TSDJ MED SF - 05001311001520200028003-(29-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311001520200028003-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

TEMA: PARTICIÓN DE BIENES - Es el proceso mediante el cual se divide y distribuye equitativamente los activos y pasivos acumulados durante la sociedad conyugal. / PRECLUSIÓN - impone a los sujetos procesales la carga de intervenir en las oportunidades dispuestas legalmente e impiden que pueda reabrirse un estadio que ya fue finalizado, con el objeto de garantizar el adelantamiento tempestivo del proceso y evitar dilaciones injustificadas. Por tanto, «trascurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la subsiguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso».

HECHOS: La demandante pretende se declare que hacen parte de la sociedad conyugal originada por el matrimonio católico que conformó con el señor John Fredy Nieto Ríos, los bienes descritos en el escrito de la demanda Y , en consecuencia, se ordene adicionar la liquidación de la sociedad conyugal y realizar la partición en la forma prevista por la ley. El 27 de agosto siguiente, el señor juez a quo profirió sentencia declarando probada la cosa juzgada y la transacción y decretó la terminación del proceso, condenando en costas a la demandante, decisión que fue revocada por esta Corporación mediante la providencia del 29 de julio de 2022, por lo que a través del auto del 1º de septiembre de esa anualidad dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal y convocó a las partes a la audiencia de inventarios y avalúos. (…) El problema jurídico radica en la inconformidad con la sentencia aprobatoria de la partición, radica en que revalidó el trabajo elaborado por el partidor, que adjudicó una partida correspondiente al 100% de los derechos sobre la consultoría Clínica

sentencia aprobatoria de la partición, radica en que revalidó el trabajo elaborado por el partidor, que adjudicó una partida correspondiente al 100% de los derechos sobre la consultoría Clínica Corpus & Rostrum S.A.S., por valor de $150.000.000, distribuyendo $75’000.000 a cada excónyuge, teniendo en la cuenta las anotaciones que militan en las páginas 1215 y 1216 del expediente, habida consideración que es inexistente, la obra partitiva no se compadece con el canon 472 del Código Civil y vulnera los derechos de la persona jur ídica Clínica Corpus & Rostrum S.A.S., tópicos que despejará la Sala a renglón seguido.

TESIS: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia S -167 de 1989, del 10 de mayo de 1989, señaló que: “La partición hereditaria judicial, como negocio jurídico complejo sustancial y procesalmente debe descansar (artículos 1392, 1394 y 1399 C.C. y 610 y 611 del C. de P .C.) sobre tres bases: la real, integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales, con sus modificaciones reco nocidas judicialmente (exclusiones de bienes, remates, etc); la personal, compuesta por los interesados reconocidos judicialmente, con la modificación pertinente hecha por el juez (vgr. exclusiones de sujetos y alteraciones judiciales personales); y la cau sal traducida en la fuente sucesoral reconocida por el juez (vgr. sucesión testamentaria, intestada etc.). De allí que sea extraño a la partición, y, por consiguiente, a las objeciones, apelaciones y casación, cualquier hecho

fuente sucesoral reconocida por el juez (vgr. sucesión testamentaria, intestada etc.). De allí que sea extraño a la partición, y, por consiguiente, a las objeciones, apelaciones y casación, cualquier hecho o circunstancia que se encuentre fuera de dichas bases, sea porque son ajenos a la realidad procesal o porque estándolo no se hayan incluido en ella, ora porque no fueron alegados o porque siéndolos, fueron despachados desfavorablemente. Esto último acontece cuando se dejan precluir la s oportunidades para controvertir u objetar el inventario y avalúo, sin hacerlo, o cuando habiéndose hecho las objeciones han sido rechazadas o acogidas. En uno y otro caso, el inventario debidamente aprobado es la base real que debe tenerse presente en la elaboración de la partición, en cuya sujeción puede incurrirse en acierto o desacierto y puede dar origen a las objeciones y recursos del caso. Pero en cambio, son ajenas a la partición, las objeciones y los recursos, las cuestiones que debieran ser debatidas en la etapa del inventario y avalúo, o que siéndolas fueron decididas en esta oportunidad, sin el reparo exigido por la ley. ”. De lo que ciertamente deviene que el inventario y avalúos son el fundamento de la partición y el encargado de la culminación de dicho laborío no puede sobrepasarlos y, por consiguiente, la distribución que adelante debe ceñirse a los rubros que conforman tanto el activo como el pasivo social que haya sido catalogado en dicha diligencia, en lo que respecta con la partición adicional de la sociedad conyugal Ríos Millán. Siendo así las cosas, no resulta cierto que el partidor hubiere tenido en cuenta en su obra una partida inexistente, pues en

