TSDJ MED SF - 05001311001420230021001-(09-05-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311001420230021001-(09-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

TEMA: EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL –Los hechos que el mismo demandante narró son muestra del rompimiento del proyecto común. Aunque es verdad que la cohabitación no es lo que sustenta una relación de corte marital, generalmente, cuando aquella no se presenta, pende de una justificación que la respalde ; e n este caso no existía un justificante y desde la misma época en que esta se exteriorizó, la pareja dejó de serlo, pues la suerte común que otrora la unía se patentó en una serie de comportamientos individuales que desdicen cualquier idea de comunidad y proyecto de vida compartido. /

HECHOS: El señor (HAL), por conducto de apoderada judicial, presentó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial en contra de la señora (DELR). La Juez Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, negó las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; declaró que, entre las partes, existió una unión marital de hecho desde el 1° de mayo del 2011, hasta el 7 de septiembre de 2024; declaró la sociedad patrimonial entre las mismas fechas, declarándola a su vez disuelta y que su liquidación debería efectuarse por los medios legales; ordenó el registro de la sentencia en los folios civiles de nacimiento de los compañeros. A la Sala le corresponderá determinar si la decisión de primera instancia resiste los embates lanzados; o si por el contrario los fundamentos que contiene la apelación son suficientes para revocar o modificar la providencia en cuanto a la fecha de terminación de la unión marital de hecho y a la no prosperidad de los medios exceptivos que apuntaron contra las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

providencia en cuanto a la fecha de terminación de la unión marital de hecho y a la no prosperidad de los medios exceptivos que apuntaron contra las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

TESIS: La lectura detenida de la sustentación del recurso permite deducir que el punto cuestionado de la sentencia que se ataca, lo es la fecha final que fue adoptada por la funcionaria de primer grado. (…) Se recibió como pruebas: el interrogatorio de parte y testigos, prueba documental dentro del proceso y de oficio. (…) La señora juez de primera instancia concluyó de esos medios probatorios que las partes, se separaron de forma definitiva el 7 de septiembre de 2024, haciendo especial énfasis en el hecho de que a pesar que demandante y demandada dejaron de compartir la misma habitación desde el 23 de mayo de 2021, siguieron cohabitando en el mismo inmueble y compartiendo alimentos, además que existieron expresiones de solidaridad derivadas de los acompañamientos que le dispensó (DELR) a (HAL), en varias atenciones médicas entre los años 2022 al 2024, todo lo cual extendió la comunidad de vida hasta la data comentada, citando para ello apartados de la sentencia SC3982 de 2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, para entender que la separación definitiva no ocurrió en el año 2021 como lo alegaba el actor. (…) La Sala no comparte esas reflexiones pues dejaron de apreciar con el rigor que merece, la confesión del demandante que fue explayada en su interrogatorio, cuando de forma espontánea relató que su relación con la señora LR se había terminado desde hacía varios años, lo cual fue reiterado por dos de sus testigos y se amolda al conjunto de la prueba que se ofreció en este proceso (…) Cuando la

relación con la señora LR se había terminado desde hacía varios años, lo cual fue reiterado por dos de sus testigos y se amolda al conjunto de la prueba que se ofreció en este proceso (…) Cuando la juez lo confrontó sobre la afirmación de la demandada vertida al momento de contestar el libelo inicial, quien plasmó que la unión marital de hecho no terminó el 28 de agosto de 2022, sino el 23 de mayo de 2021 por un evento de violencia intrafamiliar, el demandante respondió “si doctora el 2021 está bien”. Ante la contundencia de esa afirmación, fue preguntado acerca de si ese hecho había terminado el vínculo de manera definitiva a lo que respondió “terminó la relación de nosotros dos sí”. (…) Estos hechos que el mismo demandante narró, son muestra del rompimiento del proyecto común. Aunque es verdad que la cohabitación no es lo que sustenta una relación de corte marital, generalmente, cuando aquella no se presenta, pende de una justificación que la respalde. En este caso no existía un justificante; simplemente se adoptó una determinación que no se modificó y desde la misma época en que esta se exteriorizó, la pareja dejó de serlo, pues la suerte común que otrora la unía se patentó en una serie de comportamie ntos individuales que desdicencualquier idea de comunidad y proyecto de vida compartido. (…) Lo objetivo y definitivo fue lo acaecido ese 23 de mayo de 2021. El evento desafortunado implicó el quiebre de la comunidad de vida, infringiendo una herida en el vínculo que no se restableció jamás. A partir de allí la pareja dejó de compartir los asp ectos esenciales de la vida en común. Mírese que después de eso, escasean detalles propios de una dinámica familiar. El demandante dejó incluso de llevar los alimentos al

