TSDJ MED SF - 05001311001520210009103-(16-02-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311001520210009103-(16-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2025
TEMA: LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – Partiendo de la base que la suma descrita es considerable y que no se justificó en debida forma el paradero de esta, se generó un indicio en contra del demandado, quedando derruida la presunción de la sociabilidad de ese pasivo, al faltar a la carga impuesta por motivo de la orden del juez; pues analizando el nexo causal entre el pasivo inventariado y la sociedad, como se vio no existe relación alguna. /
HECHOS: Se presentó la liquidación de la sociedad conyugal conformada por los señores (LMAR) y
(DAPQ); dentro de la diligencia de inventarios y avalúos, se relacionaron por parte del demandado los pasivos como sociales ; la apoderada de la demandante no aceptó la inclusión de las referidas partidas, para lo cual indicó que dichas obligaciones eran personales del demandado. El a quo, dispuso declarar probadas las objeciones planteadas en este caso por la parte demandante, pues frente a las deudas inventariadas por concepto de tarjetas de crédito dijo que estás eran personales pues los extractos que las soportaban reflejaban movimientos que se dieron con posterioridad a la separación de hecho y frente a los pasivos representados en las letras de cambio, señaló que no se había demostrado que el destino de las sumas fuera invertido en la sociedad. La Sala debe determinar si mantenerse la decisión de excluir del inventario el pasivo relacionado por la parte demandada o si, por el contrario, los argumentos que contiene la apelación son suficientes para revocar o modificar las determinaciones impuestas.
TESIS: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de la sociedad
revocar o modificar las determinaciones impuestas.
TESIS: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión; es por ello que ha de tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, que regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, en la forma prescrita por el numeral 1° de dicho canon así como del trámite que se le da a las objeciones y la manera en cómo las mismas se definen, conforme a las cargas probatorias que competen a cada extremo. (…) La Ley 28 de 1932 en relación con el pasivo social consagra que “cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.”(…) La Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC1768 de 2023, fijando la pauta hermenéutica más adecuada en la actualidad, al significar. “En el actual régimen patrimonial del matrimonio y de los compañeros permanentes la administración y disposición de los bienes existentes al momento del matrimonio o de la declaración de la sociedad patrimonial, de los aportados o los que se adquieran, la tiene cada uno libremente, es decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles sin contar con
los aportados o los que se adquieran, la tiene cada uno libremente, es decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles sin contar con la aquiescencia del otro. Administración, que será conjunta, si no se han solicitado y decretado medidas cautelares, una vez se disuelva la sociedad conyugal por alguna de las causales previstas por el artículo 1820 del Código Civil, o la patrimonial por alguno de los motivos señalados en el artículo 5º de la ley 54 de 1990, durante el trámite de la liquidación, en donde de la masa s ocial se deducirá el pasivo social, y los activos líquidos restantes previas las deducciones y compensaciones a que hubiere lugar, se dividirán por partes iguales. (…) Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. ( …) Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entenderahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación
contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente. En este sentido interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad”. (…) Conforme a lo descrito, cuando los pasivos son constituidos durante la vigencia de la sociedad conyugal, se presume pertenecerles, correspondiendo a quien pretende su exclusión, derruir la presunción; actividad que se ejecuta por la vía de la objeción, pues “corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la socieda d. (…) En el presente caso, aunque podría pensarse que la sola exhibición de las letras de cambio signadas en vigencia de la sociedad conyugal por el demandado, eran suficientes para que el valor que
