TSDJ MED SF - 05088311000120190065501-(26-01-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05088311000120190065501-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
TEMA: CAPITULACIONES - Son aplicables, en lo pertinente, a la sociedad patrimonial , la cuales podrán otorgarse antes de cuando confluyan todas las c ondiciones propias para la constitución de la sociedad patrimonial, esto es, aun después del inicio de la unión marital de hecho.
HECHOS: Se pretende que, entre el finado Luis Fernan do Londoño Hernández y la demandante , existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes, desde el 19 de agosto de 2015, hasta el 8 de ju nio de 2019, cuando falleció el señor Londoño Hernández, y la sociedad patrimonial que surgió, en ese período, su disolución, por la separación definitiva de aquellos, con motivo del óbito de aquel, y se ordene su liquidación, tras declarar que la escritura, mediante la cual los compañeros celebraron capitulaciones matrimoniales absolutas, adolece de eficacia, por su inexistencia, al otorgarse con posterioridad, al inicio de esa convivencia , pretensiones que fueron concedidas parcialmente por el A quo, en tanto no reconoció la existencia de la sociedad patrimonial, por lo que el problema jurídico, consiste en verificar si se dan los presupuestos para la existencia de la referida sociedad , en virtud de la ineficacia de las capitulaciones firmadas por la demandante y el señor Londoño Hernández.
TESIS: (…) “Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material (sic) de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer en el contexto de la Ley 54 de 1990, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal
de la Ley 54 de 1990, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten la s mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo” , es decir, voluntad responsable de conformarlá y comunidad de vida permanente y singular. Desde el ámbito pa trimonial, los compañeros permanentes son protegidos, con la presunción de la existencia de la sociedad patrimonial, cuando conviven, singular e ininterrumpidamente, durante un lapso, no inferior a dos (2) años, sin impedimento legal, para contraer matrimo nio, o con éste, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, porque la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y liquidadas”, contenida en el canon 2 - 1 de la Ley 54 memorada, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 111 , y posteriormente, la consistente, en “por lo menos un año”, a través de su sentencia C - 196 de 2016. (…) Las normas que regulan las capitulaciones matrimoniales, en atención a la remisión, contenida en el canon 7º de la Ley 54 de 1990, son aplicables, en lo pertinente, a la sociedad patrimonial, como lo clarificó la jurisprudencia, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil(…) (hay) diferencias impiden aplicar el artículo 1711 del Código Civil en frente de la sociedad conyugal y de la sociedad patrimonial entre compañeros
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil(…) (hay) diferencias impiden aplicar el artículo 1711 del Código Civil en frente de la sociedad conyugal y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de idéntica manera, en tanto que, como viene de analizarse, mientras que la primera surge por virtud de la celebración del matrimonio, que es su causa jurídica, la segunda aflora tiempo después del inicio de la unión marital de hecho, puesto que requiere para su debida configuración, la existencia de ese vínculo y la satisfacción de otros requisitos. (…) Por tanto, en el caso que concita la atención de la Sala, las cuestionadas capitulaciones maritales, vertidas en la citada escritura pública, no adolecen del vicio nulitivo, de carácter absoluto ( …) al aducir que esa convención desconoce las previsiones del artículo 1778 ejusdem, po r haberse otorgado, cuando ya estaba vigente la especificada sociedad patrimonial, pues lo verídico es que se otorgaron, antes de estructurarse esa comunidad de bienes, lo cual, al paso, también descarta su ineficacia. (….) (los)principios y valores, de la libertad, la igualdad, la seguridad jurídica y la solidaridad, sustentan el ordenamiento jurídico, ante lo cual el consentimiento exento de vicios constituye pilar fundamental, no sólo de las relaciones sociales, sino también de los a ctos jurídicos, razones que llevaron a establecer que las obligaciones nacen, entre otras circunstancias, del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como ocurre en los contratos o convenciones, entre ellas, las capitulaciones maritales, o de un hecho voluntario, de quien se obliga, como sucede en la aceptación
