TSDJ MED SF - 050013110015201900261-01-(22-04-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 050013110015201900261-01-(22-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

1 Verbal petición de herencia Radicado 05 001 31 10 015 2019 00261 01 (2021-181)

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala de Familia

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

Proceso verbal de petición de herencia Radicado: 05 001 31 10 015 2019 00261 01

Radicado Interno 2021-181

Sentencia Nro. 038

Veintidós de abril de dos mil veintidós

Aprobado y discutido mediante acta Nro. 047 del 22 de abril de 2022

Acorde con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”, la Sala profiere sentencia escrita de segunda instancia, por la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia emitida en la audiencia del 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín , en el proceso verbal de petición de herencia, iniciado por la señora Noelia Martínez1, en contra de los señores Sergio Martínez y Edgar Arturo Escobar Villegas.

I. ANTECEDENTES DEL DEBATE

Celsa Rosa Martínez falleció en el m unicipio de Bello el 24 de mayo de 2011, sin

los señores Sergio Martínez y Edgar Arturo Escobar Villegas.

I. ANTECEDENTES DEL DEBATE

Celsa Rosa Martínez falleció en el m unicipio de Bello el 24 de mayo de 2011, sin tener sociedad conyugal ni patrimonial entre compañeros permanentes. No otorgó testamento, por lo que su sucesión y reparto de bienes siguió las reglas de la sucesión intestada.

1 Como se identificó en la demanda y el mandato que confirió para la misma, pues su Registro Civil de Nacimiento obrante en las páginas 12 -13 del cuaderno de primera instancia da cuenta de que su nombre es Nohelia Martínez2 Verbal petición de herencia Radicado 05 001 31 10 015 2019 00261 01 (2021-181) Sus hijos fueron los señores Alonso de Jesús, Sergio, Gonzalo de Jesús Martínez y Margarita Cifuentes Martínez, quien falleció el 13 de junio de 2010, dejando como descendientes a Doralba Soto Cifuentes, Jennifer Alexandra y Luis Ferney Piedrahita Cifuentes.

Mediante la Escritura Pública Nro. 2142 del 23 de marzo de 2018 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Medellín, Alonso de Jesús y Gonzalo de Jesús Martínez, Doralba Soto Cifuentes, Jennifer Alexandra y Luis Ferney Piedrahita Cifuentes cedieron a la señora Noelia Martínez los derechos que le correspondían en la sucesión de la finada Celsa Rosa Martínez García.

Tras su deceso, el señor Sergio Martínez tramitó su suce sión en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín en la que, mediante sentencia del

sucesión de la finada Celsa Rosa Martínez García.

Tras su deceso, el señor Sergio Martínez tramitó su suce sión en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín en la que, mediante sentencia del 07 de diciembre de 2018, se le adjudicó el único bien de la herencia, esto es, el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-5093726 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín , Zona Norte y ta n pronto se le adjudicó el bien en comento, lo transfirió a título de venta al señor Edgar Arturo Escobar Villegas, mediante la Escritura Pública Nro. 1288 del 09 de septiembre de 2018 de la Notaría Veinticuatro del Círculo de Medellín, debidamente registrada en su certificado de tradición y libertad el 09 de octubre de la misma anualidad.

En el proceso de sucesión referido no fue requerida la señora Noelia Martínez ni ningún otro heredero de la señora Celsa Rosa Martínez García con el fin de determinar si aceptaban o repudiaban la herencia que por ley se les defería y ella acepta dicha herencia con beneficio de inventario.

Los hechos así expuestos, están dirigidos a que (i) se declare que el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N -5093726 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Nortees de propiedad exclusiva de la sucesión de la finada Celsa Rosa Martínez García, (ii) se declare que Noelia Martínez tiene vocación hereditaria para concurrir con su

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Nortees de propiedad exclusiva de la sucesión de la finada Celsa Rosa Martínez García, (ii) se declare que Noelia Martínez tiene vocación hereditaria para concurrir con su hermano Sergio Martínez a suceder a su progenitora Celsa Rosa Martínez García y a recibir en la sucesión , los derechos de herencia que a ella le corresponde por su legítima rigurosa y la de los de sus hermanos que le cedieron aquella.