En el presente caso, aunque podría pensarse que la sola exhibición de las letras de cambio signadas en vigencia de la sociedad conyugal por el demandado, eran suficientes para que el valor que representan se incluyera en el pasivo, la formulación de la objeción dirigida a que esos rubros no reportaron beneficio alguno en la sociedad de gananciales, descartan esa conclusión. (…) Partiendo entonces de la bas e que la suma descrita es considerable y que no se justificó en debida forma el paradero de esta, se generó un indicio en contra del demandado, quedando derruida la presunción de la sociabilidad de ese pasivo, al faltar a la carga impuesta por motivo de la orden del juez.(…) Es cierto que hoy por hoy existe una presunción sobre los pasivos constituidos, a tono con lo dicho por la misma providencia que unificó los criterios que deben verificarse en el trámite liquidatorio, pero analizando el nexo causal entre el pasivo inventariado y la sociedad, como se vio, no existe relación alguna. Bajo las consideraciones anteriores es claro que prosperaba la objeción formulada por la parte demandante para la inclusión del pasivo representado en cuatro letras de cambio, lo que implica la confirmación de la providencia en ese sentido. (…) Para resolv er el otro reproche que se hizo frente a la exclusión en el inventario de las deudas resulta determinante la fecha de la separación de hecho de la pareja y que precisamente se erigió en la causa para la cesación de los efectos civiles de su matrimonio. (…) La Sala convalida la determinación de la premisa utilizada en este punto por el a quo, pues es ajustado a los parámetros de la justicia y la igualdad que, si la pareja no hizo vida matrimonial desde el 21 de julio de 2018 que fue la fecha en que el demandado
este punto por el a quo, pues es ajustado a los parámetros de la justicia y la igualdad que, si la pareja no hizo vida matrimonial desde el 21 de julio de 2018 que fue la fecha en que el demandado abandonó el hogar, y ese aspecto quedó plenamente acreditado al punto que en este trámite liquidatorio nunca se discutió, las deudas que contrajeran con posterioridad a esa data se imputaran como personales. (…) Pronto se advierte el éxito parcial de la acusación del recurrente, pues al menos los saldos de las tarjetas de crédito del banco Bogotá, aparecen causados en vigencia de la sociedad conyugal. En efecto, las obligaciones derivadas de las tarjetas de crédito del banco de Bogotá, son productos adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal. (…) Las consideraciones son suficientes para revocar parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto excluyó del pasivo de la sociedad conyugal las deudas de las tarjetas de crédito del Banco de Bogotá, para en su lugar disponer la inclusión de estas partidas(…)
MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 16/02/2025
PROVIDENCIA: AUTOProceso: LiquidatorioSociedad conyugalRdo. 05001 31 10 015 2021-00091 03
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Proceso : Liquidatorio-Sociedad conyugalDemandante : Libia María Andrade Rivera
Demandado : Diego Arturo Pareja Quintero Procedencia : Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín Radicado : 05001 31 10 015 2021-00091 03
Ponente : Dra. Luz Dary Sánchez Taborda
Demandado : Diego Arturo Pareja Quintero Procedencia : Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín Radicado : 05001 31 10 015 2021-00091 03
Ponente : Dra. Luz Dary Sánchez Taborda Asunto : Confirma parcialmente, revoca
DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE MMEEDDEELLLLÍÍNN
TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR SSAALLAA UUNNIITTAARRIIAA DDEE DDEECCIISSIIÓÓNN DDEE FFAAMMIILLIIAA Medellín, seis de febrero de dos mil veinticinco
Se dec ide en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado , frente a los autos proferidos por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, dentro de la s diligencias llevadas a cabo los días 30 de agosto y 30 de septiembre de 2024 , a través de los cuales se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos adicionales.
ANTECEDENTES
Ante el mencionado Juzgado se presentó la liquidación de la sociedad conyugal conformada por los señores Libia María Andrade Rivera y Diego Arturo Pareja Quintero.
La diligencia de inventarios y avalúos adicionales se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501, 502 y 523 del Código General del Proceso, y dentro de la misma , entre otra s actuaciones , se relacionaron por parte del demandado, los siguientes pasivos como sociales:
Deuda en Bancolombia por concepto de tarjeta de crédito por valor de ciento
dentro de la misma , entre otra s actuaciones , se relacionaron por parte del demandado, los siguientes pasivos como sociales:
Deuda en Bancolombia por concepto de tarjeta de crédito por valor de ciento cuatro millones de pesos ($104.000. 000.oo).Proceso: LiquidatorioSociedad conyugalRdo. 05001 31 10 015 2021-00091 03 2 Deuda en Bancolombia por concepto de t arjeta de crédito por valor de diecinueve millones ochocientos noventa y siete mil ochocientos treinta y ocho pesos ($19.897. 838.oo).
Deuda en Banco de Bogotá por concepto de tarjeta de crédito por valor de cincuenta y siete millones ocho veinti ocho mil novecientos cincuenta y nueve pesos ($57.828. 959.oo).
Deuda en Banco de Bogotá por concepto de tarjeta de crédito por valor de sesenta y dos millones ciento ochenta y dos mil ochocientos noventa y siete pesos ($62.182. 897.oo).
