TSDJ MED SF - 05001311001520190066601-(14-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311001520190066601-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

TEMA: OBLIGACIONES DE LA SUCESIÓN ILÍQUIDA - como lo son las generadas en el deber de declarar renta después de la muerte, deben cancelarse por la misma masa o sus herederos, sin que importe que las mismas no se hayan causado previo a la declaratoria de muerte presunta. / GASTO DE LA SUCESIÓN - el que se deriva del adelantamiento del proceso mismo o su apertura , no es necesario que el contrato que se haya celebrado para dicho fin, provenga del deudor (causante) o de sus causahabientes.

HECHOS: el juzgado de primera instancia, incluyó dentro de los inventarios y avalúos, la partida primera de los pasivos que corresponden a la suma de $18.350.000 por los pagos efectuados de parte de la ex cónyuge del causante por la elaboración de las declaraciones de renta de esta sucesión, de los años 2008 a 2021. Y se mantuvo incólume la partida número 2 de los pasivos que corresponde a la suma de $30.000.000 pagados por la ex cónyuge por concepto de honorarios de este proceso de sucesión . El apoderado de los herederos del causante formuló recurso de apelación, manifestando que el pasivo que está siendo reconocido en favor de la acreedora en la partida 1 °, no fue reconocido por los herederos y no está soportado en documento que preste mérito ejecutivo; que las obligaciones por los pagos hechos en virtud de las declaraciones de renta, están afectados parcialmente por el fenómeno de la prescripción; y en relación al pasivo a título de honorarios, expone que no se acreditó la existencia de un título ejecutivo.

TESIS: (…) como pruebas de la existencia de las obligaciones reclamadas por la acreedora, se

honorarios, expone que no se acreditó la existencia de un título ejecutivo.

TESIS: (…) como pruebas de la existencia de las obligaciones reclamadas por la acreedora, se arrimaron al plenario las cuentas de cobro, generadas por la prestación de unos servicios profesionales de asesorías y contabilidad en la elaboración de formularios de declaración de renta y complementarios, por parte del señor Luis Guillermo Aguirre en favor del finado Juan Leonel Villegas Echeverri, y que fueron contratados por su ex cónyuge. Si bien en principio es claro que dichos documentos carecen de algunos de los requi sitos para que sean considerados títulos ejecutivos (…), así como que tampoco fueron reconocidos por los herederos . (…) El análisis individual de las cuentas de cobro y de los dos testimonios relacionados (de la ex cónyuge del causante y de Luis Guillermo Aguirre), así como en conjunto, acreditan como lo sostuvo el a quo, el pago de una deuda hereditaria conforme al numeral 2° del artículo 1016 del Código Civil que graba a la sucesión, pues al tratarse de obligaciones de la sucesión ilíquida del señor Juan Leonel Villegas con la Dian, como lo son las generadas en el deber de declarar renta después de la muerte, es claro que debían cancelarse por la misma masa o sus herederos, sin que importe que las mismas no se hayan causado previo a la declaratoria de muerte presunta. (…) contrario a lo argumentado por el apoderado de los herederos, para la Sala se probó la existencia de la obligación, el monto de la misma, quién era el deudor y la persona que se constituyó como acreedora, supuestos que refieren a varios de los requisitos que deben reunir los pasivos que se incorporan a los inventarios,

misma, quién era el deudor y la persona que se constituyó como acreedora, supuestos que refieren a varios de los requisitos que deben reunir los pasivos que se incorporan a los inventarios, sin perjuicio de que los mismos se pudieran hacer valer en otro proceso ante el no reconocimiento expreso de los herederos del causante. Ahora bien, lo que tiene que ver con la presunta prescripción (…) no es asunto que acá deba analizarse por la naturaleza liquidatoria de este trámite que no declarativa. (…) el artículo 1016 numeral 1° del Código Civil reconoce como un gasto o carga de la sucesión el que se deriva del adelant amiento del proceso mismo o su apertura, no es razonable que la partida relacionada por la acreedora se excluya del inventario conforme al propósito de la objeción presentada por los herederos del causante, pues fue precisamente la intervención del abogado en representación de la acreedora, la que dio génesis a este asunto y por ende, las decisiones que se lleguen a adoptar finalmente, van a beneficiar a la masa sucesoral y a los herederos a quienes se les adjudique el patrimonio. Que el referido contrato d e prestación de servicios que se allegó como prueba de la obligación contractual no provenga del deudor (causante) o de sus causahabientes, es asunto que no compromete el éxito de la incorporación dela partida y que queda superado con la verificación que hizo el mismo apoderado contratante de haber recibido el valor reclamado por quien promovió el juicio (…).

