TSDJ MED SF - 05088311000120190069602-(01-10-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05088311000120190069602-(01-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
TEMA: PASIVO SOCIAL – Concluye esta Corporación que, respecto al pasivo incluido en la liquidación de la sociedad conyugal , atinó el funcionario de primera instancia al incluirlo como pasivo social, pues de cara a la actual postura de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, era la parte demandante a quien le correspondía desvirtuar su presunción de social, a tono con lo establecido por el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso, lo que no hizo. /
HECHOS: En el proceso verbal de liquidación de la sociedad conyugal, se inició la audiencia de inventario y avalúos. El funcionario de primera instancia resolvió las objeciones formuladas por las partes, aprobando la diligencia de inventario y avalúos, la demanda da interpuso el recurso de apelación, con el fin de que se revocara dicho proveído en punto al reconocimiento del pasivo social; la exclusión de las mejoras del “apartamento 301” y de los frutos civiles que inventarió, así como el quantum de las mej oras del “apartamento 302”; oportunamente argumentó que el pasivo reconocido por el juzgador de primer grado constituye una deuda personal del demandante. Se ocupará esta Corporación de determinar si acertó el señor Juez al incluir y excluir el activo y pasivo.
TESIS: El Código Civil en su artículo 1796 numerales 2° y 3° dispone, que la sociedad conyugal está obligada a pagar las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales de aquél o de ésta, como lo serían las que se adquieran por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior y todas las deudas personales de cada uno
y que no fueren personales de aquél o de ésta, como lo serían las que se adquieran por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior y todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello y la Ley 28 de 1932 en su artículo 2° preceptúa que cada uno de los cónyuges es responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respec to de las cuales responden solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil. (…) La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha calificado los pasivos en este tipo de trámites en dos vías: la primera, que son personales, por lo que su inclusión depende de que se acredite que se invirtieron en la comunidad para calificarse como sociales y la segunda, parte de la presunción de ser social, razón por la cual deberá probarse que no se invirtieron en ésta para excluirlos. (…) Véase como el Dr. Luis Felipe Latorre, al exponer el sistema propuesto en la ley 28 de 1932, explicaba en los extensos debates en la Cámara de representantes, que éste, «en resumen, consiste en una separación de bienes práctica y una sociedad teórica que se revela al tiempo de su disolución, ha despertado la extrañeza de algunos juristas que no se explican esa ficción, esa aparente incongruencia». (…) En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes,
aparente incongruencia». (…) En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad. (…) Como la demandada lo objetó, no porque no tuviera cimiento en un título ejecutivo, sino porque desconocía su origen o destinación y que por ello era una deuda propia del actor, concluye esta Corporación que atinó el funcionario de primera instancia al incluirlo como pasivo social, pues de cara a la actual postura de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, era a ésta a quien le correspondía desvirtuar su presunción de social, a tono con lo establecido por el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso , lo que no hizo. (…) Siendo así las cosas, y aunque le asiste razón a la recurrente en que erró el funcionario de primera instancia al señalar que había reconocido el pasivo, porque lo que hizo fue plantear su inconformidad, no solo con él, sino con el mo nto, argumentando que de reconocerse debía ser inferior al enlistado por el demandante, por la ausencia de prueba de que no fuera social, sino propiode aquél, como se anticipó, se confirmará este punto del proveído apelado, modificando su
quantum, pues le asiste razón a la recurrente al afirmar que la liquidación del crédito aportada como anexo del mismo no está ajustada a derecho. (…) analizará la Corporación las exclusiones de los activos, comenzando por la: “construcción que obedece al tercer piso, apartamento 301; Según los reniegos de la demandante, dan cuenta de que las enlistadas mejoras fueron plantadas en vigencia de la sociedad conyugal; empero, auscultados dichos medios de convicción, otro es el convencimiento al que arriba esta Sala de Decisión, coincidente con el del señor Juez, y del que se desprende que 8 de las mejoras valoradas tienen una vetustez de 30 años y 14 de ellas, 19 años; que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo la visita para el avalúo, arrojan como resultado que fueron plantadas con antelación a la fecha del matrimonio civil de las partes. (…) Por lo que, al no haber sido p lantadas las referidas mejoras en vigencia de la sociedad conyugal, tal como lo pregona la demandada, se confirmará lo resuelto en este punto. (…) La Corte Constitucional, en la sentencia C-278 de 2014, al analizar la naturaleza jurídica de las recompensas, dijo que “Los bienes del haber absoluto se encuentran definidos en los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 1781 de Código Civil”. “Acorde con el numeral 1°, los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas, pertenecen a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo”. “Igualmente los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros naturales o