voluntades de dos o más personas, como ocurre en los contratos o convenciones, entre ellas, las capitulaciones maritales, o de un hecho voluntario, de quien se obliga, como sucede en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos (Código Civil, artículo 1494; Ley 57 de 1887, artículo 34). (…) Del mencionado elenco probativo, anal izado individual y conjuntamente, bajo las reglas de la experiencia y de la sana crítica (C G P, artículos 164 y 176), el Tribunal no vislumbra que, para el momento de la suscripción de las capitulaciones maritales ni durante la convivencia que sostuvieron, el fallecido Luis Fernando hubiera incurrido en actos, constitutivos de violencia de género, de entidad económica o de cualquier otra índole, que llevará a discriminar odiosamente a la demandante, anteponiendo estereotipos de esa clase o algún prejuicio que estructurase el vicio del consentimiento, propalado por activa, en el momento del otorgamiento de las individualizadas capitulaciones maritales, (…), que posibilitara confluir en ese motivo de nulidad, pues su conducta distó diametralmente del “uso del poder económico del hombre para controlar las decisiones y el proyecto de vida de la mujer” (Corte Constitucional. Sentencia T – 344 de 2020), circunstancias que permiten avalar la resolución de la a quo, en cuanto no accedió, a la declaración de la nulidad de ese documento público . (…)En conclusión, la Sala no encuentra desacierto en la valoración probativa, asumida por el juzgador del conocim iento, en cuanto declaró la existencia de una sola unión marital de hecho, entre los nombrados compañeros permanentes, sin solución de
probativa, asumida por el juzgador del conocim iento, en cuanto declaró la existencia de una sola unión marital de hecho, entre los nombrados compañeros permanentes, sin solución de continuidad, entre el 19 de agosto de 2015 y el 8 de junio de 2019, determinó que, entre ellos, no surgió la sociedad patrimonial, por la concurrencia de las capitulaciones maritales que suscribieron, ni accedió a la declaración de su nulidad, decisiones que contarán con el respaldo del Tribunal(…)
MP. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
FECHA: 09/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIADISTRITO DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZSentencia 11156
Radicado 05088-31-10-001-2019-00655-01 2 Sentencia 11156 9 de noviembre de 2023
Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado ponente
Asunto: Apelación sentencia
Demandante: Yerly Sirley Castrillón Zuleta Demandados: Flor María López Soto, en representación de T L L y J L L herederos determinados del causante Luis Fernando
Londoño Hernández Radicado: 05088311000120190065501
Proceso: Unión marital de hecho y sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes.
Tema: Elementos de la unión marital de hecho. Su prueba. Capitulaciones maritales.
Celebración, durante su transcurso. Inaplicación, por inconstitucionalidad, de varias normas del Código Civil.
Tema: Elementos de la unión marital de hecho. Su prueba. Capitulaciones maritales.
Celebración, durante su transcurso. Inaplicación, por inconstitucionalidad, de varias normas del Código Civil.
Discutido y aprobado: Acta número 243 de 9 de noviembre de 2023Sentencia 11156
Radicado 05088-31-10-001-2019-00655-01 3
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Medellín, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Se decide la apelación introducida, por los voceros judiciales de ambas partes, contra la sentencia, de veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), dictada por el juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Bello, en este proceso, sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, entre de compañeros permanentes, incoado por la señora Yerly Sirley Castrillón Zuleta frente a los menores T L L y J L L, representados legalmente por su señora madre Flor María López Soto, como h erederos determinados del causante Luis Fernando Londoño Hernández y sus causahabientes indeterminados, representados por curadora Ad - litem, con el fin de que se acoja las siguientes o similares,
PRETENSIONES
Declárese que, entre el finado Luis Fernando Londoño Hernández y la señora Yerly Sirley Castrillón Zuleta, existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros
PRETENSIONES
Declárese que, entre el finado Luis Fernando Londoño Hernández y la señora Yerly Sirley Castrillón Zuleta, existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes, desde el 19 de agosto de 2015, hasta el 8 de junio de 2019, cuando falleció el señor Londoño Hernández, y la socieda d patrimonial que surgió, en ese período, suSentencia 11156 Radicado 05088-31-10-001-2019-00655-01 4 disolución, por la separación definitiva de aquellos, con motivo del óbito de aquel, y se ordene su liquidación, tras declarar que la escritura pública N° 344 de 2 de marzo de 2017 de la Notaría Segunda de Medel lín, mediante la cual los compañeros celebraron capitulaciones matrimoniales absolutas, adolece de eficacia, por su inexistencia, al otorgarse con posterioridad, al inicio de esa convivencia, y condenándose, en costas, a los demandados, si se oponen.