de compartir los asp ectos esenciales de la vida en común. Mírese que después de eso, escasean detalles propios de una dinámica familiar. El demandante dejó incluso de llevar los alimentos al hogar, porque la demandada no le recibía nada, además para no encontrarse con aquel, esta se iba a otros lugares durante los fines de semana. (…) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incorporado en la sentencia SC3982 de 2022, magistrado ponente Dr. Luis Alonso Rico Puerta, señala en punto de la exteriorización de la intención de conformar una familia que: “El trato sexual, las expresiones de afecto o de cariño o incluso la misma cohabitación, son elementos que, si bien pueden ofrecer indicios de comunidad, no constituyen parámetro definitorio de la unión, y en tal medi da, su ausencia o intermitencia no diluyen por sí solas los efectos jurídicos de la comunidad de vida ya consolidada, siempre que permanezca vigente y visible la conjunción de suertes en cuanto a los aspectos nucleares de la vida misma”.(…) Pero propugna t ambién porque los jueces analicen “con rigor las circunstancias fácticas que se le ponen de presente, con el fin de constatar, sin lugar a dudas, si ellas suponen el resquebrajamiento terminante de la comunidad de vida que dé lugar a la separación física y definitiva de los compañeros…” (…) Ahora bien, como con ocasión a lo dicho, resulta procedente el reparo que sobre la indebida apreciación de la prueba se elevó, se hace necesario modificar la fecha final de la unión entre compañeros, consignando que la misma tuvo ocurrencia el 23 de mayo de 2021. (…) Siendo evidente la repercusión de esa resolución

elevó, se hace necesario modificar la fecha final de la unión entre compañeros, consignando que la misma tuvo ocurrencia el 23 de mayo de 2021. (…) Siendo evidente la repercusión de esa resolución en torno a la excepción de prescripción que fue formulada por la parte demandada, ya que al tenor del artículo 8 de la Ley 54 de 1990 “las acciones para obtene r la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”. (…) Es claro que como la separación definitiva de los compañeros ocurrió el 23 de mayo de 2021, la presentación de la demanda que se hizo el 14 de abril de 2023, lo fue por fuera del término legal, por lo que, en ese punto, es notorio que procede el medio exceptivo formulado por la demandada. (…)

MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 09/05/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAReferencia Proceso : Verbal -declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentesDemandante : Huberto Aguirre Londoño

Demandada : Doris Emilvia Londoño Rueda Procedencia : Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín Radicado : 05001 31 10 014 2023 00210 01

Ponente : Luz Dary Sánchez Taborda Asunto : Revoca numerales, modifica , confirma y adiciona la sentencia Acta : 137

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR

Ponente : Luz Dary Sánchez Taborda Asunto : Revoca numerales, modifica , confirma y adiciona la sentencia Acta : 137

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, nueve de mayo de dos mil veinticinco

Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por Huberto Aguirre Londoño contra Doris Emilvia Londoño Rueda.

ANTECEDENTES

Mediante escrito del 14 de abril de 2023 , el señor Huberto Aguirre Londoño , por conducto de apoderada judicial , presentó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial en contra de la señora Doris Emilvia Londoño Rueda.

Como hechos relevantes extraídos del escrito de subsanación de la demanda, indicó el señor Huberto Aguirre que en el a ño 2006 conoció a la señora Doris Emilvia, iniciando una relación sentimental; a partir del 1° de enero de 2008 conformó con estauna unión marital de hecho que comenzó a desarrollarse en un inmueble ubicado en

la Calle 48CC No. 120 E 69 del barrio San Javier de Medellín, que mejoró con sus ahorros y del que la demandada era propietaria en un 50% . Tenían una comunidad de vida y una relación de pareja feliz y esta ble; en la distribución de roles, era quien se encargaba de la obligación económica.

En el año 2011 debido a la estabilidad de la relación , adquirieron mediante compraventa el otro 50% del lote donde habitaban . Di jo que allí construyó tres apartamentos con el producto de la liquidación de sus cesantías, de la venta de un vehículo y de un préstamo con una entidad bancaria. Las propiedades se encuentran arrendadas y su producto es administrado en su totalidad por la demandada.