o de las actividades productivas, pertenecen a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo”. “Igualmente los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros naturales o civiles que se deriven de los bienes sociales o de los bienes de cada cónyuge, que se devenguen durante el matrimonio, pertenecen a la sociedad conyugal, tal y como lo determina el numeral 2° del artículo 1781”. “Se incluyen también en este grupo, de acuerdo con el numeral 5º, los bienes y derechos reales muebles e inmuebles que cualquiera de los esposos adquiera durante el matrimonio a título oneroso ya que se presume que se compran con los recursos de la propia sociedad”. (…) Cabe reiterar que la activación del régimen de recompensas para los bienes del haber relativo no se desprende automáticamente del matrimonio ni es una situación a la que deben someterse de manera ineludible los cónyuges. Antes de casarse, los futuros esposo s tienen la posibilidad d e suscribir capitulaciones para determinar qué bienes aportarán al matrimonio y cuáles, por el contrario, serán excluidos de manera definitiva de la sociedad conyugal en los términos del artículo 1771 del Código Civil. (…) Así pues, como no cabe la supuesta recompensa a la que hace referencia la demandada, que por demás se hallan taxativamente reglamentadas en la ley, también se confirmará este aspecto de la providencia de primera instancia. (…) Para finalizar, desatará la Sala la controversia suscitada con relación a la valía del activo reconocido como de la sociedad conyugal, que es conocido como el apartamento 302. Con ese norte, a lo primero a lo que hará referencia la
la controversia suscitada con relación a la valía del activo reconocido como de la sociedad conyugal, que es conocido como el apartamento 302. Con ese norte, a lo primero a lo que hará referencia la Corporación es al objeto de los avalúos, porque ello será determinante para saber si erró o atinó el funcionario de primera instancia en su determinación. (…) Por tanto se informa que en el tercer piso hay dos apartamentos que actualmente uno de ellos es una mejora que limita con el subsuelo con el apartamento 201 y al sur con el apartament o 302 .” Lo que sirve, para otorgarle la razón al funcionario de primera instancia en el valor que asignó al activo en análisis, porque el dictamen de la última experta anotada no discriminó entre los dos apartamentos existentes en el tercer piso del predio distinguido. (…)
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRY
FECHA: 01/10/2024
PROVIDENCIA: AUTO1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Sala de Familia
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
Liquidación de sociedad conyugal Radicado: 05 088 31 10 001 2019 00696 02 Radicado interno (2024-264)
Auto interlocutorio Nro. 430 de 2024.
Medellín, primero de octubre de dos mil veinticuatro.
Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del interlocutorio del 14 de mayo de los corrientes 1, a
General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del interlocutorio del 14 de mayo de los corrientes 1, a través del cual el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello , decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos, incluyendo un pasivo, excluyendo un activo y unas recompensas y asignándole al único activo reconocido el avalúo de $39957.686, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal instaurado por Jorge Eliecer Herrera Mesa, en contra de María Andrea Gómez Guachetá.
ANTECEDENTES
En el proceso verbal de liquidación de la sociedad conyugal, admitido mediante auto del 30 de julio de 20192, el 18 de abril de 2022 se inició la audiencia de inventario y avalúos3, en la que la parte actora enlistó un único activo: “Una construcción, que viene a ser una mejora que hace parte, que está instalada dentro del Edificio Herrera, propiedad horizontal, ubicado en la Carrera 49A Nro. 47A – 104,
1 Proferido en audiencia de la que obra acta en las páginas 373 – 374 del cuaderno de primera instancia. 2 Páginas 53 – 54 del cuaderno de primera instancia 3 Véase el acta obrante en las páginas 211 a 217 del cuaderno de primera instancia.2 apartamento 302… no tiene nomen clatura, toda vez que no se ha desenglobado [sic] y se encuentra adyacente a un bien propio del señor Jorge Eliecer Herrera Mesa. Esta mejora está instalada sobre el inmueble del señor Jorge Eliecer Herrera
apartamento 302… no tiene nomen clatura, toda vez que no se ha desenglobado [sic] y se encuentra adyacente a un bien propio del señor Jorge Eliecer Herrera Mesa. Esta mejora está instalada sobre el inmueble del señor Jorge Eliecer Herrera Mesa que se identifica con la matrícula 012-52597”4, al que le asignó un avalúo de $145000.000.
