TSDJ MED SF - 05001311001420230058801-(15-05-2025)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311001420230058801-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

TEMA: SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE HA PERDURADO MÁS DE DOS AÑOS– Reconoce la ruptura del vínculo matrimonial por separación de hecho y violencia intrafamiliar, declara culpable al esposo, y fija una pensión alimentaria razonable para la cónyuge inocente. Se garantiza así el acceso a la justicia y la protección de derechos en contextos de vulnerabilidad. /

HECHOS: JMFC solicitó la cesación de efectos civiles del matrimonio religios o con GERS, alegando separación de hecho por más de siete años. GERS se opuso, alegando violencia intrafamiliar y solicitando la cesación por la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil (trato cruel, ultrajes y maltratos). El Juzgado Catorce de Familia de Medellín decretó la cesación por la causal 3ª, decla ró culpable al demandante y le impuso una cuota alimentaria del 40% de un salario mínimo. La sala debe analizar y definir si debe revocar la decisión que no decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre demandante y demandado con fundamento en la causal objetiva de la separación de cuerpos de hecho por más de dos años. Igualmente, definirá si operó la caducidad para imponer una obligación alimentaria a JMFC por haber sido encontrado culpable de los hechos que configuran la causal 3ª prevista en el artículo 154 del Código Civil, reclamada en la demanda de reconvención. Se definirá también si existe prueba de la capacidad y la necesidad de los alimentos, a efectos de mantener el monto de la pensión que impuso la falladora de primer grado.

TESIS: (…) Según (…) sentencia C-533 de 2000, “Los casados no son simplemente dos personas que

a efectos de mantener el monto de la pensión que impuso la falladora de primer grado.

TESIS: (…) Según (…) sentencia C-533 de 2000, “Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas, sino más bien, dos personas jurídicamente vinculadas”, y de ese vínculo surgen para ellas, tal y como señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de enero de 1985, los deberes de “… a) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo (…) b) socorro (…) c) ayuda (…) y d) fidelidad (…)”. Ciertamente, se trata de un contrato solemne de formación bilateral, en el que, según los artículos 113 y 1495 del Código Civil, se producen dos tipos de efectos: personales y patrimoniales. Los efectos personales se refieren a los derechos y obligaciones de los cónyuges entre sí y con su descendencia, tales como la cohabitación (artículo 178 del Código Civil), (…) la fidelidad (artículo 176 del Código Civil), (…) y el socorro y la ayuda mutua

(artículos 176 y 179 del Código Civil) (…). Los efectos patrimoniales se refieren a la sociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio, estableciendo una comunidad de bienes entre los cónyuges. Estos derechos y obligaciones se mantienen mientras el matrimonio se encuentre vigente; es decir, hasta su disolución(…)Las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia han establecido que, aunque el cónyuge demandante elija una causal objetiva para reclamar el divorcio, esto no obliga al otro a renunciar a los efectos patrimoniales derivados de la disolución del vínculo matrimonial.(…) el hecho

el cónyuge demandante elija una causal objetiva para reclamar el divorcio, esto no obliga al otro a renunciar a los efectos patrimoniales derivados de la disolución del vínculo matrimonial.(…) el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales.(…) Agregando luego que: “…si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causa objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común…”.(…) Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia T-599 de 2017, (…) señaló: “… que el hecho de que se invoque una causal objetiva no significa que el juez deba dejar de lado el análisis de las alegaciones de uno de los cónyuges enderezadas a comprobar la culpabilidad del otro, con el fin de que el culpable asuma las obligaciones patrimoniales y siguiendo férreo s esquemas formalistas, sino con la flexibilidad que, enmarcada dentro de los cánones del debido proceso, atienda la satisfacción de los derechos sustanciales y el imperio de la justicia”. (…) recordemos que