Refirió que las discrepancias con su pareja empezaron a surgir porque tuvo que comenzar a viajar nuevamente con motivo de su trabajo, haciendo correrías de lunes a viernes; cuando regresaba, en ocasiones encontró que la demandada estaba de paseo en otra ciudad, d onde permanecía por espacio de 15 a 30 días; por estos hechos él le reclamaba a su compañera, pero esta se mostraba indiferente, pues tenía independencia económica. Agregó que Doris Emilvia es una mujer celosa; en el año 2019 le revisó el celular encontran do una conversación por la que se generó una discusión, en la cual la señora le dijo que se fuera de la casa a lo que él no accedió.

Adujo que la situación se tornó peligrosa en el año 2021, cuando en una oportunidad estaba acostado en la cama que compart ía con su pareja, y a eso de las 11:00 de la noche, llegó Doris con uno de sus hijos y un yerno a echarlo de la casa; el hecho

estaba acostado en la cama que compart ía con su pareja, y a eso de las 11:00 de la noche, llegó Doris con uno de sus hijos y un yerno a echarlo de la casa; el hecho generó una pelea física. A partir de ese día, todo se volvió “inaguantable” para él; optó por seguir trabajando, sufragando los gastos de la casa; ha propuesto a la demandada que le dé uno de los apartamentos y dinero, pero ella reacciona con enojos y tirándole objetos; señaló que no se iba de la casa porque no tiene para donde irse.

Desde finales del mes de agosto de 2022 mencionó que duerme en un cuarto aparte del mismo inmueble donde habita la señora Doris y que nunca celebraron capitulaciones.

Con fundamento en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Declarar la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial forma da entre mi poderdante HUBERTO AGUIRRE LONDOÑO, y lademandada DORIS EMILVIA LONDOÑO RUEDA, desde el día 1 de enero de 2008 hasta el 28 de agosto de 2022, o respecto de las fechas que se prueben en el proceso, conformada por el patrimonio social de que da cuenta la presente demanda.

SEGUNDO: se condene en costas a la parte demandada.”. (Archivo 006, C-1).

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA DEMANDA

Luego de que se subsanaran algunas falencias advertidas respecto del escrito inicial, la demanda se admitió por auto del 2 de mayo de 2023 1 en contra de Doris Emilvia Londoño Rueda. El 1° de septiembre se convocó a la audiencia de que tratan los

la demanda se admitió por auto del 2 de mayo de 2023 1 en contra de Doris Emilvia Londoño Rueda. El 1° de septiembre se convocó a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, toda vez que para ese momento no se había arrimado contestación a la demanda. Sin embargo, el 24 de abril de 20242 se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, al constatarse una indebida notificación de la encarta da. Allí se le tuvo notificada por conducta concluyente.

De forma oportuna arrimó contestación por conducto de apoderado judicial y esbozó frente a los hechos que fue en el mes de noviembre del año 2010 cuando se conoció con el demandante , fecha en la cual iniciaron el noviazgo. Que al año siguiente, concretamente, el 1 de noviembre de 2011, Huberto se fue a vivir a su casa. Que esa convivencia duró hasta el 23 de mayo de 2021, fecha en la que el señor Huberto se fue de la casa por una semana para no ser capturado “porque ese día (…) Estiven y Lina Correa [sus hijos] fueron al domicilio de ella a reclamarle al señor Huberto Aguirre Londoño por que le había pegado en la cara (…) y en la discusión el señor Huberto Aguirre Londoño saco (sic) un revolver y l es iba a disparar, Estiven Correa lo desarmo (sic) y entrego (sic) el arma a la policía y al día siguiente (…) se dirigió a la Fiscalía a presentar una denuncia penal por el delito de violencia intrafamiliar”. La causa penal se encontraba en trámite ante l a Fiscalía 41 Local de Medellín bajo el

la Fiscalía a presentar una denuncia penal por el delito de violencia intrafamiliar”. La causa penal se encontraba en trámite ante l a Fiscalía 41 Local de Medellín bajo el radicado 050016000248202152130.

Dijo que a la semana siguiente el demandante volvió, pero desde esa data y hasta el momento en que presentaba la contestación, aunque vivían en el mismo domicilio, lo hacían en cuartos separados, sin tener relación ni comunicación de pareja.

