TSDJ MED SF - 05001311001420230038802-(08-11-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311001420230038802-(08-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
TEMA: EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL – Ninguna de las pruebas refleja la intención del finado de conformar una familia con la demandante; idéntica conclusión se extrae sobre el proyecto de vida común que tampoco aparece representado . Lo que concluye el estudio de la glosa es que la demandante, no probó haber conformado una unión marital de hecho con el causante entre las fechas que denunció ; fue más la desatención de la carga probatoria de la demandante la que ocasionó el fracaso de su pedimento, que los comportamientos de su contraria o de la funcionaria a la hora de valorar las pruebas. /
HECHOS: (MDGF) presentó una demanda en contra de los herederos determinados e indeterminados de (RÁC), tendiente a obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que conformó con el causante entre el 15 de julio de 2014 y el 12 de abril de 2023, fecha última en la que en la que falleció; en consecuencia solicita, declarar la unión marital de hecho y el estado civil de compañeros permanentes entre la demandante y el causante; se declare la existencia y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; se decrete la liquidación de la sociedad patrimonial, dentro de la cual se conformó un patrimonio social. La Jue z Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “incumplimiento de requisitos sustanciales que configuran la unión marital de hecho” e “inexistencia de Unión Marital de Hecho e Impedimento Legal para que se declare judicialmente la sociedad patrimonial” y, negó las
sustanciales que configuran la unión marital de hecho” e “inexistencia de Unión Marital de Hecho e Impedimento Legal para que se declare judicialmente la sociedad patrimonial” y, negó las pretensiones de la demanda. La Sala debe establecer si, se encuentra acreditada, con base en el material probatorio aportado, la existencia de una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial.
TESIS: El artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. (…) La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de agosto de 2013, Rad. 2008-00084-01, citada en la sentencia SC 10809-2015 del 13 de agosto de 2015, indicó que los únicos requisitos que al juzgador le corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son, a saber: “(i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la co ncatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común . (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas y (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE [Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española] atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia,
terceras personas y (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE [Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española] atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos”. (…) el valor individual de las pruebas es escaso y apreciadas en conjunto lo que dejan ver es que en alguna etapa de la vida el causante le colaboró económicamente a la demandante incluso proveyéndola aparentemente de un techo; pero ese comportamiento, no expresa la intención de formar una familia natural en los términos de la Ley 54 de 1990, pues se extrañan al menos dos elementos puntuales que deben acredita rse para la demostración de ese vínculo marital: la voluntad responsable de conformarla y el proyecto de vida común. (…) Si conforme lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 4671 del 24 de noviembre de 2021, la comunidad de vida “no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el procederde la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recípro cos”, en este caso, ninguna de
conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recípro cos”, en este caso, ninguna de las pruebas refleja la intención del finado de conformar una familia con la demandante, por lo que en ninguna anomalía incurrió la funcionaria de primera instancia al valorar en la forma en como lo hizo, los medios de prueba y en el otro caso, sus omisiones eran intrascendentes. (…) Idéntica conclusión se extrae sobre el proyecto de vida común que tampoco aparece representado. La demandante en su interrogatorio ni siquiera lo supo poner en palabras; ciertamente para la Sala es difícil acomodar el referido proyecto en la dinámica que evidencia la manera en la cual se vincularon (R y D) donde está al parecer se iba y venía, donde aquel pasaba temporadas con sus nietos y su hija y donde ella solo lo vino a contemplar cómo alguien que le podía brindar estabilidad después de cinco años tal y como lo dijera en su interrogatorio. Tampoco puede pasarse de largo el hecho que incluso durante la vigencia de la presunta relación, hay prueba de que la demandante contrajo matrimonio con el señor (DJÁC), el 18 de marzo de 2017. Como entonces argumentar un proyecto de vida derivado de una unión marital si en su interregno uno de sus integrantes contrajo nupcias con una tercera persona y producto de este se da el nacimiento de un hijo. (…) Lo que concluye el estudio de la glosa es que la demandante, no probó haber conformado una unión marital de hecho con (RÁC) entre las fechas que denunció, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso,