formalistas, sino con la flexibilidad que, enmarcada dentro de los cánones del debido proceso, atienda la satisfacción de los derechos sustanciales y el imperio de la justicia”. (…) recordemos que JM alegó estar separado de hecho de su esposa, GE, desde hace más de siete años, aunque ambosviven en habitaciones separadas dentro de la misma casa. La demandada, al responder el escrito inaugural, afirmó que “… la verdadera razón de la ruptura matrimonial es causada por los malos tratos por el contexto de violencia intrafamiliar que realiza acá el demandante frente a su núcleo familiar…”.(…) Los casados son conocidos como “consortes”, un término que etimológicamente proviene del latín consors, que significa “compañero” o “socio”. (…) Mediante el matrimonio, los contrayentes, como consortes, deciden compartir toda la vida, no solo dos días que pasan uno a uno, sino también los que proyectan como futuro por realizar. (…) ¿Qué deber de cohabitación cumplen JM y GE? Aunque habitan la misma residencia, ocupan cuartos separados y no “viven” esos espacios como pareja o consortes. Se evitan, no se hablan, se cierran las puertas, no hay débito conyugal. ¿De qué “socorro y ayuda” se puede habar entre ellos? Cada uno hace sus cosas. Nadie en esa casa, ni los hijos ni GE, se mete en los asuntos de JM. Nadie le habla, no comparten los lugares donde él está, simplemente se evitan. Ni siquiera la sala y el comedor, lugares de encuentro familiar, son compartidos. Incluso tienen horarios distintos para comer y así evitar encontrarse. Están en el mismo espacio físico, la casa, porque les per tenece a ambos, y ninguno quiere dejar lo suyo.

son compartidos. Incluso tienen horarios distintos para comer y así evitar encontrarse. Están en el mismo espacio físico, la casa, porque les per tenece a ambos, y ninguno quiere dejar lo suyo. Simplemente no quieren que el otro se lo apodere. Por ello siguen ahí de esa manera, soportándose y transando en lo que les es posible para llevar una economía que les permita continuar así. ¿Y la fidelidad? Según las hijas JM definitivamente no lo es.(…) JMFC y GERS están separados de hecho. Contrario a lo que piensa la juez a quo, esto es perfectamente posible, aunque la pareja comparta el mismo espacio físico, ha bite en cuartos separados de una misma casa, o use pisos distintos de una misma vivienda. La separación de cuerpos de hecho ocurre cuando los “consortes” ya no comparten una “suerte común”, no tienen una vida que deseen compartir, y solo los une un espacio del cual no quieren desprenderse, ya sea por razones egoístas o por simple beneficio económico.(…) la caducidad en el caso que nos ocupa se aplica si entre la fecha en que tuvo lugar el último acto o hecho constitutivo de ultraje, trato cruel o maltratamiento de obra (causal 3ª del artículo 154 de la codificación civil) y la presentación de la demanda ha transcurrido un bienio.(…) Todo esto lleva a la sala a mantener la decisión que negó la excepción de caducidad propuesta por el apelante. Cabe agregar que la condena al pago de alimentos se sustentará también en que, como se ha mencionado, el recurso permitirá la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre las partes, basado en la separación de hecho por más de dos años alegada por JMFC. Además, según la prueba

mencionado, el recurso permitirá la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre las partes, basado en la separación de hecho por más de dos años alegada por JMFC. Además, según la prueba recaudada, dicha separación se produjo como consecuencia de los malos tratos, ultrajes y trato cruel que JMFC infligía a su esposa GERS. Por lo tanto, será declarado culpable de estos hechos y se le impondrá la condena de pagar una cuota alimentaria a favor de ella. (…)al ser la caducidad una sanción a la inactividad sólo puede aplicarse en los casos en donde el legislador la estableció expresamente, y a ella, por su naturaleza restrictiva, sancionatoria y desfavorable, no se puede acudir a través de la analogía ni mediante interpretación extensiva, por lo que ese fenómeno no puede predicarse de la declaración de culpabilid ad que se hace de JMFC frente a los hechos que provocaron la separación que ha perdurado más de dos años. (…) Con respecto a la pensión alimentaria a favor del cónyuge inocente (…)Esta condena, sustentada en el principio de solidaridad, requiere para su configuración la presencia afirmada y probada de tres elementos: (i) la capacidad del obligado, (ii) la necesidad del alimentario y (iii) un vínculo jurídico de resorte legal o constitucional, como bien lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia T-559 de 2017. (…) Luego, observando lo que arrojó la prueba legal y oportunamente recaudada, encontramos que no existe duda acerca de la capacidad del cónyuge culpable(…) como tampoco frente a las necesidades de la señora GERS, en su condición de cónyuge inocente(…)

MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA

duda acerca de la capacidad del cónyuge culpable(…) como tampoco frente a las necesidades de la señora GERS, en su condición de cónyuge inocente(…)

MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA

FECHA: 15/05/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Lugar y fecha Medellín, 15 de mayo de 2025 Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801 Demandante Jorge Mario Franco Casas Demandada Gloria Elcy Ramírez Suescún Providencia Sentencia Nº 113 Tema La separación de cuerpos que ha perdurado más de dos años Decisión Revoca parcialmente y modifica Ponente Edinson Antonio Múnera García