M.P . LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 14/03/2024

PROVIDENCIA: AUTOProceso: Sucesión

Solicitante: Diana María Villegas Castaño

Causante: Juan Leonel Villegas Echeverri

M.P . LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 14/03/2024

PROVIDENCIA: AUTOProceso: Sucesión

Solicitante: Diana María Villegas Castaño Causante: Juan Leonel Villegas Echeverri Rdo. 05001 31 10 015 2019-00666 01

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Proceso : Sucesión

Solicitante : Diana María Villegas Castaño

Causante : Juan Leonel Villegas Echeverri Procedencia : Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín Radicado : 05001 31 10 015 2019-00666 01

Ponente : Dra. Luz Dary Sánchez Taborda Asunto : Confirma auto

DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE MMEEDDEELLLLÍÍNN

TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR SSAALLAA CCUUAARRTTAA DDEE DDEECCIISSIIÓÓNN DDEE FFAAMMIILLIIAA Medellín, catorce de marzo de dos mil veinticuatro

Se dec ide en esta opor tunidad el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los herederos de Juan Leonel Villegas Echeverri , frente a la decisión proferida en audiencia del 18 de enero de 2024 por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, mediante el cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos.

ANTECEDENTES

Ante el mencionado Juzgado se presentó la sucesión intestada del señor Juan Leonel Villegas Echeverri.

los inventarios y avalúos.

ANTECEDENTES

Ante el mencionado Juzgado se presentó la sucesión intestada del señor Juan Leonel Villegas Echeverri.

El 31 de agosto de 2023, se llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se relacionaron entre otros por la acreedora Diana María Villegas Castaño , los siguientes pasivos para que fueran incluidos, sobre los cuáles se presentó objeción expresa:

1. La suma de treinta y cinco millones setecientos treinta y tres mil pesos ($35.733.000) que corresponden a los pagos efectuados por la señora Diana María Villegas Castaño por la elaboración de las declaraciones de renta del finado desde el año 1999 en adelante.Proceso: Sucesión

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2. La suma de $30.000.000 que canceló Diana María Villeg as Castaño al abogado Norman Alexander Agudelo Naranjo para iniciar este proceso de sucesión.

Frente a las objeciones presentadas, el a quo decretó las pruebas pertinentes y suspendió la diligencia de conformidad con lo prescrito por el artículo 501 del Código General del Proceso.

AUTO OBJETO DE APELACIÓN

En lo que respecta a las partidas relacionadas en precedencia, el juzgado de primera instancia procedió, mediante el auto atacado, a declarar “PROBADA parcialmente la objeción formulada por el apoderado de los herederos reconocidos en el

En lo que respecta a las partidas relacionadas en precedencia, el juzgado de primera instancia procedió, mediante el auto atacado, a declarar “PROBADA parcialmente la objeción formulada por el apoderado de los herederos reconocidos en el proceso respecto de la partida 1 de los pasivos y NO PROBADA la objeción formulada respecto de la partida 2 de los pasivos”. Como consecuencia de ello incluyó “dentro de los inventarios y avalúos, la partida primera de los pasivos que corresponden “…a la suma de $18.350.000 que corresponden a los pagos efectuados por la señora Diana María Villegas Castaño por la elaboración de las declaraciones de renta de esta sucesión, de los años 2008 a 202 1”. Se mantiene incólume la p artida número 2 de los pasivos que corresponde a la suma de $30.000.000 pagados por la señora Diana María Villegas Castaño por concepto de honorarios de este proceso de sucesión al doctor Norman Alexander Agudelo Naranjo”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En contra de la referida decisión, el apoderado de los herederos del causante formuló r ecurso de apelación, manifestando en primer lugar que el pasivo que están siendo reconocido en favor de la acreedora en la partida 1 ° aludiendo a los pagos efectuados al se ñor Guillermo Aguirre Murillo y a la sociedad Stándar Auditores SAS por la elaboración de declaraciones de renta del finado , además que no fue reconocid o por los herederos del causante, no está soportado en documento que preste mérito e jecutivo, por cuanto las cuentas de cobro que se arrimaron para ese fin, no dan cuenta de obligaciones claras, expresas y