Para fincar sus peticiones, el extremo activo inicial, en resumen, acudió a los siguientes,
SUPUESTOS FÁCTICOS
Yerly Sirley Castrillón Zuleta y Luis Fernando Londoño Hernández se conocieron, en julio de 2015, y, al poco tiempo de iniciar sus relaciones, comenzaron a vivir, a partir del 19 de agosto de ese año, inicialmente, en un apartamento, situado en el corregimiento de Palmitas – San Sebastián, de Medellín, en un inmueble, de propiedad del señor Luis Fernando, y luego en otro, adquirido por aquellos, ubicado
apartamento, situado en el corregimiento de Palmitas – San Sebastián, de Medellín, en un inmueble, de propiedad del señor Luis Fernando, y luego en otro, adquirido por aquellos, ubicado en la unidad Residencial Curazao P H, Torre 2, apartamento 912, de Bello, conviviendo, como casados, sin estarlo, compartiendo techo, lecho y mesa, en forma permanente y singular, hasta el 8 de junio de 2019, cuando el señor Luis Fernando Londoño Hernández falleció, en ese municipio.Sentencia 11156 Radicado 05088-31-10-001-2019-00655-01 5 Los compañeros permanentes no procrearon hijos comunes, pero tuvieron intentos de fecundación en el Instituto de Fertilidad Humana (INSER), desde el 29 de octubre de 2018, ya que soñaban ser padres, pero no lo logr aron, y se prodigaron mutuo apoyo y colaboración, lo cual les permitió crear un patrimonio y tener un nivel de vida cómodo, crearon una sociedad comercial, por acciones simplificadas, denominada Soluciones Urbanas LFL S A S; sin embargo, el señor Lu is Fernando siempre desconfió de las personas que lo rodeaban, ante lo cual, mucho tiempo después de iniciada la mencionada convivencia, celebró capitulaciones maritales con la señora Castrillón Zuleta, por medio de la escritura pública No 344, de 2 de mar zo de 2017 otorgada en la Notaría Segunda de Medellín, obligando a la señora Yerly Sirley, a suscribirla, pese a que ésta no estuvo de
medio de la escritura pública No 344, de 2 de mar zo de 2017 otorgada en la Notaría Segunda de Medellín, obligando a la señora Yerly Sirley, a suscribirla, pese a que ésta no estuvo de acuerdo, con ello (fs 4 a 7, c 1), las cuales, “fueron ineficaces por inexistencia a la luz del ordenamiento legal o en su defecto nulas absolutamente por contrariar norma de orden público, conforme con el artículo 1771 del Código Civil, en concordancia con el artículo 7° de la Ley 54 de 1990.” (hechos 9, 10 y 11 de la demanda reformada, f 453).
RELACION JURIDICO PROCESAL
La demanda presentada, el 15 de julio de 2019 (f 1, c 1), se admitió, el 10 de diciembre de ese año, por el juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Bello (fs 137 y 138, c 1), proveído que, el 24 de agosto de 2020, se le notificóSentencia 11156 Radicado 05088-31-10-001-2019-00655-01 6 personalmente, a la señora Flor María López Soto, como representante de los menores J L L y T L L, herederos del causante Luis Fernando Londoño Hernández, a través de su correo electrónico lopez.flormaria@gmail.com (f 245, c 1), quienes, por conducto de su mandataria judicial, se opusieron, aduciendo que no existió la pregonada unión marital de hecho, dado que la relación, entre Luis Fernando y Yerly Sirley, fue intermitente, por las constantes peleas que sostenían y por los
aduciendo que no existió la pregonada unión marital de hecho, dado que la relación, entre Luis Fernando y Yerly Sirley, fue intermitente, por las constantes peleas que sostenían y por los bienes que adquirió el señor Londoño Hernández, antes de la supuesta sociedad patrimonial, a excepción del vehículo, con placas EIM963, y el apartamento ubicado en Bello, además de que la señora Castrillón Zuleta sí estuvo de acuerdo, con las capitulaciones que suscribieron, las cuales no tienen ningún vicio que las afecte (fs 246 a 248, c 1).
