TSDJ MED SF - 050013160001201500354-01-(21-04-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 050013160001201500354-01-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
DISTRITO DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
Auto 10758 21 de abril de 2022
Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA DE FAMILIA
Medellín, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Por medio de esta providencia, se resuelve la apelación introducida contra el auto, de 13 de diciembre de 2021, por los voceros judiciales de ambas partes, dictado por la señora juez Primera de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso de liquidación de la sociedad conyugal , promovido por el señor Robinson Lanferman Álvarez Tirado frente a la señora María Cristina Ocampo Castaño , a través del cual es a servidora judicial resolvió las objeciones propuestas frente a los inventarios y avalúos.Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 2
LO ACONTECIDO
En este proceso, se practicó, el 24 de julio de 2019, la diligencia de inventarios y avalúos (f 822 a 824, c 1, archivo digital), prevista por el Código General del Proceso (en adelante , C G P), artículo 501, ocasión en la cual los mandatarios judiciales de las partes presentaron sendos escritos, con los inventarios de bienes y deudas, consolidados de la siguiente manera:
Como ACTIVOS:
(en adelante , C G P), artículo 501, ocasión en la cual los mandatarios judiciales de las partes presentaron sendos escritos, con los inventarios de bienes y deudas, consolidados de la siguiente manera:
Como ACTIVOS:
1. Inmueble ubicado en la Calle 57 N° 6927, Segunda Etapa Rincón del Bosque P.H, apartamento 1468, Segunda Et apa, Torre 2; identificado con la matrícula inmobiliaria (en adelante, M I) N° 01N -5360292, con un avalúo de $130.000.000.
2. El e stablecimiento de Comercio , denominado “NITROMOTOS”, con matrícula mercantil N° 21436491-01, por un valor de $1.800.000.
3. El 100% de los activos de la Sociedad Comercial “NITRO TRANSPORTE S.A.S” , con matrícula mercantil N° 21-507167-12, por un valor de $46.210.000.Auto 10758
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4. La c amioneta marca DFM, modelo 2012, de color plateado , con placas ABU 062, con un avalúo de $14.553.983.
5. El parqueadero número A51 del sótano
Nº 1, con cuarto útil, situado en la calle 57 Nº 69-27, “Unidad Rincón del Bosque P.H., identificado con M I 01N -5351776 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín, zona norte, avaluado en $10.000.000.
En cuanto a los PASIVOS:
Rincón del Bosque P.H., identificado con M I 01N -5351776 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín, zona norte, avaluado en $10.000.000.
En cuanto a los PASIVOS:
1. El crédito Hipotecario N° 10990276983 con Bancolombia, por un valor de $43.258.861.
2. El c rédito de Libre Inversión N° 05903038900141612, de Davivienda, por un valor
$4.035.003.
3. La l etra de cambio , a la orden de la señora Lucrecia Tirado , por el valor de $3.500.000 , constituida, el 29 de diciembre de 2014.Auto 10758
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Como COMPENSACIONES:
1. La mitad del pago de las cuotas, correspondientes al crédito Hipotecario, entre marzo de 2015 a julio de 2019, canceladas por el señor Robinson Lanferman Álvarez Tirado, a favor de éste y a cargo de la señora María Cristina Ocampo Castaño, por la suma de ($12.991.286).
2. La mitad del pago de las cuotas del crédito de Libre Inversión en Davivienda , entre marzo de 2015 a sep tiembre de 2016, realizado por la señora Ma ría Cristina Ocampo Castaño, a favor de ésta, por el valor de $1.084.414, y a cargo de Robinson Lanferman Álvarez Tirado.
Durante el traslado de los inventarios y avalúos, la apoderada judicial del demandante objetó el valor
$1.084.414, y a cargo de Robinson Lanferman Álvarez Tirado.
Durante el traslado de los inventarios y avalúos, la apoderada judicial del demandante objetó el valor asignado al 100% de los activos de la sociedad comercial “NITRO TRANSPORTE S.A.S .”, con matrícula N° 21-50716712, por la suma de $46.210.000, dado que, en el momento de su constitución, en marzo 4 de 2014, se adujo un monto de $1.700.000, muy inferior al establecido1.