Y, como pasivo, un título ejecutivo, por el que cursa un proceso en el Juzgado Primero de Copacabana con el radicado Nro. 05 212 40 89 001 2020 00146 00, con una liquidación del crédito actualizada de $70667.053,64, objetado por la demandada, porque ignora el origen o la destinación del crédito, tratándose de una deuda propia del actor. A lo que aunó que la liquidación del crédito está errada, porque el saldo de capital no es correcto, por lo que, si se incluye, el valor debe ser diferente al enlistado.
Y, la demandada, como activos, relacionó, los siguientes:
1. “Una construcción que obedece al tercer piso, apartamento 301, ubicado en la Carrara 49 A Nro. 47 A 104 del municipio de Copacabana, del área urbana de dicho municipio, construcción que fue realizada como mejoras sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 012 -52597…”5, con un avalúo de $180000.000.
La que fue objetada por el apoderado del actor, porque es un bien propio y, además, porque el avalúo que se le asignó no proviene de un profesional idóneo.
2. “Construcción que obedece a casa de habitación ubicada en la Carrera 49 A
La que fue objetada por el apoderado del actor, porque es un bien propio y, además, porque el avalúo que se le asignó no proviene de un profesional idóneo.
2. “Construcción que obedece a casa de habitación ubicada en la Carrera 49 A Nro. 47 A 104, apartamento 302 del área urbana del municipio de Copacabana – Antioquia…, dicha construcción, igualmente se encuentra construida sobre el inmueble identificado con mat rícula inmobiliaria 01252597… ”6, con un avalúo de $150000.000.
Objetada por el apoderado del actor , por cuanto no fue aportado el avalúo que sustentara su valía, tampoco acreditó que propendió por un permiso para ingresar
4 Minuto 7:46 al 8:25 del archivo denominado “14Audiencia 2019-00696 18-04-2022” del cuaderno de primera instancia. 5 Minuto 11:25 al 12:05 ibídem. 6 Minuto 13:05 al 13:54 ibídem.3 al inmueble y porque debía aplicarse el canon 97 del Código General del Proceso, ante la falta de contestación de la demanda.
También, enlistó una compensación, según la cual el demandante debe a la sociedad conyugal, por los frutos civiles percibidos de los inmuebles, casas de habitación relacionadas “en la partida primera y segunda” (apartamentos 301 y 302), $90864.818, liquidados de la siguiente manera:
Valor arrendamiento para el año 2015: $473.889, desde el mes de agosto a diciembre, para un valor total de $4738.800.
$90864.818, liquidados de la siguiente manera:
Valor arrendamiento para el año 2015: $473.889, desde el mes de agosto a diciembre, para un valor total de $4738.800.
Valor arrendamiento para el año 20 16: $505.971, de sde el mes enero a diciembre, para un total de $12143.304.
Valor arrendamiento para el año 2017: $535.064, desde el mes de enero a diciembre, para un monto de $12841.536.
Valor arrendamiento para el año 2018: $556.948, desde el mes de enero a diciembre, para una cifra de $13366.752.
Valor arrendamiento para el año 2019: $574.658, desde el mes de enero a diciembre, para un guarismo de $13971.792.
Valor arrendamiento para el año 2020: $596.495, desde el mes de enero a diciembre, para un importe de $14315.880.
Valor arrendamiento para el año 2021: $606.098, desde el mes de enero a diciembre, para una cuantía de $14546.352.
Valor arrendamiento para el año 2022: $640.039, desde el mes de enero a abril, para un monto de $5120.312.
