TSDJ MED SF - 050883110001 2016-00783 01-(26-02-2018)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 050883110001 2016-00783 01-(26-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2018

RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA EN AUDIO QUE

SE PUEDE VERIFICAR EN EL DESPACHO DE ORIGEN

NÚMERO DE RADICADO: 050883110001 2016-00783 01

TEMA: OCULTAMIENTO DE BIENES. Requisitos para su configuración/ E xistencia de dolo en el ocultamiento del bien social. La prosperidad de la pretensión encaminada a la imposición de la sanción por distracción u ocultamiento de bienes de la socied ad conyugal prevista en el artículo 1824 del Código Civil, está supeditada que se acredite “no sólo de la calidad jurídica del sujeto del bien social y de la ocultación o distracción , sino el dolo o sea el designio de defraudar, perjudicar o causar daño y este i gualmente de probarse , porque sólo se presume en los casos expresamente disciplinados, por el ordenamiento , artículo 1516 del Código Civil, es decir que debe verificar se lo siguiente: a) la calidad de cónyuge del sujeto demandante; b) que el bien respecto del cual se endilga el ocultamiento, sea un bien social; c) conducta tendente a ocultar o distraer dolosamente bienes de la sociedad conyugal atribuible al cónyuge demandado. En tal orden , es necesaria la confluencia de la totalidad de requisitos es pecificados, pues de lo contrario, sobrevendrá la improsperidad de la acción formulada.”

PONENTE: DRA. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 26/02/2018

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

EXTRACTO: “(…) En consecuencia se decide si hubo o no un ocultamiento doloso por parte de la

PONENTE: DRA. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 26/02/2018

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

EXTRACTO: “(…) En consecuencia se decide si hubo o no un ocultamiento doloso por parte de la demandada del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 02512404 de la

Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos.

La a cción co ntenida en el artículo 1824 del Código Civil, que b usca sancionar un acto contrario el ordenamiento jurídico , así lo reconoció la Corte Suprema de Justi cia cuando destacó que “la disposición cuya ratio legis se orienta a preservar y tutelar la plenitud , igualdad e integridad de los cónyuges en lo atañedero a sus d erechos en la sociedad conyugal formada por el vínculo matrimonial, sanciona el acto doloso de ocultamiento, distracción de los bienes sociales celebrado o ejecutado por uno de ellos o por sus herederos.” (Corte Suprema de Justicia sentencia SC 12469 del 17 de mayo del 2016, radicado 4701 310300199900301 Magistrado Ponente Dr Álvaro Fernando García Restrepo)

Sanción qué consiste en que aquel de los cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiera ocultado o extraído alguna cosa de la sociedad , perderá su posición en la misma cosa , y será obligado a restituirla doblada, artículo 1824 del Código Civil.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de diciembre del 90 , citada en la sentencia del 27 de enero del 2000, expediente 6177 explicó que: “esta sanción está destinada a

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de diciembre del 90 , citada en la sentencia del 27 de enero del 2000, expediente 6177 explicó que: “esta sanción está destinada a reprimir la conducta dolosa del cónyuge con la que se busca defraudar al otro con desmedro de sus intereses en la partición de los bienes sociales, valiéndose ya de actos u omisiones que se acomodan al significado de la ocultación u ora distrayendo bien es, esto es, alejándolos de la posibilidad de ser incorporados en la masa partible , cómo se puede considerar toda tu disposición de los mismos , que conduzca a disminuir la masa de bienes sociales o hacer dispendiosa o imposible su recuperación por parte del cónyuge afectado.

Como puede verse la sazón a qué se refiere la norma antedicha se encuentra concedida no sólo para castigar la conducta dolosa desplegada si no para beneficiar al cónyuge que pretendía perjudicar con el ocultamiento del bien de que se trate conclusión que se torna obvia si se tiene en cuenta que el artículo 1824 dispone que el sancionado no sólo “perderá su porción en la misma cosa”, sino quecomo le explicó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 26 de febrero del 2016 “además se le obliga a restituir a l a víctima doblemente los mismos, esto es, mediante la devolución material de la cosa y una suma equivalente a su valor comercial en diner o y si tales elementos del activo patrimonial ya no existen , no es imposible su recuperación , el reintegro comprende el doble de su precio en la moneda de curso legal.

la cosa y una suma equivalente a su valor comercial en diner o y si tales elementos del activo patrimonial ya no existen , no es imposible su recuperación , el reintegro comprende el doble de su precio en la moneda de curso legal.

