TSDJ MED SF - 05088311000120200053601-(31-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05088311000120200053601-(31-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
TEMA: ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO - La singularidad de los involucrados, la ausencia de matrimonio entre ellos y una comunidad de vida permanente. / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - La sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones contenidas en la demanda, sin poder otorgar más, menos o algo diferente a lo solicitado; pero el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja y prevenir controversias futuras de la misma índole. / HECHOS: Con la demanda se busca la declaración de existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y el demandado entre el 26 de noviembre de 2016 y el 7 de marzo de 2020, día en que e l demandado abandonó el hogar; i gualmente se reclamó la declaración de existencia y disolución de una sociedad patrimonial entre los compañeros durante el mismo periodo. En primera instancia se declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, esta última se disolvió, quedando en estado de liquidación; se ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de los compañeros, y en el libro de varios de la misma notaría. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la fecha de inicio de la unión marital fue correctamente establecida por el funcionario de primera instancia.
TESIS: (…) Esta unión estructura una familia, sin importar el género de quienes la conforman, y da origen a un estado civil. Genera una situación jurídica entre los compañeros, y para que se configure, es necesario que se cumplan los elementos establecidos: la singularidad de los involucrados, la ausencia de matrimonio entre ellos y una comunidad de vida permanente. (…) (…) No se desconoce,
es necesario que se cumplan los elementos establecidos: la singularidad de los involucrados, la ausencia de matrimonio entre ellos y una comunidad de vida permanente. (…) (…) No se desconoce, la infidelidad generalmente conduce a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco debido. Empero, pese a conocerse la falta, al pervivir la relación de pareja, se entiende que el agraviado la perdonó o toleró, sin a fectar la comunidad de vida, pues como se indicó, con esa finalidad se requiere la separación física y definitiva, bastando para el efecto que "(...) uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada (...)", como allí mismo se señaló». CSJ SC 15173-2016 (…) (…) En la sentencia se determinó que la unión marital principió el 26 de noviembre de 2016. Esa fecha, señaló el juez en la motivación, fue la reclamada en la demanda y afirmada por la demandante cuando fue interrogada. Además, continúo el juez , el demandado también acepta que la convivencia se dio para esa época, pues señaló que se fue a vivir con la demandante en el apartamento de Bello para el año 2016, ya muy entrado el año, y así también lo relataron los testigos. La primera, hija de la demandante, señaló recordar que se fueron a vivir a ese inmueble en Bello el 26 de noviembre de 2016, lo que recuerda con claridad porque para entonces estaba cumpliendo su mayoría de edad; mientras que su novio, señaló recordar que los tres: la demandante, su hija y demandado, se fueron a vivir a Bello a finales del año 2016. Todo concuerda,
estaba cumpliendo su mayoría de edad; mientras que su novio, señaló recordar que los tres: la demandante, su hija y demandado, se fueron a vivir a Bello a finales del año 2016. Todo concuerda, concluyó el juez, con la fecha en la que se firmó la escritura pública por la que se adquirió el inmueble en Bello, que data del 24 de noviembre de 2016. (…) De esa manera se definió la fecha de inicio de la unión marital de hecho. Estableció el inicio para el 26 de noviembre de 2016 a pesar de que al analizar probatoriamente el contenido de la escritura pública No. 3121 del 24 de noviembre de 2016, corrida en la Notaría P rimera de Bello, señaló con vehemencia que, según ese acto escriturario, para esa fecha ya existía la unión marital de hecho. Así lo dijo la demandante cuando se identificaba como compradora. (…) Y así también lo atestó el demandado al dar su consentimiento para que el bien adquirido no quedara afectado a vivienda familiar. (…) La pregunta que surge de inmediato es: si para el 24 de noviembre de 2016, fecha en que se suscribió la escritura de compra del apartamento de Bello, ya existía la unión marital de hecho, ¿por qué en la sentencia se estableció como hito inicial el 26 de noviembre del mismo año? En el fallo impugnado no seexterioriza ninguna razón para ello. La falta de explicación respecto al hito inicial del 26 de noviembre de 2016 puede atribuirse al principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso. Según este principio, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones contenidas en la demanda, sin poder otorgar más, menos o algo diferente a lo
