TSDJ MED SF - 05001311001620240024501-(16-12-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311001620240024501-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
TEMA: RECHAZO DE LA DEMANDA – La funcionaria de primera instancia lejos estuvo de exigirle a la parte activa de la acción algún requisito de los enlistados en el artículo 82 del Código General del Proceso, que lo que pretendió hacer con dicho proveído fue avocarla a modificar sus pedime ntos, exigiéndole, además, con ese mismo fin, la adecuación de los fundamentos fácticos y la transformación de los medios de convicción que arrimó con el libelo genitor . Con los ilegales requisitos que exigió a la demandante, lo que hizo fue cercenarse su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política. /
HECHOS: Se solicita declarar que la Unión Marital De Hecho entre compañeros permanentes conformada por la demandante (EMTQ) y el convocado (JBAV), constituida por éstos mediante Escritura Pública del 20 de septiembre de 2021 , terminó realmente el 17 de noviembre de 2021 ; que el acto de Liquidación de Sociedad Patrimonial contenido en dicha Escritura Pública adolece de nulidad relativa, tras hallarse viciado por error y dolo el consentimiento; que el demandado ha ejercido violencia verbal, física, psicológica y económica en contra de la demandante, por lo que debe disponerse la apertura de incidente de reparación integral a favor de la demandante, a fin de cuantificar y resarcir el daño; asimismo que se declare que la Liquidación de la Sociedad Patrimonial, efectuada en escritura publica esta viciada por lesión enorme, por tanto deberá disponerse que se rehaga. La autoridad judicial que conoció de la demanda la inadmitió, con el fin de que, dirigiera la
efectuada en escritura publica esta viciada por lesión enorme, por tanto deberá disponerse que se rehaga. La autoridad judicial que conoció de la demanda la inadmitió, con el fin de que, dirigiera la demanda a que se declare la nulidad de la liquidación de la sociedad patrimonial, porque las partes, con dicho instrumento público acudieron a uno de los mecanismos legales idóneo, establecido por el legislador para la configuración de ese acto jurídico. La procuradora de la actora aseveró cumplir los requisitos exigidos para la admisión de la acción. El Juzgado en cuestión rechazó la demanda. La Sala debe determinar si la parte dem andante cumplió con las exigencias del proveído inadmisorio de la acción que formuló, previa comprobación de su pertinencia.
TESIS: Por su innegable trascendencia en este asunto, a lo primero que hará alusión la Corporación es al artículo 82 del Código General del Proceso, que enlista los requisitos que deben contener las demandas con que se promueva cualquier proceso: 1 La designación del juez a quien se dirija. 4 Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5 los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. (…) Habida consideración de que esta disposición es la que sirve de apoyadura a los juzgadores cuando se avocan al análisis de una demanda, acto procesal de gran importancia, relievado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-1069 de 2002. “Es el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula a la rama judicial del Estado la petición de que administre justicia y con
sentencia C-1069 de 2002. “Es el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula a la rama judicial del Estado la petición de que administre justicia y con tal fin decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a través de un proceso. La demanda es la base, junto con la contestación del demandado, para el desarrollo del proceso judicial por los sujetos del mismo, o sea, el juez, las partes y los intervinientes, y, por tanto, la base para dictar la sentencia que pone fin al proceso, y tiene legalmente efectos jurídicos importantes, como son, entre otros, la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad, la radicación de la competencia en un determinado funcionario y la consonancia de la sentencia.” (…) Con la mira puesta en el proveído del 23 de septiembre de la cursante calenda, lo que evidencia la Sala es que la funcionaria de primera instancia lejos estuvo de exigirle a la parte activa de la acción algún requisito de los enlistados en el artículo 82 del Código General del Proceso, pues salta de bulto que lo que pretendió hacer con dicho proveído fue avocarla a modificar sus pedimentos, exigiéndole además, con ese mismo fin, la adecuación de los fundamentos fácticos y la transformación de los medios de convicción que arrimó con el libelo genitor, lo que a juicio de esta Cor poración resulta desatinado, pues sin hacer uso de alguno de los requisitos legales de inadmisión, impidió que se abriera paso a una acción en la que