Los magistrados Darío Hernán Nanclares Vélez , Luz Dary Sánchez Taborda y Edinson Antonio Múnera García , quienes conforman la sala segunda de decisión de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , han resuelto el recurso de apelación presentado por Jorge Mario Franco Casas en contra de la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, con relación al proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La pretensión

Jorge Mario Franco Casas presentó demanda en contra de Gloria

relación al proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La pretensión

Jorge Mario Franco Casas presentó demanda en contra de Gloria Elcy Ramírez Suescún con las siguientes peticiones:Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801

Página 2 de 37

Sustentó sus reclamos en que contrajo matrimonio católico con la demandada el 1 de marzo de 1986. Durante el matrimonio tuvieron descendencia que, al momento de la demanda, ya había alcanzado la mayoría de edad. Además, señaló que llevan más de siete (7) años separados de hecho.

1.2. La resistencia

Después de corregir algunas deficiencias, la demanda fue admitida el 9 de octubre de 2023 , y en ese mismo auto se le concedió al actor el beneficio de amparo de pobreza.

La demandada, a quien también se amparó por pobre, recibió la notificación del contenido del auto que admitió la demanda en su contra a través de su apoderado , quien oportunamente la respondió. Aceptó como cierto el matrimonio, los hijos, el lugarProceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801

Página 3 de 37

donde fijaron la residencia, la existencia de la sociedad conyugal, pero afirmó que “… la razón de la ruptura matrimonial es causada

Radicado 05001311001420230058801

Página 3 de 37

donde fijaron la residencia, la existencia de la sociedad conyugal, pero afirmó que “… la razón de la ruptura matrimonial es causada por los malos tratos por el contexto de violencia intrafamiliar que realiza acá el demandante frente a su núcleo familiar tal como se anexa el material probatorio respectivo que consta en una medida de protección asistencial suscrita por la comisaria de familia de la comuna trece y una denuncia hecha por violencia en el contexto familiar hecha el 15 de septiembre de 2020 en la unidad de comisarías de familia de Medellín”.

Se opuso a la cesación de los efectos civiles del matrimonio, por divorcio, con sustento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil porque siempre ha estado ahí con el demandante compartiendo techo, lecho y mesa por más o menos 30 años. Agregó que la cesación debe abrirse paso, pero cimentada en la causal 3ª: “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.

Como excepción de mérito propuso las que dio en llamar “mala fe de la parte demandante” y “la genérica”. La primera porqu e reclamó amparo de pobreza contando con recursos económicos, y porque no era cierto que “… la razón del rompimiento del vínculo matrimonial es la exigencia de dinero y de la separación por más de 7 años a todas luces contraria a derecho y que debe ser probado ya que existe antecedentes de violencia en el contexto familiar…”. Y la segunda, porque la juez de la causa debía decretar oficiosamente cualquier excepción que resultare probada.

de 7 años a todas luces contraria a derecho y que debe ser probado ya que existe antecedentes de violencia en el contexto familiar…”. Y la segunda, porque la juez de la causa debía decretar oficiosamente cualquier excepción que resultare probada.

Formuló también demanda de reconvención con las siguientes peticiones:Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801

Página 4 de 37

Afirmó que desde el inicio de la unión han surgido problemas por parte del demandado, lo que ha dificultado la relación matrimonial. Estos problemas incluyen malos tratos e imposiciones sobre la crianza y educación de los hijos, como se demostrará con los testimonios que se presentarán en esta demanda de reconvención. Además, ha sufrido violencia familiar de manera constante, al punto de tener que solicitar protección ante el Comisario de Familia de la Comuna Trece el 18 de julio de 2017, y presentar una denuncia por violencia familiar el 11 de septiembre de 2020.

Jorge Mario Franco se opuso a las peticiones contenidas en la reconvención. Negó las situaciones de violencia familiar pues relató que prácticamente viven en un mismo lugar separados apenas por un piso, y que, aunque se rompió la unidad matrimonial sigue intacta la familiar porque ella vive en una unidad de vivienda con los hijos mientras él ocupa otra; ella se encarga de hacer los alimentos y de la casa, mientras que él paga los servicios públicos y la telefonía claro hogar de todo el grupo.Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio

unidad de vivienda con los hijos mientras él ocupa otra; ella se encarga de hacer los alimentos y de la casa, mientras que él paga los servicios públicos y la telefonía claro hogar de todo el grupo.Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801

Página 5 de 37

Señaló, que son allegados a la señora Gloria Elcy, los que se han levantado en contra suya y lo maltratan.