noviembre de 2016 puede atribuirse al principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso. Según este principio, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones contenidas en la demanda, sin poder otorgar más, menos o algo diferente a lo solicitado. Por lo tanto, se asume que la elección de esa fecha específica se basa en la congruencia procesal, pero olvidó el juez de primera instancia que ese principio tiene excepciones, y una de ellas se presenta en los asuntos de familia en los cuales, dice el parágrafo 1º de la disposición normativa antes citada, “… el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.”. (…) En el presente caso, la protección de la pareja requería una mayor flexibilidad en la determinación de la fecha de inicio de la relación marital. Se debe desatender la fecha de inicio señalada en la demanda y afirmada por Lina María Osorio López en su interrogatorio. En su lugar, se debe considerar como fecha de inicio la de la suscripción de la escritura pública en la cual los hoy contendientes manifestaron libre y espontáneamente ser compañeros permanentes. (…) La variación que ahora introduce la demandante no parece tener un interés distinto más allá de mover esa fecha con el objetivo de excluir de la liquidación de los haberes comunes el inmueble que se obtuvo mediante dicho documento público. Es importante destacar que la demandante es consciente de que dicho inmueble forma parte del patrimonio común, ya que, en una audiencia de conciliación para liquidar la sociedad patrimonial, solicitó que se le entregara a ella el apartamento en Bello, y que los demás
inmueble forma parte del patrimonio común, ya que, en una audiencia de conciliación para liquidar la sociedad patrimonial, solicitó que se le entregara a ella el apartamento en Bello, y que los demás bienes serían para su compañero. (…) Conforme a las anteriores consideraciones se impone acceder al reclamo del apelante y revocar parcialmente la sentencia de primera instancia para disponer que la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes inició el 24 de noviembre de 2016. (…)
M.P: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 31/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la justicia y de la paz social”
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
EN FAMILIA
Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074)
Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Los magistrados Darío Hernán Nanclares Vélez, Luz Dary Sánchez Taborda y Edinson Antonio Múnera García , quienes conforman la sala segunda de decisión de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, han resuelto el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia emitida el 26 de enero de 202 4 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, con relación al proceso
resuelto el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia emitida el 26 de enero de 202 4 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, con relación al proceso especificado.
ANTECEDENTES
1.- La pretensión
Proceso Verbal: Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074)
Demandante Demandada Lina María Osorio López Carlos Humberto López Orrego Origen
Decisión
Acta
Sentencia
Ponente
Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia Revoca parcialmente 218 184 Edinson Antonio Múnera GarcíaPágina 2 de 20 Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074)
Con la demanda 1 se busca la declaración de existencia de una unión marital de hecho entre Lina María Osorio López y Carlos Humberto López Orrego entre el 26 de noviembre de 2016 y el 7 de marzo de 2020 , día en que el demandado abandonó el hogar. Igualmente se reclamó la declaración de existencia y disolución de una sociedad pa trimonial entre los compañeros durante el mismo periodo.
A ello aspira la demandante porque , según afirmó, desde el 26 de noviembre de 2016 decidió constituir una familia con Carlos Humberto López
declaración de existencia y disolución de una sociedad pa trimonial entre los compañeros durante el mismo periodo.
A ello aspira la demandante porque , según afirmó, desde el 26 de noviembre de 2016 decidió constituir una familia con Carlos Humberto López Orrego, iniciando su convivencia en la vivienda ubicada en la Urbanización Torrenova P. H., apartamento 709, situada en Niquía del Municipio de Bello Antioquia. Durante la convivencia, que se extendió hasta el 7 de marzo de 2020, día en que el demandado abandonó el hogar, vivieron como una familia, mujer y marido, siendo conocida su relación en forma pública y privada. No concibieron hijos, pero compartieron vivienda con Verónica Gómez, la hija mayor de la demandante.
