TSDJ MED SF - 05001311001520190038301-(05-06-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311001520190038301-(05-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
TEMA. LEGITIMACIÓN EN LA CA USA POR ACTIVA EN PROCESO D E IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD – Aplicación del artículo 219 del Código Civil. TESIS. “Así lo tiene sentado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SC16279-2016, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez, en la que anotó no obstante referirse a la impugnación de los hijos matrimoniales, el entendimiento del instrumento público aplicable a estos asuntos: “5. Requisito adicional para que los terceros puedan impugnar la paternidad es que el marido o el compañero permanente no haya reconocido al hijo como suyo de manera expresa en un testamento, o en otro instrumento público”. (…) En ese orden de ideas, el artículo 219 del Código Civil tiene plena aplicación en este proceso, en tanto fue precisamente el extinto J AGG quien reconoció expresamente a la menor de edad A.S.G.A. como su hija extramatrimonial y actúo como tal.”
MP . GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA. 05/06/2023
PROVIDENCIA. SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Sala de Familia
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Proceso verbal de impugnación de la paternidad y filiación extramatrimonial Radicado: 05 001 31 10 015 2019 00383 01
Radicado Interno (2022-255)
Sentencia Nro. 037 de 2023.
Medellín, cinco de junio de dos mil veintitrés.
Discutida y aprobada mediante acta Nro. 047 del 05 de junio de 2023.
Sentencia Nro. 037 de 2023.
Medellín, cinco de junio de dos mil veintitrés.
Discutida y aprobada mediante acta Nro. 047 del 05 de junio de 2023.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 1, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia, provocada por la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada en contra de la sentencia proferida en la audiencia del 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de impugnación de la paternidad iniciado por la señora MCBV, en contra de la adolescente A.S.G.A.2, representada legalmente por su progenitora LEAG.
ANTECEDENTES
MCBV indicó que hace 54 años conoció al señor JAG “Gaviria”3 con quien hizo vida marital, conviviendo bajo el mismo techo desde hace 46 años, hasta la fecha
1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.”. 2 La Sala, al estudiar el presente caso en el que interviene un menor de edad como demandado, como medida de protección a su intimidad, sustituirá su nombre en esta providencia y en cualquier futura publicación. 3 Precísese en este punto, que los apellidos del señor JA son GG, tal como se desprende de su partida de bautismo y del
a su intimidad, sustituirá su nombre en esta providencia y en cualquier futura publicación. 3 Precísese en este punto, que los apellidos del señor JA son GG, tal como se desprende de su partida de bautismo y del Registro Civil de Defunción (páginas 17 – 18 del cuaderno de primera instancia), lo mismo que en su cédula
Verbal – Impugnación paternidad Radicados: 05 001 31 10 015 2019 00383 01 (2022-255) MCBV Vs A.S.G.A., representada legalmente por su madre LEAG.Verbal – Impugnación paternidad Radicados: 05 001 31 10 015 2019 00383 01 (2022-255) MCBV Vs A.S.G.A., representada legalmente por su madre LEAG.
de su fallecimiento ocurrido el 16 de marzo de 2019, en el inmueble ubicado en la calle xx Nro. xx A xx de Medellín. Dentro de la unión no se procreó descendencia.
Para su sorpresa, el señor GG fue citado a la “Comisaría de Familia” el día “5 de septiembre” a una audiencia de conciliación, por cuanto “hace diez años reconoció a la menor A.S.G.A. como hija suya”, quien nació el 1º de marzo de 2008 y es hija de la señora AG.
Por tal causa y como tenía certeza de que el señor JAGG era estéril, según lo indicado por un galeno que los atendió con el fin de engendrar y al indicarle su progenitora que a sus doce años había sufrido una papera muy fuerte, incoó la demanda de la referencia con el fin de que se declare que la adolescente
indicado por un galeno que los atendió con el fin de engendrar y al indicarle su progenitora que a sus doce años había sufrido una papera muy fuerte, incoó la demanda de la referencia con el fin de que se declare que la adolescente A.S.G.A. no es su hija y se ordene la inscripción en el registro civil de nacimiento y ante el “cura párroco” para los efectos a que hubiere lugar.