que respecta con la partición adicional de la sociedad conyugal Ríos Millán. Siendo así las cosas, no resulta cierto que el partidor hubiere tenido en cuenta en su obra una partida inexistente, pues en los inventarios y avalúos, se incluyeron los “Derechos en consultorio Clínica Corpus & Ro strum,avaluado en la suma de $150.000.000.”, misma que condensó al momento de efectuar la partición; por lo que la discusión de su existencia o no, aspecto principal al que se circunscribe el reparo de la alzada, no es admisible en la etapa procesal de la partición, pues para ello, el legislador instituyó la diligencia a la que hace alusión el artículo 501 del Código General del Proceso.(…) Por otra parte, la Corte Constitucional, en la sentencia T-213 de 200856, señaló que: “(…) los términos procesales se hacen tan imperativos que su cumplimiento, es una manifestación de uno de los principios sobre los cuales reposa el derecho procesal. Se trata del principio de la preclusión o de la eventualidad, el cual consiste en la clausura de las actividades que pued en llevarse a cabo dentro de cada etapa del proceso.” Y que según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Los principios de preclusión y eventualidad, de amplia raigambre jurisprudencial, imponen a los sujetos procesales la carga de intervenir en las oportunidades dispuestas legalmente e impiden que pueda reabrirse un estadio que ya fue finalizado, con el objeto de garantizar el adelantamiento tempestivo del proceso y evitar dilaciones injustificadas. Por tanto, «trascurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la subsiguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo

y evitar dilaciones injustificadas. Por tanto, «trascurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la subsiguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso».(…) Ahora, Uno de los principios que regula la función judicial es el de preclusión, según el cual las ac tuaciones de los intervinientes en los juicios, en especial la impugnación de las decisiones que en el curso de los mismos se adopten, o manifestaciones o peticiones relacionadas con las mismas, se deberán realizar únicamente dentro del preciso marco temporal que les concede el ordenamiento jurídico, so pena de hacerse acreedor a los efectos adversos que de su desatención se desprendan, haciendo así efectivos la seguridad jurídica y evitándose la dilación injustificada de los pleitos (AC866, 6 mar. 2018, rad. n.° 2015-00113-01). En consecuencia, una vez vencido un plazo legal o agotado el trámite para abrazar una decisión, no es dable con posterioridad retomar la discusión”. Así las cosas y de cara a los motivos de la inconformidad esbozados por la recurrent e, concluye la Sala que no resulta reprochable la forma como el partidor repartió los bienes, pues en la elaboración de su tarea tuvo estrictamente en cuenta la totalidad de los bienes inventariados, tal y como lo dispone el artículo 1394 del Código Civil, guardó la respectiva equivalencia en la cantidad y valor de los mismos, lo que se colige del hecho de que cada uno de los activos fue repartido entre los cónyuges por mitades, aparte de que el artículo 472 del Código Civil, que dijo, no había sido tenido en cuenta por él, como atinadamente lo destacó su contraparte, fue derogado, pero no por

los cónyuges por mitades, aparte de que el artículo 472 del Código Civil, que dijo, no había sido tenido en cuenta por él, como atinadamente lo destacó su contraparte, fue derogado, pero no por las leyes que indicó, sino, por la Ley 1306 de 2009.

M.P. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

FECHA: 29/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAPartición adicional en sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 015 2020 00280 03

Mildred Martínez Millán en contra de John Fredy Nieto Ríos.

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala de Familia

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

Partición adicional de liquidación de sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 015 2020 00280 03 Radicado Interno (2023-234)

Sentencia Nro. 078 Medellín, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.

Discutida y aprobada mediante acta Nro. 095 del 29 de abril de 2024.

