TSDJ MED SF - 05001311001520240065001-(14-11-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311001520240065001-(14-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2025
TEMA: VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – No se configura vulneración alguna al debido proceso por supuesta restricción del derecho a probar, toda vez que el apoderado de la parte demandante consintió libre y expresamente en la delimitación del objeto litigioso y en que este sería acreditado exclu sivamente mediante prueba documental, renunciando así a los demás medios probatorios inicialmente propuestos. Las decisiones adoptadas se encuentran en firme y ejecutoriadas. La omisión, negligencia o falta de previsión del apelante no le habilita para inv ocar una supuesta vulneración al debido proceso que, en realidad, no existió. /
HECHOS: La demandante solicita que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública 6XXX del 30 de noviembre de 2019, contentiva de la sucesión y partición del causante (EJCR), por contener un vicio (dolo), que genera causa ilícita; que se retrotraiga los efectos de la sucesión y se integre al colectivo de herederos determinados; a la señor a (LMGH) desde la apertura de la sucesión, reconocida como socia del causante, en la sentencia otorgada por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín; que todas las actuaciones posteriores a esta, que implicaron la citación de acreedores y el paso por la DIAN, el trabajo de partición y adjudicación, se dejen sin efectos y en consecuencia vuelvan los bienes, los ingresos y los activos a la masa sucesoral con el castigo a los herederos y a la cónyuge del pago doblado de todos los bienes, activos e ingresos a favor de la socia por las sumas que por sanción a la masa le acrecerán. En audiencia, el 15 de julio, se negaron las
herederos y a la cónyuge del pago doblado de todos los bienes, activos e ingresos a favor de la socia por las sumas que por sanción a la masa le acrecerán. En audiencia, el 15 de julio, se negaron las pretensiones. Correspon de a la Sala determinar si el juez incurrió en error al desestimar la pretensión de nulidad de la partición sucesoral contenida en la escritura pública No. 6XXX, y como consecuencia la vulneración del debido proceso, el desconocimiento de los efectos retroactivos y la omisión dolosa de información ante el notario que tramitó la sucesión.
TESIS: La “congruencia” es una exigencia que permea todo el proceso jurisdiccional, no se limita a la sentencia. Si el proceso se concibe como un método dialéctico de debate, estructurado en etapas sucesivas que se desarrollan mediante las actuaciones de las partes y los proveídos del juez, resulta indispensable que cada fase respete los límites previamente establecidos. Así, por ejemplo, el control inicial, previo a la admisión de la demanda, se ejerce sobre el contenido de esta, y queda delimitado por sus pretensiones. El juez no puede admitir una demanda distinta a la presentada, ni defensas que se aparten de las pretensiones formuladas en contra del demandado. (…) dicho referente puede modificarse como consecuencia del deber que el legislador procesal le impone al juez en el inciso final de la regla 7ª del artículo 372 del estatuto procesal en los siguientes términos: “[después del interrogatorio a las partes sobre el objeto del proceso, y del decreto y la práctica de los demás medios de prueba que sean posibles dentro de esa audiencia] el juez requerirá a las partes
“[después del interrogatorio a las partes sobre el objeto del proceso, y del decreto y la práctica de los demás medios de prueba que sean posibles dentro de esa audiencia] el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados”. (…) la delimitación de la controversia realizada por las partes mediante la formulación de las pretensiones y la oposición de los demandados se concretó durante la audiencia concentrada celebrada el 15 de j ulio de 2025, conforme a los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. (…) A las determinaciones previamente adoptadas respecto de la delimitación del tema litigioso y las estipulaciones probatorias, se suma lo expresado por el Juez a quo en la audiencia concentrada: “Por consiguiente y teniendo de presente que se trata de una prueba documental, el Juzgado prescinde de la práctica probatoria, tanto interrogatorios de parte como declaración de testigos, a fin de conceder la palabra a los apoderados para que expongan sus alegatos de conclusión y se dicte la sentencia” (…) Lo anterior, por sí solo y mediante simple contraste, basta para desestimar el primer cargo formulado por el apelante. No se configura vulneración alguna al debido proceso por supue sta restricción del derecho a probar, toda vez que el apoderado de la parte demandante consintió libre yexpresamente en la delimitación del objeto litigioso y en que este sería acreditado exclusivamente mediante prueba documental, renunciando así a los demás medios probatorios inicialmente propuestos. (…) En efecto, ambos expresaron su consentimiento sin for mular reparo alguno ni