estudio de la glosa es que la demandante, no probó haber conformado una unión marital de hecho con (RÁC) entre las fechas que denunció, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, siendo ello suficiente para despachar de manera desfavorable los argumentos plasmados en el recurso de apelación, con relación a ese particular. (…) En lo que tiene que ver con las censuras que apuntan a que no se consideró que la demandada mintió sobre el episodio relacionado con el cambio de chapa en el apartamento donde vivía la demandante, para derivar de allí un indicio de que los testimonios traídos por dicho extremo eran igualmente mentirosos; así como que se desconoció el precedente relacionado en la sentencia del 12 de abril de 2011 respecto al presupuesto de la singularidad, porque el hijo que tuvo con un tercero no finiquitó la relación marital con el causante; y que el fallo dio crédito a unos testimonios que se encontraban en el mismo recinto a pesar de la prohibición legal para ello; basta dec ir que las mismas lucen intrascendentes, pues el fundamento del fallo de primera instancia descansa en la ausencia de la acreditación de una comunidad de vida y un proyecto conjunto y no en la declaración de la parte demandada ni de sus testigos así como tampoco en exclusiva, por el quebrantamiento del deber de singularidad que es propio del instituto de la unión marital de hecho. (…) Considerando todas esas cuestiones, el fallo permanecería inalterado, pues fue más la desatención de la carga probatoria de la demandante la que ocasionó el fracaso de su pedimento, que los comportamientos de su contraria o de la funcionaria a la hora de valorar las pruebas. Todo lo anterior conlleva la confirmación del fallo en
que ocasionó el fracaso de su pedimento, que los comportamientos de su contraria o de la funcionaria a la hora de valorar las pruebas. Todo lo anterior conlleva la confirmación del fallo en punto a la negativa de las pretensiones. Ahora bien, debe precisarse que como a ese resultado llegó la juez echando mano de las excepciones, sin que ello en realidad implicara su estudio, pues sabido se tiene que el examen de las defensas procede tras verificarse la viabilidad de la pretensión y como no prosperaba la misma, inane se hacía cualquier pronunciamiento al respecto, el numeral que así lo consigno será revocado. (…)
MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 08/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAReferencia Proceso : Verbal -declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentesDemandante : María Daniela Gutiérrez Foronda Demandado : Herederos determinados e indeterminados de Rafael Ángel
Cárdenas Procedencia : Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín Radicado : 05001 31 10 014 2023 00388 02
Ponente : Luz Dary Sánchez Taborda Asunto : Revoca numeral y confirma en lo demás Acta : 340
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro
Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de
Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por María Daniela Gutiérrez Foronda contra Nathalia Viviana Cárdenas Martínez , como hereder a determinada de Rafael Ángel Cárdenas y los demás herederos indeterminados de este.
ANTECEDENTES
A través de escrito del 29 de junio de 2023, María Daniela Gutiérrez Foronda presentó una demanda verbal en contra de los herederos determinados e indeterminados de Rafael Ángel Cárdenas , tendiente a obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que conformó con el causante entre el 15 de julio de 2014 y el 12 de abril de 2023, fecha última en la que falleció el señor Rafael , la que se caracterizó por ser estable, permanente ysingular; se dijo que durante la misma se dispensó por la pareja de forma pública y privada un trato como de marido y mujer ; se dio apoyo mutuo tanto económico como espiritual y se desarrolló principalmente en el apartamento 115 de la Carrera 76 No. 53-79, Urbanización Paraíso de Los Colores PH de Medellín.
Comentó la demandante que para el momento del fallecimiento del señor Cárdenas, estaban en proyecto de irse a vivir junto con sus hijos menores en una de las
53-79, Urbanización Paraíso de Los Colores PH de Medellín.
Comentó la demandante que para el momento del fallecimiento del señor Cárdenas, estaban en proyecto de irse a vivir junto con sus hijos menores en una de las propiedades del causante, ubicada en el municipio de Sopetrán Antioquia en la Carrera 11 No. 11 -36, barrio el Centavito Casa Grande , donde se venían realizando unas mejoras que ella supervisaba.