Acotó que no se concibe que Gloria E lcy viva prácticamente al lado suyo, le arregle la casa y le haga la comida, si fuera verdad la existencia de violencia familiar en su contra durante prácticamente todo el matrimonio. Es cierto, dijo, que se han presentado discusiones y problemas como ocur re en casi todos los matrimonios, y que la molestia que tuvo cuando ocurrió la venta de la nevera se debió a que ese negocio se hizo a espaldas suyas pese a que el electrodoméstico era de su propiedad.

Como excepción de mérito contra la reconvención propuso la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva (ilegitimidad en la causa), en tato que no le asiste a la demandante el derecho sustancial para demandar la cesación de los efectos civiles de su matrimonio bajo el amparo de la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, y tampoco ha sido él el protagonista de los supuestos malos tratos o actos de violencia familiar. Adujo también la inexistencia de la causal alegada en la reconvención; y la caducidad y prescripción del derecho porque el térm ino de un año, desde cuando sucedieron los supuestos hechos, como lo

también la inexistencia de la causal alegada en la reconvención; y la caducidad y prescripción del derecho porque el térm ino de un año, desde cuando sucedieron los supuestos hechos, como lo señala el artículo 156 del Código Civil, ya había pasado.

1.3. Audiencias

La inicial, prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, se realizó el 17 de junio de 2024 . La conciliación se intentó sin éxito. Se interrogó a las partes y el objeto de decisión quedó definido dentro de los extremos fijados por las partes en las demandas, sus respuestas y en las excepciones de mérito. SeProceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801

Página 6 de 37

hace el decreto probatorio incorporando los documentos presentados por las partes y se decretó la recepción de los testimonios de Nathali, Daniel y Maira Franco Ramírez, Dora Lía Ramírez Suescún, Yheynix Paola Peñaranda. De oficio se requirió a las partes para que allegaran copia de los expedi entes que contienen las denuncias formuladas por la demandada inicial según lo informado al dar respuesta y formular la demanda de reconvención.

La de instrucción, alegaciones y fallo data del 13 de novi embre de 2024. Fueron oídos los dichos de María Al ejandra y Nathali Franco Ramírez, así como Dora Lía Ramírez Suescún y Yheynix Paola Peñaranda Suárez. Los apoderados de los contendientes presentaron sus alegaciones de conclusión afirmando haber

Franco Ramírez, así como Dora Lía Ramírez Suescún y Yheynix Paola Peñaranda Suárez. Los apoderados de los contendientes presentaron sus alegaciones de conclusión afirmando haber cumplido con la carga de la prueba que les correspondía, y reclamaron una sentencia que acogiera sus reclamos.

1.4. Sentencia

Emitida en la audiencia del 13 de noviembre de 2024. Se denegaron las excepciones presentadas contra las pretensiones contenidas en la demanda principal, e igual suerte corrieron esas pretensiones. Se negaron también las excepciones formuladas contra las pretensiones de la demanda de reconvención, y se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído por Jorge Mario Franco Casas y Gloria Elcy Ramírez Suescún con fundamento en la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil tal y como lo solicitó la señora Ramírez Suescún, declarando disuelta la sociedad conyugal por ellos conformada, declarando a Jorge Mario Franco Casas como cónyuge culpable de la “ruina matrim onial”, y condenándolo a pagar a favor deProceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801

Página 7 de 37

Gloria Elcy Ramírez Suescún una cuota alimentaria equivalente al 40% de un salario mínimo mensual legal vigente. Las partes tendrán residencia separada. Se ordenó inscribir la sentencia en el registro civil de matrimonio, así como en el libro de varios de la misma notaría donde está registrado el matrimonio, y también en el registro civil de nacimiento de cada uno de los excónyuges.

tendrán residencia separada. Se ordenó inscribir la sentencia en el registro civil de matrimonio, así como en el libro de varios de la misma notaría donde está registrado el matrimonio, y también en el registro civil de nacimiento de cada uno de los excónyuges. No hubo condena en costas por existir amparo de pobreza.

Antes de exponer las razones en que sustentó las anteriores conclusiones, la Juez de primera i nstancia afirmó que estaban satisfechos todos y cada uno de los presupuestos procesales y materiales para la emisión de una sentencia de fondo. Hizo, como lo dispone la ley ritual, una síntesis de lo acontecido en el proceso para luego aludir a las normas sustanciales que disciplinan el matrimonio y su disolución por divorcio, haciendo énfasis en las invocadas por los contendientes: la separación de cuerpos que haya perdurado más de dos años (causal 8ª), y los ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra (causal 3ª).

