TSDJ MED SF - 05001311001520230058401-(28-03-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311001520230058401-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2025
TEMA: INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN DE BIENES Y DEUDAS EN LA SOCIEDAD CONYUGAL – Es cierto que hoy por hoy existe una presunción sobre los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad, a tono con lo dicho por la sentencia STC1768 del 1 de marzo de 2023 que unificó los criterios que deben verificarse en el trámite liquidatorio, pero analizando el nexo causal entre el pasivo inventariado y la sociedad, como se vio, no existe relación alguna. /
HECHOS: Se presentó la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal conformada por los señores
(HEJM) y (SMOG). El Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 y 523 del Código General del Proceso, en la cual, entre otras actuaciones, se relacionaron las partidas, el a quo definió las objeciones de la siguiente manera: la relacionada con la posesión, la negó, porque la prueba recaudada era demostrativa de que efectivamente la aquí demandada (SMOG), la había adquirido dentro de la vigencia de la sociedad conyugal; y la que pretendió la exclusión del pasivo por valor de $70.000.0000 la acogió, por cuanto el mismo estaba representado en un pagaré que fue suscrito el 25 de junio de 2022 que fue una fecha posterior a la de la separación de cuerpos de la pareja. Le corresponde a la Sala determinar si debe mantenerse la decisión proferida frente a las diferentes partidas inventariadas que recibieron objeción o si, por el contrario, los argumentos que contiene el recurso son suficientes para revocar o modificar las determinaciones impuestas.
TESIS: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la
partidas inventariadas que recibieron objeción o si, por el contrario, los argumentos que contiene el recurso son suficientes para revocar o modificar las determinaciones impuestas.
TESIS: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos, deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión; es por tal motivo que ha de tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, que regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, en la forma prescrita por el numeral 1° de dicho canon, así como del trámite que se le da a las objeciones y la manera en cómo las mismas se definen, conforme a las cargas probatorias que competen a cada extremo. (…) En lo que tiene que ver con los aspectos sustanciales relacionados con el objeto de la mentada diligencia, en lo que atañe al patrimonio que debe integrar la sociedad conyugal, suelen distinguirse tres haberes: absoluto, relativo y personal. (…) dentro del patrimonio social existen dos clases de pasivos, el externo y el interno; el primero lo constituyen las obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos cónyuges, y son soportados por la sociedad conyugal de manera definitiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inventarios; el segundo es virtual y lo componen obligaciones o créditos a favor de uno o de ambos cónyuges y en contra de la sociedad conyugal. (…) La Ley 28 de 1932 en relación con el pasivo social consagra que: “cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza,
consagra que: “cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”. (…) en primer lugar, la Sala se ocupará del estudio de la glosa que formuló el demandante respecto a la inclusión de los derechos de posesión sobre el predio rural. La decisión en el sentido mencionado recibe como embates que a pesar de que los referidos derec hos fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, aquello se hizo con dineros propios de la demandada y por tanto eso era suficiente para que se le excluyera del inventario. (…) El cargo sugiere entonces detenerse en el instituto de la subrogación, regulado en el artículo 1789 del Código Civil así: “Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar. Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces ; más para que valga la subrogación será necesarioque los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2o. del artículo 1783, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar”. (…) Si se confrontan los presupuestos esbozados para la subrogación, con la realidad