2.- La resistencia
1 Archivo 02 del expediente digital.Página 3 de 20 Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074)
La demanda, después de cumplir algunos requerimientos que se hicieron2, fue admitida por auto del 19 de enero de 20213 , y de su contenido se tuvo por notificado al demandado el 20 de junio de 2022 4, quien la respondió negando la existencia de una unión marital de hecho . Dijo que la demandante dejaba ver el ánimo que tenía de defraudar al demandado desde el momento mismo en que indicaba que la unión marital de hecho comenzó el 26 de nov iembre de 2016, dejando por fuera la compra de l
demandante dejaba ver el ánimo que tenía de defraudar al demandado desde el momento mismo en que indicaba que la unión marital de hecho comenzó el 26 de nov iembre de 2016, dejando por fuera la compra de l apartamento en Niquía que data del 24 de noviembre de ese año.
Que comenzaron a vivir juntos, con la hija de la demandante, pero explicó que ella se encargaría de cuidarlo dado sus dolencias de salud. Él pagaba administración y predial , mientras que ella se hacía cargo de los servicios públicos, y el mercado lo pagaban entre los dos. Relató que por presiones de ella tuvieron algunos encuentros sexuales, y por esa misma situación de tanto acoso y agobio, se vio precisado a irse a vivir, por largos peri odos de tiempo, a casa de su hermano Jhon Jairo en Marinilla, y a la vivienda de doña María Carolina Vergara Vargas en Concepción.
Después de la pandemia regresó a su apartamento, pero la demandante lo sacó con la P olicía afirma ndo que esa era la casa de ella . Fue cuando comprendió que lo que ella quería era quedarse con el apartamento que
2 Auto del 10 de diciembre de 2020 3 Archivo 11 del expediente digital. 4 Archivo 27 del expediente digital.Página 4 de 20 Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074)
él compró con el producto de la venta de un bus, y que por confiado puso a nombre de ella.
Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074)
él compró con el producto de la venta de un bus, y que por confiado puso a nombre de ella.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la unión marital de hecho”, y “mala fe”. La primera la sustentó en que no se configuraban los elementos que la jurisprudencia reclama para la existencia de una unión marital de hecho, porque no hubo voluntad responsable para constituir una familia y tampoco comunidad de vida permanente. La segunda, en que lo que busca la demandante es quedarse con el apartamento que él compró.
3.- Las audiencias
3.1. La inicial, artículo 372 del Código General del Proceso, se llevó a cabo el 21 de junio de 2023 5. Se realizó control de legalidad sin que se encontraran irregularidades de índole formal que corregir; se intentó sin éxito la conciliación; se oyeron las dec laraciones de las partes y se fijaron lo s extremos del litigio en la forma en que las partes lo plantearon en la demanda y su réplica. Se decretaron las pruebas pedidas por ambas partes y por iniciativa del despacho se dispuso oficiar a la empresa de Transporte El Peñol, Guatapé, San Rafael.
5 Archivos 34, 35 y 37 del expediente digitalPágina 5 de 20 Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074)
Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074)
3.2. En septiembre 6 de 2023 se realizó audiencia de instrucción 6 para recibir los testimonios de Verónica Gómez Osorio, Gustavo Alonso López Orrego, Santiago Tirado Gómez, John Jairo López Franco, y escuchar al demandado. La audiencia se suspende toda vez que oficiosamente se dispone requerir a la empresa Sotra Sanvicente para que aportara la historia laboral del demandado.
3.3. Los alegatos de conc lusión fueron presentados dentro de l a audiencia realizada el 26 de enero de 2024 7: cada uno reclamó sentencia a favor de sus intereses afirmando que la prueba recaudada demostraba n los hechos expuestos en la demanda y su respuesta respectivamente.
4.- La sentencia
Emitida en audiencia celebrada el 2 6 de enero de 202 4. Declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre demandante y demandado entre el 26 de noviembre de 2016 y el 7 de marzo de 2020. La sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes se disolvió, quedando en estado de liquidación el 7 de marzo de 2020 . Se ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de los compañeros, y en el libro de varios de la misma notaría. Finalmente s e condenó al demandado al pago de las costas del proceso.