se determinó lo que se pretendía, con precisión y claridad, con unos fundamentos fácticos concretosque le sirven de cimiento, debidamente determinados, clasificados y numerados, dando estricto cumplimiento a los numerales 4º y 5º del canon citado. (…) A juicio de esta Sala la juzgadora de primera instancia, con los ilegales requisitos que exigió a la demandante, lo que hizo fue cercenarse su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política y definido por la Corte Constitucional, como la “ posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden jurídico”, el cual, como es sabido, se erige como uno de los pilares en los que se cimienta el modelo d e Estado Social y Democrático de Derecho. (…) El inciso 1º del artículo 90 del Estatuto Procesal, que reglamenta la admisión de la demanda, claramente señala que: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalm ente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. (…) De lo que se deduce que, como la parte actora formuló una demanda con el lleno de los requisitos formales para su admisión, estatuidos en el artículo 82 del Código General del Proceso, sin que la funcionaria de primer grado indicara alguno adicional exigido por la ley, ni la indebida acumulación de pretensiones sugerida dubitativamente en el proveído de rechazo de la demanda, que por demás, no se presenta, puesto que lo implorado por la impulsora del litigio es de
indebida acumulación de pretensiones sugerida dubitativamente en el proveído de rechazo de la demanda, que por demás, no se presenta, puesto que lo implorado por la impulsora del litigio es de su competencia, los pedimentos no se excluyen entre sí y fueron formulados de manera principal y subsidiaria y todas pueden tramitarse por el mismo procedimiento, no había obstáculo alguno para que la demanda s e admitiera. (…) Siendo que erró la funcionaria de primer grado al exigirle a la actora unos requisitos que no dispone la ley, como ineludibles para la acción que pretendió instaurar, se revocará el proveído del 8 de noviembre de los corrientes, por medio del cual el Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín rechazó la demanda.
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 16/12/2024
PROIDENCIA: AUTO1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Sala de Familia
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
Verbal – Declaración judicial de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial.
Radicado: 05 001 31 10 016 2024 00245 01
Radicado interno 2024-336
Auto interlocutorio Nro. 559 de 2024.
Medellín, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.
Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º, 90 y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora en contra de los autos que emitió el Juzgado Dieciséis
General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora en contra de los autos que emitió el Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín, el 23 de septiembre y el 8 de noviembre del año próximo a fenecer , a través de los cuales, respectivamente, inadmitió y posteriormente rechazó la demanda verbal que presentó Egna Milena Tamayo Quirama en contra de José Benjamín Aladino Velásquez.
ANTECEDENTES
La señora Egna Milena Tamayo Quirama , a través de apoderada , presentó1 la demanda verbal de la referencia , pretendiendo principalmente las siguientes declaraciones:
“PRIMERA: DECLARAR que la unión marital de hecho entre compañeros permanentes conformada por la demandante EGNA MILENA TAMAYO QUIRAMA y el convocado JOSÉ BENJAMIN ALADINO VELÁSQUEZ, constituida por éstos mediante Escritura Pública 3067 del 20 de septiembre de 2021 de la
1 Según el mensaje de datos del 15 de agosto de 2024, visto en la página 2 del cuaderno de primera instancia.2 Notaria Primera del Circulo de Tuluá Valle del Cauca, terminó realmente el 17 de noviembre de 2021, ello a voces de la Ley 54 de 1990, Modificada por la Legislación 979 de 2005.
SEGUNDA: DECLARAR que el acto de liquidación de sociedad patr imonial contenido en la Escritura Pública 3067 del 20 de septiembre de 2021, otorgada en la Notaria Primera del Circulo de Tuluá Valle del Cauca, por EGNA MILENA
contenido en la Escritura Pública 3067 del 20 de septiembre de 2021, otorgada en la Notaria Primera del Circulo de Tuluá Valle del Cauca, por EGNA MILENA TAMAYO QUIRAMA y JOSÉ BENJAMIN ALADINO VELÁSQUEZ, adolece de nulidad relativa, tras hallarse viciado por error y dolo el consentimiento de EGNA MILENA, cánones 1510, 1515, 1741 y 1743 del C.C.
TERCERA: DECLARAR que JOSÉ BENJAMIN ALADINO VELÁSQUEZ ha ejercido violencia verbal, física, psicológica y económica en contra de EGNA MILENA TAMAYO QUIRAMA. Por tanto, debe DISPONERSE, una vez se cuente con sentencia ejecutoriada, la apertura de un incidente de reparación integral en favor de EGNA MILENA, a fin de cuantificar y resarcir el daño que le ocasionó su excompañero permanente JOSÉ BENJAMIN.