Que el mismo día del fallecimiento de Rafael Ángel, Nathalia Viviana Cárdenas Martínez, su hija, remitió un correo a la unidad residencial d onde habitaba la pareja en la ciudad de Medellín, restringiendo el ingreso a dicha propiedad ; producto de ello, aprovechó para ingresar a ese domicilio, cambiando las chapas y apropiándose de los bienes que había adquirido junto con su compañero y de sus pertenencias, entre ellos, documentos importantes como certificados de estudio, facturas de cuenta y documentos personales, los cuales valora en la suma de $30.000.000.
Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de l a Nación y de la Inspección 11B de Policía Urbana del barrio San Joaquín; ante esta última autoridad se adelantó diligencia de conciliación, pero la misma no fue exitosa. La hija del causante también trató de despojar a la demandante del inmueble del municipio de Sopetrán donde se quedó viviendo junto con sus hijos después que falleció Rafael, pero la demandante se opuso teniendo en cuenta que no existía una orden legal.
Arguyó que estando vigente su convivencia con el finado, producto de una amenaza,
de Sopetrán donde se quedó viviendo junto con sus hijos después que falleció Rafael, pero la demandante se opuso teniendo en cuenta que no existía una orden legal.
Arguyó que estando vigente su convivencia con el finado, producto de una amenaza, contrajo matrimonio civil con el señor Diofer de Jesús Álvarez Castrillón, quien es el padre de su hijo E.A.G el 18 de marzo de 2017; en dicho vínculo no hubo convivencia entre los contrayentes y el mismo fue consentido por el señor Rafael Ángel Cárdenas. Mediante escritura No. 6127 del 24 de septiembre de 2021 los esposos se divorciaron y disolvieron la sociedad conyugal.
Con fundamento en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:
“Primera. – Declarar la unión marital de hecho y el estado civil de compañeros permanentes entre (sic) señora MARIA DANIELA GUTIERREZ FORONDA, identificada con Cedula (sic) de ciudadanía No. 1.039.762.314 y el Señor RAFAELANGEL (sic) CARDENAS (sic), quien se identificó en vida con la cedula de ciudadanía No. 3.428.098, que inicio el día 15 de julio de 2014 y finalizó el día doce de abril de 2023, a causa del deceso del Señor RAFAEL ANGEL (sic) CARDENAS (sic).
Segunda. – consecuente a lo anterior se declare la existencia y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Tercera: Que como consecuencia de la declaratoria de la disoluci ón de la sociedad patrimonial, formada entre mi poderdante la señora MARIA DANIELA GUTI ERREZ
patrimonial entre compañeros permanentes.
Tercera: Que como consecuencia de la declaratoria de la disoluci ón de la sociedad patrimonial, formada entre mi poderdante la señora MARIA DANIELA GUTI ERREZ FORONDA y el Señor RAFAEL ANGEL (sic) CARDENAS (sic) se decrete la liquidación de la sociedad pat rimonial, dentro de la cual se conformó un patrimonio social que equivale a la suma de CUAR ENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS.
M/CTE ($ 45.000. 000.oo).
Cuarta. – Condenar a la parte demandada en caso de oposición, al pago de las costas procesales.
Quinta: Ordenar el emplazamiento de los herederos indeterminados”. (Archivo 003. C1).
RESPUESTA DE LA DEMANDA
El libelo inicial se admitió por auto del 29 de junio de 202 3 en contra de Nathalia Viviana Cárdenas Martínez como heredera determinada1 del causante Rafael Ángel Cárdenas. (Archivo 005 C -1). Este proveído fue objeto de adición el 28 de julio de 2023, ordenándose el emplazamiento de los herederos indeterminados del finado2. (Archivo 006 C-1).
La señora Cárdenas Martínez, por conducto de apoderado judicial , se pronunció oponiéndose a las pretensiones , negando que entre la demandante y el finado hubiese existido una relación de índole marital, presentando como hecho excluyente el que su padre convivió hasta el día de su muerte con la señora Luz Irene Martínez Roldán y que la demandante estuvo casada entre el 18 de marzo de 2017 y el 24 de
hubiese existido una relación de índole marital, presentando como hecho excluyente el que su padre convivió hasta el día de su muerte con la señora Luz Irene Martínez Roldán y que la demandante estuvo casada entre el 18 de marzo de 2017 y el 24 de septiembre de 2021 con una tercera persona.