La demanda fue admitida el 11 de junio de 2019 4, ordenándose la integración del contradictorio con la señora LEAG, madre de la menor de edad A.S.G.A. demandada, dado que es quien ejerce su representación legal5 de acuerdo al artículo 306 del Código Civil 6 y además, disponiendo que de conformidad con lo reglado por el artículo 218 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 1060 de 2006 indicara el nombre y la dirección del pretenso padre de su representada.
Aunado a ello, a la demanda se le imprimió el trámite del proceso verbal estatuido en los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso, se decretó la práctica de la prueba de ADN, requiriendo para el efecto a la parte actora par a que indicara el lugar en donde estaba sepultado el señor JAGG y finalmente, reconoció personería a la profesional del derecho en representación del extremo pretensor.
de ciudadanía, aunque, a decir verdad, como lo registra el folio 12, aparece un tanto ilegible y que con estos apellidos se produjo la decisión apelada, a pesar de que la demanda fue admitida con los de GG. 4 Páginas 55 – 56 del cuaderno de primera instancia.
produjo la decisión apelada, a pesar de que la demanda fue admitida con los de GG. 4 Páginas 55 – 56 del cuaderno de primera instancia. 5 Al respecto, el artículo 54 del Código General del Proceso, en el inciso primero señala: “Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales”. 6 Oportuno resulta indicar en este punto, que según lo expuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia T-234 de 20176, “Tratándose de la defensa de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, el ordenamiento procesal ha reconocido que son sus padres quienes tienen en principio la obligación legal de actuar de consuno, o por separado, para preservar sus derechos y garantías. Dicha obligación tiene como fundamento la existencia de la representación legal prevista a favor de éstos, con la finalidad de suplir su falta de capacidad legal, conforme a lo previsto en el artículo 1504 del Código Civil.”.Verbal – Impugnación paternidad Radicados: 05 001 31 10 015 2019 00383 01 (2022-255) MCBV Vs A.S.G.A., representada legalmente por su madre LEAG.
La acción se notificó al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público el 25 de junio de 2019 y el 20 del mismo mes y año, respectivamente 7 y a la señora LEAG el 08 de ju lio de la misma anualidad 8, quien el 09 siguiente solicitó9 el beneficio del amparo de pobreza, mismo que fue concedido por el juzgador de
LEAG el 08 de ju lio de la misma anualidad 8, quien el 09 siguiente solicitó9 el beneficio del amparo de pobreza, mismo que fue concedido por el juzgador de instancia mediante proveído del 29 de julio de esa calenda10, designándole una apoderada para que ejerciera su representación, la que fue reemplazada a través de providencia del 27 de septiembre de 201911.
El 10 de octubre de ese año12 se surtió la notificación del abogado de la demandada, quien desvirtuó los fundamentos fácticos del libelo, argumentando a grosso modo que no eran ciertos, por cuanto el señor JAGG convivió con su representada los últimos 17 años, hasta una semana antes de su muerte, compartiendo el techo, el lecho y la mesa y que la escritura pública allegada como prueba por la actora no fue suscrita por aquél en sus cinco sentidos. Formuló como excepción de mérito13 la falta de legitimación en la causa, por cuanto la actora no estaba legitimada para impugnar la paternidad de JAGG, en tanto carece de la calidad de compañera permanente, así obrara como anexo una escritura pública del 07 de marzo de 2019 que declaraba la unión entre ellos, pues también milita una declaratoria anterior con fecha del 12 de agosto de 2009, en la que consta que entre LEA y él se había forjado una unión marital de hecho desde hacía once años y hasta el día de su fallecimiento.
Estando vigente dicha relación, ocurrió el nacimiento de la menor de edad A.S.G.A., mismo que no fue impugnado por quien estaba legitimado para ello, esto es, el señor
de su fallecimiento.
Estando vigente dicha relación, ocurrió el nacimiento de la menor de edad A.S.G.A., mismo que no fue impugnado por quien estaba legitimado para ello, esto es, el señor GG, quien contaba para el efecto, con el término de 140 días desde su nacimiento14 y del que tuvo noticia por la convivencia permanente que tenía con la madre, por lo que coligió que aquella es hija de la pareja.