Objetado por el demandante, por ausencia de un contrato de arrendamiento, de un dictamen de un perito que predique que el apartamento, sobre todo el 302, porque el 301 es un bien propio, estuvo arrendado desde agosto de 2015, porque solo estuvo alquilado desde el 22 de febrero de 2017 al 22 de febrero de 2018, pues4
el 301 es un bien propio, estuvo arrendado desde agosto de 2015, porque solo estuvo alquilado desde el 22 de febrero de 2017 al 22 de febrero de 2018, pues4 desde agosto de 2015 hasta el 12 de febrero de 2017 estuvo ocupado por su hermana, quien le ayudaba a cuidar a su descendiente.
En vista de lo anterior, la señora juez a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes y suspendió la diligencia para resolver las objeciones.
RESOLUCIÓN DE LAS OBJECIONES
En la continuación de la diligencia de inventario y avalúos, iniciada el 26 de abril de 20247 y culminada el 14 de mayo siguiente 8, el funcionario de primera instancia resolvió las objeciones formuladas por las partes, aprobando la diligencia de inventario y avalúos así:
Activo único: “ la construcción o mejora realizada sobre la propiedad horizontal
ubicada en la Carrera 49A Nro. 47 A 104, que es conocido como el apartamento 302 al cual se le asigna un avalúo a esas mejoras de $39.957.686 como lo refirió el perito”9.
Pasivo único: “la suma de $27.397.518 para cada uno de los cónyuges, correspondiente al valor de la obligación del título ejecutivo, que se adelanta con el señor Jorge Eliecer en el Juzgado Primero de Copacabana, bajo el radicado 202000146.”10.
Luego de considerar, en primer lugar , que el artículo 97 del Código General del Proceso no tenía aplicación en este asunto (proce so liquidatorio), que no declarativo; que del pasivo enlistado por el demandado únicamente podía tenerse
00146.”10.
Luego de considerar, en primer lugar , que el artículo 97 del Código General del Proceso no tenía aplicación en este asunto (proce so liquidatorio), que no declarativo; que del pasivo enlistado por el demandado únicamente podía tenerse el monto de $54758.836, porque el acreedor no se hizo presente, pero la demandada lo aceptó expresamente.
Excluyó de los activos la: “… construcción que obedece al tercer piso, apartamento 301, ubicado en la Carrara 49 A Nro. 47 A 104 del municipio de Copacabana”, luego de valorar la escritura pública Nro. 924 del 19 de septiembre de 2001 de la Notaría Única de Copacabana que da cuenta de una repartición de bienes en una sucesión,
7 Según se desprende del acta obrante en las páginas 371 – 372 del cuaderno de primera instancia. 8 Véase el acta obrante en las páginas 373 – 374 del cuaderno de primera instancia. 9 Página 373 del cuaderno de primera instancia. 10 Ibídem.5 en la cual al demandante se le adjudicó “una plancha”, las declaraciones de Diana María Herrera Mesa, Luis Fernando Cuenca Gómez y Madeleine Herrera Gómez, en concordancia con los dictámenes periciales y concluyendo que para cuando inició el matrimonio, ya estaba construido, lo que implicaba que era un bien propio del demandante.
Para asignar al activo : “construcción o mejora realizada sobre la propiedad
horizontal ubicada en la Carrera 49A Nro. 47 A 104, que es conocido como el apartamento 302”, el valor de $39 987.600, se cimentó en el dictamen efectuado
horizontal ubicada en la Carrera 49A Nro. 47 A 104, que es conocido como el apartamento 302”, el valor de $39 987.600, se cimentó en el dictamen efectuado por el perito Carlos Andrés Muñoz Montoya, pues el confeccionado por Zulma Odila Becerra Cossio no tuvo en cuenta ningún documento atinente a las mejoras, apreciando de manera unificada el valor de todo el tercer piso, en el que están localizados los apartamentos 301 y 302 y rememorando que su objeto consistió en: “… determinar mejoras y valor comercial”.