Con respecto a la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil alegada en la demanda principal concluyó que no se probó la separación, que tan solo un incumplimiento a algunas obligaciones derivada del matrimonio que podrían configurar la causal 2ª de esa misma disposición normativa, pero que así no lo reclamó el demandante inicial. No se compartía lecho, pero si techo y hasta la mesa. Insistió la a quo que “… para este despacho, vuelvo y repito, no se da la casual 8ª del artículo 154, no se cumplen con los presupuestos, no hay una separación verdadera de hecho, hay un incumplimiento de las obligaciones del

despacho, vuelvo y repito, no se da la casual 8ª del artículo 154, no se cumplen con los presupuestos, no hay una separación verdadera de hecho, hay un incumplimiento de las obligaciones del matrimonio, específicamente de la convivencia marital, de la de compartir lecho…” agregando luego que “una separación física de las partes, no se volvieron para nada, absolutamente a cumplir ni una sola obligación del matrimonio, pero aquí se están cumpliendo,Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801

Página 8 de 37

están compartiendo techo, están compartiendo mesa, porque así que no se sienten al mismo tiempo a la mesa todos los días, pero algo han de compartir, comparten la sala, comparten el almuerzo y comparten ciertas situaciones de la casa, la señora es la que hace todo el aseo de la casa, entonces si estuvieran separados realmente no debía de hacer todo el aseo de la casa…. Y hay una distribución en el hogar para el pago de las, de las, de los gastos del hogar, y la distribución para la realización del aseo, en este caso no sé qué parte realiza el señor Jorge Franco, si solamente realiza la de su habitación, porque como la mantiene cerrada c on llave, pues, obviamente no”.

Frente a las excepciones de mérito formuladas contra la pretensión contenida en la demanda principal corrieron su misma suerte, y se agregó que no puede decirse que se actúa de mala fe cuando se aspira judicialmente a un reclamo respecto del cual se cree tener derecho.

En lo que refiere a la causal 3ª prevista en el artículo 154 del

misma suerte, y se agregó que no puede decirse que se actúa de mala fe cuando se aspira judicialmente a un reclamo respecto del cual se cree tener derecho.

En lo que refiere a la causal 3ª prevista en el artículo 154 del Código Civil y que fue pergeñada en la demanda de reconvención, la a quo la encontró probada. Efectivamente, dijo, se probaron actos de violencia graves como maltrato físico y verbal, así como violencia psicológica y económica.

Gloria Elcy Ramírez Suescún al ser interrogada afirmó que sufrió violencia y malos tratos de parte de su esposo Jorge Mario Franco Casas prácticamente desde que contrajeron matrimonio, pues en forma reiterada hacía gala de su poder económico, de ser el único aportante, para humillarla y hasta censurarle la utilización de los servicios públicos porque ella no era quien los pagaba. Esa situación se tornó mayúscula desde el momento en que la pareja dejó de habitar el inmueble de propiedad de la señora Gloria Elcy, y se vio precisada a pagar canon de arrendamiento. Aceptó comoProceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801

Página 9 de 37

cierto el que desde el año 2014 decidió no tener relaciones sexuales con su esposo, pero ello obedeció a los malos tratos que él le daba, los cuales, según dijo se exteriorizaban en palabras como “hijueputa, lesbiana”, en alguna ocasión le tiró una sil la, también la cacheteó y la escupió, y es frecuente que utilice

él le daba, los cuales, según dijo se exteriorizaban en palabras como “hijueputa, lesbiana”, en alguna ocasión le tiró una sil la, también la cacheteó y la escupió, y es frecuente que utilice expresiones como “no sirve para nada, no sirve en la cama”, “te vas a quedar en la calle”.

Agregó que cuando accedía a encuentros sexuales, él le exigía que volteará la cabeza que no la quer ía ver, y que permanecía en la casa a pesar de todos esos maltratamientos porque la casa también es de ella y no tiene para dónde irse, no trabaja debido a su edad y problemas de salud, no tiene derecho a pensión, y vive de lo que sus hijos le dan.