1 C D 05. 2015-00354, min. 00:24:51.Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 5 A su vez, el togado que representa a la demandada objetó los inventarios y avalúos , acerca de los activos de la sociedad “NITRO TRANSPORTE S.A.S .”, en tanto que el avalúo, que se debe tener en cuenta, se remite al que reposa, en el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín, además que de ese establecimiento hace parte un vehículo automotor, tipo camioneta pick up, marca Changan, modelo 2015, con placas STB793 , todo lo cual suma los $46.210.000 denunciados.
Así mismo, adujo que no está de acuerdo con la inclusión de la letra de cambio, a la orden de la señora Lucrecia Tirado, por la suma de $3.500.000, enlistada como pasivo, la cual objetó.
Para acreditar las objeciones , se decretó la práctica de pruebas , testimoniales y documentales , solicitadas por l os interesados, dentro de las cuales también
pasivo, la cual objetó.
Para acreditar las objeciones , se decretó la práctica de pruebas , testimoniales y documentales , solicitadas por l os interesados, dentro de las cuales también se dispuso “oficiar a la Cámara de Comercio para que certifique los activos declarados por la empresa NITRO TRANSPORTE S.A.S., a la fecha de disolución de la Sociedad Conyugal de los señores ÁLVAREZ OCAMPO, 18 de febrero de 2015.
“4. Se ordena oficiar a la DIAN para que arrime la declaración de renta de NITRO TRANSPORTE S.A.S. correspondiente al año 2015.Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 6 “5. Se ordena citar para que rinda declaración al señor ALEXANDER CANO ECHA VARRÍA, contador público de la Sociedad Comercial denominada
‘NITRO TRANSPORTE S.A.S.
“6. Se decreta el testimonio de la señora LUCRECIA TIRADO Y ROBINSON LANFERMAN ÁLVAREZ TIRADO” (f 863 y 864).
El 30 de noviembre de 2020, la célula judicial del conocimiento dio paso a la práctica de la prueba oficiosa, consistente en un “ DICTAMEN PERICIAL, sobre el Establecimiento de Comercio denominado “NITRO TRANSPORTE S.A.S” (sic), con matrícula mercantil n úmero 21-507167-12 de la C ámara de Comercio de Medellín, el cual registra, como dirección de su domicilio principal, la carrera 49 A 90-02 de esta ciudad. Para que dictamine, a la fecha de
21-507167-12 de la C ámara de Comercio de Medellín, el cual registra, como dirección de su domicilio principal, la carrera 49 A 90-02 de esta ciudad. Para que dictamine, a la fecha de la disoluci ón de la sociedad conyugal conformada por los señores ROBINSON LANFERMAN ÁLVAREZ TIRADO y MAR ÍA CRISTINA OCAMPO CASTA ÑO, esto es, al 18 de febrero de 2015, de ser posible el aval úo total del establecimiento de comercio, teniendo en cuenta todo lo que hace parte del mismo de conformidad a lo e stablecido en el art ículo 516 del C. de Comercio. O de lo contrario el aval úo al día de hoy con una aproximaci ón de bidamente soportada a la época de la disolución” (f 892).Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 7
Evacuadas las pruebas, para resolver las objeciones, el juzgado de primera instancia emitió la,
PROVIDENCIA
De 13 de diciembre de 202 1 (f 972 a 977), por medio de la cual declaró parcialmente prósperas las objeciones propuestas, “impróspera la primera objeción, frente a la que ha de entenderse que el valor asignado a NITRO TRANSPORTES S.A.S, se tomar á como valor para ser incluido en los inventarios la suma de $27 776.103.
“En relaci ón con la segunda objeci ón, habrá de declararse la prosperidad de la misma, toda vez que se excluye del pasivo como inicialmente se había mencionado,
incluido en los inventarios la suma de $27 776.103.