que no fue reconocid o por los herederos del causante, no está soportado en documento que preste mérito e jecutivo, por cuanto las cuentas de cobro que se arrimaron para ese fin, no dan cuenta de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles ; además que no provienen del causante ni de sus causahabientes y por tal motivo “la existencia y exigibilidad de dichos pasivos, de existir, debe establecerse en los términos del art. 501 CGP N.1 inciso 4 en un proceso declarativo independiente, ya que el alcance del proceso de sucesión en la etapa de inventarios por su misma naturaleza, no está dirigido a establecer la existencia de obligaciones que no consten en título ejecutivo”.Proceso: Sucesión

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3 Que tampoco el referido pasivo cumple con lo señalado en el artículo 1016 del Código Civil para que sea considerado un pasivo que deba deducirse de la sucesión.

Que las supuestas obligaciones reconocidas por el despacho a favor de la señora Diana María Villegas Castaño , refiriéndose puntualmente a los pagos hechos por la acreedora al señor Guillermo Aguirre Murillo (Pago del 2011 -06-08 por $3.900.000 (folio 5) • Pago del 2009 -07-28 por $1.250 .000 (folio 8 ) • Pago del 2010-07-09 por $ 1.350.000 (folio 9 )), están afectad os parcialmente por el fenómeno de la prescripción, porque la Ley 791 de 2002 en su artículo 8° dispuso

2010-07-09 por $ 1.350.000 (folio 9 )), están afectad os parcialmente por el fenómeno de la prescripción, porque la Ley 791 de 2002 en su artículo 8° dispuso de un término especial para adelantar su recaudo.

Agrega que hay dos aspec tos probatorios por los cuales considera no se acreditó la existencia del crédito reclamado con relación a esa partida: frente a los presuntos pagos hechos al señor Guillermo Aguirre, que las cuentas de cobro que los soportan, no son prueba efectiva de que los mismos se realizaron, pues “sospecha” que esos documentos hayan sido creados en una misma oportunidad y no fueron presentados en su debido momento para su cobro. Y frente a la factura de Stándar Auditores SAS, que a la audiencia de resolución de objec iones concurrió el abogado Norman Agudelo, quien reconoció el documento que soporta ese pasivo, pero el mismo no acreditó una relación contractual con la mentada sociedad, ni que tuviera facultades expresas dadas por el representante legal para reconocer documentos.

En relación con el otro pasivo reconocido en la diligencia equivalente a los $30.000.000 pagados por Diana María Villegas Castaño a título de honorarios al abogado Norman Agudelo para que presentara la demanda de sucesión que inició este trámite, expone al igual que con la primera de las partidas, que no se acreditó la existencia de un título ejecutivo, pues el contrato de prestación de servicios aportado para acreditar este pago, no tiene tal carácter , pues no proviene del fallecido Juan Leone l Villegas o sus causahabientes y la ley no indica que deba

la existencia de un título ejecutivo, pues el contrato de prestación de servicios aportado para acreditar este pago, no tiene tal carácter , pues no proviene del fallecido Juan Leone l Villegas o sus causahabientes y la ley no indica que deba deducirse de la masa partible, los gastos en que incurren los interesados para el adelantamiento del proceso de sucesión, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1016 del Código Civil.

La apoderada de la acreedora descorrió el traslado del recurso, solicitando que se confirme la decisión, pues los pasivos están debidamente soportados en las pruebas allegadas al proceso.Proceso: Sucesión

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CONSIDERACIONES

1.- La Sala es competente para resolver la apelación en Sala Unitaria.

2.- Le corresponde al despacho determinar si debe validarse la decisión del a quo de incluir en los inventarios de la sucesión el pasivo reconocido y que viene objetado por los herederos interesados.

A fin de resolver, pertinente resulta tra er a colación lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, el cual regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, señalando el numeral 1° de dicho canon que:

“(…) El inventario será elaborado de c omún acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.

En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los

que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.

En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.

En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.

También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.

Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas. (…) La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluya n partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.Proceso: Sucesión

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a favor o a cargo de la masa social.Proceso: Sucesión

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5 Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.

3. Para r esolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.

En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan si do citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que exc edan el doble del avalúo catastral.”

3.- En primer lugar , se procede a analizar si debe mantenerse o no la inclusión dentro del pasivo de la sucesión, de los $18.350.000, que se reconocieron a favor de Diana María Villegas, por los presuntos pagos que re alizó a Luis Guillermo

dentro del pasivo de la sucesión, de los $18.350.000, que se reconocieron a favor de Diana María Villegas, por los presuntos pagos que re alizó a Luis Guillermo Aguirre por la elaboración de las declaraciones de renta del causante Juan Leonel Villegas Echeverri, durante los años 2008 a 2021.

La partida se sustenta en el presunto pago de deudas de la sucesión al tenor de lo dispuesto por el artículo 1016 del Código Civil, y fue reconocida de forma parcial por el funcionario de primera instancia, tras constatar que efectivamente ese pago se realizó y que las mentadas declaraciones de renta debían presentarse por los herederos de la masa ilíquida.

La parte apelante se alza en contra de esta inclusión, porque en su sentir, las cuentas de cobro que se arrimaron como soporte de la partida , no prestan mérito ejecutivo, y en algunos de los casos, las sumas relacionadas en ellas , ya se encontraban prescritas de acuerdo al contenido del artículo 2536 del Código Civil y que de todas maneras, era bien discutible que se admitieran como pruebas dichos documentos, aun cuando se apreci a que estos fueron creados en una misma oportunidad, a pesar que detallab an el cobro de servicios realizados de forma anual.Proceso: Sucesión

Solicitante: Diana María Villegas Castaño Causante: Juan Leonel Villegas Echeverri Rdo. 05001 31 10 015 2019-00666 01

6 A efectos de resolver, es importante advertir que como pruebas de la existencia de las obligaciones reclamadas por la acreedora, se arrimaron al plenario las cuentas de cobro que reposan en el archivo 54 del expediente virtual, generadas por la

6 A efectos de resolver, es importante advertir que como pruebas de la existencia de las obligaciones reclamadas por la acreedora, se arrimaron al plenario las cuentas de cobro que reposan en el archivo 54 del expediente virtual, generadas por la prestación de unos servicios profesionales de asesorías y contabilidad en la elaboración de formularios de declaración de renta y complementarios, por parte del señor Luis Guillermo Aguirre en favor del finado Juan Leonel Villegas Echeverri, y que fueron contratados por la señora Diana Villegas.

Si bien en principio es claro que dichos documentos carecen de algunos de los requisitos para que sean considerados títulos ejecutivos conforme lo demanda el contenido del artículo 422 del Código General del Proceso, así como que tampoco fueron reconocidos por los herederos de Juan Leonel pues en contrario, se alzaron frente a los mismos con la correspondiente objeción , es relevante que en este caso se acompañó el testimonio de quien aparece como creador de las referidas cuentas de cobro, dando cuenta de la prestación de los servicios y lo mas importante de su pago por parte de quien se presenta como acreedora.

En efecto, interrogado por el funcionario de primera instancia, el testigo señaló conocer a Diana María con cónyuge del causante y a Juan Leonel desde muchos atrás; memoró que con él tuvo algunos negocios derivados de la asesoría contable y tributaria que le prestaba así como a algunas de las sociedades en las que fue su representante legal ; a pesar que dijo no recordar desde cuando emprendió esos trabajos de asesoría, si fue claro en clarificar que le realizaba las declaraciones de renta del finado y a sus empresas y que precisamente cuando

su representante legal ; a pesar que dijo no recordar desde cuando emprendió esos trabajos de asesoría, si fue claro en clarificar que le realizaba las declaraciones de renta del finado y a sus empresas y que precisamente cuando ocurrió el secuestro del citado, se dirigió a su esposa para presentarle las cuentas de cobro por esos servicios pues el causante no se los había pagado, aludiendo a los que aparecen con fechas anteriores al año 2007. Reconoció los documentos que se arrimaron con el inventario de l a acreedora y aseguró haber sido llenados con su puño y letra; así mismo explicó que a pesar que Juan Leonel no apareció luego de que fuere retenido, el continuó prestando los servicios contables a la señora Diana, por lo cual presentó sus declaraciones de renta con posterioridad a la declaratoria de muerto presunto y que la acreedora, fue quien pagó cada una de las obligaciones que detallan esos documentos.