Pues bien, a fin de auscultar los presupuestos axiológicos de la acción objeto de estud io, viene al caso citar la interpretación que el referido artículo 1824 realizó la Corte Suprema de Justicia , en sentencia del 14 de diciembre de 1990 , la expresión prevista en el precepto transcrito es la digna de una intención fraudulenta o dolosa atrevi da uno de los cónyuges orientada a ser que el otro no tenga o se le dificult e tener lo que le corresponde a la liquidación de la sociedad conyugal , ese proceder se refleja en la ocultación o distracción de alguna cosa perteneciente al haber social , ocultar algo según el diccionario de la Real Academia Española es esconder , tapar, disfrazar, escribir a la vista , callar advertida mente lo que se pudiera o debiera decir , o disfraza r la verdad y traer significa advertir, apartar, desviar, alejar, atendida pues la regla hermenéutica consistente en que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas palabras, artículo 28 del Código Civil, se infiere que la sanción de la que se trata está destinada a reprimir aquella conducta dolosa del cónyuge , con la que se busca defraudar al otro con desmedro de sus intereses en la partición de los bienes sociales , valiéndose ya de actos u omisiones que se acomodan al significado de la ocultación u ora di strayendo bien es, esto es, alejándolos de la

de sus intereses en la partición de los bienes sociales , valiéndose ya de actos u omisiones que se acomodan al significado de la ocultación u ora di strayendo bien es, esto es, alejándolos de la posibilidad de ser i ncorporados en la masa a parti ble, cómo se puede considerar todo acto de disposición de los mismos, que conduzca disminuir la masa de bienes sociales o hacer dispendiosa o imposible su recuperación por parte del có nyuge afectado , de allí que el acto fraudulento no siempre tiene que ser oculto , también puede pr oyectarse la defraudación con actos reales o aparentes, cobren en instrumentos que tengan el carácter de públicos y que celebrado s dolosamente, apartan un bien del haber conyugal con desmedro o menoscabo del interés del cónyuge víctima de ellos.

De lo anterior se extrae entre otras, que la prosperidad de la pretensión encaminada a la imposición de la sanción por distracción u ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal prevista en el artículo 1824 del Código Civil, está supeditada que se acredite “no sólo de la calidad jurídica del sujeto del bien social y de la ocultación o distracción , sino el dolo o sea el designio de defraudar, perjudicar o causar daño y este i gualmente de probarse , porque sólo se presume en los casos expresamente disciplinados, por el ordenamiento , artículo 1516 del Código Civil, es decir que debe verificar se lo siguiente: a) la calidad de cónyuge del sujeto demandante; b) que el bien respecto del cual se endilga el ocultamiento, sea un bien social; c) conducta tendente a ocultar o distraer dolosamente bienes de

siguiente: a) la calidad de cónyuge del sujeto demandante; b) que el bien respecto del cual se endilga el ocultamiento, sea un bien social; c) conducta tendente a ocultar o distraer dolosamente bienes de la sociedad conyugal atribuible al cónyuge demandado. En tal orden , es necesaria la confluencia de la totalidad de requisitos es pecificados, pues de lo contrario, sobrevendrá la improsperidad de la acción formulada.”

Se procederá entonces , a desatar el examen correspondiente , previa relación del material probatorio pertinente , que fue recolectado en el proceso . C on la demanda se a portó el folio de matrícula inmobiliaria número 0 2512404 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, correspondiente al inmueble objeto del proceso en cuya notación número 17 se relaciona la adquisición del inmueble por parte de la señora Medina de Pérez el 22 de septiembre del 2003; sin que con posterioridad aparezca anotación alguna en la que coste variación en torno a la titularidad del derecho de dominio sobre el mismo.

Igualmente se aportó la escritura pública número 15253 d el 31 octubre del 2010 , mediante la cual, las partes disolvieron y liquidar on la sociedad conyugal surgida entre ellos por el hecho del matrimonio en el acápite correspondiente a activos, ú nicamente se relacionó el bien identif icadocon la matrícula número 0250009744 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos.