Adicionó a su argumentación que por la analogía con el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, “(…) si nadie puede casarse dos veces, siendo nulo el último, tampoco podría tener una segunda “relación marital de hecho” existiendo una
7 Página 57 del cuaderno de primera instancia. 8 Página 58 del cuaderno de primera instancia. 9 Página 66 del cuaderno de primera instancia. 10 Páginas 68 a 70 del cuaderno de primera instancia. 11 Páginas 73 – 74 del cuaderno de primera instancia. 12 Página 80 del cuaderno de primera instancia. 13 Páginas 85 a 91 del cuaderno de primera instancia. 14 Citando para el efecto el artículo 140 del Código Civil.Verbal – Impugnación paternidad Radicados: 05 001 31 10 015 2019 00383 01 (2022-255) MCBV Vs A.S.G.A., representada legalmente por su madre LEAG.
anterior vigente”, lo que haría nulo de pleno derecho esa declaración entre JAG y MCB del 08 de marzo de 2019.
De manera subsidiaria y en caso de que la actora estuviera legitimada en la causa por activa para presentar la demanda de la referencia, si se acepta que era la
MCB del 08 de marzo de 2019.
De manera subsidiaria y en caso de que la actora estuviera legitimada en la causa por activa para presentar la demanda de la referencia, si se acepta que era la compañera permanente del señor JAGG, no presentó la demanda dentro de los 140 días que la ley le otorga para el efecto, porque tuvo conocimiento del nacimiento de la adolescente A.S.G.A. de dos maneras diferentes, esto es, (i) cuando se le notificó la Resolución Nro. 2019-4434354-20195749917Sub 164966 del 26 de junio de 2019, en la que se distribuyó la pensión del señor GG entre A.S.G.A. y ella, y (ii) el 24 de septiembre de 2018, calenda en la que la Comisaría de Familia de la Comuna Seis de Medellín fijó la cuota alimentaria en favor de la menor de edad anotada.
Con fundamento en ello solicitó como pedimento principal que se negaran las pretensiones de la demanda y como solicitud subsidiaria, que se desestimara l a pretensión primera por “inaplicabilidad”, debido a que “la demandante está adaptando la ley a sus intereses; en razón que en este proceso no se trata de una discusión de paternidad entre ambos padres de una menor, sino de un tercero que no tiene facultades dispositivas, para pedir cambio de un representante legal natural”15.
Surtido el traslado de la excepción de mérito16, se pronunció17 de manera extemporánea la parte actora.
Cabe resaltar que en el proveído del 18 de febrero de 2020 18 a la señora MCBV se
Surtido el traslado de la excepción de mérito16, se pronunció17 de manera extemporánea la parte actora.
Cabe resaltar que en el proveído del 18 de febrero de 2020 18 a la señora MCBV se le concedió el amparo de pobreza que solicitó19, con los efectos y exenciones previstos en los artículos 151 y 154 del Código General del Proceso y que mediante auto adiado 20 de octubre de 2021 20, el señor juez de primera instancia ordenó la práctica de la prueba de ADN con la señora LEAG, la adolescente A.S.G.A. y las muestras óseas del señor JAGG, a la que se negó la menor de
15 Página 89 del cuaderno de primera instancia. 16 Página 110 del cuaderno de primera instancia. 17 Páginas 114 a 116 del cuaderno de primera instancia. 18 Páginas 173 – 174 del cuaderno de primera instancia. 19 Páginas 170 – 171 del cuaderno de primera instancia. 20 Páginas 219 – 220 del cuaderno de primera instancia.Verbal – Impugnación paternidad Radicados: 05 001 31 10 015 2019 00383 01 (2022-255) MCBV Vs A.S.G.A., representada legalmente por su madre LEAG.
edad, según se desprende de la misiva aportada por su representante judicial21.
Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgador de primera instancia fijó una nueva fecha para la práctica de la prueba de ADN, en tanto a la previamente señalada, la demandada y su progenitora no asistieron, advirtiéndole que la renuencia a su
Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgador de primera instancia fijó una nueva fecha para la práctica de la prueba de ADN, en tanto a la previamente señalada, la demandada y su progenitora no asistieron, advirtiéndole que la renuencia a su práctica haría presumir cierta la impugnación alegada de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 386 del Código General del Proceso y frente a lo manifestado por la menor de edad A.S.G.A. indicó que: “No se hace pronunciamiento alguno respecto del escrito presentado por la niña A.S. sobre su no asistencia a la practica [sic] de la prueba de ADN, señalada para el dia [sic] 12 de noviembre, como quiera que por ser menor de edad, su representación legal, esta [sic] en cabeza de su progenitora, quien de acuerdo a las piezas procesales, está siendo representada por mandatario judicial idóneo, por ende sus actuaciones se surten de acuerdo a lo establecido en los artículos 54 y 73 del CGP.”.
A la precitada diligencia no asistió la demandada ni su progenitora, por lo que el a quo en proveído del 14 de febrero de 2022 22 convocó a la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento.
El 28 de abril de 2022 23 se llevó a cabo la audiencia inicial y se programó como fecha para la de instrucción y juzgamiento el 19 de julio de la pasada anualidad, diligencia que fue reprogramada mediante auto del 07 de ese mes y año24.
El proceso fue interru mpido como se reconoció el 29 de agosto de 2022 25, por cuanto se designó una nueva apoderada en amparo de pobreza para que
diligencia que fue reprogramada mediante auto del 07 de ese mes y año24.
El proceso fue interru mpido como se reconoció el 29 de agosto de 2022 25, por cuanto se designó una nueva apoderada en amparo de pobreza para que representara a la demandada, quien aceptó el encargo el 14 de septiembre de esa calenda26.
FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
21 Página 225 del cuaderno de primera instancia. 22 Páginas 265 a 267 del cuaderno de primera instancia. Adicionado en proveído del 09 de marzo de 2022, páginas 268 – 269 ibídem. 23 Páginas 288 – 289 del cuaderno de primera instancia. 24 Páginas 463 – 464 del cuaderno de primera instancia. 25 Páginas 475 a 477 del cuaderno de primera instancia. 26 Páginas 468 – 469 del cuaderno de primera instancia.Verbal – Impugnación paternidad Radicados: 05 001 31 10 015 2019 00383 01 (2022-255) MCBV Vs A.S.G.A., representada legalmente por su madre LEAG.
En la audiencia del 23 de noviembre de la pasada anualidad 27, el señor Juez de primera instancia declaró no probada la excepción de mérito denominada “falta de legitimación en la causa” y dispuso que el señor JAGG no era el padre de la adolescente A.S.G.A.
Para anclar las anteriores determinaciones definió la filiación y el derecho de los niños a conocerla. Puntualizó que para acudir a un proceso de impugnación de la
adolescente A.S.G.A.
Para anclar las anteriores determinaciones definió la filiación y el derecho de los niños a conocerla. Puntualizó que para acudir a un proceso de impugnación de la paternidad es necesario cumplir con los requisitos de la Ley 1060 de 2006, pues con esta lo que se pretende: “es hacer desaparecer los efectos de la confesión que condujo el reconocimiento de una persona como su hijo o hija, porque ésta no ha podido tenerlo como padre, de conformidad con el numeral 1º del artículo 248 del Código Civil, que remite el artículo 5 de la Ley 75 de 1968”28.
Hizo referencia al artículo 248 del Código Civil, modificado por el artículo 2º de la Ley 1060 de 2006, para señalar los casos en los que puede impugnarse la paternidad y a los artículos 4º, 5º del último compendio normativo mencionado, 406 del Código Civil y la Sentencia C -109 de 1995 de la Corte Constitucional, para indicar los titulares de la legitimación de la impugnación de la paternidad o maternidad.