Con fundamento en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 1, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia , provocada por la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023, por el Juzgado Quince de Familia en Oralidad de Medellín en el proceso de partición adicional de la sociedad conyugal, iniciado por la señora Mildred Martínez Millán en contra del señor John Fredy Nieto Ríos.

ANTECEDENTES

en el proceso de partición adicional de la sociedad conyugal, iniciado por la señora Mildred Martínez Millán en contra del señor John Fredy Nieto Ríos.

ANTECEDENTES

Al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, le correspondió por reparto2, el conocimiento de la demanda anotada , por medio de la cual, la señora Mildred Martínez Millán, pretende que se declare que hacen parte de la sociedad conyugal originada por el matrimonio católico que conformó con el señor John Fredy Nieto Ríos, celebrado en la Parroquia San Fernando Rey de la ciudad de Cali –Valle del

1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.”. 2 Según el acta individual de reparto con secuencia Nro. 2965 de la Oficina Judicial de Medellín, obrante en la página 2 del cuaderno de primera instancia.Partición adicional en sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 015 2020 00280 03 Mildred Martínez Millán en contra de John Fredy Nieto Ríos.

Cauca-, el día 11 de julio de 2008, registrado con el indicativo serial 6402372 de la Notaria Primera de Cali, los siguientes bienes:

“1. INVERSION: En el Proyecto HOTEL LAS AMERICAS GOLDEN TOWER, ubicado en la ciudad de PANAMÁ. Contrato realizado con la PROMOTORA TURISTA DEL CARIBE S.A. sigla (PROTUCARIBE S.A.), identificada con el NIT,

“1. INVERSION: En el Proyecto HOTEL LAS AMERICAS GOLDEN TOWER, ubicado en la ciudad de PANAMÁ. Contrato realizado con la PROMOTORA TURISTA DEL CARIBE S.A. sigla (PROTUCARIBE S.A.), identificada con el NIT, 890404389-3, Representada Legalmente por el señor NAND O JULIO MADRID COGOYO, con domicilio en la Ciudad de Cartagena de Indias. La inversión asciende aproximadamente a la suma de US$231.900.00 Compra de habitación 8001 en el referido proyecto.

2. INVERSION: VACATIÓN VILLAGE AT PARKWAY: Apartamentos de tiempo compartir, el cual se tienen unos derechos a vacacionar. La inversión asciende aproximadamente a US$13.491.00, de la cual se tiene por pagar 12 cuotas, cada una por valor de $ US$282,76.00.

3. DERECHOS EN CONSULTORIO CLINICA CORPUS & ROSTRUM: El costo del Derecho que adquirió la Sra. MILDRED MARTINEZ MILLAN, fue por valor de $50.000.000, que, a la fecha de la liquidación, solo se habían cancelado $30.000.000, quedando una deuda de $20.000.000, los cuales tuvo que asumir a título personal.”3.

Y, en consecuencia, se ordene adicionar la liquidación de la sociedad conyugal, realizar la partici ón en la forma prevista por la l ey y condenar en costas al demandado.

La cesación de los efectos civiles por divorcio del matrimonio religioso que contrajo con el señor Nieto Ríos, se llevó a efecto mediante la escritura pública 309 del 6 de marzo de 2017 de la Notaría Tercera de Manizales y la liquidación de la sociedad

con el señor Nieto Ríos, se llevó a efecto mediante la escritura pública 309 del 6 de marzo de 2017 de la Notaría Tercera de Manizales y la liquidación de la sociedad conyugal entre ellos existente, por medio de la escritura pública 336 del 9 del mismo mes y calenda de esa fedataria, lugar del domicilio del apoderado conjunto, Wilson Alberto Nieto Ríos, hermano del demandado.

Y de los bienes previamente mencionados dijo que, hacían parte de la sociedad conyugal y no fueron incluidos en la liquidación : “(…) porque se tenía un acuerdo entre ellos, en que las acciones de Panamá del Proyecto HOTEL LAS AMERICAS GOLDEN TOWER, pasarían a manos de la señora MILDRED MARTINEZ MILLAN, para evitar tramite [sic] complejos, por estar en el extranjero, pero luego de que esta fue protocolizada, ya el sr. JOHN FREDY NIETO RIOS, no cumplió lo acordado”4.