mediante prueba documental, renunciando así a los demás medios probatorios inicialmente propuestos. (…) En efecto, ambos expresaron su consentimiento sin for mular reparo alguno ni interponer recurso en contra. Por tanto, el cuestionamiento que ahora se plantea en sede de apelación resulta extemporáneo e infundado: todo fue consentido, nada fue objetado. (…) Las decisiones adoptadas se encuentran en firme y eje cutoriadas. La omisión, negligencia o falta de previsión del apelante no le habilita para invocar una supuesta vulneración al debido proceso que, en realidad, no existió. (…) No es cierto que el Juez a quo haya desconocido la naturaleza declarativa de la sentencia que acogió favorablemente la pretensión enderezada a la declaración de existencia de una sociedad de hecho entre (LMGH y EJCR). (…) El fallador de primer grado estimó que, para el momento en que se promovió el trámite de liquidación notarial de la sucesión de (EJCR) iniciado el 17 de agosto de 2019 y concluida con la escritura pública No. 6XXX del 30 de noviembre de 2019, (LMGH) no ostentaba la calidad de heredera, cónyuge, compañera permanente, acreedora ni socia de hecho del causante, por cuanto esta última condición solo le fue reconocida posteriormente en la sentencia de febrero de 2024. (…) El a quo, con fundamento en la prueba documental idónea, reconoció la existencia de la sociedad de hecho entre las fechas señaladas, pero, pese a su carácter declarativo, no le atribuyó los efectos que el apoderado apelante pretende derivar de ella. (…) Esta corporación considera que, aun en el supuesto de que la calidad de socia de hecho se le hubiera
declarativo, no le atribuyó los efectos que el apoderado apelante pretende derivar de ella. (…) Esta corporación considera que, aun en el supuesto de que la calidad de socia de hecho se le hubiera reconocido judicialmente antes de iniciarse la liquidación notarial de la sucesión, su citación al trámite tampoco era necesaria ni obligatoria. Ello, porque dicha condición no la convierte, según el dispositivo normativo citado en “interesado de igual o mejor derecho” que los hijos o la cónyuge sobreviviente, ni en legataria o acreedora. Máxime cuando, hasta antes de la sentencia objeto del recurso de alzada, no se había adelantado la liquidación de la sociedad de hecho, y por lo ta nto se desconocían los activos y pasivos que la conformaban. (…) El artículo 1405 del Código Civil, establece que las particiones se anulan de la misma manera y con las mismas reglas que los contratos. En consecuencia, cuando la nulidad absoluta alegada recae sobre una partición realizada dentro del trámite liquidatorio de una sucesión ante Notario Público, resulta indispensable examinar la normatividad contenida en los Decretos 902 de 1988 y 1729 de 1989. En efecto, el artículo primero de dichos decretos consagra tres elementos esenciales para la validez de la partición notarial: 1 Que los solicitantes sean plenamente capaces. 2 Que todos los interesados actúen de común acuerdo. 3 Que la solicitud se eleve por escrito, a través de abogado titulado. (…) En la escritura pública No. 6 XXX, mediante la cual se formalizó la partición de la sucesión intestada, no se convocó a la señora (LMGH) al trámite de liquidación sucesoral, conform e se desprende de la
escritura pública No. 6 XXX, mediante la cual se formalizó la partición de la sucesión intestada, no se convocó a la señora (LMGH) al trámite de liquidación sucesoral, conform e se desprende de la prueba documental, por cuanto no ostentaba la calidad de heredera con derecho igual o preferente al de los solicitantes. Tampoco figuraba como legataria, subrogataria, acreedora, ni había sido reconocida como compañera permanente del causante. Su condición de socia, dentro de una sociedad de hecho con el causant e, fue reconocida únicamente mediante sentencia judicial proferida en febrero de 2024. En consecuencia, se reitera que su citación no era exigible para la validez del trámite liquidatorio, el cual se llevó a cabo conforme a derecho y sin incurrir en causal de nulidad absoluta. (…) La calidad de socia que se le atribuye en el período comprendido entre el 27 de diciembre de 1989 y el 18 de abril de 2019, le confiere exclusivamente la facultad de promover la determinación y liquidación del patrimonio derivado de dicha relación societaria. En caso de que alguno de los bienes así determinados hubiere sido incluido total o parcialmente en la liquidación de la sucesión del causante, la señora (LMGH) podrá ejercer las acciones pertinentes para su recuperación, liquidación y eventual adjudicación. (…)