Con la contestación de la demanda sea llegó una copia auténtica del documento denominado acuerdo disolución y liquidación de la sociedad conyugal Pérez Medina , de fecha 28 de mayo del

de Osos.

Con la contestación de la demanda sea llegó una copia auténtica del documento denominado acuerdo disolución y liquidación de la sociedad conyugal Pérez Medina , de fecha 28 de mayo del 2007, el cual se encuentra suscrito tanto por el demandante como por la demandada y en el que manifiestan que es su intención disolver y liquidar su sociedad conyugal y que dejan constancia en cuanto a que “durante la existencia de la misma adq uirimos los siguientes bienes sociales susceptibles de inventariar y adjudicar” y se pasa a relacionar entre otros bienes , los inmuebles identificados con las matr ículas inmobiliarias número 025 0009744, 0250000204, 0250001350 de la Oficina de Registro Instrumentos públicos de Santa Rosa de Osos.

Además de las anteriores pruebas documentales se recibieron los interrogatorios de parte de los señores Luz Elpidia Medina de Pérez y Alfonso Egidio Pérez A ristizábal, la primera declaró que no ocultó el bien pues en el primer semestre del año 20 03 ella y su ex cónyuge por acuerdo verbal , se repartieron los bienes que habían conseguido, pero en ese entonces el inmueble objeto del proceso, no había sido comprado, por esa misma razón no incluye el mencionado inmueble en el documento suscrito en el año 2007 , pues dicho instrumento tenía como objeto formalizar el acuerdo verbal realizado en el primer semestre del año 2003, a lo que agregó que en todo caso , a pesar de que era ella quien aparecía como la titular del bien, lo cierto es que el mismo fue comprado en favor del hijo común de la pareja de nombre Edwin Alexander Pérez Medina , quien es reconocido públicamente por los vecinos como el verdadero dueño del inmueble y quien aportó el dinero necesario para

ella quien aparecía como la titular del bien, lo cierto es que el mismo fue comprado en favor del hijo común de la pareja de nombre Edwin Alexander Pérez Medina , quien es reconocido públicamente por los vecinos como el verdadero dueño del inmueble y quien aportó el dinero necesario para obtenerlo, señaló que el señor Pérez Aristizábal si había pagado arriendos por ese bien al señor Juan Diego Jaramillo , pero con mucha anterioridad al año 2003 , específico que mucho antes de comprarse la finca, se dio el contrato de arrendamiento al hijo común de la pare ja de nombre Sergio Andrés, quien asumió del mismo hasta cuándo Edwin Alexander compró la propiedad el 22 de septiembre del 2003.

Expuso igualmente, que tras haber sido desplazada la familia hacia el municipio de Girardota en el 2005, tanto el bien objeto del proceso , como otro de su propiedad , le fueron arrendados en conjunto al señor Francis Roldán, quién pagaba arrendamiento por los mismos correspondiendo en una parte de hecho pago a ella y la otra parte a su hijo Edwin Alexander Pérez , detalló que no l e había comentado a su cónyuge sobre la compra del inmueble , porque tras materializarse la separación de bienes en el 2003, la relación se había deteriorado mucho.

Por su parte, el señor Alfonso E gidio Pérez Aristizábal adujo, tras reiterar los hechos expuestos en la demanda, que se ha bía enterado que la demandada era la propietaria del bien mucho tiempo después de haberse disuelto y liquidado la sociedad conyugal , porque el señor Juan Diego Jaramillo quien fungió como su arrendador del mentado inmueble , le había confesado que “le habían dicho

después de haberse disuelto y liquidado la sociedad conyugal , porque el señor Juan Diego Jaramillo quien fungió como su arrendador del mentado inmueble , le había confesado que “le habían dicho que no dijera que ese bien era de ella, es decir de la señora Medina Pérez”, además admitió que cuando suscribió los documentos elaborados tanto en el año 2007 como en el 2010 , no lo s leyó porque es muy mal lector.