3 Página 7 del cuaderno de primera instancia. 4 Página 6 del cuaderno de primera instancia.Partición adicional en sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 015 2020 00280 03 Mildred Martínez Millán en contra de John Fredy Nieto Ríos.

Subsanadas5 las exigencias surtidas por el señor juez a quo6, mediante auto del 1º de diciembre de 20207 fue admitida la demanda, impartiéndole el trámite reglado en el canon 518 del Código General del Proceso y disponiendo la notificación del demandado por aviso.

El señor Nieto Ríos ejerció su derecho de defensa8 oponiéndose a las pretensiones

el canon 518 del Código General del Proceso y disponiendo la notificación del demandado por aviso.

El señor Nieto Ríos ejerció su derecho de defensa8 oponiéndose a las pretensiones y formulando como mecanismos de defensa, los que tituló: (i) falta de competencia, (ii) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, (iii) pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto, (iv) cosa juzgada, (v) la sociedad conyugal ya fue liquidada y la (vi) genérica. Aunado a ello, objetó el inventario de bienes y deudas.

De otro lado, argumentó que en el asunto se está frente a una: “(…) renuncia mutua a la posibilidad de accionar para modificar, adicionar o desconocer la liquidación efectuada entre los ex cónyuges (…)” 9 y que: “dichos bienes se dejaron por fuera de la liquidación, pero atendiendo la expresa voluntad de los otorgantes, vale decir, al momento de efectuar la liquidación en marzo de 2.017 ya se conocían, por lo que indefectiblemente concluimos que no nos encontramos frente la [sic] aparición nuevos [sic] bienes de la sociedad conyugal como lo dispone el artículo 518 de la norma adjetiva; tampoco fueron omitidos involun tariamente como lo predica el artículo 1.406 de nuestra codificación civil; itero, ya se conocía la existencia de los bienes y no fue un acto involuntario…10.

“No es cierto que se haya convenido la adjudicación de la propiedad de Panamá en cabeza de la demandante; frente a la inversión de PANAMÁ: tal inmueble nunca ha ingresado al patrimonio de mi mandante, no existe título de propiedad, simplemente

“No es cierto que se haya convenido la adjudicación de la propiedad de Panamá en cabeza de la demandante; frente a la inversión de PANAMÁ: tal inmueble nunca ha ingresado al patrimonio de mi mandante, no existe título de propiedad, simplemente fue una expectativa de negocio que no estuvo en posibilidad de materializar dado que para dicha inversión los pasivos provenientes de terceros superaron los activos lo que conllevó a declinar la adquisición de tal inversión…11.

5 Páginas 141 – 142 del cuaderno de primera instancia. 6 Proveído del 16 de octubre de 2020, visto en las páginas 139 – 140 del cuaderno de primera instancia. 7 Páginas 350 a 352 del cuaderno de primera instancia. 8 Páginas 360 a 379 del cuaderno de primera instancia. 9 Página 362 del cuaderno de primera instancia. 10 Ibídem. 11 Página 363 del cuaderno de primera instancia.Partición adicional en sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 015 2020 00280 03 Mildred Martínez Millán en contra de John Fredy Nieto Ríos.

Y, de las inversiones Corpus & Rostrum Cirugía Plástica Láser y Vacation Village At Parkway señaló que ya se conocía de la existencia de los bienes y no fue un acto involuntario su exclusión.

El 13 de abril de 202112 el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín tuvo por contestada la demanda, reconoció personería al profesional de la abogacía en procura de sus derechos; no dio curso a las excepciones previas propuestas y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de inventario y avalúos.

por contestada la demanda, reconoció personería al profesional de la abogacía en procura de sus derechos; no dio curso a las excepciones previas propuestas y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de inventario y avalúos.

El 27 de agosto siguiente 13, el señor juez a quo profirió sentencia declarando probada la cosa juzgada y la transacción y decretó la terminación del proceso, condenando en costas a la demandante, decisión que fue revocada por esta Corporación mediante la providencia del 29 de julio de 2022 14, por lo que a través del auto del 1º de septiembre de esa anualidad 15 dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal y convocó a las partes a la au diencia de inventarios y avalúos, que se inició el 31 de octubre de 202216 y en la que se enlistaron tres activos, a saber:

1. Los derechos de inversión en el Proyecto Hotel Las Américas Golden Tower, ubicado en la ciudad de Panamá. Contrato realizado con la Promotora Turista del Caribe S.A. sigla (PROTUCARIBE S.A.), identif icada con el NIT, 890404389-3, r epresentada legalmente por el señor Nando Julio Madrid Cogoyo, con domicilio en l a Ciudad de Cartagena de Indias, avaluado en

$521.034.814,20.