MP: EDISON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 14/11/2025PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Lugar y fecha Medellín, 14 de noviembre de 2025 Proceso Verbal con pretensión de nulidad absoluta de partición
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Lugar y fecha Medellín, 14 de noviembre de 2025 Proceso Verbal con pretensión de nulidad absoluta de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001 Demandante Luz Marina García Hurtado Demandado Jaime Humberto Cardona Restrepo y otros Providencia Sentencia Nº305 Tema Delimitación del objeto del litigio Sociedad de hecho Decisión Confirma Ponente Edinson Antonio Múnera García
Los magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA 1, integrantes de la sala segunda de decisión de familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , resuelven el recurso de apelación interpuesto por Luz Marina García Hurtado contra la sentencia proferida el 15 de julio de 202 5 por el JUZGADO QUINCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN , ANTIOQUIA, en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. La pretensión
1 La Magistrada Luz Dary Sánchez Taborda justificó su ausenciaProceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001
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Luz Marina García Hurtado2 demandó ante el Juez de Familia las siguientes declaraciones:
Para sustentar sus ruegos, afirmó que entre ella y el señor Eladio
siguientes declaraciones:
Para sustentar sus ruegos, afirmó que entre ella y el señor Eladio Cardona Ramírez existió una sociedad de hecho desde el 27 de diciembre de 1989 hasta el 18 de abril de 2019, fecha en la que este falleció. Tal circunstancia fue reconocida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2024, decisión que fue confirmada por su superior jerárquico el 28 de junio del mismo año.
2 Cuaderno principal de primera instancia, archivo 001, expediente digital.Proceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001
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Dentro de la sociedad de hecho se adquirió un inmueble situado en el barrio Belén Miravalle d e Medellín, distinguido con el número 32A-38 de la carrera 78B, registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona S ur, bajo la matrícula inmobiliaria No. 001-5144955.
Los demandados tramitaron ante la Notaría 16 de Medellín, la liquidación de la sucesión de Eladio Jaime Cardona Ramírez, incluyendo dentro de la partición el inmueble antes relacionado, sin citarla a ella pese a que tenían conocimiento de su convivencia con el causante desde el año 1974 . Incurrieron, según afirmó, en fraude a resolución judicial al indicar que no conocían otros acreedores con mayor o igual derecho al que a ellos les asistía.
convivencia con el causante desde el año 1974 . Incurrieron, según afirmó, en fraude a resolución judicial al indicar que no conocían otros acreedores con mayor o igual derecho al que a ellos les asistía.
Señaló en el hecho séptimo de su demanda que: “Igualmente, se genera en este caso, una NULIDAD ABSOLUTA, por objeto y causa ilícita, en la sucesión tramitada, pues se omitieron requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos en consideración a la naturaleza de ellos (artículo 1741, inc. 1° del C.C.) que en materia de partición notarial puede ocurrir cuando se ha desarrollado dichos trámites siendo IMPROCEDENTE por diversas causas, como en este caso que se adelantó dicho trámite sucesoral notarial OCULTANDO O MINTIÉNDOSE AL NOTARIO
O JUEZ LA EXISTENCIA DE HEREDEROS CONCURRENTES O
CON MEJOR DERECHO HEREDITARIO U OCULTANDO O MINTIENDO SOBRE BIENES, AFECTANDO ASÍ LA PARTICIÓN POR CAUSA ILÍCITA”.Proceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001
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1.2. La resistencia
La demanda se admitió el 29 de noviembre de 202 43. Los demandados, con excepción de Jaime Humberto Cardona Restrepo, se tuvieron notificados por conducta concluyente el 14 de enero de 20254. En cuanto al señor Jaime Humberto Cardona Restrepo, la notificación personal se realizó en esa misma fecha5.
demandados, con excepción de Jaime Humberto Cardona Restrepo, se tuvieron notificados por conducta concluyente el 14 de enero de 20254. En cuanto al señor Jaime Humberto Cardona Restrepo, la notificación personal se realizó en esa misma fecha5.