Esa testificación del señor Luis Guillermo Aguirre es consonante con lo dicho por la misma Diana Ma ría en su declaración , quien contextualizó como se realizaron esos pagos y explicó la razón por la cual los había asumido, clarificando que aquello se dio a causa del secuestro que padeció su finado cónyuge y a los oficiosProceso: Sucesión

Solicitante: Diana María Villegas Castaño Causante: Juan Leonel Villegas Echeverri Rdo. 05001 31 10 015 2019-00666 01 7 del contador quien continuó prese ntando las declaraciones presuntamente para evitar sanciones legales . Dijo también la testigo, que obró así porque conservaba la esperanza de que su esposo apareciera en algún momento, y por tanto tenía que llevar las cosas en orden.

del contador quien continuó prese ntando las declaraciones presuntamente para evitar sanciones legales . Dijo también la testigo, que obró así porque conservaba la esperanza de que su esposo apareciera en algún momento, y por tanto tenía que llevar las cosas en orden.

El análisis individu al de las cuentas de cobro y de los dos testimonios relacionados, así como en conjunto, acreditan como lo sostuvo el a quo, el pago de una deuda hereditaria conforme al numeral 2° del artículo 1016 del Código Civil que graba a la sucesión , pues al tratarse de obligaciones de la sucesión ilíquida del señor Juan Leonel Villegas con la Dian, como lo son las generadas en el deber de declarar renta después de la muerte , es claro que debían cancelarse por la misma masa o sus herederos , sin que importe que las mis mas no se hayan causado previo a la declaratoria de muerte presunta.

Al respecto la doctrina especializada ha señalado sobre la importancia de la situación fiscal de la sucesión ilíquida que : “a diferencia de lo dicho para el causante, la situación fiscal de la sucesión ilíquida, en cuanto a la presentación de declaraciones de renta, carece de influencia, para actuaciones dentro del proceso de sucesión, a menos que se trate de la del año del fallecimiento del causante (como se verá). En cambio, a semejanza de aquella, dicha declaración y paz y salvo ordinario son indispensables para la aprobación de la partición de sucesiones, cuando se den las condiciones de ley”.

Sobre el saneamiento fiscal, dice que “por consiguiente, deberá procederse extrajudicialmente a presentar debidamente las declaraciones de renta, patrimonio y

la aprobación de la partición de sucesiones, cuando se den las condiciones de ley”.

Sobre el saneamiento fiscal, dice que “por consiguiente, deberá procederse extrajudicialmente a presentar debidamente las declaraciones de renta, patrimonio y complementarios de la sucesión ilíquida como sujeto gravado de impuesto, a fin de obtener lo indicado anteriormente. (…) de otra parte, el paz y salvo ordinario de la sucesión ilíquida de l a cuantía señalada en la ley, tendrá en cu enta la primera y subsiguientes declaraciones necesarias, para el establecimiento de las deudas de plazo vencido cobradas en el proceso (art. 814 D.624 de 1989). La última declaración se hace dentro de los plazos l egales comunes (ibídem) pero hasta la ejecutoria de la sentencia aprobatoria o la autorización de la escritura pública (arts.575, 7°, 595 del Estatuto Tributario)”1.

El reproche respecto a que los títulos que acompañan las obligaciones no cumplen los requ isitos del artículo 422 del Código General del Proceso , no es suficiente para que se descarte sin más la incorporación de esa partida en el presente proceso de sucesión que tiene como objeto liquidar un patrimonio compuesto por activos y pasivos, pues cont rario a lo argumentado por el apoderado de los

1 Proceso Sucesoral. Tomo I. Quinta Edición. Pedro Lafont Pianetta. Página 691.Proceso: Sucesión

Solicitante: Diana María Villegas Castaño Causante: Juan Leonel Villegas Echeverri Rdo. 05001 31 10 015 2019-00666 01 8 herederos, para la Sala se probó la existencia de la obligac ión, el monto de la

Causante: Juan Leonel Villegas Echeverri Rdo. 05001 31 10 015 2019-00666 01 8 herederos, para la Sala se probó la existencia de la obligac ión, el monto de la misma, quién era el deudor y la persona que se constituyó como acreedor a, supuestos que refieren a varios de los requisitos que d eben reunir los pasivos que se incorporan a los inventarios, sin perjuicio de que los mismo s se pudieran hacer valer en otro proceso ante el no reconocimiento expreso de los herederos del causante.