Concluyó que no existía prueba idónea de la unión marital pregonada entre LEAG y el señor JAGG, a la luz del artículo 4º de la Ley 54 de 1990, porque lo aportado, esto es, la declaración extra juicio rendida ante la Notaría Diecinueve del Círculo de Medellín, el 12 de agosto de 2009, no satisfacía la tarifa legal probatoria y éste no era el escenario legal para debatirla o declararla29, a más de que con los medios de convicción, esto es, los testimonios rendidos por Leidy Jhoana Barco Muñoz,
era el escenario legal para debatirla o declararla29, a más de que con los medios de convicción, esto es, los testimonios rendidos por Leidy Jhoana Barco Muñoz, Marina Nelia Mo ntoya Castaño y Diana Milena Blandón no se llegaba al convencimiento de la comunidad de vida permanente y singular anotada, por cuanto la deposición de Leidy Jhoana Barco carecía de respaldo, pues no se acreditó el motivo aparente con el que se pudiera evidenciar su presencia en el transcurso del tiempo que se afirma se formó una unión marital de hecho entre aquellos, dado que relató que en el año 2008 dejó de ser vecina de LE y el señor GG, lo que equivale a que no tendría suficiente respaldo la afirmación de que los
27 Páginas 482 a 484 del cuaderno de primera instancia. 28 Minuto 8:18 a 8:33 del audio https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/10268b4b-4988-4b2b-9e4e73974ee75b5f?vcpubtoken=13c91277-452f-4908-a1b8-774288f1e5d4. 29 Citando para ese efecto, el artículo 256 del Código General del Proceso, según el cual, “La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba.”.Verbal – Impugnación paternidad Radicados: 05 001 31 10 015 2019 00383 01 (2022-255) MCBV Vs A.S.G.A., representada legalmente por su madre LEAG.
visitaba frecuentemente para saber que seguían o que eran compañeros permanentes.
MCBV Vs A.S.G.A., representada legalmente por su madre LEAG.
visitaba frecuentemente para saber que seguían o que eran compañeros permanentes.
Marina Montoya Castaño, quien dijo conocer a la señora LE hace 28 años y al señor JA por espacio de 18 años, porque vendía chance en el negocio de la primera, refirió que éste iba mucho al local y que por lo tanto eran pareja, pero al ser preguntada sobre la existencia de la relación sentimental no dio más indicaciones e incluso, ignoraba el lugar de su residencia. Sólo por oídas dio fe de que vivían juntos en unos barrios determinados de la ciudad de Medellín.
Y la testigo Diana Milena Blandón Cárdenas, vecina de la señora LE adujo que residió con la pareja G – A durante 5 meses, hace 15 años aproximadamente, porque luego de pasarse de barrio no tuvo acercamiento con ellos.
El referido análisis lo hizo con miras a brindar a la menor de edad A.S.G.A. una protección frente al derecho a la igualdad de los hijos nacidos dentro de una relación matrimonial o marital con los beneficios de la presunción de la paternidad que se podían derivar del vínculo de sus padres, pues ello involucra la verificación tanto de la legitimidad para impugnar la paternidad como de los tiempos de la caducidad.
En ese orden de ideas, por no ser hija de un vínculo conyugal, la menor de edad A.S.G.A., es una descendiente extramarital, lo que significaba que el marco jurídico del proceso sería el de la impugnación del reconocimiento de dicha calidad efectuado por el causante JEGG.
A.S.G.A., es una descendiente extramarital, lo que significaba que el marco jurídico del proceso sería el de la impugnación del reconocimiento de dicha calidad efectuado por el causante JEGG.
De otro lado estimó que la señora MCBV estaba legitimada en la causa por activa para incoar la demanda de la referencia, por cuanto con la Escritura Pública Nro. 770 del 7 de marzo de 2019 de la Notaría Octava de Medellín acreditó ser la compañera permanente del señor JAGG, lo que significaba que según el artículo 1046 del Código Civil tendría la posibilidad de sucederlo como compañera permanente, situación que según lo reglado por los artículos 219 ibídem le otorgaba la legitimación por activa en este asunto. A tal probanza aunó que Colpensiones, mediante la Resolución con el radicado 2019 113224772 TPE 2380 del 31 de octubre del 2019 la admitió como compañera permanente, en la que indicó que a través del acto administrativo SUV 164966 del 26 de junio de 2019 le reconocía y ordenaba el pago en su favor de la sustituciónVerbal – Impugnación paternidad Radicados: 05 001 31 10 015 2019 00383 01 (2022-255) MCBV Vs A.S.G.A., representada legalmente por su madre LEAG.