Los demandados dieron respuesta a la demanda 6. Pidieron que se desestimaran las pretensiones y se declarara la cosa juzgada de acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín. Afirmaron que Luz Marina García Hurtado nunca fue socia de Eladio Jaime Cardona Ramírez, tan solo la persona que le ayudaba en las tareas del hogar. Fueron insistentes en que la misma demandante, ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín, en la sentencia del 26 de julio de 2024, expresó “no ser propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 78 B No. 32 ª38, ii) y reconocer dominio ajeno en cabeza del difundo ELADIO JAIME CARDONA RAMIREZ, esposa e hijos”.
Tras el fallecimiento de Eladio Jaime Cardona Ramírez, permitieron que Luz Marina García Hurtado continuara habitando el inmueble referido, mientras solucionaban algunos problemas que tenía n. Señalaron, además, que al promover un proceso reivindicatorio con el fin de obtener la restitución del bien por parte de Luz Marina, es ta present ó una contra demanda solicitando la declaración de pertenencia. No obstante , ambas
3 Cuaderno principal de primera instancia, archivo 005, expediente digital. 4 Cuaderno principal de primera instancia, archivo 016, expediente digital. 5 Cuaderno principal de primera instancia, archivo 021, expediente digital.
3 Cuaderno principal de primera instancia, archivo 005, expediente digital. 4 Cuaderno principal de primera instancia, archivo 016, expediente digital. 5 Cuaderno principal de primera instancia, archivo 021, expediente digital. 6 Cuaderno principal de primera instancia, archivos 015,017 y 018 expediente digitalProceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001
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pretensiones fueron desestimadas, al no acreditarse que Luz Marina García Hurtado ostentara la calidad de poseedora sobre el inmueble.
Igualmente expresaron que Luz Marina García Hurtado presentó ante el Juzgado 8 de Familia de Oralidad de Medellín, una demanda buscando la declaración de una unión marital de hecho entre ella y Eladio Jaime Cardona Ramírez, pero esa demanda fue rechazada.
1.3. La audiencia
Concentrada, artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se llevó a cabo el 15 de julio de 2025 7. No fue posible que las partes conciliaran sus aspiraciones. El tema de decisión se concretó en determinar si era nula, de nulidad absoluta, la escritura pública No. 6551 del 30 de noviembre de 2019 otorgada en la Notaría 16 de Medellín, con fundamento en que l os demandados omitieron vincular a Luz Marina García Hurtado, quien para la fecha de la partición (noviembre de 2019) tenía derecho a participar en cali dad de heredera de igual o mejor derecho o como compañera permanente acreditada judicialmente; y porque actuaron dolosamente al adelantar la sucesión conociendo la existencia de una sociedad de hecho entre
derecho a participar en cali dad de heredera de igual o mejor derecho o como compañera permanente acreditada judicialmente; y porque actuaron dolosamente al adelantar la sucesión conociendo la existencia de una sociedad de hecho entre Luz Marina y Eladio Jaime.
7 Cuaderno principal de primera instancia, archivos 032 y 033, expediente digital.Proceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001
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De la discusión se excluyó determinar si el inmueble referido en la demanda como objeto del litigio, hacía parte de la sociedad de hecho.
Aceptada la fijación del tema de decisión8, el juez de primer grado resolvió prescindir de los interrogatorios y testimonios y optó por emitir una sentencia anticipada en tanto estimó que la prueba documental allegada era suficiente para esos menesteres. Así dijo: “Por consiguiente y teniendo de presente que se trata de una prueba documental, el Juzgado prescinde de la práctica probatoria, tanto interrogatorios de parte como declaración de testigos, a fin de conceder la palabra a los apoderados para que expongan sus alegatos de conclusión y se dicte la sentencia ” (00:29:46).
Otorgó la palabra a las partes para que presentaran sus alegaciones de conclusió n. El apoderado del extremo activo argumentó que con la sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín declarando la existencia de una sociedad de hecho entre las partes, se demostraba la existencia de unos bienes en común y el dolo de los demandados al omitir esa información al Notario donde se tramitó la liquidación de la
del Circuito de Medellín declarando la existencia de una sociedad de hecho entre las partes, se demostraba la existencia de unos bienes en común y el dolo de los demandados al omitir esa información al Notario donde se tramitó la liquidación de la sucesión del señor Cardona Ramírez. Por su parte, el apoderado de los demandados afirmó que para cuando se verificó la partición (año 2019) no existía ninguna sentencia judicial que declarara la existencia de una sociedad de hecho, o que la
8 El a quo, director de la audiencia, una vez hizo la fijación del objeto del litigio requirió a los apoderados de las partes para que expresaran si estaban de acuerdo con esa delimitación (00:38:33) a lo que el abogado de la demandante manifestó “conforme con su decisión, señor juez, con esa fijación del litigio” (00:38:46)”, y el abogado defensor respondió “[en] igual sentido, señor Juez” (00:38:58).Proceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001
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demandante tuviera la condición de compañera permanente de Eladio Jaime Cardona Ramírez.