Deuda contenida en una l etra de cambio por valor de trescientos noventa y siete millones de pesos ( $397.000. 000.oo), a favor del señor Orlando Antonio Duque Giraldo.
Deuda contenida en una letra de cambio por valor de doscientos millones de pesos ($200.000. 000.oo), a favor del señor Pablo de Jesús Cano.
Deuda contenida en una letra de cambio por valor de doscientos setenta millones de pesos ($270.000. 000.oo), a favor del señor Valerio de Jesús Montes.
Deuda contenida en una letra de cambio por valor de doscientos millones de
Deuda contenida en una letra de cambio por valor de doscientos setenta millones de pesos ($270.000. 000.oo), a favor del señor Valerio de Jesús Montes.
Deuda contenida en una letra de cambio por valor de doscientos millones de pesos ($200.000. 000.oo), a favor del señor Johany Usuga Rodríguez.
La apoderada que representa los intereses de la demandante no aceptó la inclusión de las referidas partidas, para lo cual indicó que dichas obligaciones eran personales del señor Diego Pareja.
El juzgado de primera instancia suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para continuarla y practicar las pruebas decretadas.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN
Arribada la fecha para continuar con la vista pública y practicadas las pruebas pertinentes, el a quo, dispuso declarar probadas las objeciones planteadas en este caso por la parte demandante, pues frente a las deudas inventariadas porProceso: LiquidatorioSociedad conyugalRdo. 05001 31 10 015 2021-00091 03 3 concepto de tarjetas de crédito dijo que estás eran personales pues los extractos que las soportaban reflejaban m ovimientos que se dieron con posterioridad a la separación de hecho que ocurrió entre los esposos el día 21 de julio de 2018 y frente a los pasivos representados en las letras de cambio, señaló que no se había demostrado que el destino de las sumas fuera invertido en la sociedad.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En contra de las referidas decisiones, la apoderada judicial del señor Diego Arturo Pareja Quintero , formuló recurso de apelación manifestando frente a las
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En contra de las referidas decisiones, la apoderada judicial del señor Diego Arturo Pareja Quintero , formuló recurso de apelación manifestando frente a las obligaciones por valores de ($104.000. 000.oo ), ($19.897. 838.oo), ($57.828. 959.oo) y ($62.182. 897.oo) que, conforme a los extractos bancarios aportados, fácilmente se podía corroborar que estas se contrajeron en vigencia de la sociedad y por tanto tenían que ser solucionadas por ambos cónyuges.
Respecto a las letras de cambio también reprochó que no se hubiese accedido a su inclusión, indicando al respecto que existe un defecto sustancial y fá ctico, porque se aportaron pruebas suficientes que soportan los saldos que contienen los cuales fueron adquiridos en vigencia de la sociedad.
Adujo que la carga de la prueba de la objeción le compete a quien la formula, siendo entonces que en este asunto era la demandante quien debía probar en contra de la inclusión de esos pasivos. Que no se le puede exigir una prueba diabólica a su representado para demostrar la inversión de los dineros que representan los pasivos contenidos en los títulos valores, porque nunca guardaba los recibos “de los gastos que realizaba para el sostenimiento del hogar o para el mantenimiento de sus bienes muebles o inmuebles, ello por cuanto la dinámica misma de la actividad comercial obliga a tapar un hueco para destapar otro, como podrán comprender mi mandante no estaba vinculado laboralmente o gozaba de una profesión prestante con la cual pudiera obtener altos ingresos, su actividad de comerciante lo obligaba a obtener préstamos de dinero para poder logar concretar
podrán comprender mi mandante no estaba vinculado laboralmente o gozaba de una profesión prestante con la cual pudiera obtener altos ingresos, su actividad de comerciante lo obligaba a obtener préstamos de dinero para poder logar concretar la mayoría de sus negocios”.
Dijo que en el presente caso existió una discriminación en razón del sexo por parte del j uez hacia su poderdante o al menos intuye desigualdad en el tratamiento probatorio, al disponer la inversión de la carga de la prueba. Que la parte demandante había confesado que el demandado fue el proveedor del hogar, porProceso: LiquidatorioSociedad conyugalRdo. 05001 31 10 015 2021-00091 03 4 ende quien engrandeció el patrim onio social, luego esa mención era suficiente para reconocer que los dineros producto de los créditos con terceras personas, se invirtieron en la sociedad de bienes y deudas “pues nunca se imaginó que tendría que probar ante alguna autoridad judicial que e ra el quien realizaba aquellos pagos y mucho menos que se iba a cuestionar la forma en que obtenía los ingresos a través de préstamos para poder cubrir todas las obligaciones de su hogar.”