en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar”. (…) Si se confrontan los presupuestos esbozados para la subrogación, con la realidad factual que rodea la compra de los derechos de posesión ejecutada a través del contrato de promesa de venta que se aportó por la parte demandada, pronto se advierte el fracaso de la censura, pues, aunque cierto que en ese d ocumento privado se mencionó que el producto del valor era pagado con dinero propio de la demandada, eso no es lo que acredita que un bien se entienda subrogado a otro, pues acá no se presentó la enajenación de un bien de la señora (SM) ni tampoco se adquirió una nuevo para que se entendiera como subrogado de aquel. Acá lo que se enajenó fue un derecho herencial y presuntamente, parte de ese valor se invirtió en la compra de unos derechos de posesión sobre un lote, evento que dista de la aplicación de la me ntada figura, por lo que no se puede entender que esos derechos posesorios se entienden subrogantes de otro bien inmueble o valores propios. (…) Era preciso aplicar la regla general contemplada en el artículo 1781 del Código Civil, a tono con el cual el ha ber de la sociedad conyugal se conforma entre otros, por “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”; lo anterior, porque la compraventa de la posesión se hizo en vigencia de la sociedad a título oneroso, pues así se plasmó en el documento de venta. Esa caracterización, permitía concluir la inclusión de la partida tal y como lo determinó el juez, sin que los otros argumentos que se consignaron en la apelación
se plasmó en el documento de venta. Esa caracterización, permitía concluir la inclusión de la partida tal y como lo determinó el juez, sin que los otros argumentos que se consignaron en la apelación resulten relevantes para quebrar la decisión. Lo anterior es suficiente para confirmar el auto en este punto. (…) En lo que tiene que ver con el pasivo de $70.000.000 representado en un título valor pagaré signado por la señora (SMOG) el 25 de junio de 2022, la decisión del juez de primera instancia que determinó su exclusión del inventario, resulta igualmente acertada, pues no era suficiente para este caso, aportar un título ejecutivo signado en vigencia de la sociedad para lo propio.(…) En este proceso, luego de que se relacionara la referida partida y se otorgara oportunidad para formular la correspondiente objeción, se dispuso por el a quo, la inversión de la carga de la prueba; es decir, que correspondería demostrar a la demandada, el destino de esos $70.000.000 y el provecho que los mismos reportaron a la sociedad conyugal, determinación que aun cuando era susceptible de recurso a tono con el artículo 167 del estatuto procesal vigente cobró firmeza, pues nada se dijo al respecto. (…) Ello porque la explicación que dio, fue que con esa suma se ejecutaron reparaciones en uno de los bienes inmuebles y se sufragó el pago de las múltiples obligaciones que quedaron vigentes después de la separación, incluso las derivadas del establecimiento de comercio que en alguna oportunidad perteneció al matrimonio; pero ninguna de esas causas quedó suficientemente probada. (…) Por otra parte, aun cuando en el recurso se objeta que el juez no haya tenido en cuenta
alguna oportunidad perteneció al matrimonio; pero ninguna de esas causas quedó suficientemente probada. (…) Por otra parte, aun cuando en el recurso se objeta que el juez no haya tenido en cuenta los testimonios de la acreedora (AMCS) y de (EO), al analizar cuidadosamente sus dichos, se observa que en realidad ninguna utilidad reportaba para los fines del proceso. (…) Es cierto que hoy por hoy existe una presunción sobre los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad, a tono con lo dicho por la sentencia STC1768 del 1 de marzo de 2023 que unificó los criterios que deben verificarse en el trámite liquidatorio, pero analizando el nexo causal entre el pasivo inventariado y la sociedad, como se vio, no existe relación alguna. (…) Bajo las consideraciones anteriores es claro que prosperaba la objeción formulada por la parte demandante para la exclusión del pasivo representado el título valor pagaré, lo que implica el acompañamiento de la providencia del a quo en ese sentido. Colofón de todo lo disertado se confirmará el auto objeto del recurso.
MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 28/03/2025
PROVIDENCIA: AUTOProceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo. : 05001 31 10 015 2023-00584 01
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Proceso : Liquidatorio de sociedad conyugal
Demandante : Hugo Enrique Jurado Montoya
Demandado : Sonia Marcela Ortiz Gómez Procedencia : Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín Radicado : 05001 31 10 015 2023-00584 01
Ponente : Luz Dary Sánchez Taborda Asunto : Confirma auto
Procedencia : Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín Radicado : 05001 31 10 015 2023-00584 01
Ponente : Luz Dary Sánchez Taborda Asunto : Confirma auto
DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE MMEEDDEELLLLÍÍNN
TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR SSAALLAA UUNNIITTAARRIIAA DDEE DDEECCIISSIIÓÓNN DDEE FFAAMMIILLIIAA Medellín, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco
Se dec ide en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda da, frente al auto proferido por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín dentro de la diligencia llevada a cabo el 28 de noviembre de 2024 , a través de l cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos.
ANTECEDENTES
Ante el mencionado Juzgado se presentó la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal conformada por los señores Hugo Enrique Jurado Montoya y Sonia Marcela Ortiz Gómez.