En concordancia con lo anterior, que (iii) se ordene la cancelación de las anotaciones números 6, 7, 8 y 9 del certificado de tradición y libertad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-5093726 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Norte-, (iv) se disponga a los señores Sergio Martínez y Edgar Arturo Esco bar Villegas, que en el término de tres días3 Verbal petición de herencia Radicado 05 001 31 10 015 2019 00261 01 (2021-181) siguientes a la ejecutoria de la sentencia restituyan a la sucesión de la finada Celsa Rosa Martínez García el inmueble varias veces referido, (v) se ordene rehacer la partición en su proceso de sucesión y final mente, (vi) se declare que los demandados son poseedores de mala fe para efectos de la restitución, aumentos, mejoras, frutos civiles y naturales, pues conocían de la existencia de más herederos.

Con la demanda se aportó el registro civil de defunción de Celsa Rosa Martínez

mejoras, frutos civiles y naturales, pues conocían de la existencia de más herederos.

Con la demanda se aportó el registro civil de defunción de Celsa Rosa Martínez García, los registros civiles de nacimiento de Noelia Martínez, Sergio Martínez, Margarita Cifuentes Martínez, Alonso de Jesús Martínez, Gonzalo de Jesús Martínez; los inventarios y avalúos en la sucesión de la difunta Martínez García y de liquidación de la herencia dirigidos al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, las decisiones de esa autoridad del 21 de noviembre de 2017 y el 07 de diciembre de la misma anualidad, copia de la Escritura Pública Nro. 1288 del 28 de septiembre de 2018 de la Notaría Veinticuatro del Círculo de Medellín y el certificado de tradición y libertad del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-5093726 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Norte-.

Aunque la acción de la referencia fue inicialmente repartida al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín2, finalmente fue asumida por su homólogo Quince de Familia de Oralidad de esta localidad y luego del cumplimiento de los requisitos que fueron exigidos mediante el ordenamiento del 23 de abril de 20193, se dio paso a su admisión el 08 de mayo de la misma anualidad4, decisión que fue notificada al demandado Edgar Arturo Escobar Villegas de manera personal el 02 de agosto de 20195 y al demandado Sergio M artínez, el 11 de febrero de 20206, a través de un curador para el litigio.

demandado Edgar Arturo Escobar Villegas de manera personal el 02 de agosto de 20195 y al demandado Sergio M artínez, el 11 de febrero de 20206, a través de un curador para el litigio.

El primero de los anotados argumentó7 que únicamente le constaba que el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-5093726 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Nortehabía sido adquirido por Sergio Martínez , por el modo de sucesión por causa de muerte . Él es un comprador de buena fe, puesto que constató la existencia de la sentencia que adjudicara el bien objeto de la compraventa que celebró con Sergio Martínez y que la misma se hallara inscrita en el certificado de tradición y libertad anotado. Además de que la venta se llevó a cabo diez meses y dos días -306 días-después de que al señor Sergio Martínez se le hubiera adjudicado su derecho sucesoral.

2 Quien dispuso remitir la demanda de petición de herencia, al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, con sujeción al Acuerdo 2944 del 27 de mayo de 2005, por cuanto le había sido repartido originalmente y retirado de él. 3 Páginas 45 – 46 del cuaderno de primera instancia. 4 Páginas 63 – 64 del cuaderno de primera instancia. 5 Página 74 del cuaderno de primera instancia. 6 Página 118 del cuaderno de primera instancia. 7 Páginas 80 a 85 del cuaderno de primera instancia.4 Verbal petición de herencia Radicado 05 001 31 10 015 2019 00261 01 (2021-181)

6 Página 118 del cuaderno de primera instancia. 7 Páginas 80 a 85 del cuaderno de primera instancia.4 Verbal petición de herencia Radicado 05 001 31 10 015 2019 00261 01 (2021-181) Con esas consideraciones se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepción , la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, porque la acción de petición de herencia tiende a prosperar cuando se ejerce en contra de otro heredero que tiene en sus manos la posesión de los bienes perseguidos con la acción.