2. Los d erechos de inversión en el proyecto Vacation Vi llage AP Parkway.

Apartamentos de tiempo compartir, en el que se tienen unos derechos a vacacionar, con una valía de $108’000.000.

3. Los derechos en el Consultorio Clínica Corpus & Rostrum (base de datos Dr.

Zambrano), al que se le asignó el valor de $150’000.000.

vacacionar, con una valía de $108’000.000.

3. Los derechos en el Consultorio Clínica Corpus & Rostrum (base de datos Dr.

Zambrano), al que se le asignó el valor de $150’000.000.

La vista pública fue suspendida, debido a las objeciones formuladas por las partes; por lo que el juzgador de primer grado decretó las pruebas que solicitaron y fijó

12 Páginas 598 a 600 del cuaderno de primera instancia. 13 Páginas 756 a 765 del cuaderno de primera instancia. 14 Páginas 901 a 924 del cuaderno de primera instancia. 15 Páginas 938 – 939 del cuaderno de primera instancia. 16 Según se evidencia del acta de audiencia obrante en las páginas 947 a 949 del cuaderno de primera instancia.Partición adicional en sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 015 2020 00280 03 Mildred Martínez Millán en contra de John Fredy Nieto Ríos.

como fecha para la reanudació n de la diligencia el 2º de febrero de la pasada anualidad.

En dicha data, la autoridad judicial resolvió lo que sigue:

“PRIMERO: Declarar no probadas la objeción propuesta por la parte demandante respecto de la objeción presentada frente al avalúo de la partida número 3 de los activos.

SEGUNDO: Declarar no probada la objeción propuesta por la parte demandada, respecto de la partida número 2 de los activos.

TERCERO: Declarar probada la objeción propuesta por la parte demandada respecto de la partida número 1 de los act ivos, en consecuencia, se resuelve

respecto de la partida número 2 de los activos.

TERCERO: Declarar probada la objeción propuesta por la parte demandada respecto de la partida número 1 de los act ivos, en consecuencia, se resuelve excluir de los activos señalados en providencia del 31 de octubre del año 2022, la partida número 1 que corresponde a los derechos de inversión en el proyecto Hotel Las Américas Golden Tower ubicado en la ciudad de Panamá avaluado en la suma de $521.034.814,20.

CUARTO: Dejar en firme los inventarios y avalúos, señalando como únicos dos

activos que corresponderían a:

I. Partida 1: Derecho de inversión en el proyecto Vacation Village AP PARKWAY.

Apartamentos de tiempo comp artir, contrato 3013415 cuenta número 87953013415, a nombre de John Fredy Nieto Ríos en un cien (100) por ciento de lo que le corresponde como propietario, avaluado en la suma de $108.000.000.

II. Partida 2: Derechos en consultorio Clínica Corpus & Rostrum, avaluado en la suma de $150.000.000.”17.

En virtud de la apelación presentada por la parte demandante, esta Corporación, mediante auto interlocutorio del 13 de marzo de 202318, resolvió:

“PRIMERO. – Confirmar el interlocutorio del 02 de febrero d e 2023, proferido por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal instaurado por la señora Mildred Martínez Millán en contra del señor Jhon Fredy Nieto Ríos, mediante el cual decidió las

por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal instaurado por la señora Mildred Martínez Millán en contra del señor Jhon Fredy Nieto Ríos, mediante el cual decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos y excluyó de éstos un activo, de acuerdo a las consideraciones inmersas en el cuerpo de esta providencia.”.

DE LA PARTICIÓN, SU OBJECIÓN Y CORRECCIÓN

17 Páginas 975 – 976 del cuaderno de primera instancia. 18 Páginas 1045 a 1059 del cuaderno de primera instancia.Partición adicional en sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 015 2020 00280 03 Mildred Martínez Millán en contra de John Fredy Nieto Ríos.