Excluyó el valor de los cánones de arrendamiento del apartamento 302 , porque en éste vivió la hija de la ex pareja, además, cuando estuvo arrendado (año 2017, por $7000.000; 2018 por $8000.000; 2019 por $8500.000; 2020 por la suma de $8800.000; 2021 en $2170.000 y 2022 por $5000.000 anuales, con su producto se pagaban sus carreras universitarias (según relató en su testimonio), de lo que concluyó, basado en el artículo 2° de la Ley 28 de 1932, que estaba destinado para satisfacer las ord inarias necesidades domésticas de crianza, educación y establecimiento de la hija en común, sin que la demandada aportara prueba en contrario.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU RÉPLICA
En la notificación por estados de la providencia anotada, la demandada interpuso el recurso de apelación, con el fin de que se revocara dicho proveído en punto al reconocimiento del pasivo social; la exclusión de las mejoras del “apartamento 301”
En la notificación por estados de la providencia anotada, la demandada interpuso el recurso de apelación, con el fin de que se revocara dicho proveído en punto al reconocimiento del pasivo social; la exclusión de las mejoras del “apartamento 301” y de los frutos civiles que inventarió, así como el quantum de las mejoras del “apartamento 302”.6 Oportunamente11 argumentó12 que el pasivo reconocido por el juzgador de primer grado constituye una deuda personal del demandante, lo que ni siquiera se desvirtuó con los medios de convicción allegados al proceso; a lo que aunó que si bien mencionó que si el pasivo llegaba a reconocerse debía ser por un monto inferior al enlistado, ello no supone su aceptación tácita a través de la prueba de confesión.
Además, que al activo “apartamento 302” debía asignársele el valor estimado por la perito Zulma Odilia Becerra Cossio porque al mediar dos avalúos, no era viable que sus valores fueran tan distanciados y se descarte el de la experta mencionada porque ésta sostuvo que no le fue posible asignar un valor comercial al inmueble; que el activo excluido, esto es , “apartamento 301” fue construido en vigencia de la sociedad conyugal, apuntalada en la declaración de la hija de las partes, el peritaje de Carlos Andrés Muñoz, que adujo que las mejoras allí plantadas eran antiguas y la escritura Nro. 924 del 19 de septiembre de 2001 de la Notaría Única de Copacabana.
Y finalmente, en pu nto a los frutos que enlistó como compensación señaló que
la escritura Nro. 924 del 19 de septiembre de 2001 de la Notaría Única de Copacabana.
Y finalmente, en pu nto a los frutos que enlistó como compensación señaló que debían incluirse por cuanto que la decisión del señor juez a quo se fundó en los testimonios recibidos, dejando de lado que ni siquiera sabían el precio de los arrendamientos generados por aquellos.
Surtido el traslado de la sustentación13, el demandante a través de su curial solicitó la confirmación del proveído recurrido, argumentando que en el proceso se probó que el crédito incluido en el pasivo se destinó para la edificación del “apartamento 302”, contenido como activo soc ial, lo que no fue desvirtuado por la demandada, quien a través de su apoderada aceptó la deuda social expresamente, clarificando que no era de $70667.053,64, sino de $54886.000.
Aunado a ello, el avalúo asignado por el funcionario de primera instancia a las mejoras del apartamento 302 es el adecuado, porque el perito Carlos Andrés Muñoz las avalúo, distinto a lo efectuado por Zulma Odila Becerra Cossio que se enfocó en un avalúo comercial con el método comparativo del sector.
11 El 17 de mayo de 2024, según se desprende de la página 375 del cuaderno de primera instancia. 12 Páginas 376 a 387 del cuaderno de primera instancia. 13 Según se desprende de la página 411 del cuaderno de primera instancia.7 Las mejoras del “apartamento 301” no pueden incluirse como un activo social, porque acreditado quedó que ya estaban edificadas para la época en que se
13 Según se desprende de la página 411 del cuaderno de primera instancia.7 Las mejoras del “apartamento 301” no pueden incluirse como un activo social, porque acreditado quedó que ya estaban edificadas para la época en que se conformó la sociedad conyugal, por lo que tampoco podían incluirse sus frutos; y los del activo reconocido, a saber, “apartamento 302” se gastaron en la formación, educación y crianza de la joven Madeleine Herrera.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar, que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y su objeto principal radica en que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el actual asunto fue presentado por la demandada, a través de su representante para la litis, con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un auto que decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos dentro del trámite liquidatorio de una sociedad conyugal, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 10° del inciso 2° del artículo 321 y al inciso 6° del numeral 2° del artículo 501, ambos del Código General del Proceso, el último de ellos aplicable a esta liquidación, por remisión expresa del artículo 523 ibídem.