1 Archivo 007. 2 Archivo 042.Negó conocerse con el demandante en el año 2006, pues solo fue hasta el 2010, cuando viviendo en el municipio de Urrao Antioquia, se vino a vivir a Mede llín; así como también que el señor Hu berto hubiese aportado dinero para mejorar su bien propio, el que dice fue adquirido en un 50% el 14 de agosto de 2000 y el otro 50% el 12 de agosto de 2011.

Dijo que la relación de pareja se deterioró por el comportamiento grosero, agresivo y violento del señor Huberto Aguirre Londoño y por infidelida des, ya que durante la vigencia de la relación éste sostenía relaciones sentimentales por fuera del hogar.

Aun cuando se opuso a la totalidad de las pretensiones porque no se daban los presupuestos axiológicos para las declaraciones perseguidas, aceptó la existencia de una unión marital entre ambos compañeros, solo que los extremos de la misma se dieron entre el día 1 de noviembre de 2011 y el 23 de mayo de 2021.

Como excepciones de fondo esgrimió las que denominó: “prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial ”, fundamentada en que como

se dieron entre el día 1 de noviembre de 2011 y el 23 de mayo de 2021.

Como excepciones de fondo esgrimió las que denominó: “prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial ”, fundamentada en que como la pareja hizo vida marital hasta el 23 de mayo de 2021 y la demanda se radicó el 14 de abril de 2023, había corrido el término seña lado en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990; “terminación de la unión marital de hecho por violencia intrafamiliar”, aduciendo que por vía jurisprudencial se ha admitido como causa para la disolución de la unión marital la existencia de actos de violencia, citando para ello la sentencia SC5039 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia ; “exclusión de la sociedad patrimonial de los bienes propios” y “falta de identificación de las mejoras que se reclaman ” (Archivo 047 C-1).

El traslado de las excepciones se aprovechó por el demandante manifestándose frente a las defensas y aportando pruebas documentales. (Archivo 050 C-1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 19 de noviembre de 20243, la Juez Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, dictó sentencia mediante la cual (i) negó las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; (ii) declaró que entre Huberto Aguirre Londoño y Doris Emilvia Londoño Rueda , existió una unión marital de hecho desde el 1° de mayo del 2011, hasta el 7 de septiembre de 202 4; (iii) declaró que con

Londoño y Doris Emilvia Londoño Rueda , existió una unión marital de hecho desde el 1° de mayo del 2011, hasta el 7 de septiembre de 202 4; (iii) declaró que con

3 Archivo 82. Archivo de audio y video.ocasión de la mencionada unión marital, se conformó una sociedad patrimonial entre las mismas fechas , declarándola a su vez disuelta y que su liquidación debería efectuarse por los medios legales; (iv) ordenó el registro de la sentencia en los folios civiles de nacimiento de los compañeros ; y (v) condenó en costas a la parte demandada en un 50%.

Para sustentar lo anterior, comenzó por referirse a los hechos de la demanda y a la contestación que frente a la misma se presentó por la demandada. Como encontró acreditados los presupuestos procesales , delimitó el problema jurídico circunscribiéndolo a la verificación de los hitos temporales en que se desarrolló el vínculo marital entre la pareja , luego de lo cual esbozó algunas consideraciones generales sobre el institu to de la unión marital de hecho , su consagración constitucional y legal y los presupuestos para su configuración, así como los necesarios para el nacimiento de la sociedad patrimonial.

Sentó como premisas para resolver , que en el caso se había admitido una unión marital de hecho entre las partes, pero la controversia se había generado en cuanto a los extremos temporales de inicio y terminación , por lo que a ello se orientaría la valoración de la prueba. Para ese fin, cit ó apartes de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia SC3982 de 2022, al constituir un precedente importante que recogía varias situaciones que se presentaban en las

valoración de la prueba. Para ese fin, cit ó apartes de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia SC3982 de 2022, al constituir un precedente importante que recogía varias situaciones que se presentaban en las uniones maritales en cuanto al presupuesto de la permanencia.