1 Mediante Auto del 1 de agosto de 2023 se le tuvo notificada por conducta concluyente. Archivo 011. C-1. 2 A la curadora que los representó se le nombró por auto del 4 de julio de 2024. Archivo 58. C-1.Como excepciones de fondo esgrimió las que denominó: (i) “EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS SUATANCIALES QUE CONFIGURAN LA UNIÓN MARTIAL DE HECHO ”, fundamentada en que “el señor RAFAEL ÁNGEL CÁRDENAS luego que se divorciara de la señora LUZ IRENE MARTINEZ (sic) el 18 de febrero de 2003, reanudo (sic) su vida sentimental y familiar a partir del 15 de mayo de 2011, los cuales radicaron su vivienda en la urbanización riveras del valle en la calle 60 No. 75 – 150 de Medellín; posteriormente se trasladan a la carrera 67 No. 48 D -123 edificio mirador del éxi to de la ciudad de Medellín, donde estuvieron por un lapso aproximado de dos años; de ahí se trasladan al edificio Perlato ubicado en la calle 63 No. 76 -55 apartamento 310, el cual, fue adquirido entre RAFAEL CARDENAS (sic) Y su hija Natalia, y allí vivió RAFAEL y con su familia hasta marzo de 2020 cuando inicia la pandemia, y por razones de salud y bienestar del señor
CARDENAS (sic) Y su hija Natalia, y allí vivió RAFAEL y con su familia hasta marzo de 2020 cuando inicia la pandemia, y por razones de salud y bienestar del señor CARDENAS y en compañía de su esposa y sus nietos se trasladan a la carrera 36 No. 8 A – 89, lugar de reside ncia de PATRICIA FUENMAYOR, otrora suegra de NATALIA, en esta residencia se queda hasta el día de su fallecimiento el 12 de abril de 2 023”; (ii) “EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE QUE EXCLUYE LA DECLARATORIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO” por cuanto la misma demandante afirmó en los hechos haber contraído matrimonio con un tercero durante la vigencia de la unión marital de hecho que pretende sea declarada en este proceso. (Archivo 21 C-1).
La curadora designada para los hereder os indeterminados del causante , arrimó pronunciamiento formulando las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO” e “IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE SE DECLARE JUDICIALMENTE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL” , basadas en que el matrimonio que contrajo la demandante con Diofer de Jesús Álvarez Castrillón interrumpía la presunta convivencia que aquella sostuvo con el finado, lo que no la hacía permanente y a su vez dicho vínculo se constituía en un impedimento para e l surgimiento de una sociedad patrimonial. (Archivo 68 C-1).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 16 de septiembre de 2024, la Juez Catorce de Familia de
surgimiento de una sociedad patrimonial. (Archivo 68 C-1).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 16 de septiembre de 2024, la Juez Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, dictó sentencia mediante la cual (i) declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “incumplimiento de requisitos sustanciales que configuran la unión marital de hecho” e “inexistencia de Unión Marital de Hecho e Impedimento Legal para que se declare judicialmente la sociedad patrimonial” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda; (ii) condenó en costas a la partedemandante. Lo anterior, tras concluir que, con las pruebas arrimadas al proceso, la parte de mandante no lograba demostrar los requisitos que se exigen para la configuración de una unión marital de hecho, especialmente, la comunidad de vida, el proyecto conjunto y el socorro y la ayuda mutua dispensadas entre ambos compañeros.
En concreto dijo que la demandante al absolver interrogatorio de parte, no supo explicar lo atinente a la comunidad de vida que presuntamente formó con el finado desde el año 2014.
Que los testimonios aportados por esta no fueron útiles para apoyar su tesis, pues el de Luz Elena era de oídas, y el de Ramiro Congote contradictorio, pues en el extra juicio de la Notaría Tercera del Círculo de Bello del 21 de abril de 2023, indicó que conocía que el finado Rafael había convivido por espacio de 48 a ños con Luz Irene Martínez Roldán hasta el día de su muerte ; y en esta diligencia se encontraba como testigo de la parte demandante para demostrar los hechos afirmados por esta .
conocía que el finado Rafael había convivido por espacio de 48 a ños con Luz Irene Martínez Roldán hasta el día de su muerte ; y en esta diligencia se encontraba como testigo de la parte demandante para demostrar los hechos afirmados por esta .