“En relaci ón con la segunda objeci ón, habrá de declararse la prosperidad de la misma, toda vez que se excluye del pasivo como inicialmente se había mencionado, que era una pasivo a favor de la se ñora LUCRECIA TIRADO, todo ello, por las razones que se acaban de exponer en esta providencia” (f 975), y se procedió, a la aprobación de los inventarios y avalúos2.
2 C D 06. 2015-00354, min. 02:45:14 a 03:06:55 y C D 07. 201500354, min. 00:00:01 a 00:01:17.Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 8
CENSURA
Contra ese interlocutorio, la mandataria judicial del demandante se alzó, en apelación, aduciendo , en síntesis, como reparos concreto s, no compart ir que “el despacho haya tenido en cuenta, para el fallo (sic), que el vehículo que fue adquirido en el 2015, aunque se h aya inscrito en el 2014, ya la señora Cristina lo manifestó en reiteradas veces que desde junio del año [20]14 ya no convivía con el señor Robinson, por lo tanto, no tuvo conocimiento en absoluto de la existencia del vehículo; pero si tiene conocimiento de que va a reclamar parte de la sociedad, aunque se aportaron documentos, que había sido una donación del municipio de Medellín, para su registro, tenía que quedar a nombre la empresa, que fue la que concursó.
tiene conocimiento de que va a reclamar parte de la sociedad, aunque se aportaron documentos, que había sido una donación del municipio de Medellín, para su registro, tenía que quedar a nombre la empresa, que fue la que concursó.
“Como segunda medida, el pasivo de la deuda d e la señora Lucrecia, no lo reconoce porque fue firmado en diciembre, no lo reconoce como pasivo de la sociedad, pero si le reconocen a ella la camioneta, entonces me parecen cosas demasiado extrañas”3.
A su turno, el togado que representa a la demandada interpuso reposición y , en subsidio , apeló,
3 C D 6, 00:01:37 a 00:03:20.Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 9 arguyendo que no está de acuerdo con el valor asig nado, por la señora juez, a la sociedad “Nitro Transportes S A S ”, como resultado de sumar el valor del vehículo , de placas STB 793, perteneciente a aquella, co n el avalúo efectuado por el perito de $6.263.000, porque “no se debe tener en cuenta el dictamen, sino otros documentos y en el mismo dictamen se indica un valor de patrimonio de $25.000.000 con base en la información de la Cámara de Comercio ” y, porque “el perito en el avalúo indica un valor de acuerdo a la declaración de la DIAN y esa declaración es del año fiscal de 2015, es un ejercicio de todo el año completo por lo cual no es un valor que corresponda a la fecha para la cual se debe determinar el avalúo, entonces considero que es incorrecto tomar ese valor para establecer con sumatoria del vehículo, un valor para la
ejercicio de todo el año completo por lo cual no es un valor que corresponda a la fecha para la cual se debe determinar el avalúo, entonces considero que es incorrecto tomar ese valor para establecer con sumatoria del vehículo, un valor para la sociedad”4, reparos que amplió en su escrito , de 16 de diciembre siguiente (f 981 a 983 . Énfasis no es del texto ), ocasión en la cual manifestó:
“Los principales yerros del a quo para este caso consistieron en dar a un medio probatorio un alcance que no tiene en cuanto al AVAL ÚO DEL PERITO JULIO ENRIQUE CAVAD ÍA; y adoptar una decisi ón omitiendo la práctica de algunas pruebas pendientes , esto es: declaraci ón del contador de la sociedad ALEXANDER CANO ECHAVARR ÍA con exhibición de documentos y el aporte de LOS ESTADOS
FINANCIEROS DE LA SOCIEDAD NITRO TRANSPORTE S.A.S .
4 C D 07. 2015-00354, min. 00:03:29 a 00:11:05.Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 10 CON LAS RESPECTIVAS NOTAS CONTABLES DE LOS A ÑOS 2014 Y 2015 a favor del perito avaluador.