De la prueba que se acaba de relacionar, puede concluirse que tanto el primero como el segundo de los requisitos axiológico relacionado s se encuentran configurados en tanto que por un lado el registro civil y la escritura pública 15253 del 31 octubre del 20 10, dejan ver la calidad de cónyuge que en ese entonces ostentaba el demandante y por el otro lado , el certificado de tradición y libertad del inmueble número 02512404 revela la existencia del bien sobre el cual recae la acusación de engaño, en cabeza de u no de los cónyuges . la demandada, para el momento de disolverse ir y quedarse la sociedad conyugal y por ende qué hecho bien es social.Ahora bien a pesar de que por la existencia de un registro público pudiera pensarse que no se hace dispendiosa o imposi ble la recuperación del inmueble, el acto respectivo aún siendo público , es susceptible a atacarse con fundamento en la norma citada , artículo 1824 del Código Civil, p ero siempre y cuando sea doloso y con la finalidad de sustraer ese activo de la sociedad conyugal.

En tal orden de ideas de recordarse que según el artículo 63 ibidem , el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro , es entonces, según la doctrina la culpa

En tal orden de ideas de recordarse que según el artículo 63 ibidem , el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro , es entonces, según la doctrina la culpa intencional e implica astucia o engaño, para suspender el consentimiento de la víctima , la intención de engañar de be estar acompañada de las maniobras mediante las cuales se logre el engaño, y de ahí que se hable de intención positiva de inferir injuria, es decir, debe existir tanto la intención como la manifestación externa.

Así las cosas, teniendo en cuenta la presunción contenida en el artículo 83 dela Constitución , correspondía al demandante acreditar el elemento subjetivo cuya configuración, como acaba de explicarse, resulta indispensable pa ra da r lugar a la sanción pretendida; no obstante la p rueba relacionada en precedencia, es insuficiente de cara tal cometido, pues si bien es cierto del contenido del documento denominado acuerdo y disolución y liquidación de la sociedad conyugal Pérez Medina y de la escritura número 15 253, deja ver que la titularidad sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 025 12404, no le fue anunciad a al señor Alfonso E gidio Pérez, las pruebas recolectadas no dan cuenta que tal conducta haya si do desplegada con el ánimo de defraudarlo y ello no sólo porque la demandada brinda explicaciones plausibles para justificar su conducta, como el hecho de que el bien verdaderamente , y a pesar de los datos que figuran en la oficina de registro instrumentos públicos, pertenece a su hijo , sino porque el demandante no acredita ninguno de los actos en los que se funda el dolo que le endilga a su contraparte, pues brilla

oficina de registro instrumentos públicos, pertenece a su hijo , sino porque el demandante no acredita ninguno de los actos en los que se funda el dolo que le endilga a su contraparte, pues brilla por su ausencia , elemento probatorio alguno que dé cuenta sobre los hechos alegados en la demanda, como:

1°. Que el señor Pérez Aristizábal haya pagado dinero alguno por concepto arrendamiento y mucho menos con posterioridad al 22 de septiembre del 2003.

2°. Tampoco acreditó la realización de las mejoras que aduce.

3°. Ni, q ue la demandada fir mara como lo indicó en el hecho 8° del libelo , que ese predio era alquilado.

La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC del primero abril de 2009 radicado 2001 13 84201 citada en la sentencia SC 12469 del 2016, Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo, es así como se torna evidente que todo el esfuerzo probatorio desplegado por la parte demandante en el presente proceso , estuv o encaminado a acreditar que la demandada nunca informó al demandante sobre la existencia del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 02512404, ni lo denunció como parte de los activos de la sociedad conyugal a liquidar, o lo que es lo mismo, que se dio el ocultamiento , empero no despegó actividad probatoria alguna encaminada a brindar elementos de ju icio que comprobaran la existencia del dolo . S obre tal particular , la Corte Suprema de Justicia ha explicado que “cuando el artículo 1824 Código Civil expresa, que aquél de los

brindar elementos de ju icio que comprobaran la existencia del dolo . S obre tal particular , la Corte Suprema de Justicia ha explicado que “cuando el artículo 1824 Código Civil expresa, que aquél de los dos cónyuges o sus herederos que dolosamente hubiera ocultado distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa y será obligado a restituirla doblada , resulta imperioso entender, como para el éxito de la pretensión es menester demostrar la ocultación o la distracción de algún bien de la sociedad , al tiempo que es también forzoso , hacer patente que tal comportamiento ha sido acompañado de dolo , no basta pues que el encubrimiento , tenga ocurrencia, sino que aflora indispensable el ingrediente su objetivo”.En este orden de ideas, la no inclusión del bien objeto del proceso en los inventarios relacionados en el documento privado denominado acuerdo disolución y liquidación de la sociedad conyugal Pérez Medina del 28 de mayo del 2007 y en la escritura 15253 del 31 de diciembre del 2010, no implica per sé, que se dé el dolo alegado.