El 10 de septiembre de 202 4, se llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 y 523 del Código General del Proceso, en la cual , entre otras actuaciones , se relacionaron las siguientes partidas:
- Por el demandante, el d erecho de posesión sobre un predio rural con construcción en el municipio de Cisneros del Departamento de Antioquia,Proceso: Liquidación de sociedad conyugal
siguientes partidas:
- Por el demandante, el d erecho de posesión sobre un predio rural con construcción en el municipio de Cisneros del Departamento de Antioquia,Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo. : 05001 31 10 015 2023-00584 01 2 adquirido a través de documento privado de promesa de compraventa realizada en el año 2021 a favor de los cónyuges1.
- Por la demandada, un pasivo por valor $ 70, 000,000 representado en un título valor pagaré suscrito el día 25 de junio de 2022 por Sonia Marcela Ortiz Gómez a favor de la señora Ana María Casas Sossa2.
El juzgado de primera instancia suspendió la diligencia y fijó fecha para continuarla y practicar las pruebas decretadas conforme a las solicitudes elevadas.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN
Arribada la fecha y practicadas las pruebas pertinentes, el a quo definió las objeciones de la siguiente manera: la relacionada con la posesión, la negó, porque la prueba recaudada era demostrativa de que efectivamente la aquí demandada la había adquirido dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, sin que importara que hubiese manifestado que lo fue con dineros propios, pues a voces del artículo 1781 del código civil, el hecho de que hubiese presentado la adquisición en la referida vigencia y producto de un negocio oneroso, era suficiente para entenderla incorporada como uno de los activos de la sociedad conyugal.
Y la que pretendió la exclusión del pasivo por valor de $70.000.0000 la acogió, por cuanto el mismo estaba representado en un pagaré que fue suscrito el 25 de junio
incorporada como uno de los activos de la sociedad conyugal.
Y la que pretendió la exclusión del pasivo por valor de $70.000.0000 la acogió, por cuanto el mismo estaba representado en un pagaré que fue suscrito el 25 de junio de 2022 que fue una fecha posterior a la de la separación de cuerpos de la parej a ocurrida el 14 de enero de 2022 , por lo que se entendía que dicha obligación fue adquirida para sufragar gastos personales y no se había demostrado en contrario que dicho valor se hubiese invertido en la sociedad, pues a pesar que se dijo que con este se sufragaron algunas deudas o se reparó uno de los inmuebles, de ello no hubo prueba en el expediente.
1 La partida fue objetada por el apoderado de la parte demandada indicando para ello que dicha posesión correspondía a un bien propio que debía excluirse de la sociedad conyugal, al haber sido adquirido con dineros que fueron producto de la venta de derechos hereditarios de su padre. 2 Esta partida fue objetada por el apoderado del demandante señalando al respecto que dicha obligación fue adquirida con posterioridad a la separación de cuerpos que ocurrió entre la pareja, por lo que se entendía que la misma era una deuda personal.Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo. : 05001 31 10 015 2023-00584 01 3
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La referida decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada. En concreto, censuró que se hubiese inclui do en el activo de la sociedad , la posesión sobre el lote de terreno de 500 metros ubicado en la vereda San
La referida decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada. En concreto, censuró que se hubiese inclui do en el activo de la sociedad , la posesión sobre el lote de terreno de 500 metros ubicado en la vereda San Victorino, jurisdicción del municipio de Cisneros -Antioquia, por cuanto la misma se adquirió con recursos p ropios, provenientes de la venta de los d erechos herenciales de la sucesión del padre de su mandante, punto sobre el que además acotó que el juez había interpretado en forma indebida el instituto de la subrogación, pues en documento privado se dejó la constancia respectiva.
De otro lado se alzó contra la determinación de excluir el pasivo que por la suma de $70.000.000 se relacionó al presentar el inventario de bienes y deudas, para lo cual indicó que la apreciación del juez fue incorrecta pues no tuvo en cuenta que dicho valor se utilizó para el pago de microcréditos y paga diarios adquiridos porque el ex cónyuge de su mandante no trabajaba desde el 5 de diciembre de 2020, siendo esta quien asumió los gastos correspondientes al mantenimiento del hogar.