“En cuanto a las pruebas omitidas es necesario se ñalar que la togada concentr ó varias decisiones en el mismo acto que fuera objeto de recurso: cerrar el periodo probatorio, negar la pr áctica de algunas pruebas pendientes y decidi r las objeciones presentadas. Se subraya con respecto a la nugatoria de la pr áctica de pruebas y como
en el mismo acto que fuera objeto de recurso: cerrar el periodo probatorio, negar la pr áctica de algunas pruebas pendientes y decidi r las objeciones presentadas. Se subraya con respecto a la nugatoria de la pr áctica de pruebas y como uno de los varios vicios por corregir, que dicha decisi ón fue implícita, pues en dicho momento no se ofrecieron argumentos concretos para determinar si hacían falta o no; o si con los medios obrantes hab ía suficiencia; o si se consideraba cumplida la orden judicial por cualquier otra situación; ni cualquier otro razonamiento para indicar por qu é se dejaron de recibir. A partir de all í queda en evide ncia la necesidad de revocar la decisi ón en la medida que, bajo los principios de publicidad y congruencia, y por consecuencia en violación del debido proceso, el a quo omiti ó ofrecer razonamientos v álidos para dejar de practicar pruebas que, más que necesarias, son indispensables para la correcta resolución de la objeción presentada... es claro que la práctica de esas pruebas es necesaria para una decisi ón apegada a criterios objetivos de valoraci ón, en cuanto al aval úo objeto de oposición, soportado en las indicaciones presentas por el perito en su experticia al mencionar los hallazgos por informaciones inconsistentes e incompletas, sin que puedaAuto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 11 considerarse razonablemente decidido el fondo del asunto según los argumentos presentados en la de cisión de primera instancia, debiendo ser por tanto objeto de control por parte de la Sala del Honorable Tribunal”.
11 considerarse razonablemente decidido el fondo del asunto según los argumentos presentados en la de cisión de primera instancia, debiendo ser por tanto objeto de control por parte de la Sala del Honorable Tribunal”.
La agencia judicial de primer grado, el 13 de diciembre de 2021, mantuvo su posición inicial, pero concedió las alzadas, en el efecto dev olutivo5 (f 976, archivo digital).
SEGUNDA INSTANCIA
Otorgada la impugnación vertical, corresponde su definición, de plano (C G P, artículos 501 – 2, inciso final, y 326).
CONSIDERACIONES
En los procesos de liquidación de sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúos sigue las reglas establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ejusdem, según el cual, el
5 C D 07. 2015-00354, min. 00:24:53 a 00:31:30.Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 12 demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma previs ta para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto) , disposiciones son contestes con el Código Civil, canon 1821, el cual enseña que, “Disuelta la
inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto) , disposiciones son contestes con el Código Civil, canon 1821, el cual enseña que, “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.
El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán, “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.
Su penúltimo inciso también permite que, por el camino de la objeción, se inventaríen, exclusivamente, las denominadas deudas internas, es decir, las compensaciones o recompensas, “ya sea a favor o a cargo de la masa social” , y no otras, porque las que no ostentenAuto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 13 aquella naturaleza no pueden relacionarse, en los inventarios, por esa vía, ya que la oportunidad que tienen los interesados, mencionados en el C ódigo Civil, artículo 1312 , y el compañero(a) permanente (C G P, artículo 501 – 1 leído), que gozan de la atribución de concurrir a esa diligencia, para incluirlas en los inventarios, surge durante su desarrollo, más no por la senda de la objeción.
gozan de la atribución de concurrir a esa diligencia, para incluirlas en los inventarios, surge durante su desarrollo, más no por la senda de la objeción.
El precedente juicio encuentra eco, en el número 3 ejusdem, el cual se remite, a las “controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales”.
Según el numeral 2 ídem, la objeción a los inventarios también podrá tener alguno de los siguientes propósitos:
La inclusión o exclusión, en el activo de la sociedad conyugal, de las compensacione s o recompensas debidas a la masa social, por cualquiera de los cónyuges, o a cargo de aquella y a favor de éstos.