de la pensión de vejez por su fallecimiento y las versiones dadas por los testigos Luz Mariela Espinosa Varela, María Cristina Sánchez Berrio, Juan Carlos Álvarez Castrillón, Diana Cristina Pé rez Espinosa, María Cristina Sánchez Berrio y Juan
de la pensión de vejez por su fallecimiento y las versiones dadas por los testigos Luz Mariela Espinosa Varela, María Cristina Sánchez Berrio, Juan Carlos Álvarez Castrillón, Diana Cristina Pé rez Espinosa, María Cristina Sánchez Berrio y Juan Carlos Álvarez Castrillón, coincidieron en corroborar la existencia de la unión marital de hecho declarada en el instrumento público precitado.
Dijo así mismo, que a partir de la muerte del señor JEGG surgió su interés legítimo para iniciar la acción e impugnar la paternidad de la hija reconocida por aquél de manera extramarital, pues estando en vida no la tenía y con fundamento en ello concluyó que no gozaba de la vocación de prosperidad la excepción planteada, en tanto se había demostrado fehacientemente que la demandante era la compañera permanente del causante JEGG, hasta el momento de su defunción.
Finalmente para determinar que la adolescente A.S.G.A. no era la hija biológica del fallecido JAGG argumentó, citando para el efecto la Sentencia SC5418, con radicado 050423184001200200107 -0130 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que no era válido el argumento de que la menor de edad A.S.G.A. no quería prestar su concurso para la prueba de ADN, pues iba en contravía de los derechos de la parte actora y si bien prevalecían sus prerrogativas fundamentales, considerando su condición de sujeto de especial protección constitucional, su derecho a la verdadera filiación debía definirse en el proceso, pues de lo contrario “haría carrera el criterio que si un menor de edad
prerrogativas fundamentales, considerando su condición de sujeto de especial protección constitucional, su derecho a la verdadera filiación debía definirse en el proceso, pues de lo contrario “haría carrera el criterio que si un menor de edad expresa que no es su deseo practicarse la prueba de ADN no sería posible la impugnación de la paternidad, sometiendo entonces o limitando la concesión de una pretensión de impugnación a la mera manifestación de un menor de edad de no quererse practicar la prueba”, tesis que no tendría sustento legal ni constitucional, por cuanto lo que se procura es garantizar sus derechos a una verdadera filiación y de igual forma, no podría menospreciarse los que también deben imperar a favor de la parte demandante o interesada en que proceda dicha impugnación.
A lo anterior aunó que el extremo pasivo de la acción no alegó y por tanto no fue objeto del litigio la tesis de la existencia del hijo de crianza como argumento a analizar en el asunto, así fuera a modo de excepción, por lo que la mera manifestación de la voluntad de la hija adolescente que ha sido reconocida por su
30 Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque.Verbal – Impugnación paternidad Radicados: 05 001 31 10 015 2019 00383 01 (2022-255) MCBV Vs A.S.G.A., representada legalmente por su madre LEAG.
padre versus los derechos de la compañera permanente que tiene interés legítimo en que se verifique la filiación de la hija registrada por su compañero fallecido, implica que la ausencia de la prueba genética acarrea, -como señala la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -, un indicio grave en contra de la
en que se verifique la filiación de la hija registrada por su compañero fallecido, implica que la ausencia de la prueba genética acarrea, -como señala la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -, un indicio grave en contra de la demandada, lo que lo llevó a convencerse, por no existir prueba en contrario, de la ausencia de la filiación del causante JEG y la menor de edad A.S.G.A.