Por demás está advertir que fue acertada la conclusión qu e sobre la objeción declaró el juez, pues es claro que sólo el pago de los honorarios al señor Guillermo Aguirre realizados con posterioridad a la declaración de muerte presunta del finado Juan Leonel Villegas, acaecida el 27 de marzo de 2009 , eran los que debían reconocerse, pues desde el momento de la delación de la herencia, esos débitos adquirieron la connotación de deudas hereditarias sin las cuales el juicio sucesorio o estaría truncado o hubiese generado multas que solo grabarían la masa partible.

El argumento del recurrente que pone en duda la legalidad de los documentos aportados al cobro, por presuntamente haber sido creados en una misma oportunidad, además que no está soportado en una prueba que así lo acredite, no hace ninguna mella sobre lo que se viene concluyendo, pues la decisión se funda no solo en la prueba documental, sino que se acompaña de los testimonios de la acreedora y del señor Guillermo Aguirre, medios que como se dijo apreciados en

hace ninguna mella sobre lo que se viene concluyendo, pues la decisión se funda no solo en la prueba documental, sino que se acompaña de los testimonios de la acreedora y del señor Guillermo Aguirre, medios que como se dijo apreciados en su conjunto son demostrativos de la necesidad de que se incluya en el pasivo la obligación que se viene estudiando.

La conclusión parcial del juez frente a la incorporación del pasivo, incluyó el reconocimiento del saldo contenido en la factura de venta de Standar Auditores S.A.S por valor de $2.400.000 , de la que dijo la acreedora corresponde a las declaraciones de renta elaboradas a favor del finado (entiéndase sucesión) por los años 2018 y 2019 por el abogado Norman Agudelo, último que también concurrió como testigo y reconoció no solo el documento a que se hace referencia, sino el pago hecho por la acreedora en el valor consignado en el título, clarificando que reconocía que ese documento aportado tenía el logo de su empresa y que por cada declaración se cobraba $1.200.000 a personas que no tenían gra ndes patrimonios por declarar, supuestos que ayudan con la ratificación extrañada por el abogado de los herederos.Proceso: Sucesión

Solicitante: Diana María Villegas Castaño Causante: Juan Leonel Villegas Echeverri Rdo. 05001 31 10 015 2019-00666 01

9 De ahí que no importe que en el proceso no se hubiese acreditado la calidad del declarante Norman Agudelo frente a la sociedad Standar Audit ores S.A.S, pues lo que resulta trascendente es que reconociera la prestación de un servicio y que el

9 De ahí que no importe que en el proceso no se hubiese acreditado la calidad del declarante Norman Agudelo frente a la sociedad Standar Audit ores S.A.S, pues lo que resulta trascendente es que reconociera la prestación de un servicio y que el mismo fue pagado por la cantidad documentada de $2.400.000, por quien se presenta como acreedora.

Ahora bien, l o que tiene que ver con la presunta prescr ipción de las obligaciones del año 2011-06-08 por $ 3.900.000; en el 2009-07-28 por $ 1.250.000 y en el 2010-07-09 por $ 1.350.000 y que están contenidas en las cuentas de cobro aportadas por la acreedora para demostrar la partida, no es asunto que acá deba analizarse por la naturaleza liquidatoria de este trámite que no declarativa.

Por tales motivos, la decisión en ese aspecto, será confirmada.

4.- Se procede a continuación a resolver sobre la inclusión en el inventario de la sucesión del causante , del pa sivo por valor de $ 30.000.000 que representa el pago de los honorarios que la señora Diana María Villegas le hizo al abogado Norman Alexander Agudelo Naranjo, para que radicara la demanda que dio inicio a este trámite.

El artículo 1016 del Código Civil dispone que:

“ARTICULO 1016. <DEDUCCIONES>. <Palabra tachada INEXEQUIBLE.> En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios:

sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios:

1o.) Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.

2o.) Las deudas hereditarias.

3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.

4o.) Las asignacion

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