El 18 de abril de la pasada calenda 19, el apoderado del demandado presentó el trabajo de partición20, del que se corrió traslado el 25 de abril de 2023, tal como se desprende de las páginas 1108 – 1109 del cuaderno de primera instancia.

Éste fue oportunamente21 objetado22 por la parte actora, pretendiendo la exclusión de “la PARTIDA SEGUNDA: El 100% de los derechos en CONSULTORÍA CLÍNICA CORPUS & ROSTRUM con de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($150.000.000), en aras de la legalidad, si tenemos en cuenta que la demandante no era socia de la clínica, como lo certifica la representante legal DIANA ALEJANDRA LIMA ROSERO, en documento agregado oportunamente al proceso, calidad esta que acredito en esta instancia, con el

cuenta que la demandante no era socia de la clínica, como lo certifica la representante legal DIANA ALEJANDRA LIMA ROSERO, en documento agregado oportunamente al proceso, calidad esta que acredito en esta instancia, con el certificado de representación legal exp edido por la Cámara de Comercio de Cali, que indica que es la persona idónea para determinarlo. Téngase en cuenta además, que al momento de presentar el demandado la partición, en la PARTIDA SEGUNDA, que le corresponde, no se anota no se anota [sic] su tradición u origen, lo cual hace los derechos, como inexistentes.”23.

En vista de ello, la autoridad judicial de primer grado, mediante el interlocutorio del 11 de mayo de 2023 24 dio apertura a l incidente (objeción) promovido por la demandante y corrió tras lado al demandado por el término de 3 días, en l a forma prevista en los artículos 129 y 509, numeral 3º del Código General del Proceso.

Dentro de la oportunidad procesal concedida para el efecto25, el extremo pasivo de la acción señaló que: “(…) los argumentos esgrimidos por el objetante no tiene [sic] vocación de prosperidad por la potísima razón, de que los mismos reaperturan una etapa procesal ya precluida, pues como se ha dejado por sentado, las objeciones dirigidas a excluir bienes debieron haberse propuesto en la audiencia de confección de inventarios y avalúos; mismas que posteriormente fueron resueltas en audiencia del 02 de febrero de 2023.

Una vez resueltas las controversias que susciten en la audiencia de inventarios y avalúos, y estas hayan sido resueltas por el juez de primera y en caso tal por el de

del 02 de febrero de 2023.

Una vez resueltas las controversias que susciten en la audiencia de inventarios y avalúos, y estas hayan sido resueltas por el juez de primera y en caso tal por el de

19 Página 1100 del cuaderno de primera instancia. 20 Páginas 1101 a 1105 del cuaderno de primera instancia. 21 Página 1122 del cuaderno de primera instancia. 22 Páginas 1123 a 1125 del cuaderno de primera instancia. 23 Página 1123 del cuaderno de primera instancia. 24 Páginas 1166 – 1167 del cuaderno de primera instancia. 25 Página 1168 del cuaderno de primera instancia.Partición adicional en sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 015 2020 00280 03 Mildred Martínez Millán en contra de John Fredy Nieto Ríos.

segunda instancia, se cierra por completo la posibilidad de argumentar nuevas objeciones relacionados con la inclusión o exclusión de bienes o modificar el valor de las mismas, habien do lugar a declarar señor juez, imprósperas las objeciones por no corresponder con la finalidad de las objeciones estatuidas en el artículo 509 del CGP.”26.

El 25 de mayo de 20 2327, el funcionario de primera instancia decretó pruebas y convocó a las partes a la audiencia en la que resolvería el incidente en cita, la que se desarrolló el 22 de agosto de esa anualidad28, oportunidad en la que ordenó rehacer el trabajo partitivo, con fundamento en las subsiguientes indicaciones:

“1.- En el acápite relación de activos y pasivos, 1.1. Activos, partida segunda, se servirá corregir lo manifestado toda vez que se indicó que el valor de la partida

rehacer el trabajo partitivo, con fundamento en las subsiguientes indicaciones:

“1.- En el acápite relación de activos y pasivos, 1.1. Activos, partida segunda, se servirá corregir lo manifestado toda vez que se indicó que el valor de la partida primera corresponde a $150.000.000 cuando s e está refiriendo a la partida segunda.