CUARTA: EN CASO DE OPOSICIÓN de JOSÉ BENJAMIN ALADINO VELÁSQUEZ a la prosperidad de los pedimentos, respetuosamente se solicita a la Judicatura que se le imponga a éste una condena por concepto de costas procesales equivalente a cinco salarios mínimos legales men suales vigentes (5
SMLMV), lo que es procedente a voces del artículo 365 del C. G. del P.”2.
Y como reclamaciones subsidiarias:
“DECLARAR que la liquidación de la sociedad patrimonial conformada por EGNA MILENA TAMAYO QUIRAMA y JOSÉ BENJAMIN ALADINO VELÁSQUEZ, efectuada por éstos mediante Escritura Pública 3067 del 20 de septiembre de
“DECLARAR que la liquidación de la sociedad patrimonial conformada por EGNA MILENA TAMAYO QUIRAMA y JOSÉ BENJAMIN ALADINO VELÁSQUEZ, efectuada por éstos mediante Escritura Pública 3067 del 20 de septiembre de 2021, de la Notaria Primera del Circulo de Tuluá Valle del Cauca, está viciada objetivamente por lesión enorme, artículos 1405 y 1946 del C.C. Por tanto, deberá DISPONERSE que se rehaga la memorada liquidación de la comunidad de bienes, ello de conformidad con el artículo 3° de la Ley 54 de 1990, Modificado por la Legislación 979 de 2005.”3.
Exteriorizando como fundamentos fácticos , la forma como se conoció con el demandado, que procrearon dos hijas y desde el 14 de noviembre de 2005 decidieron conformar una comunidad de vida, permanente y singular, que se inició en España , en donde perduraron hasta el 2017, calenda en la que retornó a Colombia con sus descendientes , mientras éste permaneció en el país Ibérico, en un apartamento ubicado en Leganés, a donde se dirigía cada 3 o 4 meses, como lo habían convenido , con el fin de que la forma familiar perdurara a pesar de la distancia.
2 Páginas 30 – 31 del cuaderno de primera instancia. 3 Página 31 de cuaderno de primera instancia.3 Además, que desde el año 2007 el señor Aladino Velásquez la ha maltratado psicológica y económicamente , narrando varios sucesos y dejando en claro que nunca lo denunció por: “… i) temor de perder a su esposo y a su vez maltratador; ii)
psicológica y económicamente , narrando varios sucesos y dejando en claro que nunca lo denunció por: “… i) temor de perder a su esposo y a su vez maltratador; ii) miedo a quedarse sola y sin apoyo económico en un país extranjero con su descendencia; iii) amenazas de su victimario de quitarle a sus hijas, ya que la actora no contaba con dinero para independizarse, toda vez que JOSÉ BENJAMÍN constantemente le decía a EGNA MILENA: “la plata es mía … yo soy el que la trabajo”; y iv) principalmente porqué la demandante fue normalizando la violencia sistemática, gradual y casi mortal que se ejercía en su contra, resignándose a soportar tamaños vejámenes; en tanto que el demandado le pedía perdón a la actora después de cada agresión, pero en realidad eran palabras vacías, sin verdadero cambio, ya que la violencia no cesaba, y sólo JOSÉ BENJAMÍN se dedicaba a “arreglar las cosas”, llevándole detalles a EGNA MILENA.”4.
Que le fue infiel y con astucia la indujo a firmar la escritura pública Nro. 3067 del 20 de septiembre de 2021, de la Notaría Primera del Círculo de Tuluá, por medio de la cual liquidaron la socied ad patrimonial que conformaron, desconocie ndo absolutamente su contenido, que lesionó enormemente su patrimonio , siendo que por demás ese acto está viciado de nulidad relativa y dolo.
Mediante proveído del 23 de septiembre de los corrientes5, la autoridad judicial que conoció de la demanda la inadmitió, con el fin de que:
por demás ese acto está viciado de nulidad relativa y dolo.
Mediante proveído del 23 de septiembre de los corrientes5, la autoridad judicial que conoció de la demanda la inadmitió, con el fin de que:
1. Dirigiera la demanda a que se declare la nulidad de la liquidación de la sociedad patrimonial contenida en la escritura pública Nro. 3067 del 20 de septiembre de 2021 de la Notaría Primera de Tulúa – Valle del Cauca, porque las partes, con dicho instrument o público “… acudieron a uno de los mecanismos legales idóneo, establecido por el legislador para la configuración de ese acto jurídico, concretamente, el enlistado en el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 54 de 1990”6.