Pasó luego a referirse a la prueba que fue recauda da, específicamente a los interrogatorios de las partes, para concretar que si bien se había demostrado que en el mes de mayo de 2021 se generó un acto de violencia intrafamiliar entre la pareja, del cual aún no se había establecido quien había sido el responsable, ese hecho no fulminó de forma definitiva el vínculo entre compañeros , pues la pareja continuó conviviendo en el mis mo inmueble y que aunque desde ese momento dejaron de compartir el lecho, el que no se hubieran decidido a separar su proyecto de vida, implicaba la continuidad del mismo. Reforzó la idea indicando que, durante la convivencia posterior al evento señalado, la demandada ejecutó actos de solidaridad, ayuda y socorro frente al demandante, pues a este lo operaron y ella fue quien cuidó su convalecencia.

Como no encontró prueba determinante que demostrare de forma precisa los extremos temporales en que se gestó la unión marital de la pareja , para fijar el hito inicial se apoyó en los testimonios de María Rubi Cortes Cartagena y Mónica PatriciaCano Alzate, para concluir que fue el 1° de mayo de 2011 la fecha que más acercaba a esa indagación, pues estas declarantes señalaron que en principio la señora Doris vivía sola durante el año 2010 y que fue en el 2011 cuando empezaron a ver al señor

a esa indagación, pues estas declarantes señalaron que en principio la señora Doris vivía sola durante el año 2010 y que fue en el 2011 cuando empezaron a ver al señor Huberto; incluso Mónica Patricia que fue una vecina del barrio San Javier, ayudó con el trasteo, lo que corroboró la otra declarante María Rubi.

Frente a la fecha de terminación concluyó el día 07 de septiembre de 2024 como la de su ocurrencia, al ser la data en la cual el demandante Huberto se fue de la casa, abandonando el proyecto común que tenía con la demandada y por ende consolidando la separación física y definitiva. Explicó al respecto que, para la fecha de la presentación de la demanda, la pareja convivía junta, que dejar de sostener relaciones sexuales y el lecho, podrían equipararse a un castigo para el otro, pero no era un acto que terminaba la comunidad de vida. Que, si no se hubiera presentado esa separación dentro del decurso del proceso, hubiese tenido que resolver que existía una unión marital de hecho, la cual se conservaba para la fecha de la emisión de su veredicto.

Orientada a pronunciarse sobre las excepciones de mérito que estaban relacionadas con las pretensiones de este proceso declarativo, despachó la que pregonaba por la prescripción de las acciones tendientes a obtener la disolució n y liquidación de la sociedad patrimonial, por el hecho de que la separación definitiva se dio con posterioridad a la presentación de la demanda. Sobre la que denominó terminación de la unión marital de hecho por violencia intrafamiliar, dijo que evidente mente un hecho de violencia podía dar lugar al finiquito del vínculo marital, pero ello no había ocurrido en este caso por la continuidad de la convivencia luego de los hechos del

de la unión marital de hecho por violencia intrafamiliar, dijo que evidente mente un hecho de violencia podía dar lugar al finiquito del vínculo marital, pero ello no había ocurrido en este caso por la continuidad de la convivencia luego de los hechos del mes de mayo de 2021.

Las otras excepciones de exclusión de la sociedad patrimonial de los bienes propios y la falta de identificación de las mejoras que se reclaman, señaló, eran hechos que debían alegarse al interior del trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial.

Concluyó señalando que como hubo una oposición mediante las defensas de fondo por parte de la demandada, pero a su vez había reconocido la existencia de una unión marital de hecho con el demandante, la condenó en costas en un 50%. (Archivo 82 C-1).

LA APELACIÓNLa demandada apeló la sentencia de primera instancia, por conducto de su apoderado. Los reparos los enfocó a una indebida valoración de la prueba; a una desacertada interpretación de la norma legal y del precedente jurisprudencial y a la no aplicación del enfoque de género.

Pertinente resulta indicar que, la apelante sustentó por escrito el recurso de alzada, dentro del término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Para cumplir con la referida carga, indicó que desde la contestación de la demanda se había aceptado la existencia de una unión marital de hecho entre las partes, pero no los extremos temporales propuestos en la demanda, lo que llevaba a la aplicación del fenómeno prescriptivo propuesto como excepción.

Ello tras mencionar que el señor Aguirre Londoño había aceptado en su declaración

no los extremos temporales propuestos en la demanda, lo que llevaba a la aplicación del fenómeno prescriptivo propuesto como excepción.