Como excepciones de mérito formularon las que llamaron “INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO” (fs 248, C 1), “INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD
PATRIMONIAL DE HECHO POR HABER RENUNCIADO A ELLA”
(fs 249, c 1), “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” (fs ídem, c 1), “TEMERIDAD DE LA PARTE ACTORA” y “MALA FE” (fs 250).
La curadora Ad - litem, designada a los herederos indeterminados del finado Londoño Hernández, fue notificada, el 23 de noviembre de 2020, del auto que admitió el memorial rector (f 434, c 1), pero no se opuso, a las pretensiones, siempre y cuando se prueben los hechos que las sustentan (fs 438 a 440, c 1).Sentencia 11156 Radicado 05088-31-10-001-2019-00655-01 7
La promotora de este litigio, durante el traslado de ley, se resistió, a los mencionados medios
Radicado 05088-31-10-001-2019-00655-01 7
La promotora de este litigio, durante el traslado de ley, se resistió, a los mencionados medios exceptivos (fs 256 a 263, c 1), y posteriormente reformó la demanda, integrándola en un solo escrito, introduciendo modificaciones, a los hechos 3º, 4º, 8º, 9º, 11º y 13º, al acápite de las pruebas y a la 2ª pretensión principal (fs 451 a 458, y 871 a 883, c 1), para que, “ TERCERA: Se declare que la escritura pública Nro. 344 de 2 de marzo de 2017 de la Notaria Segunda de Medellín, en la que se dispuso celebrar CAPITULACIONES MATRIMONIALES ABSOLUTAS entre los señores YERLY SIRLEY CASTRILLON ZULETA y el señor LUISFERNANDO LONDONO HERNANDEZ, adolece de ineficacia por inexistencia o en su defecto, son nulas por contrariar normas de orden público, toda vez que las mismas se celebraron con posterioridad al inicio d e la unión marital de hecho como el mismo instrumento público lo indica” (Reforma a la demanda, f 454), siendo admitida, el 23 de septiembre de 2021, por la célula judicial del conocimiento (fs 468 a 470, c 1), por auto que se notificó al extremo pasivo, insertándolo en los estados 144 del 24 de ese mes (fs 470), y respondida por la togada que asiste a los derechohabientes determinados, representados por su progenitora, en similares términos, a los que planteó, en principio, proponiendo las mismas excepciones
los estados 144 del 24 de ese mes (fs 470), y respondida por la togada que asiste a los derechohabientes determinados, representados por su progenitora, en similares términos, a los que planteó, en principio, proponiendo las mismas excepciones de fondo (fs 895 a 901, c 1).
En la audiencia de instrucción y juzgamiento, al alegar de conclusión, la demandante prohijó el acogimiento de sus pretensiones, al demostrarse, con la prueba aportada y practicada, la existencia de la unión marital y de laSentencia 11156 Radicado 05088-31-10-001-2019-00655-01 8 sociedad patrimonial que sostuvo con el finado Luis Fernando Londoño Hernández, desde el 19 de agosto de 2015, en forma ininterrumpida, en una comunidad de vida, permanente y singular, hasta la muerte de aquel ocurrida, el 8 de junio de 2019.
En cuanto a las capitulaciones celebradas por los compañeros permanentes, por intermedio de la escritura pública 344, de 2 de marzo de 2017, corrida en la Notaría Segunda de Medellín, donde se consignó que no había lugar, entre ellos, al surgimiento de la sociedad patrimonial, anotó que se otorgó, cuando ya convivían, en unión marital de hecho, lo cual las torna, en ineficaces o inexistentes, de conformidad con el Código Civil, artículo 1771. Pidió que, a este asunto, se le aplique la perspectiva de género, porque, al suscribir esas capitulaciones, se presentó violencia patrimonial o económica y psicológica, en el sentido de que el nombrado
este asunto, se le aplique la perspectiva de género, porque, al suscribir esas capitulaciones, se presentó violencia patrimonial o económica y psicológica, en el sentido de que el nombrado de cujus le exigió, a la señora Yerly Sirley, que las firmara o se acababa la convivencia y no habría viaje, a los EEUU1.