Por su parte el reconvenido negó las acusaciones de malos tratos y violencia, y centró su perorata en que su esposa incumplía sus obligaciones de mujer, lo que para él es lo más importante, y por esa razón quiere separarse definitivamente de ella. Agregó que los hijos están en contra suya, porque en esa tónica los ha puesto la mamá. Además, si fuera cierto lo de los actos de violencia, no se explica entonces como ella ha permanecido tanto tiempo a su lado, en el mismo hogar, y ha tenido descendencia con él.

Señaló la falladora de primer grado que “… los testigos, podríamos decir que al unísono confirman la versión de la señora Gloria Elcy de que esa violencia ha sido reiterativa y sistemática a través del tiempo, que no es algo que ha parado…”

Mayra Alejan dra Franco Ramírez, hija de la pareja, confirmó, como se dijo antes, las situaciones de violencia ejercida por su

de que esa violencia ha sido reiterativa y sistemática a través del tiempo, que no es algo que ha parado…”

Mayra Alejan dra Franco Ramírez, hija de la pareja, confirmó, como se dijo antes, las situaciones de violencia ejercida por su padre: “… y a partir de que comienza a pagar arriendo y a asumir unas obligaciones económicas porque la señora Elcy trabajaba enProceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801

Página 10 de 37

confecciones y no le pagaban lo suficiente ni tenía prestaciones, pues obviamente el proveedor económico era el señor Jorge, y en entonces comenzaron las dificultades, comenzaron las humillaciones, comenzaron todos los problemas e inclusive hasta que ella tuvo que irse a vivir con los abuelos porque le quedaba más cerquita del colegio y le tenía que traer comida o mercado a su señora madre, para sus hijos y para ella, porque entonces el señor mantenía encerrado el mercado dentro de la misma moto”.

Dijo haber sido testigo cuando le pegó en la cara y la escupió, y que ese maltrato verbal y psicológico ha perdurado en el tiempo, siempre la amenaza diciéndole que a ella no le va a tocar nada, que se va a quedar sin nada. Que el año pasado, 2023, por ahí junio y julio, le dijo que se iba a quedar sin absolutamente nada, continuaba con el mal trato y la acosaba y perseguía para que tuvieran sex o, razón por la cual a su mamá n o le gustaba quedarse sola en la casa.

Nataly Franco Ramírez, otra hija, confirmó lo relatado en torno a

tuvieran sex o, razón por la cual a su mamá n o le gustaba quedarse sola en la casa.

Nataly Franco Ramírez, otra hija, confirmó lo relatado en torno a los malos tratos y los actos de violencia, incluso el sucedido en diciembre de 2022 con una materia fecal que el señor Franco Casas dejó en una bolsa y la puso al lado del comedor, los que tenían un olor nauseabundo y cuando se le reclamó se alteró y los tomó y pasó a su esposa por la cara.

Concluyó la juez afirmando que “para este despacho entonces la violencia ha sido persistente, física, verbal, psicológica y económica a través del tiempo, y ha sido sistemática, y se ha dado, y ha sido discriminatoria de la señora Gloria Elcy por su condición de mujer, por su condición económica, por su condición de estar supeditada a lo que el señor le proporcionara en el tiempo desde lo económico”, lo que también fue confirmado por la testigo Paola Peñaranda Suárez, una vecina, quien afirmó que a través de laProceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio Radicado 05001311001420230058801

Página 11 de 37

pared se escuchaban los agravios y el maltrato verbal y que esto se mantuvo durante los años 2020 y febrero del 2024, tiempo durante el cual fue vecina de ellos.

Frente a la caducidad de los efectos patrimoniale s vinculados a la causal 3ª de divorcio señaló que no se daba. La violencia ha sido sistemática y reiterada en el tiempo. En diciembre de 2022

Frente a la caducidad de los efectos patrimoniale s vinculados a la causal 3ª de divorcio señaló que no se daba. La violencia ha sido sistemática y reiterada en el tiempo. En diciembre de 2022 tuvo lugar un acto de violencia y como la demanda se presentó en el año 2023, antes del mes de diciembre, entonce s no había transcurrido el término de caducidad aludida en la norma (artículo 156 del Código Civil), que es de un año contado desde cuando sucedieron los actos de violencia o malos tratos.

Al declarar a Jorge Mario Franco Casas cónyuge culpable se le impuso una cuota alimentaria a favor Gloria Elcy Ramírez Suescún, cónyuge inocente. Se demostró, dijo la juez, que Gloria Elcy necesita los alimentos porque no trabaja, tiene problemas de salud y no causó a su favor ninguna pensión. Por su parte, el obligado es pensionado y el monto de su mesada es, se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...