Indicándole, que : “… la rescisión por lesión enorme procede frente a la partición conforme lo establece el artículo 22 numeral 19 del C.G. del P., y
4 Hecho sexto de la demanda, visto en la página 10 del cuaderno de primera instancia. 5 Páginas 657 a 657 del cuaderno de primera instancia. 6 Página 655 del cuaderno de primera instancia.4 toda vez que la liquidación de la sociedad patrimonial se realizó en ceros, no procede en este evento su declaración”7.
2. Indicara la causal por la cual pretende que se declare la nulidad de la escritura pública memorada.
3. Diera cumplimiento en el mandato a lo establecido en el artículo 74 del
Código General del Proceso.
4. Circunscribiera y concretara los hechos de la demanda a los que se relacionan de manera exclusiva con su petitum y lo que se pretende probar,
Código General del Proceso.
4. Circunscribiera y concretara los hechos de la demanda a los que se relacionan de manera exclusiva con su petitum y lo que se pretende probar, excluyendo los demás.
5. Excluyera la prueba documental en lo que no se relacione o sea impertinente con la declaratoria de nulidad que pretende.
6. Indicara los hechos sobre los que d eclararán los testigos enlistados en la demanda, según los lineamientos del canon 212 del Código General del
Proceso.
Oportunamente8, la procuradora de la actora aseveró9 cumplir los requisitos exigidos para la admisión de la acción, diciendo que: “… me ratifico en cada uno de los hechos, pretensiones y medios de prueba contenidos en el libelo introductor; toda vez que después de auscultar las exigencias reclamadas en el proveído del 23 de septiembre de 2024, emerge rápidamente que no se acompasan a las generales, adicionales ni especiales consagradas en el canon 82 y ss., del C. G. del P. y demás normas concordantes, las que, valga recordar, luego de no hallar acreditada la caducidad de la acción o falta de competencia, preceptiva 90 Ejusdem, son la s únicas que puede exigir el Despacho en esta etapa procesal – juicio de admisibilidad –”10.
Y de jando claro que en ningún momento solicitó la declaración de la sociedad patrimonial que conformaron las partes y que por tanto, lo que imploraba era que la funcionaria a quo analizara: “… si hasta el 17 de noviembre de 2021, entre las partes
7 Página 656 del cuaderno de primera instancia.
patrimonial que conformaron las partes y que por tanto, lo que imploraba era que la funcionaria a quo analizara: “… si hasta el 17 de noviembre de 2021, entre las partes
7 Página 656 del cuaderno de primera instancia. 8 Según el mensaje de datos obrante en la página 658 del cuaderno de primera instancia. 9 Páginas 27 a 29 del cuaderno de primera instancia. 10 Página 659 del cuaderno de primera instancia.5 persistió o no una comunidad de vida, permanente y singular, preceptiva 1° de la Ley 54 de 1990 – elementos axiológicos del anotado estado civil.”11; que no pidió la nulidad relativa de la escritura pública Nro. 3067 del 20 de septiembre de 2021 de la Notaría Primera de Tulúa – Valle del Cauca, sino únicamente del acto por medio del cual las partes liquidaron la sociedad patrimonial que integraron.
De otro lado dijo que el juzgado de primer nivel, al solicitar que sólo se sustancie una sola súplica –la que considera pertinente–, lo que hace es colocar una barrera para que una mujer maltratada acuda al órgano jurisdiccional con el fin de que salgan airosas sus pretensiones indemnizatorias, mismo argumento que utilizó para lo alusivo a la pretensión subsidiaria.
Concluyó argumentando que, de manera clara tanto en los hechos como pretensiones, indicó cuales eran las causales de nulidad relativa que invocaba para el acto de liquidación de la sociedad patrimonial conformada por las partes y que en la demanda reveló sobre qué hecho declararían los testigos.
Mediante decisorio del 8 de noviembre de 202412, el Juzgado en cuestión rechazó
el acto de liquidación de la sociedad patrimonial conformada por las partes y que en la demanda reveló sobre qué hecho declararían los testigos.