Refirió además que parte de ese dinero fue gastado en el negocio familia r de la licorera, al igual que en unas reparaciones realizadas al inmueble ubicado en la carrera 79# 92 -21, interior 301 y en los gastos notariales del trámite de la liquidación, agregando que “yerra el juez al decir que por a cuerdo se habían separado, (…) la sociedad estuvo vigente hasta el día de la sentencia de divorcio por ello ese crédito se adquirió dentro de la sociedad, desde mucho antes que se
liquidación, agregando que “yerra el juez al decir que por a cuerdo se habían separado, (…) la sociedad estuvo vigente hasta el día de la sentencia de divorcio por ello ese crédito se adquirió dentro de la sociedad, desde mucho antes que se separaran pues ya habían deudas que el señor jurado dejo a mi representada a l momento de que un juez emitió una orden de protección a favor de mi representad (sic) y por ello debo salir del hogar por la agresiones, y no como lo dijo el se ñor que fue que lo echaron, falso, por orden de protección debió salir del hogar, y dejando in mersa en sendas deudas a mi representada en donde todos los días iban a cobrarle, y por ello adquirió esa deuda para pagar todas las deudas dejadas por el señor jurado, entre esas la quiebra de la licorera, pues se debió pagar el surtido, arriendos, y demá s rublos, es por ello señor juez que si se acredito este pasivo y por ello debe tenerse en cuenta”.
Arguyó que no debió prosperar la tacha de los testigos que trajo para acreditar los hechos debatidos, por cuanto específicamente la señora Ana María Casas Sossa,Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo. : 05001 31 10 015 2023-00584 01 4 no tenía interés en las resultas del proceso y su condición de hermana de su hija, no era una razón para que no se acogiera su dicho . Igual prédica lanzó frente a la valoración del testimonio de su hermana Elizabeth Ortiz, de quien dijo que tampoco tenía interés alguno en el trámite, como para que se le descalificara su
no era una razón para que no se acogiera su dicho . Igual prédica lanzó frente a la valoración del testimonio de su hermana Elizabeth Ortiz, de quien dijo que tampoco tenía interés alguno en el trámite, como para que se le descalificara su dicho, además que fue imparcial al decir que no sabía el paradero que le dio a los $70.000.000 entregados para la compra del derecho herencial. (Archivo 29).
El escrito de sustentaci ón se colocó en traslado, pero la contraparte guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala es competente para resolver la apelación en forma Unitaria; en tal orden, le corresponde determinar si debe mantenerse la decisión proferida frente a las diferentes partidas inventariadas que recibieron objeción o si, por el contrario, los argumentos que contiene el recurso son suficientes para revocar o modificar las determinaciones impuestas.
2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código Gene ral del Proceso, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos , deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión; es por tal motivo que ha de tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, que regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, en la forma prescrita por el numeral 1° de dicho canon , así como del trámite que se le da a las objeciones y la manera en como las mismas se definen, conforme a las cargas probatorias que competen a cada extremo.
En lo que tiene que ver con los aspectos sustanciales relacionados con el objeto de la mentada diligencia, en lo que atañe al patrimonio que debe integrar la
definen, conforme a las cargas probatorias que competen a cada extremo.
En lo que tiene que ver con los aspectos sustanciales relacionados con el objeto de la mentada diligencia, en lo que atañe al patrimonio que debe integrar la sociedad conyugal, suelen distinguirse tres haberes: absoluto, relativo y personal.
El haber absoluto se refiere a los bienes que entran al matrimonio y son (i).- salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio; (ii).- todos los frutos, réditos, pensiones, in tereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante elProceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo. : 05001 31 10 015 2023-00584 01 5 matrimonio y; (iii).- todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.
Por su parte el haber relativo se compone de los bienes que entran a la sociedad conyugal, pero el dueño de los mismos adquiere un crédito en contra de la misma, el cual se hace efectivo al momento de la disolución, pues g eneran recompensa a favor del cónyuge aportante y son: (i).- el dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma; (ii).- las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante el adquiriere; quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo
restitución de igual suma; (ii).- las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante el adquiriere; quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición; (iii).- los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.