Agregó que los testimonios de Johany Usuga, Valerio de Jesús Montes, Pablo Emilio Cano y Orlando Duque fueron claros en relatar la existencia de las obligaciones; que, si bien algunos de ellos no sabían del destino que le dio el demandado a los dineros entregados en préstamo, si habían sugerido que este se encontraba par a ese tiempo con el negocio del centro de idiomas, lugar al que dice fue a parar gran parte de ese capital.
Afirmó que no podía cuestionarse que el dinero que representa el pasivo
encontraba par a ese tiempo con el negocio del centro de idiomas, lugar al que dice fue a parar gran parte de ese capital.
Afirmó que no podía cuestionarse que el dinero que representa el pasivo inventariado, no haya sido invertido en la sociedad, pues “ninguno de los miembros de la familia contribuía económicamente en el sostenimiento de la misma, sin desmeritar claro está la contribución que hacia (sic) la accionante al estar pendiente de los hijos y el hogar. No cabe duda que mi mandante fue el único proveedor, los gastos del hogar no se cubrían solos, ni las universidades se pagaron solas, ni los viajes, en fin, como poder dudar que mi mandante se veía en la necesidad de adquirir deudas para poder sostener unos altos costos de vida, pues de los bienes que se inventari aron se puede deducir claramente que había necesidad de contar con recursos para el mantenimiento y sostenimiento de los mismos, como pago de impuestos, entre otros”, ello para concluir que la presunción que recae sobre el pasivo adquirido en vigencia de l a sociedad, no se podía desvirtuar únicamente con la negativa de la ex cónyuge y que sin desconocer el papel de la demandante en el engrandecimiento del hogar, ella no estaba al tanto de los negocios o gestiones que realizaba el cónyuge para lograr obtener los recursos para el sostenimiento y mantenimiento del hogar y también de los bienes que conformaban el patrimonio familiar.
CONSIDERACIONES
1.- Este Despacho es competente para resolver la apelación formulada en Sala Unitaria; en tal orden, l e corresponde determinar si debe mantenerse la decisiónProceso: LiquidatorioSociedad conyugalCONSIDERACIONES
1.- Este Despacho es competente para resolver la apelación formulada en Sala Unitaria; en tal orden, l e corresponde determinar si debe mantenerse la decisiónProceso: LiquidatorioSociedad conyugalRdo. 05001 31 10 015 2021-00091 03 5 de excluir del inventario el pasivo relacionado por la parte demandada y que es materia del recurso o si, por el contrario, los argumentos que contiene la apelación son suficientes para revocar o modificar las determinaciones impuestas.
2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal deben observarse las regl as que al respecto contempla la sucesión; es por ello que ha de tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, que regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, en la forma prescrita por el numeral 1° de dicho canon así como del trámite que se le da a las objeciones y la manera en como las mismas se definen, conforme a las cargas probatorias que competen a cada extremo.
En lo que tiene que ver con los aspectos sustanciales relacion ados con el objeto de la mentada diligencia, ha de decirse que dentro del patrimonio social existen dos clases de pasivos, el externo y el interno; al primero lo constituyen las obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos cónyuges, y son soportados por la sociedad conyugal de manera definitiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inv entarios; el segundo es virtual y lo componen
obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos cónyuges, y son soportados por la sociedad conyugal de manera definitiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inv entarios; el segundo es virtual y lo componen obligaciones o créditos a favor de uno o de ambos cónyuges y en contra de la sociedad conyugal;1 estos últimos se pueden incluir en la respectiva diligencia o por la vía de la objeción.