Sobre la conformación de la sociedad conyugal, estructurada por el hecho del matrimonio, salvo la existencia de las capitulaciones mat rimoniales, lasAuto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 14 subrogaciones, e t c (Código Civil, artículos 180 y 1774), se dirá que, la Doctrina y la Jurisprudencia oficiales, apoyadas en el Código Sustantivo Civil, tienen decantado que aquélla está integrada por los haberes, denominados relativo o a parente y absoluto. Y las recompensas, reclamadas por un cónyuge, están relacionadas, exclusivamente, con el relativo, nunca con el absoluto.
La exclusión del inventario de los bienes que, conforme a los títulos, fueren propios del cónyuge sobreviviente.
están relacionadas, exclusivamente, con el relativo, nunca con el absoluto.
La exclusión del inventario de los bienes que, conforme a los títulos, fueren propios del cónyuge sobreviviente.
Todas las objeciones deberán formularse, en el transcurso de la audiencia de inventarios y avalúos (oportunidad).
Las controversias, acerca de las objeciones, oportunamente introducidas, frente a los inventarios y avalúos, por los no mbrados interesados, se decidirán, por auto apelable, y su trámite será el previsto, en el número 3 ibídem.Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 15 Delineada, de la anterior manera, la materia de las objeciones, a los inventarios y avalúos, su trámite, y las resoluciones que, eventualmente, de be proferir el juez, en la audiencia, donde se lleven a cabo, corresponde expresar que, de según el C G P, artículo 320, el ad quem, para resolver la apelación, no debe, por regla general, traspasar los confines que, al sustentar ese medio impugnaticio, fija el recurrente, a menos que, por disposición legal, esto es, oficiosamente, tenga que decidir otros aspectos, relacionados con aquellos.
Sin embargo, como en este caso apelaron todos los integrantes de este contradictorio, las alzadas se resolverán sin limitaciones, en virtud de lo dispuesto por el canon 328, en relación con el 12 ejusdem.
Los censores, cada uno desde su punto de
todos los integrantes de este contradictorio, las alzadas se resolverán sin limitaciones, en virtud de lo dispuesto por el canon 328, en relación con el 12 ejusdem.
Los censores, cada uno desde su punto de vista, cuestionan el valor asignado, a la sociedad “Nitro Transportes S A S ”, como resultado de sumar el valor del vehículo de placas STB793, sobre el cual la parte demandante reclama su exclusión, como un activo de la anotada empresa, entendiendo que el avalúo de esta corresponde al denunciado, en el momento de su constitución, acontecida, el 4 de marzo de 2014, por la su ma de $1.700.000, época para la cual ese rodante no la integraba; en contraposición, su contraparte pretende su inclusión, en la masa social, y que se tenga enAuto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 16 cuenta, no solo el avalúo, realizado por el perito, sino también la documentación aportada, reco nociendo el justiprecio denunciado inicialmente , por $46.210.000, expresando, igualmente, que se omitió practicar, sin justificación alguna, la prueba que pidió, sobre el testimonio del contador de “Nitro Transportes S A S ”, con exhibición de documentos, lo cual es trascendente, para definir la objeción.
La vocera judicial del demandante anunció su inconformidad, en cuanto a la exclusión del pasivo, consistente en la letra de cambio, a favor de Lucrecia Tirado, por la suma de $3.500.000, arguyendo que, así como se incluyó el vehículo, también se debió incorporar esa deuda,
consistente en la letra de cambio, a favor de Lucrecia Tirado, por la suma de $3.500.000, arguyendo que, así como se incluyó el vehículo, también se debió incorporar esa deuda, demostrada con la documentación adosada.
Para establecer si le asiste o no la razón, a los recurrentes, al cuestionar la determinación de la señora juez, en torno al valor que l e asignó a la sociedad “Nitro Transportes S A S”, por $27.776.103, resultante de tomar en cuenta su avalúo peri cial, por la suma de $6.263.000, que corresponde al “valor de activos tangibles menos pasivos” 6, sumándole el avalúo del rodante , de placas STB 793, por la cifra de $21.543.103, cuya factura de venta Z10-001407, de 25 de octubre de 2014 7, emitida por Comautomotriz , da
6 f 908, c digital. 7 f 934, c digital.Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 17 cuenta que el valor total de ese vehículo fue de $24.990.000, si se incluyen los $3.446.897, por concepto de “IMPUESTO A LAS VENTAS” allí relacionado.