El extremo pasivo reclamó la desestimación de las pretensiones, al existir una interrupción de la convivencia, con el señor Luis Fernando, cuando este decidió poner fin, a la unión marital, en noviembre de 2017, y la demandante se llevó todas sus per tenencias, lo cual demuestra que no cohabitaron, por espacio de dos años, en forma ininterrumpida, desde agosto de 2015, pues, además,
1 CD, “552019-00655 AUDIENCIA INSTRUCCION Y JUZGAMIENTO 2601-2023 PARTE 3”, min. 01:39:14 a 01:57:06.Sentencia 11156
Radicado 05088-31-10-001-2019-00655-01 9 también tuvieron dos interrupciones, lo que conlleva a que sostuvieron dos uniones maritales: una, desde el 19 de agosto de 2015, cuyo inicio no es objeto de debate, hasta finales de noviembre de 2017, y otra, a partir de mediados de diciembre o desde el 2017 o enero de 2018, hasta el óbito del señor Londoño Hernández ocurrido, el 8 de junio de 2019, lo que determina la pres cripción, de la acción, de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, porque la demanda
Londoño Hernández ocurrido, el 8 de junio de 2019, lo que determina la pres cripción, de la acción, de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, porque la demanda debió incoarse, en diciembre de 2018, lo que no ocurrió; y, de otro lado, las capitulaciones maritales absolutas suscritas, entre Luis Fernando y Yerly Sir ley, carecieron de presión, siendo signadas voluntariamente por esta, lo que descarta que su consentimiento estuviera viciado o que se hubiera ejercido violencia de género, ya que, para ese entonces, inclusive, la señora Castrillón Zuleta estudiaba, gracia s al impulso del causante, quien le pagaba absolutamente todo y la vinculó laboralmente, como aquella lo aceptó2.
La curadora para la litis dejó sentado que, según las pruebas testimoniales, la señora Yerly Sirley Castrillón Zuleta acreditó los extremos temporales, de la pretendida unión marital, con el señor Luis Fernando Londoño Hernández, desde el 19 de agosto de 2015, hasta la fecha de su fallecimiento, el 8 de junio de 2019. Explicó que las mencionadas capitulaciones se celebraron, dos años después de iniciada la convivencia, siendo firmada por la convocante, a raíz de la intimidación proveniente del señor Londoño Hernández, so pena de terminar su cohabitación, ante lo cual se debe declarar la existencia de la sociedad patrimonial, que
2 CD, ídem, min. 01:57:11 a 02:16:56.Sentencia 11156 Radicado 05088-31-10-001-2019-00655-01 10
se debe declarar la existencia de la sociedad patrimonial, que
2 CD, ídem, min. 01:57:11 a 02:16:56.Sentencia 11156 Radicado 05088-31-10-001-2019-00655-01 10 aquellos conformaron, entre el 19 de agosto de 2015 y el 8 de junio de 2019, su disolución y que se encuentra, en estado de liquidación3.
SENTENCIA
Se expidió, el 26 de enero de 2023, por intermedio de la cual el estrado judicial del conocimiento (f 554 y 555, c 1 ), luego de remitirse a los antecedentes, a la normatividad que regula este asunto y valorar, individual y conjuntamente, las pruebas, dispuso:
“PRIMERO: DECLARESE la existencia de la Unión Marital de Hecho entre la pareja YERLY SIRLEY CASTRILLON ZULETA y el señor LUIS FERNANDO LONDONO HERNANDEZ la cual se inició el 19 de agosto de 2015 y finalizó el 8 de junio de 2019, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
“SEGUNDO: Como consecuencia d e lo anterior, se declara disuelta la unión marital-
“TERCERO: Por lo expuesto en la parte considerativa, NO HABRA LUGAR TAMPOCO A DECLARAR LA
3 CD, ibídem, min. 02:17:00 a 02:19:07.Sentencia 11156 Radicado 05088-31-10-001-2019-00655-01 11 SOCIEDAD PATRIMONIAL entre los compañeros permanentes según lo arriba referido.