En ese orden de ideas, se ocupará esta Corporación de determinar si acertó el señor juez a quo al incluir como pasivo de la sociedad conyugal, “la suma de $27.397.518
ibídem.
En ese orden de ideas, se ocupará esta Corporación de determinar si acertó el señor juez a quo al incluir como pasivo de la sociedad conyugal, “la suma de $27.397.518 para cada uno de los cónyuges, correspondiente al valor de la obligación del título ejecutivo, que se adelanta con el señor Jorge Eliecer en el Juzgado Primero de Copacabana, bajo el radicado 202000146.”14; excluir del activo “Una construcción que obedece al tercer piso, apartamento 301, ubicado en la Carrara [sic] 49 A Nro. 47 A 104 del municipio de Copacabana, del área urbana de dicho municipio, construcción que fue realizada como mejoras sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 012-52597…”15 y los frutos civiles percibidos respecto de éste activo, así como “la construcción o mejora realizada sobre la propiedad horizontal ubicada en la Carrera 49A Nro. 47 A 104, que es conoc ido como el apartamento
14 Según se desprende de la página 411 del cuaderno de primera instancia. 15 Minuto 11:25 al 12:05 ibídem.8 302”16 y al asignarle a éste el avalúo de $39.957.686, o si por el contrario le asiste razón a la recurrente en sus reniegos.
Con ese norte, en primer lugar, se debe dejar en claro que de las reglas del precepto 501 de la codificación en cita, se extrae que en el activo de la sociedad conyugal se incluyen los bienes denunciados por cualquiera de los interesados y las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que
incluyen los bienes denunciados por cualquiera de los interesados y las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capit ulaciones matrimoniales o maritales; en el pasivo de la referida sociedad se incluyen las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expre samente en ella por el cónyuge, cuando conciernan a la sociedad conyugal, también los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia y las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges; que la objeción al inventario tiene por objeto excluir de él las partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sean a favor o a cargo de la masa social y que todas las objeciones que se presenten se deciden en la continuación de la audiencia que es suspendida para ese cometido, previa práctica de las pruebas que se decreten en ese acto.
El Código Civil en su artículo 1796 numerales 2° y 3° dispone, que la sociedad conyugal está obligada a pagar las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales de aquél o de ésta, como lo serían las que se adquieran por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior y todas las deudas personales de cada uno de los cóny uges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello
como lo serían las que se adquieran por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior y todas las deudas personales de cada uno de los cóny uges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello y la Ley 28 de 1932 en su artículo 2° preceptúa que cada uno de los cónyuges es responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responden solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.
16 Ambos enlistados como compensación a favor de la sociedad conyugal.9 La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha calificado los pasivos en este tipo de trámites en dos vías: la primera, que son personales, por lo que su inclusión depende de que se acredite que se invirtieron en la comunidad para calificarse como sociales17 y la segunda, parte de l a presunción de ser social, razón por la cual deberá probarse que no se invirtieron en ésta para excluirlos18.
Por dicha causa, la Corporación en cita, en la sentencia STC1768-202319 unificó su jurisprudencia en torno a la apreciación de los pasivos en el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial, partiendo del estudio de la legislación que rige la sociedad conyugal derivada del matrimonio y dejando sentado lo siguiente:
“(…) en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.
“(…) en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.
Es decir, por ejemplo, en el evento que uno de los cónyuges o compañero permanente en la compra de un bien mueble o inmueble, independientemente que su destinación sea o no familiar, contraiga una deuda, será de su exclusivo cargo el pago, de la misma manera que tiene la facultad dispositiva y administración libre de los bienes. En caso de incumplimiento responderá ya sea con los bienes inmuebles o muebles adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o después a título oneroso (artículo 2488 del Códi
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