Por último, existe el haber propio de los cónyuges, el cual no hace parte del activo de la sociedad conyugal, no ingresa a la masa de gananciales, no se reparte en ella, ni de ellos participa e l otro cónyuge y son: (i). - los inmuebles adquiridos antes del matrimonio; (ii). - las adquisiciones a título gratuito; (iii). - los bienes subrogados a bienes propios y; (iv). - los aumentos materiales que acrecen los inmuebles de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con él, por aluvión, edificación, plantación o cualquier otra causa.
En igual sentido, dentro del patrimonio social existen dos clases de pasivos, el externo y el interno; el primero lo constituyen las obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos cónyuges, y son soportados por la sociedad conyugal de manera definitiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inventarios; el segundo es virtual y lo componen obligaciones o créditos a favor de uno o de ambos cónyug es y en contra de la sociedad conyugal; 3 estos últimos se pueden incluir en la respectiva diligencia o por la vía de la objeción.
Preciso es recordar ahora que la Ley 28 de 1932 en relación con el pasivo social
de uno o de ambos cónyug es y en contra de la sociedad conyugal; 3 estos últimos se pueden incluir en la respectiva diligencia o por la vía de la objeción.
Preciso es recordar ahora que la Ley 28 de 1932 en relación con el pasivo social consagra que: “cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante tercer os y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”; disposición que fue objeto de interpretación reciente por la
3 Restrepo Castro, Piedad. “Régimen Patrimonial en el Matrimonio”. Señal Editora. pág. 97Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo. : 05001 31 10 015 2023-00584 01 6 Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC1768 de 2023, fijando la pauta hermenéutica más adecuada en la actualidad, al significar:
“En el actual régimen patrimonial del matrimonio y de los compañeros permanentes la administración y disposición de los bienes existentes al momento del matrimonio o de la declaración de la sociedad patrimonial, de los aportados o los que se ad quieran, la tiene cada uno libremente, es decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles sin contar con la aquiescencia del otro. Administración, que será conjunta, si no se han solicitad o y decretado medidas cautelares, una vez se disuelva la sociedad conyugal por alguna de las causales previstas
del otro. Administración, que será conjunta, si no se han solicitad o y decretado medidas cautelares, una vez se disuelva la sociedad conyugal por alguna de las causales previstas por el artículo 1820 del Código Civil, o la patrimonial por alguno de los motivos señalados en el artículo 5º de la ley 54 de 1990, durante el t rámite de la liquidación, en donde de la masa social se deducirá el pasivo social, y los activos líquidos restantes previas las deducciones y compensaciones a que hubiere lugar, se dividirán por partes iguales.
Ahora, en lo que concierne con el pasivo, v igente la sociedad cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. Es decir, por ejemplo, en el evento que uno de los cónyuges o compañero permanente en la compra de un bien mueble o inmueble, independientemente que su destinación sea o no familiar, contraiga una deuda, será de su exclusivo cargo el pago, de la misma manera que tiene la facultad dispositiva y administración lib re de los bienes. En caso de incumplimiento responderá ya sea con los bienes inmuebles o muebles adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o después a título oneroso (artículo 2488 del Código Civil), o con el que se haya constituido un gravamen hipo tecario o prendario, o con ambos de acuerdo con el artículo 2449 ibidem.
Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 17 96 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del
Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 17 96 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social. (…)Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo. : 05001 31 10 015 2023-00584 01 7 Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador n o solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial.
Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régim en de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial
deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régim en de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente. En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensibl e desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad”.
Conforme a lo descrito, cuando los pasivos son constituidos durante la vigencia de la sociedad conyugal, se presume pertenecerles, correspondiendo a quien pretende su exclusión, derruir la presunción; actividad que se ejecuta por la vía de la objeció n, pues “corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa c arga
compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa c arga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)”4.
3.- Caso concreto: En primer lugar, la Sala se ocupará del estudio de la glosa que formuló el demandante respecto a la inclusión de los derechos de posesión sobre el predio rural con construcción ubicado en el municipio de Cisnero s del Departamento de Antioquia.
La decisión en el sentido mencionado recibe como embate s que a pesar que los referidos derechos fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, aquello se hizo con dineros propios de la demandada y por t anto eso era suficiente para
4 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia Sentencia STC1768 del 1 de marzo de 2023. M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo. : 05001 31 10 015 2023-00584 01 8 que se le excluyera del inventario; además, que fue i
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