Valoró las otras dos declaraciones extra juicio arrimadas por activa signadas por los señores Leónidas de Jesús García Villa y Reinaldo Pérez Pino, indicando que si bien habían referido que les constaba una relación de convivencia entre María Daniela y Rafael, no señalaron los espacios temporales en los cuales se dio la misma.
Y concluyó que la permanencia y la singularidad aparecían igualmente comprometidas, pues se probó que María Daniela se casó con Diofer de Jesús Álvarez Castrillón en el año 2017, producto de lo cual nació su hijo E. y que, si bien ella dijo que había sido por amenazas, de ello no se aportó prueba. (Archivo 79 C-1).
LA APELACIÓN
La demandante señaló por conducto de su apoderada que en este caso estaban demostrados los elementos de la unión marital de hecho y que a esa conclusión se habría llegado de haberse valorado de forma sistemátic a los medios de prueba que aportó; en esa dirección afirma que la juez no tuvo en cuenta las declaraciones extrajuicio arrimadas con la demanda, así como las manifestaciones contenidas en la historia clínica del finado cuando mencionó que vivía en el sector de Los Colores.
Por otra parte censura el fallo porque no consideró que la demandada mintió sobre el episodio relacionado con el cambio de chapa en el apartamento donde vivía lademandante, lo que generaba un indicio de que los testimonios traídos por dicho
Por otra parte censura el fallo porque no consideró que la demandada mintió sobre el episodio relacionado con el cambio de chapa en el apartamento donde vivía lademandante, lo que generaba un indicio de que los testimonios traídos por dicho extremo eran igualmente mentirosos ; que se desconoció e l precedente relacionado en la sentencia del 12 de abril de 2011 respecto al presupuesto de la singularidad, porque el hijo que tuvo con un tercero no finiquitó la relación marital con Rafael Ángel, y que el fallo dio crédito a unos testimonios que se encontraban en un mismo recinto a pesar de existir expresa prohibición legal para ello.
Pertinente resulta indicar que, dentro del término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la apelante presentó un escrito de sustentación en el que indicó que desde el inicio de la audiencia celebrada el 8 de abril de 2024, la juez a quo pareció mostrar un malestar frente a la declaración de su representada pues la recriminó sobre la extensión de sus respuestas aun cuando con las mismas lo que se pretendía era ofrecer claridad frente a lo vivido en la denunciada relación con Rafael Ángel. Esa situación ocasionó que no se valorara de ese relato , que María Daniela señaló que el matrimonio con Diofer de Jesús Álvarez se dio por coacción de este y bajo la amenaza de que le quitaría la custodia de su hijo E.A.G; situación que fue conocida y consentida por el finado Rafael; así mismo arguyó que había dejado en claro que no hubo convivencia entre los contrayentes de las nupcias pues nunca se había ido del hogar donde conviv ió con el causante. Ello porque “la relación con
fue conocida y consentida por el finado Rafael; así mismo arguyó que había dejado en claro que no hubo convivencia entre los contrayentes de las nupcias pues nunca se había ido del hogar donde conviv ió con el causante. Ello porque “la relación con el Señor Diofer de Jesús Álvarez Castrillón, se trató de una atracción que conllevo (sic) a una infidelidad mas (sic) no a una convivencia simultanea (sic) con el Señor Rafael ángel (sic)”, por lo que el requisito de la singularidad no se rompía, acotando que contrario al raciocinio de la juez sobr e su ausencia en la relación , las pruebas decretadas y practicadas a instancia suya, eran claras en demostrar ese aspecto.