Igualmente, resulta menester establecer, sí ese vehículo, por ser un activo de “Nitro Transporte S A S”, también pasó a engrosar el patrimonio de la sociedad conyugal, formada por los señores Robinson Lanferman Álvarez Tirado y María Cristina Ocampo Castaño, al ser reconocida esa persona jurídica, por ambas partes, como un
también pasó a engrosar el patrimonio de la sociedad conyugal, formada por los señores Robinson Lanferman Álvarez Tirado y María Cristina Ocampo Castaño, al ser reconocida esa persona jurídica, por ambas partes, como un activo social, rodante de placas STB 793 que se matriculó por la citada Sociedad de Acciones Simplificada , el 25 de octubre de 2014, como de su propiedad, según la c ertificación de la Secretaría de Movilidad de Itag üí8, al serle entregado, como producto del estímulo otorgado, por el municipio de Medellín y la Corporación Interacturar, como una de las ganadoras del concurso “oportunidades para la vida”, gestionado por el señor Álvarez Tirado, “actuando en representación de la persona Nitro Transporte S.A.S.” 9, es decir, en esa calidad y no como persona natural , de lo cual se sigue que ese carro motor es un activo de la individualizada persona jurídica, la cual, pese a las manifestaciones de los contendientes y a que por “documento privado de marzo 04 de 2014, del Único Accionista, registrado en esta Entidad en marzo 06 de 2014, en el libro 9, bajo el número 4202, se constituyó una
8 f 238, d digital. 9 f 827.Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 18 Sociedad Comercial Por Acciones Simplificada”10, no pertenece a la nombrada sociedad conyugal.
Es que, “Nitro Transporte S A S” , y, con estas sus activos , no son sociales conyugales , por las
18 Sociedad Comercial Por Acciones Simplificada”10, no pertenece a la nombrada sociedad conyugal.
Es que, “Nitro Transporte S A S” , y, con estas sus activos , no son sociales conyugales , por las siguientes razones, en orden a lo cual corresponde establecer la,
DISTINCIÓN ENTRE SOCIOS,
SOCIEDAD CONYUGAL y SOCIEDAD COMERCIAL Y SUS
PATRIMONIOS.
Siguiendo la jurisprudencia, la sociedad conyugal se entiende como una “persona distinta de los cónyuges, es un patrimonio autónomo formado por bienes en que figuran los que cualquiera de los dos s ocios adquiera durante el matrimonio a título oneroso (art. 1781, ordinal 5°, del C. C.)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, Sentencia de 20 de mayo de 1936, M P Dr Miguel Moreno Jaramillo), sociedad que, salvo la existencia de las capitulaciones matrimoniales, las subrogaciones, e t c (artículos 180 y 1774 del Código Civil), está integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y absoluto. Y las recompensas, reclamadas por un cónyuge, están
10 f 307 a 311.Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 19 relacionadas, exclusivamente, con el relativo , nunca con el absoluto.
En punto de la naturaleza y conformación de sociedades comerciales, el Código de Comercio, artículo 98, establece que la sociedad surge en razón de un contrato,
relacionadas, exclusivamente, con el relativo , nunca con el absoluto.
En punto de la naturaleza y conformación de sociedades comerciales, el Código de Comercio, artículo 98, establece que la sociedad surge en razón de un contrato, por medio del cual, “dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social”, y esta, “una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios in dividualmente considerados”, cuya participación en la misma, dependiendo del tipo de sociedad (Comandita simple, Comandita por Acciones, Limitada, Anónima, Acciones Simplificada o Empresa Unipersonal), puede denominarse como “Partes de Interés, cuotas soci ales o acciones” (Código de comercio, Títulos IV, V, VI, Leyes 222 de 1995 y 1258 de 2008, entre otras).