1.4. La sentencia
Se emitió, en audiencia, el 15 de julio de 2025. En ella se negaron las pretensiones y se condenó a la parte demandante al pago de las costas del proceso.
Para el juez a quo, la demandante no logró demostrar su calidad de compañera permanente o heredera de igual o mejor derecho para la fecha de la apertura de la sucesión y partición notarial (año 2019). La sociedad de hecho entre Luz Marina y Eladio
Para el juez a quo, la demandante no logró demostrar su calidad de compañera permanente o heredera de igual o mejor derecho para la fecha de la apertura de la sucesión y partición notarial (año 2019). La sociedad de hecho entre Luz Marina y Eladio Jaime fue declarada por el Juzgado 15 Civil del Circuito solo hasta el 13 de febrero de 2024, es decir, posterior a la partición objeto de la nulidad (noviembre de 2019). Por lo tanto, esta declaración no podía surtir efectos retroactivos para el momento de la partición.
No se probó entonces el dolo de los demandados, ya que, para la fecha de la partición, la demandante no tenía ninguna de las calidades jurídicas (heredera, compañera permanente, socia de sociedad de hecho declarada) que los obligara a citarla, y la ley presume la buena fe.
1.5. La impugnación
La interpuso el apoderado de la demandante , y, de manera tempestiva, formuló los siguientes reparos contra la sentencia:Proceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001
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i.- Exigencia indebida de prueba documental. El a quo señaló que para acreditar la nulidad era necesario aportar prueba documental que demostrara que la sociedad de hecho ya estaba declarada para el momento en que se promovió la liquidación notarial de Eladio Jaime Cardona Ramírez (2019).
Esta exigencia era imposible de cumplir, porque la sentencia que declaró la existencia de la sociedad de hecho entre Luz Marina y Eladio Jaime la profirió el Juzgado 15 Civil del Circuito de
notarial de Eladio Jaime Cardona Ramírez (2019).
Esta exigencia era imposible de cumplir, porque la sentencia que declaró la existencia de la sociedad de hecho entre Luz Marina y Eladio Jaime la profirió el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín en 2024 , desconociendo la libertad probatoria y la valoración de otros medios de convicción.
ii.- Desconocimiento de la prueba testimonial y de la sana crítica. Al exigir prueba documental se dejó de lado los testimonios y demás medios de convicción que acreditaban la existencia de la unión de hecho y el dolo de los hered eros. Se violentó el debido proceso probatorio, al ignorar la valoración conjunta de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
iii.- Efectos retroactivos de la sentencia declarativa de la sociedad de hecho. La sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, en febrero de 2024 no creó la sociedad de hecho, sino qu e reconoció su existencia retroactivamente entre 1989 y 2019. Para cuando se apertura la sucesión (2019), Luz Marina ya ostent aba la calidad de socia patrimonial, aunque la declaración judicial fuera posterior.Proceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001
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iv.- Configuración de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita. En la sucesión notarial se ocultó deliberadamente la existencia de la señora Luz Marina García Hurtado, y se incluyeron bienes que hacían parte de la sociedad de hecho. Ese ocultamiento constituye dolo y causa ilícita, lo que vicia el acto
existencia de la señora Luz Marina García Hurtado, y se incluyeron bienes que hacían parte de la sociedad de hecho. Ese ocultamiento constituye dolo y causa ilícita, lo que vicia el acto jurídico de partición conforme al artículo 1741 del Código Civil.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
En cumplimiento de lo pr evisto en el artículo 132 del Código General del Proceso, la Sala deja constancia de que no se advierten vicios que puedan afectar la validez del trámite adelantado hasta esta etapa. Igualmente, se acredita el cumplimiento de los presupuestos procesales y materiales que habilitan la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre el objeto de la impugnación.