Y sobre que, no había operado la caducidad de la acción, con apego al artículo 7º de la Ley 1060 que modificó el artículo 219 del Código Civil estimó que el señor JAGG falleció en Medellín el 16 de marzo de 2019 y la demanda fue presentada, por quien conforme a la prueba documental idónea podía adquirir la calidad de heredera, el 29 de marzo del año 2019, esto es, dentro del término oportuno. Puntualizó que el plazo de los 140 días empezó a contarse a partir del fallecimiento del señor JEGG, pues es a partir de ese hito fáctico y jurídico que surge realmente la legitimación de la demandante y el interés para impugnar la paternidad, ya que el interés actual es la expectativa de un derecho que puede adquirir en calidad de heredera. Mal podía entenderse que el término anotado empezaría a contarse a partir de la fecha que conoció de la existencia del reconocimiento de la paternidad en tanto: “(… ) debe leerse en armonía las normas sustantivas en especial lo consignado en el artículo 219 del Código Civil, ya mencionado cuando refiere expresamente que los herederos podrán impugnar desde el momento que conocieron del fallecimiento del padre como aconteció en este asunto, lectura que
consignado en el artículo 219 del Código Civil, ya mencionado cuando refiere expresamente que los herederos podrán impugnar desde el momento que conocieron del fallecimiento del padre como aconteció en este asunto, lectura que se hace también ( …) en armon ía con el artículo 248 que si bien podría establecerse una cierta contradicción en la interpretación de dichas disposiciones por cuanto es cierto que el inciso 1º del numeral 2º o inciso único del artículo 248 establece que: “no serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en eso y los ascendientes quienes se creen con derecho durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad” para el despacho, acorde también con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ya citada, donde dice que los herederos tienen legitimidad para iniciar la acción de impugnación de la paternidad, se es heredero obviamente con la muerte del causante, por lo tanto, entonces, con antelación no podría aducirse que se trata de un heredero”.
En concordancia con sus precedentes determinaciones, ordenó comunicar a la Notaría Veintinueve del Círculo de Medellín a fin de que extienda, corrija o adicioneVerbal – Impugnación paternidad Radicados: 05 001 31 10 015 2019 00383 01 (2022-255) MCBV Vs A.S.G.A., representada legalmente por su madre LEAG.
su registro civil de nacimiento, de acuerdo a su nuevo estado civil y proceda a la inscripción de la providencia en el Registro de Varios, en atención a lo preceptuado
MCBV Vs A.S.G.A., representada legalmente por su madre LEAG.
su registro civil de nacimiento, de acuerdo a su nuevo estado civil y proceda a la inscripción de la providencia en el Registro de Varios, en atención a lo preceptuado en los artículos 6º del Decreto 1260 de 1970 y 1º del Decreto 2158 del mismo año.
Finalmente, no condenó en costas a la parte demandada31, en virtud del amparo de pobreza que se le concedió.
LA INCONFORMIDAD DEL APELANTE, SU SUSTENTACIÓN Y SU RÉPLICA
La representante de la demandada interpuso la alzada, por una indebida valoración probatoria, pues a su juicio, las pruebas testimoniales indican que el señor JAGG era el padre de la menor de edad y no existe indicio alguno que lleve a pensar sobre la existencia de otro progenitor.
Si bien es cierto que no se pudo practicar la prueba de ADN, debido a la voluntad de la menor de edad A.S.G.A., misma que debe ser tenida en cuenta, debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 721 del 2001, según el cual cuando hay imposibilidad de la práctica de la prueba referida, debe hacerse uso de los demás medios probatorios que en el proceso militan, como las pruebas testimoniales o documentales y en ese sentido, todos los testigos de la parte demandada permitían concluir que el señor JA era el padre de la adolescente y no cabía duda o posibilidad alguna de otro progenitor diferente al señor GG.
En la oportunidad procesal concedida para el efecto, la representante en amparo de pobreza de la demandada sustentó 32 la apelación señalando que los testigos de la
cabía duda o posibilidad alguna de otro progenitor diferente al señor GG.
En la oportunidad procesal concedida para el efecto, la representante en amparo de pobreza de la demandada sustentó 32 la apelación señalando que los testigos de la demandada no fueron valorados en debida forma, en tanto el juzgado consideró que no b
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.