A causa del mencionado beneficio de distinción, entre la personalidad jurídica de los socios accionistas, la sociedad comercial, y los bienes q ue pertenecen a unos y otra, es válido aseverar que, “ las acciones representativas de capital que están colocadas entre los accionista, no hacen parte del activo de la sociedad como tal, sino que son parte del patrimonio individual de cada unoAuto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 20 de los asoci ados… lo que ... para los acreedores externos se entiende en la conformación de una unidad de activos y pasivos independiente, que no se confunde con la de los
Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 20 de los asoci ados… lo que ... para los acreedores externos se entiende en la conformación de una unidad de activos y pasivos independiente, que no se confunde con la de los socios, por lo cual los conflictos económicos de los socios no perturban el normal funcionamient o de la organización”, a la par que, “las dificultades de la sociedad, en principio no se trasladan a los patrimonios de cada uno de ellos, pues se relacionan con el atributo de la responsabilidad limitada, en congruencia con el principio de tipicidad soci etaria” (Énfasis ajeno al texto original. Concepto 220 -205731 del 11 de noviembre de 2016, Superintendencia de Sociedades).
De manera que, el patrimonio de las sociedades comerciales “ comprende el valor total de los aportes iniciales y los posterior es aumentos o disminuciones que los socios, accionistas, compañías o aportantes, ponen a disposición del ente económico mediante cuotas, acciones, monto asignado o valor aportado, respectivamente, de acuerdo con las escrituras públicas de constitución, reforma, o suscripción de acciones y según el tipo de sociedad, asociación o negocio, con el lleno de los requisitos legales”11.
11 Corte Constitucional. Sentencia C - 831/10, de 20 de octubre de 2010, M P Dr Nilson Pinilla Pinilla.Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 21 Del anotado modo, resulta palmaría e inequívoca la distinción que acaece, entre los socios
M P Dr Nilson Pinilla Pinilla.Auto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 21 Del anotado modo, resulta palmaría e inequívoca la distinción que acaece, entre los socios conyugales y la sociedad conyugal, respecto de las sociedades comerciales, en cuanto a la personalidad (individualidad) de cada uno de estos, que hace improcedente confundir, a quien pertenece los bienes que conforman el patrimonio de unos y otras.
En efecto, es claro que, por la celebración y durante la vigencia del matrimonio, surge y se perpetúa, por ministerio de Ley, para los contrayentes una comunidad bienes denominada “sociedad conyugal” (Código Civil, artículos 180, 1774, 1781, en armonía con la Ley 28 de 1932, artículo 1° ), la cual es, como se dijo, para efectos de su liquidación, una “persona distinta de los cónyuges, es un patrimonio autónomo formado por bienes en que figuran los que cualquiera de los dos socios adquiera durante el matrimonio a título oneroso”.
Por tanto, basta acotar, según se anunció, que según los preceptos que regulan la existencia de las sociedades comerciales, en especial, el Código de Comercio, artículo 98, la sociedad, “una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”, y, por consiguiente, su patrimonio no puede confundirse con el de sus socios, ni el deAuto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 22
individualmente considerados”, y, por consiguiente, su patrimonio no puede confundirse con el de sus socios, ni el deAuto 10758 Radicado 05001-31-60-001-2015-00354-01 22 estos con el de la sociedad, mucho menos con el de la sociedad conyugal que alguno de aquellos llegare a tener, puesto que los socios comerciales son dueños de su participación (acciones, cuotas , etc), pero no de los bienes que conforman el patrimonio de la persona jurídica sociedad comercial, ya que, en virtud de los aludidos principios y beneficios de “ tipicidad societaria” y “r esponsabilidad limitada”, para los acreedores externos el patrimonio de la sociedad comercial “se entiende [en] la conformación de una unidad de activos y pasivos independiente, que no se confunde con la de los socios, por lo cual los conflictos económicos de los socios no perturban el normal funcionamiento de la organización”.
Si ello es así, los bienes que son de la titularidad de la sociedad comercial, en este caso una S A S, no resultan ser de la propiedad de la sociedad conyugal que alguno de l os socios de aquella tuviere, es decir, no son sociales conyugales y, consecuenc
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