Aunado a ello, en escrito separado8 formuló como excepciones previas la falta de la prueba de la calidad con la que comparec ía al proceso y la inepta demanda , despachadas negativamente por el juzgado de conocimiento el 11 de noviembre de 2020.

El curador para el litigio en representación del demandado Sergio Martínez, ejerció su derecho de defensa9, señalando que su representado tenía vocación sucesoral y que la ley le permitía abrir la sucesión de su ascendiente. Aunado a ello, también le es permitido después de que se le adjudique algún bien, disponer del mismo, por lo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, las que debían ser motivadas en plenas pruebas. Empero, formuló la excepción genérica que , cuando aparezca demostrada en la instancia debe ser declarada.

En la audiencia de instrucción y juzgamiento estipulada en el artículo 373 del Código General del Proceso del 30 de agosto del año anterior, luego de superadas las fases allí indicadas se dictó la sentencia, cuya parte resolutiva es como sigue:

En la audiencia de instrucción y juzgamiento estipulada en el artículo 373 del Código General del Proceso del 30 de agosto del año anterior, luego de superadas las fases allí indicadas se dictó la sentencia, cuya parte resolutiva es como sigue:

“PRIMERO: Reconocer como heredera a la señora Nohelia Martínez, quien a su vez era hija legítima de la causante como heredera concurrente del señor Sergio Martínez.

SEGUNDO: por ser inoponible al demandante la partición realizada en el proceso sucesorio de Celsa Rosa Martínez García, que cursó ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado 2017 -00694, se deja sin efectos el trabajo partitivo y adjudicación de dicha herencia y se ordena rehacer el trabajo partitivo de conformidad con los derechos sustancias [sic] a que haya lugar.

TERCERO: Se ordena la cancelación de las anotaciones N° 6 -7 inscritas en el folio de matrícula inmo biliaria N° 001N5093726 de la oficina de instrumentos públicos de Medellín.

CUARTO: Se deniega la pretensión restitutoria dirigida en contra del demandado Edgar Arturo Escobar Villegas y, por consiguiente, se mantiene firme y con plena validez la inscripc ión de la anotación N° 09 que corresponde a la compraventa elevada a escritura pública 1281 del 28 de agosto de 2018 en la notaría [sic] 24 de Medellín.

QUINTO: Se ordena la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes o limitaciones del dominio sobre el mismo bien que se

de Medellín.

QUINTO: Se ordena la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes o limitaciones del dominio sobre el mismo bien que se

8 Páginas 126 a 129 del cuaderno de primera instancia. 9 Páginas 121 a 122 del cuaderno de primera instancia.5 Verbal petición de herencia Radicado 05 001 31 10 015 2019 00261 01 (2021-181) hubieren efectuado con posterioridad a la medida cautelar de registro de esta demanda…”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El fallo discutido partió de la definición de la acción de petición de herencia estatuida en el artículo 1321 del Código Civil, para concluir que esta acción es la que tiene el heredero de igual o mejor derecho frente a quien ocupa los bienes relictos invocando igualmente la calidad de heredero, por lo que esta última constituye la cuestión principal de dicha acción, que es propia de un heredero contra otro de igual o mejor derecho, por lo que solo puede intentarse contra otra persona que posea la herencia con tal título, según el sustento de varias citas jurisprudenciales.

Dio por probado el vínculo de la demandante y el demandado, de acuerdo a sus registros civiles de nacimiento, que dijo, constituían plena prueba para acreditar el parentesco con la finada Celsa Rosa Martínez García.