Ello tras mencionar que el señor Aguirre Londoño había aceptado en su declaración que desde el momento en que se presentó el episodio de violencia la pareja dejó de compartir el lecho como marido y mujer; ese momento indica , fue determinante, porque desde allí se rompió la relación y con ello la voluntad de la demandada de querer continuar desarrollando una vida en común de manera permanente y singular. Agregó que dicha manifestación también se encontraba confirmada por el hijo del demandante, quien esbozó que su padre no compartía con Doris Emilvia desde que se presentó una discusión en la cual se agredieron físicamente.

Juzgó que la a quo no le haya dado valor a esos dos medios de prueba, así como a la denuncia que por esos hechos se presentó ante Fiscalía, lo que permitía inferir con claridad la realidad sobre el momento en el cual dejo de existir la unión marital de hecho entre compañeros. En adición señaló que en el proceso también se probó que, desde ese suceso de violencia, la demandada se iba de la casa los fines de semana que llegaba el señor Aguirre pues este en semana se encontraba viajando a otros municipios, para no encontrarse con él, t odo lo cual desmentía que fuera el 7 de septiembre de 2024, la fecha en la que la pareja terminó de forma definitiva, pues ya desde muchos años antes no compartían el lecho ni los alimentos como pareja.

Que ese entendimiento de las pruebas conllevó a una indebida aplicación de la norma que regula el fenómeno de la prescripción, pues era indiscutible q ue la demanda se había presentado por fuera del término legal.

Que ese entendimiento de las pruebas conllevó a una indebida aplicación de la norma que regula el fenómeno de la prescripción, pues era indiscutible q ue la demanda se había presentado por fuera del término legal.

Mencionó que con fundamento en la sentencia SC5039 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, la violencia intrafamiliar o de género constituía una causal para ladisolución de la unión marital de hecho, siendo claro que “aquí nos enteramos que el señor Huberto Aguirre ejerció violencia en contra de la señora Doris Londoño y que la misma nunca antes del mes de mayo de 2021 lo denuncio (sic), guardando silencio por miedo a represalias y porque est e la convencía para que no lo dejara, es precisamente aquí donde se debe dar aplicación al enfoque de género y se debe analizar la prueba testimonial bajo esta óptica.”

Finalmente indicó que no se dio aplicación al enfoque diferencial ni nada se había dicho sobre la posibilidad que tenía la señora Doris Emilvia Londoño Rueda “de iniciar un incidente de reparación en los términos que ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia SU – 080 de 2020”, lo que dijo ha sido proceder acogido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. (Cuaderno 2. Folios 16-19).

El escrito de sustentación se colocó en traslado, pero frente al mismo se guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Revisada la actuación que se ha adelantado hasta este momento, no se observa mácula alguna para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal

1.- Revisada la actuación que se ha adelantado hasta este momento, no se observa mácula alguna para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal ante el juez competente y están demostr adas la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer al proceso, así como el interés para obrar y la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.

2.- La unión marital es una realidad social perceptible en la cotidianidad, que ha sido objeto de regulación mediante la Ley 54 de 1990; compendió que no sólo reglamenta la figura de la unión libre, sino que también genera en virtud de ella una serie de efectos y consecuencias como lo es su régimen patrimonial.

Dicho instituto ha sido c oncebido como una forma de constituir una familia entre personas que, sin estar vinculadas bajo la solemnidad matrimonial , deciden hacer vida en común de manera permanente y singular, siendo reconocida jurídicamente a la luz de la comentada ley, la cual en su artículo 1 °, estipula unos presupuestos axiológicos para su configuración como son:

1. La unión de un hombre y una mujer (ahora se admite en parejas del mismo sexo).

2. Que no exista matrimonio entre dicha pareja.3. Que se forme una comunidad de vida permanente y singular.

Es relevante destacar frente al numeral 1 ° de la señala da regulación, que la Corte Constitucional, bajo el estudio que hizo de los artículos 1 y 2 ejusdem en sentencia C 075 de 2007,4 y a fin de salvaguardar derechos fundamenta les como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana de las uniones del mismo

C 075 de 2007,4 y a fin de salvaguardar derechos fundamenta les como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana de las uniones del mismo sexo, declaró la exequibilidad de Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido de que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas del mismo sexo, pues consideró que presentan requerimientos análogos de protección que las que son de diverso sexo, no existiendo razones objetivas para un tratamiento diferenciado.

Ahora bien, s egún la Corte Suprema de Ju sticia, la existencia de dicha forma de constitución familiar en cualquier caso “no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que c onviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital” (Cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01), “esto es,

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