Frente a la prueba testimonial, dijo que cuando se empezó a recibir la declaración de Ramiro Congote, la juez lo requirió a fin de que mostrara que se encontraba solo en el sitio y que luego, cuando se le hizo una p regunta este perdió conexión, lo que fue apreciado por la funcionaria de forma negativa haciendo presumir que aquello se hizo apropósito; a partir de allí dejó de valorar que el declarante vivió de cerca la convivencia de Daniela y Rafael y que dicho testigo señaló que la señora Irene y el finado se habían separado desde hacía más de quince años lo que también replicó Luz Elena Montoya ; así mismo cuestiona que se haya indagado al señor Congote respecto a la dirección donde convivía la pareja y el tiempo de esta, lo que juzga eran aspectos que no tenía por qué conocer de manera tan exacta más cuando “no era un testigo preparado”. Sentenció que l a funcionaria tampoco apreció las explicaciones
respecto a la dirección donde convivía la pareja y el tiempo de esta, lo que juzga eran aspectos que no tenía por qué conocer de manera tan exacta más cuando “no era un testigo preparado”. Sentenció que l a funcionaria tampoco apreció las explicaciones ofrecidas por el primer deponente frente a la declaración extra juicio queaparentemente era contradictoria con lo relatado en su testimonio pues allí justificó , que fue sometido a engaños y que no leyó lo que firmó en la Notaría.
De otro lado adujo que no era cierto que las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda, no contuvieran extremos temporales y que por esa razón cuestionó que no fueran valoradas, pues en las mismas se detallaban las circunstancias de ti empo en que la pareja convivió y que en cambio la juez no había advertido que todas las declaraciones que se aportaron por la demandada, obedecían a un formato omitiendo reparar en que todos los testigos que trajo dicho extremo , se encontraban en el mismo lugar, evidenciándose así un compromiso del deber de imparcialidad en la juzgadora a la hora de evaluar esta causa , pues a los suyos si los requirió para que mostraran el espacio.
En lo que tiene que ver con el reproche sobre la “indebida o falta de aplicación de la jurisprudencia”, en punto al requisito de la singularidad y la permanencia , manifestó que las conclusiones de la juez a quo al respecto, desconocían que la unión marital nace de la liberalidad y escapa a cualquier formalidad jurídica siendo que el debilitamiento del primer elemento en estudio -singularidadpor los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior
debilitamiento del primer elemento en estudio -singularidadpor los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes. Frente al de la permanencia, arguyó que aquella no significa que la pareja deba estar conviviendo necesariamente todo el tiempo, y que tampoco “se hace referencia a que los 2 años de convivencia tendría que ser los dos años anteriores a la fecha del fallecimiento de alguno de los cónyuges, es así que como bien se estableció en el escrito de la demanda, el día 15 de julio de 2014 INICIO UNA CONVIVENCIA entre la señora MARIA DANIELA GUTIERREZ FORONDA, identificada con Cedula de ciudadanía No. 1.039.762.314 y el Señor RAFAEL ANGEL CARDENAS, quien se identificó en vida con la cedula de ciudadanía No. 3.428.098, por lo qu e la unión marital se conformaría de manera legal para el día 15 de julio de 2016, no tendría ni siquiera que haber sido hasta el día del fallecimiento del Sr, Cárdenas, sin olvidar que así sucedió”.
Del proyecto de vida dijo se demostró pues quedó claro que, en el ocaso de la existencia de Rafael, la pareja se estaba organizando para asentarse en el municipio de San Jerónimo junto con los hijos de la demandante.Finalmente señaló que no se apreció el comportamiento de la parte demandada quien mintió en el interrogatorio sobre el cambio de las chapas del apartamento de los Colores y frente a la presunta unión marital que sostuvo Rafael con Luz Irene luego
mintió en el interrogatorio sobre el cambio de las chapas del apartamento de los Colores y frente a la presunta unión marital que sostuvo Rafael con Luz Irene luego de su divorcio, lo cual no existió. (C-2. Página 14-22).
La heredera determinada en este proceso se manifestó frente a la sustentación del recurso dentro del término de traslado, solicitando se confirme la decisión, pues la parte demandante no había satisfecho la carga de demostrar los requisitos legales; consecuencia de ello solicitó se condene en costas a la apelante en esta instancia. (C-2. Página 28-32).
CONSIDERACIONES
1.- Revisada la actuación que se ha adelantado hasta este momento, no se observa mácula alguna para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal ante el juez competente y están demostradas la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer al proceso, así como el interés para obrar y la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
2.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante y que fueron debidamente sustentados, a través de los cuales se cuestiona la valoración probatoria efectuada por la juez a quo, de la que dice fue inadecuada respecto a unos medios de prueba e inexistente frente a otros.
3.- Con la vigencia de la Ley 54 de 1990, que fue modificada por la Ley 979 de 2
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