También tuvo por probado que en el proceso sucesorio intestado de la causante Celsa Rosa Martínez García, quien falleció el 24 de mayo de 2011, según su registro civil de defunción, la adjudicación de los bienes relictos se hizo a favor del heredero

Celsa Rosa Martínez García, quien falleció el 24 de mayo de 2011, según su registro civil de defunción, la adjudicación de los bienes relictos se hizo a favor del heredero y hoy demandado, tal como se aprecia en la copia auténtica de la sentencia aprobatoria de la partición proferida el 07 de diciembre de 2017 por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, revistiendo el carácter de plena prueba por constituir el título de adjudicación a favor de Sergio Martínez, que hoy se controvierte.

Por lo que concluyó que la demandante en su calidad de hija de la causante Celsa Rosa Martínez García estaba llamada a recoger en forma proporcional su derecho a una parte de la herencia de la finada en mención, de acuerdo al artículo 1045 del Código Civil, en concordancia con artículo 1041 de la obra en comento, anotándose que en similar proporción t enía derecho a los aumentos y frutos de los bienes relictos en consonancia con el artículo 1322 del Código Civil.

De ahí que estimara probados los presupuestos sustanciales de la acción de petición de herencia, en la medida en que bastaba verificar la prueba documental allegada al plenario, la misma que no fue refutada ni debatida por tacha de falsedad u otra objeción, para demostrar el vínculo de parentesco entre la causante y la demandante y establecer que en últimas, dicha prueba era determinante para reconocerle la vocación hereditaria, concurrente con su hermano Sergio Martínez.6 Verbal petición de herencia Radicado 05 001 31 10 015 2019 00261 01 (2021-181)

reconocerle la vocación hereditaria, concurrente con su hermano Sergio Martínez.6 Verbal petición de herencia Radicado 05 001 31 10 015 2019 00261 01 (2021-181) Por lo anterior, el trabajo de partición dentro del proceso sucesorio intestado de la causante Celsa Rosa Martínez García tramitado ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín , no le e ra oponible y en consecuencia , debía rehacerse, ordenándose que en el mismo se incluya como hereder a a la aquí demandante, de igual manera, cancelando como corresponde la anotación que así lo establece en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble adjudicado que pasó a manos del heredero adjudicatario.

Ahora bien, en relación a la pretensión restitutoria del bien inmueble que conforma la masa herencial, elevada como consecuencial a la petición de heren cia y que además se ordene la cancelación de la venta de dicho predio, que se hizo al tercero demandado, luego del planteamiento de los problemas jurídicos que tal estado de cosas genera, hizo referencia al artículo 1325 del Código Civil y que la Corte Suprema de Justicia ha establecido de antaño con relación a dicho precepto que, éste puede comprender tres hipótesis distintas, como lo señaló en la siguiente

sentencia:

1. Los herederos antes de la partición y adjudicación de la herencia pueden reivindicar bienes pertenecientes a la masa herencial que se encuentren poseídos por terceros. En este caso el heredero demandante debe reivindicar para la comunidad hereditaria.

2. Los herederos pueden reivindicar bienes que hacían parte de la masa

poseídos por terceros. En este caso el heredero demandante debe reivindicar para la comunidad hereditaria.

2. Los herederos pueden reivindicar bienes que hacían parte de la masa herencial una vez verificada la partición y adjudicación, en los casos en que algunos de esos bienes se les haya adjudicado y se encuentren poseídos por terceros. En este caso reivindican para si.

