condena en perjuicios materiales y morales solicitados por la parte demandante, y la que hizo la parte demandada en sus alegatos por las razones expuestas.
Sexto: Condenar en costas a la parte demandada. Siendo así, por concepto de agencias en derecho, se fija la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.”28.
FUNDAMENTACIÓN DE LA PROVIDENCIA APELADA
Para abordar las anteriores determinaciones, luego de hacer alusión a las normas y a la jurisprudencia que estimó aplicables al caso concreto, argumentó que se presentaba un desconocimiento de los derechos de ambas partes, de la normativa y de la interpretación, porque el estado civil preexiste así no esté inscrito en el
y a la jurisprudencia que estimó aplicables al caso concreto, argumentó que se presentaba un desconocimiento de los derechos de ambas partes, de la normativa y de la interpretación, porque el estado civil preexiste así no esté inscrito en el registro civil de nacimiento, pues éste es sólo la prueba que da cuenta de él, a tono con el auto AC5336 del 23 de agosto de 2017 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el radicado 080013110002201300587 -01, con la ponencia del magistrado Ariel Salazar Ram írez y las sentencias SC del 1 ° de octubre de 2004, radicado 1998-01175-01 y SC del 13 de junio de 2014, radicado 2002-00487-01 de esa Corporación.
El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, el 24 de mayo de 2016, en el proceso con el número único n acional 2016-00660, decretó la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Eclesiástico, que decretó la nulidad del matrimonio católico contraído por el señor José Darío Cossio Benítez y Ana Luisa Arango A guilar, lo
28 Página 546 ibídem.Proceso verbal de nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes en sucesión María Virgelina Jiménez Rueda Serna Vs Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar Radicado 05 001 31 10 014 2022 00610 02 (Interno 2024-258).
6 que no implica que entre éstos no hubiera existido sociedad conyugal, pues uno de
Radicado 05 001 31 10 014 2022 00610 02 (Interno 2024-258).
6 que no implica que entre éstos no hubiera existido sociedad conyugal, pues uno de los efectos de esta providencia es que, a partir de su ejecutoria, quedó disuelta , a tono con el numeral 4º del artículo 1820 del Código Civil. El documento privado “conciliación extra judicial” aportado al proceso no la liquidó.
La sociedad de gananciales de la señora María Virgelina Jiménez Rueda con el señor José Darío Cossio Benítez surgió a partir de su matrimonio, de lo que extrajo como conclusión que ésta era la cónyuge sobreviviente y no Ana Luisa Arango Aguilar, por cuanto su matrimonio con el finado había sido anulado.
La sucesión del señor José Darío Cossio Benítez, como no se hizo con la participación de María Virgelina Jiménez Rueda, implicó que se le desconocieran sus derechos como cónyuge sobreviviente; pues la señora Ana Luisa Arango Aguilar únicamente tenía derecho a participar en su liquidatorio como ex cónyuge.
No hay ni objeto ni causa ilícita, porque el propósito de la sucesión es repartir unos bienes, mediante un procedimiento judicial o notarial. No se pretendía distribuir los haberes de una persona viva, por quienes comparecieron con derechos a intervenir en ella; y causa ilícita, porque la señora Ana Luisa Arango Aguilar tenía legitimación para acudir a su liquidatorio, por virtud de la sociedad conyugal ilíquida desde su matrimonio hasta la ejecutoria de la providencia que ejecutó la decisión del Tribunal Eclesiástico en punto a su nulidad.
para acudir a su liquidatorio, por virtud de la sociedad conyugal ilíquida desde su matrimonio hasta la ejecutoria de la providencia que ejecutó la decisión del Tribunal Eclesiástico en punto a su nulidad.
Empero, sí hubo un incumplimiento de los requisitos para la realización de la sucesión ante la notaría (artículo 2° de la Ley 902 de 1988, modificado y adicionado por el Decreto 1729 de 1989) , por la omisión en la citación de la cónyuge María Virgelina Jiménez Rueda, de quien conocían, que acarreaba como consecuencia la nulidad absoluta, según los artículos 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, porque en ella se trató como cónyuge supérstite a Ana Luisa Arango Aguilar, fundamentándose en la sentencia SC2362-2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque y la providencia proferida por est e Tribunal en su Sala Tercera de Decisión de Familia del 13 de marzo de 2023.Proceso verbal de nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes en sucesión María Virgelina Jiménez Rueda Serna Vs Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar Radicado 05 001 31 10 014 2022 00610 02 (Interno 2024-258).
7 Negó la excepción de cosa juzgada , porque sólo puede haber una sucesión, conforme al canon 522 del Código General del Proceso.
RECURSO DE APELACIÓN, SUSTENTACIÓN Y RÉPLICA
7 Negó la excepción de cosa juzgada , porque sólo puede haber una sucesión, conforme al canon 522 del Código General del Proceso.
RECURSO DE APELACIÓN, SUSTENTACIÓN Y RÉPLICA
Notificada la sentencia, la apoderada de los demandados apeló: “…por no estar de acuerdo con la causa imputada de omitir el derecho a la señora Virgelina ante la notaría y por no estar probada la situación de que el notario no se enteró de la existencia de la señora Virgelina. Fundamento [sic] y también, por las costa s gravadas… anexando sólo dos reparos, el que no estoy de acuerdo con la causal que se fundamentó la nulidad de la escritura 2182 del 20 de octubre de 2020 en el sentido de que no fue probado dentro del proceso y en el análisis que usted señora juez hizo el que el notario desconoció y bajo la gravedad de juramento, por culpa de nosotros no se integró a la sucesión a la señora Virgelina y el segundo reparo es que la sucesión intestada del señor José Darío estuvo realizada de acuerdo a todo el régimen notaria l, situación especial para liquidar herencias que lo contempla la ley…”29.
En la oportunidad procesal concedida para el efecto30, señaló31 que el registro civil de matrimonio católico de José Darío Cossio Benítez y Ana Luisa Arango Aguilar develaba que erró la funcionaria de primera instancia, por cuanto entendía que el estado civil de aquella seguía siendo casada, a tono con el canon 147 de l Código Civil, modificado por el artículo 4 ° de la Ley 25 de 1992 y, por tanto, su sociedad conyugal permaneció vigente hasta el 30 de junio de 2020, que falleció el primero,
Civil, modificado por el artículo 4 ° de la Ley 25 de 1992 y, por tanto, su sociedad conyugal permaneció vigente hasta el 30 de junio de 2020, que falleció el primero, porque la providencia del 24 de mayo de 2016 por el Juzgado
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