3. TEMA DE DECISIÓN
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia funcional del Tribunal se delimita por los reparos formulados en el recurso de apelación , sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio cuando así lo exija o autorice una disposición legal. En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si el juez de primera instancia incurrió en error al desestimar la pretensión de nulidad de la partición sucesoral contenida en la escritura pública No. 6651 del 30 de noviembre de 2019 , otorgada en laProceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001
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Notaría 16 de Medellín , como consecuen cia de los siguientes aspectos: 1.- La vulneración del debido proceso, al restringir la valoración probatoria exclusivamente a documentos, omitiendo el análisis
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Notaría 16 de Medellín , como consecuen cia de los siguientes aspectos: 1.- La vulneración del debido proceso, al restringir la valoración probatoria exclusivamente a documentos, omitiendo el análisis de otros medios de prueba como indicios y testimonios. 2.- El desconocimiento de los efectos retroactivos (ex tunc) de la sentencia que declaró la existencia de la sociedad de hecho entre Luz Marina García Hurt ado y Eladio Jaime Cardona Ramírez , cuya vigencia se remonta al 27 de diciembre de 1989. 3.- La omisión dolosa de información ante el notario que tramitó la sucesión, al no declarar la existencia de la señora Luz Marina García Hurtado como socia del causante y posible heredera.
4. RESOLUCIÓN DEL CASO
4.1. Vulneración al debido proceso probatorio al exigir prueba documental y prescindir de los demás medios probatorios.
i.- La “c ongruencia” es una exigencia que permea todo el proceso jurisdiccional, no se limita a la sentencia . Si el proceso se concibe como un método dialéctico de debate, estructurado en etapas sucesivas que se desarrollan mediante las actuaciones de las partes y los proveídos del juez, resulta indispensable que cada fase respete los límites previamente establecidos. Así, por ejemplo, el control inicial, previo a la admisión de la demanda, seProceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001
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ejerce sobre el contenido de esta, y queda delimitado por sus pretensiones. El juez no puede admitir una demanda distinta a
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ejerce sobre el contenido de esta, y queda delimitado por sus pretensiones. El juez no puede admitir una demanda distinta a la presentada, ni defensas que se aparten de las pretensiones formuladas en contra d el demandado. D e igual forma, la impugnación solo puede ser admitida si contiene reparos concretos frente a la decisión judicial, y su resolución, salvo excepciones expresamente autorizadas por el legislador, debe ceñirse a los límites trasados en el recurso.
ii.- Aunque el inciso primero del artículo 281 del Código General del Proceso establece que “(l)a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, dicho referente puede modificarse como consecuencia del deber que el legislador procesal le impone al juez en el inciso final de la regla 7ª del artículo 372 del estatuto procesal en los siguientes términos:
“A continuación [después del interrogatorio a las partes sobre el objeto del proceso, y del decreto y la práctica de los demás medios de prueba que sean posibles dentro de esa audiencia] el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que consider a demostrados y los que requiera n ser probados”.Proceso Nulidad de partición notarial de herencia
prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que consider a demostrados y los que requiera n ser probados”.Proceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001
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Esta fijación judicial delimita el nuevo objeto del proceso, concentrando en él la actividad probatoria de las partes. Todo aquello que quede excluido -ya sea por acuerdo entre los contendientes o por considerarse ajeno a la controversiano será objeto de prueba ni podrá constituir materia de decisión judicial.
iii.- En el presente asunto, la delimitación de la controversia realizada por las partes -mediante la formulación de las pretensiones y la oposición de los demandados - se concretó durante la audiencia concentrada celebrada el 15 de julio de 2025, conforme a los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
En dicha audiencia, se definió que el objeto del litigio consistía en establecer si la escritura pública No. 6551 del 30 de noviembre de 2019 otorgada en la Notaría 16 de Medellín, era nula de manera absoluta, con base en la alegación de que:
“(…) los demandados omitieron vincular a la demandante Luz Marina García Hurtado en la elaboración de dicho acto sucesoral (00:35:51)” debiendo, en consecuencia, “para este específico objeto de litigio, la parte demandante (…) demostrar con prueba documental idónea que tenía el derecho de participar en la partición, sea en la calidad heredera de igual o mejor derecho que los demandados o para que en aquella fecha en que se realizó la
objeto de litigio, la parte demandante (…) demostrar con prueba documental idónea que tenía el derecho de participar en la partición, sea en la calidad heredera de igual o mejor derecho que los demandados o para que en aquella fecha en que se realizó la partición, noviembre del 2019, tenía la calidad de compañera permanente acreditada a través de escritura púb lica, acta de conciliación o sentencia (00:36:00)”.Proceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001
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Además, continúo el a quo , “en esta
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