3. Los herederos pueden reivindicar como consecuencia de la acción de petición de herencia, bienes que pertenecían a ésta y han sido adjudicados a un heredero putativo cuando acreditan simplemente un mejor derecho de poseer estos bienes por ser preferencial su título de heredero. En este caso reivindican con base en que la propiedad del bien reivindicado pertenecía al causante y a ellos ha de corresponder por ser herederos con mejor derecho a heredar”10

Para definir la legitimación en la causa por pasiva y constatar si era o no procedente ordenarle al tercero adquirente del predio su restitución, trajo a colación una cita jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, referenciada en el libro de Roberto

10 Gaceta judicial título 38 página 77 jurisprudencia sucesoral 1981 a 1991 página 2481, con ponencia del magistrado Eduardo García Sarmiento.7 Verbal petición de herencia Radicado 05 001 31 10 015 2019 00261 01 (2021-181) Suarez Franco, derecho de sucesiones, séptima edición, Editorial Temis pág. 35211, con fundamento en la cual concluyó que el tercero si podía ser llamado en el proceso de petición de herencia con la consecuente petición reivindicatoria, encontrando de

con fundamento en la cual concluyó que el tercero si podía ser llamado en el proceso de petición de herencia con la consecuente petición reivindicatoria, encontrando de este modo probada tal legitimación.

Ahora bien, p ara lograr exonerarse del deber de restituir el inmueble deb ía demostrar no solo la buena fe que se tiene entre los negociantes, sino también que, actuó como persona prudente y diligente al momento de celebrar la negociación como error jurídicamente excusable y soporte de la teoría de la apariencia.

En relación a la buena fe, mencionó que : “18. la Corte Suprema de Justicia colombiana en la Sala de Casación Civil, en la sentencia del 20 de mayo de 1936 con ponencia del magistrado Eduardo Zuleta Ángel analizó la aplicación de la buena fe exenta de culpa en relación con los textos 149, 150, 947, 1547, 1548, 1933, 1634, 1766, 1940, 1944, 2140 y 2199 del Código Civil en relación con los terceros señalando que en todas las hipótesis los terceros quedan protegidos contra las consecuencias de actos jurídicos que no estuvieren en capacidad de conocer. Esta circunstancia, la de que tales terceros no pudieron conocer dichos actos jurídicos funda el legislador la limitación de los naturales efectos de esos actos. En una y otra hipótesis la l ey consagra en favor de los terceros de buena fe el triunfo de la apariencia que los condujo a un error excusable. El legislador colombiano para proteger a terceros de buena fe le reconoce efectos jurídicos trascendentales a una apariencia de derecho de la cual se ha derivado un error invencible y hace ceder

apariencia que los condujo a un error excusable. El legislador colombiano para proteger a terceros de buena fe le reconoce efectos jurídicos trascendentales a una apariencia de derecho de la cual se ha derivado un error invencible y hace ceder ante ella la realidad jurídica. En otros términos, cada uno de esos textos consagra una medida de protección en favor del tercero de buena fe que incurrió en un error invencible y que como consecuencia de éste se vería exp uesto a que se alegaran contra él las deducciones lógicas implacables de la verdad jurídica que ignoró, si la ley no le hubiera atribuido en todos esos casos a la buena fe exenta de culpa una función creadora de derecho.”.

11 “Si el heredero putativo ocupa los bienes, la restitución procede por virtud de la titularidad del heredero auténtico. La responsabilidad del heredero aparente en cuanto a enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias se mide por la buena fe para que deba solo aquello en que se ha hecho más rico, o por la mala fe para cargarle todo el importe de las enajenaciones o deterioros, artículo 1324. Si los bienes hereditarios han pasado a terceros, se predica la persecución reivindicatoria en mérito del derecho erga omnes reconocido judicialmente al verdadero señor de la herencia. No distingue entonces la ley según sea de buena o mala fe la posesión de los terceros y es porque en general, la conciencia honesta de los hombres no alcanza de suyo a conferir derecho a quien no l o tiene conforme al ordenamiento, ni es bastante para que alguien pueda transferir lo que no le pertenece. En general la buena fe del poseedor regula el sistema de prestaciones mutuas pero no evita la prosperidad del juicio