Radicado 05088-31-10-001-2019-00655-01 11 SOCIEDAD PATRIMONIAL entre los compañeros permanentes según lo arriba referido.
“CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada, reducidas en un cincuenta por ciento (50%).
“QUINTO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en la Notaría en la cual reposa el registro civil de nacimiento de los (sic) de la pareja YERLY SIRLEY CASTRILLON ZULETA y el señor LUIS FERNANDO LONDONO HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 11, y 22 del Decreto 1260 de 1970, y en el registro de varios que allí se lleve.
“SEXTO: NEGAR la pretensión de la demandada DE ENTREGA DE BIENES POR SER AJENA AL PROCESO” (fs 958 a 960, c 1)4.
APELACIÓN
El togado que asiste a la demandante, señora Yerly Sirley Castrillón Zuleta, apeló el fallo 5, centrando sus reparos, en lo concerniente a la no declaración de la existencia de la sociedad patrimonial, ni acogerse la i neficacia
4 C D, “562019-00655 AUDIENCIA INSTRUCCION Y JUZGAMIENTO 2601-2023 PARTE 4”, min. 00:01:06 a 01:07:19. 5 C D, ídem, min. 01:09:49 a 01:14:22Sentencia 11156 Radicado 05088-31-10-001-2019-00655-01 12
5 C D, ídem, min. 01:09:49 a 01:14:22Sentencia 11156 Radicado 05088-31-10-001-2019-00655-01 12 de las capitulaciones, además de que el juzgado no abordó el tema, de la perspectiva de género, pese a que se daban los requisitos, para hacerlo, al concurrir una violencia de género, que las tornaba ineficaces, lo cual amplió, dentro de los tres (3) días siguientes, a su emisión (fs 968 a 970, c 1).
A su turno, la curadora que asiste a los herederos determinados interpuso la alzada frente a la sentencia6, insistiendo en que, en este caso, hubo dos convivencias, entre los mencionados compañeros permanentes: la primera, a partir de agosto de 2015, hasta finales de noviembre de 2017; la segunda, desde finales de diciembre de 2017 o enero de 2018, hasta el fallecimiento del señor Luis Fernando Londoño Hernández, reparo que amplió, por escrito, solic itando que se tenga, como probada, la interrupción de la alegada unión marital, lo cual conlleva a que deba prosperar la prescripción de la acción (fs 963 a 965, c 1).
SEGUNDA INSTANCIA
A las impugnaciones verticales, se le imprimió el trámite, previs to por la Ley 2213 de 2022 (fs 6 y 7, c Tribunal), instancia en la que ambos recurrentes, sustentaron la alzada, en términos semejantes, a los que utilizaron, ante el a quo (fs 10 a 24, c Tribunal).
7, c Tribunal), instancia en la que ambos recurrentes, sustentaron la alzada, en términos semejantes, a los que utilizaron, ante el a quo (fs 10 a 24, c Tribunal).
6 C D, “562019-00655 AUDIENCIA INSTRUCCION Y JUZGAMIENTO 2601-2023 PARTE 4”, min. 01:14:28 a 01:17:01.Sentencia 11156
Radicado 05088-31-10-001-2019-00655-01 13
Oportunamente, el vocero judicial de la promotora de este litigio dijo que la parte demandada no acreditó la existencia de las dos uniones maritales que esboza, como producto de la interrupción de la convivencia (fs 29 a 31, c Tribunal).
La letrada que representa los intereses de los herederos determinados, en lo fundamental, exteriorizó que no existió violencia de género, para la firma de las capitulaciones, que permitiera incorporar esa perspectiva, en el fallo (fs 33 a 36, c Tribunal).
Concurriendo los denominados presupuestos procesales y no observánd ose germen que tiña el rito procesal, se definirán los alzamientos.