Por lo anterior , esto es, ante la ausencia de la prueba del ocultamiento d oloso del bien social, no proceden la declaración y la atribución al autor de las consecuencias previstas en la ley sustantiva reseñada por el artículo 1824 del Código Civil, asimismo, ante la no prosperidad de las pretensiones de la demanda , se hace improcedente el estudio de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, puesto que como lo explicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 4574 del 21 abril del 2015 , en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica o para decirlo

parte demandada, puesto que como lo explicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 4574 del 21 abril del 2015 , en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica o para decirlo más elípticamente, en los que el actor carece derecho porque éste nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad , de ahí que la decisión de todo litigio , deba empezar por el estudio del derecho pretendido y por indagar si al demandante le asiste, cuando este estudio inicial sea respondido negativamente, la absolución del demandado se impone, pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces si es procedente estudiar si hay excepciones que la embote, enerven, o infirmen.

Vale la pena señalar que aunque el apelante le asiste razón, en cuanto a que “para liquidar una sociedad conyugal , hay que inventariar a los activos y los pasivos”, no es cierto que para renunciar a gananciales sea necesaria la confesión previa de dicho inventario, puesto que ello, como le explicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de marzo de 1996 expediente 4751 , dice “además de no exigirlo la ley, resultaría absolutamente imposible e inútil en el campo jurídico, lo primero porque se la ley permitirá la renuncia a gananciales por parte de los cónyuges , tanto mujer como varón, desde el mismo momento en que nace el derecho , esto es, desde la perfección d e la disolución social, artículos 1837 y 15 del Código Civil cuando aún material y jurídicamente no se ha hecho el inventario y partición que necesariamente ha de ser posterior , artículo 1821 del Código Civil , lógicamente se desprende la imposibilidad jurídica de exigir que esto último , constituya un requisito

inventario y partición que necesariamente ha de ser posterior , artículo 1821 del Código Civil , lógicamente se desprende la imposibilidad jurídica de exigir que esto último , constituya un requisito para que los cónyuges puedan renunciar a los gananciales , lo segundo , porque si el objeto de la disposición mediante el negocio que renuncia es el derecho a los gananciales que por su naturaleza universal se refiere a una masa indivisa y abstracta de la sociedad de gananciales , porque no se recae en forma individual y concreta sobre cada uno de los bienes , se concluye que así como para que existan los gananciales , no sólo resulta innecesario el inventario del a valúo y la partición de la misma, de la misma manera , sería inútil e impertinente tal exigencia para la disposición de dichos derechos, mediante la renuncia tal como ocurre igualmente con la repudiación de los Derechos hereditarios artículos 1832 y 1282 del Código Civil (Corte Suprema de Justicia sentencia del 4 de marzo de 1996, expediente número 4751).(…)

CONSLUSION: En conclus ión se confirmara parcialmente la sentencia de primera instancia en su numeral primero, que no accedió a las pretensiones de la demanda , por razones diferentes a las relacionadas en la primera instancia ; empero, se revocará el numeral 2° de la misma que decla ró probada la excepción denominada renuncia a los gananciales efectuada por el demandante , por cuanto al no haberse superado la verificación de los presupuestos axiológicos de la acción , no es procedente el estudio de los medios e xceptivos. Finalmente teniendo en cuenta que el recurso de apelación no salió avante y que la parte no apelante compareció a la audiencia y desplegó

procedente el estudio de los medios e xceptivos. Finalmente teniendo en cuenta que el recurso de apelación no salió avante y que la parte no apelante compareció a la audiencia y desplegó actividades jurídicas, habrá lugar a condenar en costas en segunda instancia a la parte recurrente y en favor de la parte demandada conforme a lo prescrito por el artículo 365 numeral tercero del código general del proceso decisión.

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