Preciso es recordar ahora que la Ley 28 de 1932 en relación con el pasivo social consagra que: “cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”; disposición que fue objeto de interpretación reciente por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC1768 de 2023, fijando la pauta hermenéutica más adecuada en la actualidad, al significar:
“En el actual régimen patrimo nial del matrimonio y de los compañeros permanentes la administración y disposición de los bienes existentes al momento del matrimonio o de la declaración de la sociedad patrimonial, de los aportados o los que se adquieran, la tiene cada uno libremente, es decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden
1 Restrepo Castro, Piedad. “Régimen Patrimonial en el Matrimonio”. Señal Editora. pág. 97Proceso: LiquidatorioSociedad conyugalRdo. 05001 31 10 015 2021-00091 03 6
1 Restrepo Castro, Piedad. “Régimen Patrimonial en el Matrimonio”. Señal Editora. pág. 97Proceso: LiquidatorioSociedad conyugalRdo. 05001 31 10 015 2021-00091 03 6 comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles sin contar con la aquiescencia del otro. Administración, que será conjunta, si no se han solicitado y decretado medidas cautelares, una vez se disuelva la sociedad conyugal por alguna de las causales previstas por el artículo 1820 del Código Civil, o la patrimonial por alguno de los motivos señalados en el artículo 5º de la ley 54 de 1990, durante el trámite de la liquidación, en donde de la masa social se deducirá el pasivo social, y los activos líquidos restantes previas las deducciones y compensaciones a que hubiere lugar, se dividirán por partes iguales.
Ahora, en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad cada uno responderá po r el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. Es decir, por ejemplo, en el evento que uno de los cónyuges o compañero permanente en la compra de un bien mueble o inmueble, independientemente que su destinación sea o no familiar, contraiga una deuda, será de su exclusivo cargo el pago, de la misma manera que tiene la facultad dispositiva y administración libre de los bienes. En caso de incumplimien to responderá ya sea con los bienes inmuebles o muebles adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o después a título oneroso (artículo 2488 del Código Civil), o con el que se
responderá ya sea con los bienes inmuebles o muebles adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o después a título oneroso (artículo 2488 del Código Civil), o con el que se haya constituido un gravamen hipotecario o prendario, o con ambos de acuer do con el artículo 2449 ibidem.
Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el es tablecimiento de un hijo de otro tipo de relación. En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social. (…) Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 199 2 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial.
Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite
entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente. En este sentido,Proceso: LiquidatorioSociedad conyugalRdo. 05001 31 10 015 2021-00091 03 7 interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al mome nto de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad”.
Conforme a lo descrito, cuando los pasivos son constituidos durante la vigencia de la sociedad conyugal, se presume pertenecerles, correspondiendo a quien pretende su exclusión, derruir la presunción; actividad que se ejecuta por la vía de la objeción, pues “corresponderá a la parte que per siga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un bene ficio
«probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un bene ficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)”2.
3.- En el presente caso, aunque podría pensarse que la sola exhibición de las letras de cambio signadas en vigencia de la sociedad conyugal por el señor Diego Arturo Pareja Quintero , eran suficientes para que el valor que representa n se incluyera en el pasivo, la formulación de la objeción dirigida a que esos rubros no reportaron beneficio alguno en la sociedad de gananciales , descartan esa conclusión.
Es oportuno señalar en primer término que la invers ión de la carga de la prueba que fue una tarea que realizó el a quo previo a emitir su decisión, está avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en el pronunciamiento en cita, y ese proceder no resulta contrario al derecho, pues en verdad que existen casos en los cuales debe distribuirse el ejercicio de l os pesos por la facilidad de una parte para obtener la prueba.
Precisamente en un escenario como este , donde se trata ba de averiguar por el destino de más de mil millones de pesos que vendría a ser el t otal de la sumatoria de las cuatro letras sobre las que se pretende su inclusión , era más que plausible
Precisamente en un escenario como este , donde se trata ba de averiguar por el destino de más de mil millones de pesos que vendría a ser el t otal de la sumatoria de las cuatro letras sobre las que se pretende su inclusión , era más que plausible
2 Sentencia STC1768 del 1 de marzo de 2023. Corte Suprema de Justicia.Proceso: LiquidatorioSociedad conyugalRdo. 05001 31 10 015 2021-00091 03 8 que se adoptara dicha determinación, pues en verdad la adquisición de dichos créditos se dio en el ocaso de la relaci ón de la pareja, lo que genera cier ta extrañeza, sobre todo porque ya se habían adquirido varios de los bienes que conforman el activo patrimonial y no se pudo explicar en qué aspecto de la sociedad fue que la misma fue invertida.
Es que como explicación de lo anterior se dijo por el señor Diego Pareja que los dineros que fueron prestados durante los años 2016 y 2017 se invirtieron en un centro de idiom
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