Mediante decisorio del 8 de noviembre de 202412, el Juzgado en cuestión rechazó la demanda, ordenó el archivo de las diligencias y su anotación en el sistema de Gestión Judicial, luego de considerar que: “… le asiste razón a la apoderada en su afirmación de no pretender el reconocimiento de la sociedad patrimonial, empero, ello no tiene la virtualidad de variar la decisión del despacho”13, porque el efecto de la nulidad relativa, conlleva una indebida acumulación de las pretensiones con la forma en que fueron solicitadas , más cuando la nulidad : “… recaerá sobre la totalidad del acto jurídico celebrado o de manera integral y no de manera sesgada o parcial, y en ese orden de ideas, encontrándose invalidado el acto contractual celebrado por las partes, vertido en la escritura pública, le abrirá a la s partes el camino o la posibilidad de emprender las acciones judiciales a que haya lugar.”14.
Y porque: “No resulta entonces procesalmente procedente que se solicite se declare la existencia de la unión marital de hecho, en su extremo final, como lo prete nde la apoderada, toda vez que las partes declararon su existencia y el de la sociedad patrimonial a través de la Escritura Pública N° 3.067 de septiembre 20 de 2021 de
11 Página 662 del cuaderno de primera instancia. 12 Páginas 672 a 675 del cuaderno de primera instancia. 13 Página 672 del cuaderno de primera instancia. 14 Página 673 del cuaderno de primera instancia.6
11 Página 662 del cuaderno de primera instancia. 12 Páginas 672 a 675 del cuaderno de primera instancia. 13 Página 672 del cuaderno de primera instancia. 14 Página 673 del cuaderno de primera instancia.6 la Notaría Primera de Tulúa – Valle del Cauca, tal como se indicó en la inadmisión, pretendiéndose tal vez con ello validar la fecha de inicio que se consignó en ese instrumento público, respecto del cual se pretende se declare su nulidad. ”15, a lo que añadío que en este caso, como no existía partición de la sociedad patrimonial, no era admisible la acumulación de la pretensión subsidiaria de re cisión por lesión enorme.
Contra el auto que rechazó la demanda, la apoderada de la actora interpuso16 el recurso apelación17, solicitando la revocatoria del interlocutorio del 8 de noviembre de la cursante calenda, mediante el cual se produjo esta decisión, con el fin de que se admitiera.
En sustento de ello replicó que los argumentos empleados en el proveído inadmisorio y los esgrimidos para rechazar la acción, no son requisitos generales, adicionales ni especiales consagrados en el artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso y demás normas concordantes, de los que puede hacer uso el operador judicial en esta fase de la demanda, a saber, juicio de admisibilidad, pues la funcionaria de primer grado : “… no presentó objeción alguna a los hechos de la demanda, tampoco a las pretensiones en lo que respecta a su forma, mucho menos se dolió de los anexos aportados ni de otro aspecto meramente formal del escrito introductor.”18.
demanda, tampoco a las pretensiones en lo que respecta a su forma, mucho menos se dolió de los anexos aportados ni de otro aspecto meramente formal del escrito introductor.”18.
Acto seguido enlistó los errores en los que a su juicio incurrió la señora juez a quo con la motivación esgrimida en los proveídos inadmisorio y de rechazo de la demanda, dejando entrever de manera especial, que argumentar que existe una indebida valoración de las pretensiones, lo que deja ver es que pretenda dársele una apariencia de legalidad al auto de rechazo de la demanda, olvidando que las pretensiones son perfectamente acumulables a voces del canon 88 del Código General del Proceso: “… en tanto que pueden ser tramitadas ante el mismo fallador y por la misma cuerda procesal, no son incompatibles, como mal se aduce, e incluso una de éstas se incoó como subsidiaria de otra, atendiendo así la técnica procesal exigida en materia de acumulación de pedimentos.”19.
15 Ibídem. 16 Página 676 del cuaderno de primera instancia. 17 Páginas 677 a 683 del cuaderno de primera instancia. 18 Página 678 del cuaderno de primera instancia. 19 Página 681 del cuaderno de primera instancia.7
CONCECIÓN DE LA ALZADA
A través del interlocutorio que profirió el 13 de noviembre de 202420, la señora juez a quo concedió la apelación en el efecto devolutivo, con apego a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso e inciso 6º del artículo 323 ibídem y el 14 siguiente remitió el expediente a esta Corpora ción, siendo
numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso e inciso 6º del artículo 323 ibídem y el 14 siguiente remitió el expediente a esta Corpora ción, siendo repartido a esta Sala el 15 del mismo mes y calenda, según se desprende de la página 2 del cuaderno de esta instancia21 y puesto a despacho el 18 de noviembre de 202422.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con lo s reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un auto que rechazó la demanda, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 1° del artículo 321 ibídem y que como lo dispone el artículo 90 del mismo estatuto comprende el que negó su admisión.