a quien no l o tiene conforme al ordenamiento, ni es bastante para que alguien pueda transferir lo que no le pertenece. En general la buena fe del poseedor regula el sistema de prestaciones mutuas pero no evita la prosperidad del juicio reivindicatorio salvo que la pre scripción se haya formado, artículo 1325. Sin embargo, cuando no se trata ya de simple posesión de buena fe, sino que está sublimada por el error invencible en que habría incurrido toda persona prudente y diligente por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar que debe probarse sobre el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o en consideraciones por entero plausible, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aun las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría la apariencia.”. ver Casación civil del 13 de agosto de 1959.8 Verbal petición de herencia Radicado 05 001 31 10 015 2019 00261 01 (2021-181) Lo expuesto en párrafos anteriores sobre las concepciones doctrinarias y jurisprudenciales concernientes a la buena fe y al error común son consecuencias formuladas por el propio legislador para hipótesis que él pudo y estimó necesari o prever y resolver concretamente del principio general y superior de derecho consignado en la máxima error communis facit jus de perfecta aplicabilidad dentro del orden jurídico positivo colombiano como dentro del orden jurídico positivo

prever y resolver concretamente del principio general y superior de derecho consignado en la máxima error communis facit jus de perfecta aplicabilidad dentro del orden jurídico positivo colombiano como dentro del orden jurídico positivo francés y que a su turno no es otra cosa que la explicación y reglamentación técnica de algunos de los más trascendentales efectos de la función creadora de la buena fe”.

Con apego al precedente jurisprudencia indicó que se d ebía verificar además de que el tercero posee el bien, una buena fe calificada, en la medida en que su actuar fue prudente y diligente al momento de la negociación y acto seguido concluyó, que los terceros quedan protegidos contra las consecuencias de los actos jurídicos que no estuvieren en capacidad de conocer, pues en su favor se aplica la buena fe y el triunfo de la apariencia que los condujo a un error excusable y les reconoce la apariencia de derecho de la cual se ha desprendido una inadvertencia invencible.

Finalmente desembocó en que no resultaba procedente ordenar al actual propietario del inmueble y demandado Edgar Arturo Escobar Villegas, la restitución en favor de la herencia, toda vez que no evidenció un indicio de que el negocio por él celebrado fuera simulado o en apariencia para defraudar los i ntereses de los demás herederos; por el contrario, todo evidencia que dicho negocio realmente se llevó a efecto y que Edgar Arturo Escobar Villegas actuó con suficiente diligencia, responsabilidad y de manera prudente con la consulta a un profesional del derecho y con la verificación directa de que todo estaba en regla. Dicho actuar fue definitorio para demostrar su buena fe y que , si hubo un error en la adquisición, este es

responsabilidad y de manera prudente con la consulta a un profesional del derecho y con la verificación directa de que todo estaba en regla. Dicho actuar fue definitorio para demostrar su buena fe y que , si hubo un error en la adquisición, este es absolutamente excusable en tanto los hechos que lo motivaron fueron anteriores al negocio de la propiedad por parte de su vendedor.

Para sustentar la precitada conclusión llevó a efecto el siguiente análisis probatorio:

Del interrogatorio de parte al demandado Escobar Villegas , contrario a lo afirmado por el abogado de la parte demandante, que éste informó espontáneamente que conoció a la c ausante Celsa Rosa Martínez y a los familiares del señor Sergio Martínez, pero en ningún momento le fue indagado si conoció los pormenores del proceso de sucesión de dicha causante, esto es, si sabía quiénes lo iniciaron, qué se anotó en la demanda, quienes participaron, cuáles fueron los bienes de la masa partible y su forma de adjudicación, etc . De suponerse algún acto que pueda presumir su mala fe respecto del conocimiento del proceso de sucesión, el abogado9 Verbal petición de herencia Radicado 05 001 31 10 015 2019 00261 01 (2021-181) interesado debió interrogarlo en su oportunidad, lo que no hizo, por lo que constituye una falacia sostener que él confesó un actuar indebido al conocer a los herederos de Celsa Rosa Martínez y a pesar de e llo só lo llevó a efecto el negocio de compraventa con uno de ellos, el señor Sergio Martínez, en la medida en que la calidad de heredero no la tuvo que conocer ni tampoco así lo expresó a título de