CONSIDERACIONES
El artículo 328 ejusdem establece que el Ad quem, para definir la apelación, no debe, por regla general, traspasar los confines que, al sustentar ese medio impugnaticio, fija el recurrente, a menos que, por disposición legal, esto es, oficiosamente, tenga que decidir otros aspectos, o cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia, o la
traspasar los confines que, al sustentar ese medio impugnaticio, fija el recurrente, a menos que, por disposición legal, esto es, oficiosamente, tenga que decidir otros aspectos, o cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia, o la que no acudió, en principio, a ese recurso hubiere adherido alSentencia 11156 Radicado 05088-31-10-001-2019-00655-01 14 mismo, fustigándolo totalmente, eventos en los cuales el superior resolverá, sin limitaciones.
Yerly Sirley Castrillón Zuleta , asistida por togado idóneo, solicitó la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial que, según afirmó, estructuró con el señor Luis Fernando Londoño Hernández, desde “el día 19 de agosto de 2015 y con vigencia hasta el día 08 de junio de 2019” (f 878, c 1), con apoyo en las previsiones de la Ley 54 de 1990, artículo 1º, y que “TERCERA: Se declare que la escritura pública Nro. 344 de 2 de marzo de 2017 de la Notaria Segunda de Medellín, en la que se dispuso celebrar CAPITULACIONES MATRIMONIALES ABSOLUTAS entre los señores YERLY SIRLEY CASTRILLON ZULETA y el señor LUISFERNANDO LONDONO H ERNANDEZ, adolece de ineficacia por inexistencia o en su defecto, son nulas por contrariar normas de orden público, toda vez que las mismas se celebraron con posterioridad al inicio de la unión marital de hecho como el mismo instrumento público lo indica”
adolece de ineficacia por inexistencia o en su defecto, son nulas por contrariar normas de orden público, toda vez que las mismas se celebraron con posterioridad al inicio de la unión marital de hecho como el mismo instrumento público lo indica” (Reforma a la demanda, f 454), pretensiones que dirigió contra los menores T L L7 y J L L8, como hijos de aquel, representados por su madre, la señora Flor María López Soto, y sus herederos indeterminados, quienes cuentan con la asistencia de la curadora Ad litem, lo cual determina que la legitimación, en la causa, por activa y pasiva, se acreditó suficientemente.
7 f 176, c 1, registro civil de nacimiento, folio n° 51159113, de la Notaría Veinte de Medellín. 8 f 174, c 1, registro civil de nacimiento, indicativo serial n° 41319817, de la Notaría Veinte de Medellín.Sentencia 11156 Radicado 05088-31-10-001-2019-00655-01 15 La Convención Americana sobre Derechos Humanos, firmada en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, artículo 17 – 1, establece que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, tratado que se incorporó, a nuestro ordenamiento jurídico, por medio de la Ley 16 de 1972, y que condujo a que, en la Constitución Política de 1991, artículo 42, se definiera la familia, como el núcleo social, pudiendo estructurarse, entre otras cosas, por nexos naturales, o sea, por la voluntad responsable de dos personas, en
1991, artículo 42, se definiera la familia, como el núcleo social, pudiendo estructurarse, entre otras cosas, por nexos naturales, o sea, por la voluntad responsable de dos personas, en conformarla, como acontece con la denominada unión marital de hecho, consagrada en la Ley 54 de 1990, cuyo canon 1º dispone:
“A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”9.
La unión marital de hecho, entre dos personas, es uno de los modelos, “de conformación familiar previsto en la Ley 54 de 1990, que requiere, para su
9 La Corte Constitucional, en sus sentencias C – 075, de 7 de febrero de 2007, declaró la exequibilidad condicionada de la Ley 54 de 1990, en el entendimiento que la protección allí dispensada se aplica también a las parejas homosexuales, pronunciamiento que se aviene con sus sentencias C – 811 de 2007, C 336 de 2008, C – 798 de 2008 y C – 029 de 2009.Sentencia 11156 Radicado 05088-31-10-001-2019-00655-01 16 estructuración, siguiendo la CSJ, SC 12 dic. 2011, Rad. n.o 2003-01261-01, ratificada en SC25352019, de:
16 estructuración, siguiendo la CSJ, SC 12 dic. 2011, Rad. n.o 2003-01261-01, ratificada en SC25352019, de:
“Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material (sic) de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer en el contexto de la Ley 54 de 1990, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal
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