6 Archivos 38 y 40 del expediente digital.
compañeros, y en el libro de varios de la misma notaría. Finalmente s e condenó al demandado al pago de las costas del proceso.
6 Archivos 38 y 40 del expediente digital. 7 Archivos 58 y 59 del expediente digital.Página 6 de 20 Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074)
Luego de realizar la sinopsis procesal, verificar los presupuestos procesales de competencia, capacidad para ser parte y comparecer al proceso de la demandante y los demandados, la legitimación en la causa por activa y pasiva, que se trata de una demanda técnica, que se siguió el trámite y que existe interés para obrar, el a quo se refirió al concepto de unión marital de hecho, a la comunidad de vida, a la singularidad, a la permanencia, y a la jurisprudencia aplicable al caso.
Descendió a la prueba para verificar los presupuestos axiológicos de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial. Comenzó su análisis con los extremos temporales de la afirmada unión marital de hecho y echó mano inicialmente de la escritura pública No. 3121 del 24 de noviembre de 2016, otorgada en la Notaría 1ª del círculo de Bello, en la que se hizo constar que Lina María Osorio López era soltera con unión libre, y, en esa misma escritura, se dijo que el demandado firmó ese acto notarial en señal de aceptación y en su condición de compañero permanente de la señora Osorio López.
Lina María Osorio López era soltera con unión libre, y, en esa misma escritura, se dijo que el demandado firmó ese acto notarial en señal de aceptación y en su condición de compañero permanente de la señora Osorio López. Agregó que la escritura pública no fue objetada y por lo mismo adquirió plena certeza. Para el día en que se firmó la escritura pública, demandante y demandado, aceptaron tener una unión marital de hecho.
Además, está el interrogatorio de las partes , la demandante afirmó que la convivencia inició en 2016 en una casa que compró en Bello, y que la fecha, del 26 de noviembre dicha por ella en el interrogatorio coincide con la señalada en la escritura pública. El demandado también habl ó de que sePágina 7 de 20 Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074)
fueron a vivir en la casa que él compró en Bello, en el año 2016, pasado el año, con el producto de la venta de un bus. Para el momento de la firma de la escritura ya tenían recibido el inmueble, así reza en ese instrumento.
Verónica Gómez Osorio, hija de la demandante, también coincidió en que la convivencia data del 26 de noviembre de 2016, fecha que recuerda porque para esos días cumplió la mayoría de edad. Entre tanto, S antiago Tirado Gómez, que afirmó conocer a las partes, agregó que al demandado lo conoció cuando se fue a vivir con la demandante y su hija Verónica a
porque para esos días cumplió la mayoría de edad. Entre tanto, S antiago Tirado Gómez, que afirmó conocer a las partes, agregó que al demandado lo conoció cuando se fue a vivir con la demandante y su hija Verónica a una propiedad en Bello, y que eso ocurrió para finales de novie mbre de 2016.
Para el a quo, se dijo, no quedaba duda que la convivencia fue aceptada por el demandado, los testigos y consta también en la escritura pública, por lo que tendrá el 26 de noviembre de 2016 como la fecha de inicio. Y en cuanto la finalización, que la demandante situó en marzo 7 de 2020 , el demandado afirmó que por los malos tratos que le daba la señora Lina María se fue varias veces de la casa, que estuvo donde un tío y luego donde un hermano, pero que luego retornaba a la casa. Que para la época de la pandemia se fue a montar una tienda a Concepción, de lo que su hermano Gustavo Adolfo, que vivía en el pueblo, extrañamente no se enteró.
John Jairo y Gustavo Adolfo López Orrego, hermanos del demandado no ofrecieron una declaración que sea digna de crédito. El primero sePágina 8 de 20 Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074)
contradijo en fechas y lugares, e incluso su relato chocó de frente con lo que el propio demandado señaló en su interrogatorio.