compraventa con uno de ellos, el señor Sergio Martínez, en la medida en que la calidad de heredero no la tuvo que conocer ni tampoco así lo expresó a título de confesión, pues únicamente afirmó que conocía a Celsa Rosa Martínez y de igual manera a los hijos de ésta y a los familiares también del señor Sergio Martínez.

En el proceso de sucesión se pueden presentar una serie de variables que conduzcan a la adjudicación de un bien en cabeza de sus asignatarios, como que los herederos hayan cedido sus derechos a uno solo de ellos o que repudiaron la herencia, luego de ser citados, o que a un heredero le adjudicaron un bien determinado y a los restantes otros bienes de la sucesión, etc.

Por lo que exigir a un comprador de un inmueble que debe saber o presumir que hubo un trámite indebido en el proceso de sucesión que dio lugar a la adjudicación de un bien, luego de surtirse el proceso mismo, resulta un exabrupto. Es tanto como sostener que un profesio nal del derecho para elaborar un estudio de títulos debe examinar todo el proceso de sucesión, que fue el modo de adq uirir por su actual propietario, pues que simplemente ha de verificarse que esté debidamente registrada la anotación correspondiente que surtió la tradición y quien aparece como su legí timo propietario pa ra impartir el visto bueno a la hora de verificar en consecuencia la titularidad de la heredad. Por ello despachó desfavorablemente el argumento central de la parte actora al aducir que el demandado Edgar Arturo Escobar Villegas actuó de mala fe, al conocer la existencia de otros herederos de la causante Celsa Rosa Martínez diferentes al señor Sergio Martínez, pues la buena

argumento central de la parte actora al aducir que el demandado Edgar Arturo Escobar Villegas actuó de mala fe, al conocer la existencia de otros herederos de la causante Celsa Rosa Martínez diferentes al señor Sergio Martínez, pues la buena fe se encuentra acreditada en cabeza del señor Esco bar Villegas y su actuar en la compraventa del inmueble referenciado estuvo precedido de un comportamiento prudente, razonable y diligente , como lo haría cualquier comprador en similares condiciones.

Él informó que acudió a una profesional del derecho para que procediera a analizar los documentos que le habían puesto de presente, esto es, un certificado actual de tradición y libertad, la escritura pública que tenía en su poder, el impuesto predial e incluso, los servicios públicos domiciliarios, versión que fue corroborada por su mandataria judicial, Angélica Gil, quien lo representa en este proceso y que al ser interrogada bajo la gravedad de juramento señaló , que es verdad que acudió a su apartamento el aludido sujeto, para una consulta jurídica y que , su concepto fue favorable para proceder con la compraventa de dicho inmueble, al verificar que el10 Verbal petición de herencia Radicado 05 001 31 10 015 2019 00261 01 (2021-181) vendedor era quien dice ser, esto es, se encontraba debidamente registrado y no había ninguna restricción para proceder con ella.

Dichas versiones, que se presume n ajustadas a la verdad son concluyentes para estimar que se trata entonces de una buena fe calificada , pues el hecho de acudir a una profesional del derecho para que d iera el visto bueno en la negociación , es más que un acto prudente y diligente que podría demostrar un comprador.

estimar que se trata entonces de una buena fe calificada , pues el hecho de acudir a una profesional del derecho para que d iera el visto bueno en la negociación , es más que un acto prudente y diligente que podría demostrar un comprador.

Sumado a lo anterior, una de las testigos directas del negocio , quien firmó la escritura pública en calidad de tal, la señora Marí

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