Superado lo anterior , el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la parte demandante cumplió con las exigencias del proveído inadmisorio de la acción que formuló, previa comprobación de su pertinencia.
Con el norte planteado y por su innegable trascendencia en este asunto, a lo primero que hará alusión la Corporación es al artículo 82 del Código General del Proceso, que enlista los requisitos que deben contener las demandas con que se promueva cualquier proceso:
“…1. La designación del juez a quien se dirija.
que hará alusión la Corporación es al artículo 82 del Código General del Proceso, que enlista los requisitos que deben contener las demandas con que se promueva cualquier proceso:
“…1. La designación del juez a quien se dirija.
20 Páginas 684 – 685 del cuaderno de primera instancia. 21 En la que obra el acta individual de reparto con secuencia Nro. 1858 de la Oficina Judicial de Medellín. 22 Véase la constancia secretarial obrante en la página 6 del cuaderno de esta instancia.8
2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce.
Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).
3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.
7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.
8. Los fundamentos de derecho.
9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.
10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.
la competencia o el trámite.
10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.
11. Los demás que exija la ley…”.
Habida consideración de que esta disposición es la que sirve de apoyadura a los juzgadores cuando se avocan al análisis de una demanda, acto procesal de gran importancia, relievado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-1069 de 200223 en los siguientes términos:
“Es el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula a la rama judicial del Estado la petición de que administre justicia y con tal fin decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a través de un proceso. La demanda e s la base, junto con la contestación del demandado, para el desarrollo del proceso judicial por los sujetos del mismo, o sea, el juez, las partes y los intervinientes, y, por tanto, la base para dictar la sentencia que pone fin al proceso, y tiene legalmen te efectos jurídicos importantes, como son, entre otros, la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad, la radicación de la competencia en un determinado funcionario y la consonancia de la sentencia.”.
Especialmente, porque la finalidad de la inadmisi ón no es otra que evitar un desgaste jurisdiccional y un fallo inocuo, como lo dejó perfilado la Corporación
23 Magistrado ponente Jaime Araujo Rentería.9 anotada en la sentencia C -833 de 2002 24, en la que señaló que: “Al regularse de
23 Magistrado ponente Jaime Araujo Rentería.9 anotada en la sentencia C -833 de 2002 24, en la que señaló que: “Al regularse de manera específica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida.”.
Con la mira puesta en el proveído del 23 de septiembre de la cursante calenda, lo que evidencia la Sala es que la funcionaria de primera instancia lejos estuvo de exigirle a la parte activa de la acción algún requisito de los enlistados en el artículo 82 del Código General del Proceso, pues salta de bulto que lo que pretendió hacer con dicho proveído fue avocarla a modificar sus pedimentos, exigiéndole además, con ese mismo fin, la adecuación de l os fundamentos fácticos y la transformación de los medios de convicción que arrimó con el libelo genitor, lo que a juicio de esta Corporación resulta desatinado, pues sin hacer uso de alguno de los requisitos legales de inadmisión, impidió que se abriera paso a una acción en la que se determinó lo que se pretendía, con precisión y claridad, con unos fundamentos fácticos concretos que le sirven de cimiento, debidamente determinados, clasificados y numerados, dando estricto cumplimiento a los numerales 4º y 5º del canon citado.
En un caso con contorno s similares, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
clasificados y numerados, dando estricto cumplimiento a los numerales 4º y 5º del canon citado.
En un caso con contorno s similares, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al desatar la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 4 de junio de 2019, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en el resguardo instaurado por Jairo de Jesús Rendón Vega frente al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí - Antioquia, con ocasión del proceso de exoneración y restitución de las cuotas alimentarias, por él iniciado contra María Bibiana Arboleda Agudelo, en el expediente 2015-00158, en la que cuestionó a dicha autoridad , porque los requisitos que le exigió para procesar la demanda no están taxativamente consagrados en la ley, puntualizó lo que sigue:
“3. En lo
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