2.- En el acápite de adjudicación se servirá relacionar y discriminar cada uno de los activos de manera detallada y clara.

3.- En el acápite de distribución de hijuelas se servirá crear una hijuela para cada una de las partes a través de las cuales se discriminen las partidas a adjudicarse.”.

La corrección29 fue aportada el 5 de septiembre de 202330, distribuyendo las hijuelas de la siguiente manera:

“HIJUELA PRIMERA: Para el señor JOHN FREDY NIETO RIOS identificado con cédula de ciudadanía número 15.990.535 de Manzanares, se le adjudicará el 50% de los bienes descritos en el apéndice de activos, a saber:

PRIMERA PARTIDA: 50% del derecho de inversión en el proyecto vacation village AP PARKWAY apartamento s de tiempo compartir, contrato 3013415 cuenta número 87953013415 a nombre de John Fredy Nieto Ríos. VALOR

ADJUDICADO DE LA PRIMERA PARTIDA: CINCUENTA Y CUATRO

MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($54.000.000)

SEGUNDA PARTIDA: El 50% de los derechos en con sultoría clínica Corpus &

Rostrum. VALOR ADJUDICADO DE LA SEGUNDA PARTIDA: SETENTA Y

CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($75.000.000).

SEGUNDA PARTIDA: El 50% de los derechos en con sultoría clínica Corpus &

Rostrum. VALOR ADJUDICADO DE LA SEGUNDA PARTIDA: SETENTA Y

CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($75.000.000).

HIJUELA SEGUNDA: Para la señora MILDRED MARTINEZ MILLAN, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.125.88 7 expedida en Cali, se le adjudicará el 50% de los bienes descritos en el apéndice de activos, a saber:

26 Páginas 1173 – 1174 del cuaderno de primera instancia. 27 Páginas 1175 – 1176 del cuaderno de primera instancia. 28 Véase el acta obrante en las páginas 1197 – 1198 del cuaderno de primera instancia. 29 Páginas 1213 a 1217 del cuaderno de primera instancia. 30 Página 1212 del cuaderno de primera instancia.Partición adicional en sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 015 2020 00280 03 Mildred Martínez Millán en contra de John Fredy Nieto Ríos.

PRIMERA PARTIDA: 50% del derecho de inversión en el proyecto vacation village AP PARKWAY apartamentos de tiempo compartir, contrato 3013415 cuenta núme ro 87953013415 a nombre de John Fredy Nieto Ríos. VALOR

ADJUDICADO DE LA PRIMERA PARTIDA: CINCUENTA Y CUATRO

MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($54.000.000).

SEGUNDA PARTIDA: El 50% de los derechos en consultoría clínica & Rostrum.

VALOR ADJUDICADO DE L A SEGUNDA PARTIDA: SETENTA Y CINCO

MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($54.000.000).

SEGUNDA PARTIDA: El 50% de los derechos en consultoría clínica & Rostrum.

VALOR ADJUDICADO DE L A SEGUNDA PARTIDA: SETENTA Y CINCO

MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($75.000.000).

VALOR ADJUDICADO EN LA HIJUELA PRIMERA: Se adjudica en esta hijuela la suma de………………………..……… CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DE

PESOS MONEDA CORRIENTE ($129.000.000).

VALOR ADJUDICADO EN LA HIJUELA SEGUNDA: Se adjudica en esta hijuela la suma de………………………..……… CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DE

PESOS MONEDA CORRIENTE ($129.000.000).

VALOR TOTAL ADJUDICADO EN LAS HIJUELAS:……………………….

DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS MO NEDA CORRIENTE ($258.000.000).

COMPROBACIÓN

TOTAL DEL ACTIVO INVENTARIADO: ……..………............... $ 258.000.000

TOTAL DEL PASIVO: ……………………………………………...$ 0

TOTAL DEL LÍQUIDO:……………………………………………. $ 258.000.000

ADJUDICACIÓN POR ACTIVO:

  • Hijuela primera y segunda a favor del señor MILDRED MARTINEZ MILLAN, identificado con la cédula de ciudadanía número 29.125.887 expedida en Cali:………………………………… $129.000.000 - Hijuela primera y segunda a favor de la señora JOH

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