Por su parte Gustavo Adolfo, manifestó que su hermano demandado si les
contradijo en fechas y lugares, e incluso su relato chocó de frente con lo que el propio demandado señaló en su interrogatorio.
Por su parte Gustavo Adolfo, manifestó que su hermano demandado si les contó que vivió con la demandante, y que un día llegó a Concepción, cuando el testigo estaba en campaña para la alcaldía del pueblo , y se quedó allá en una pieza viviendo, y ahí está. El demandado le con tó que convivía con la demandante en Bello, pero no supo que antes de irse para la casa del declarante, ya llevaba viviendo en el pueblo seis meses.
Santiago Tirado Gómez, novio de Verónica Gómez Osorio hija de la demandante, relató que la pareja convivió hasta el año 2020 porque los visitaba. Este testimonio no puede descartarse por la relación que dijo tener con la hija de la demandante, porque para cuando declaró ya no existía ese vínculo, y por el contrario tenía una relación ya definida y estable con otra persona.
Los extremos temporales quedaron claros: 26 de noviembre de 2016 y 7 de marzo de 2020, y en cuanto a los presupuestos axiológicos de la unión marital de hecho, pese a que el demandado manifestó que la convivencia no se hizo con el objeto de formar una familia, sino de ayudarse mutuamente: a ella dándole una vivienda por su mala situación económica, y a él porque así ella podía estar pendiente de cuidarlo dado su situación médica, lo cierto es que nunca se arrimó prueba con la cual se pudiera acreditar ese especial estado de salud del demandado que reclamab a la presencia dePágina 9 de 20 Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial
cierto es que nunca se arrimó prueba con la cual se pudiera acreditar ese especial estado de salud del demandado que reclamab a la presencia dePágina 9 de 20 Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074)
una persona que lo cuidar a y asistiera. La demandante y su hija Verónica manifestaron que el demandado nunca les informó que tuviera alguna enfermedad, y el testigo Santiago Tirado tampoco lo supo. Además, los hermanos del demandado que rindieron testimonio, tampoco informaron de que Carlos Humberto tuviera que contar con asistencia debido a sus deficiencias de salud.
El demandado al responder la demanda afirmó la existencia de relaciones sexuales con la demandante, pero extrañamente en su interrogatorio de parte ya lo negó. Por su parte Santiago Tirado, quien visitaba con frecuencia a la pareja en Bello, señaló que Carlos Humberto López Orrego tenía en ese apartamento sus cosas personales, los vio durmiendo juntos, la demandante se lo presentó como su pareja sentimental, y así se presentaban en público y ante la familia. Ellos, dijo, compartían como una familia.
Así las cosas, com o los integrantes de la pareja eran solteros, no tenían ningún vínculo con otras personas, y su relación fue permanente y continua, pues los espacios temporales en los que el demandado afirmó estuvieron separados no fueron probados, el Juez tuvo por acreditada la unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial entre los compañeros.
5. La impugnación
pues los espacios temporales en los que el demandado afirmó estuvieron separados no fueron probados, el Juez tuvo por acreditada la unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial entre los compañeros.
5. La impugnación
La presentó el apoderado del demandado. La única glosa que le hizo a la sentencia fue:Página 10 de 20 Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial
Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074)
EL TEMA A RESOLVER POR EL TRIBUNAL
Como lo disciplinan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal está definida y delimitada por las glosas que hizo el apelante al formular la impugnación contra la sentencia.
El problema jurídico a resolver en este caso consiste en determinar si la fecha de inicio de la unión marital fue correctamente establecida por el funcionario de primera instancia. Según el apelante, si la convivencia entre la demandante y el demandado cumple con los elementos estructurales de la unión marital de hecho, entonces dicha unión ya existía en el momento en que se suscribió la escritura pública de adquisición del apartamento en Bello, Antioquia.
CONSIDERACIONES
La Ley 54 de 1990, en su artículo 1º, establece que la unión marital de hecho se forma entre dos personas que, sin estar casadas entre sí, comparten una comunidad de vida permanente y singular. Esto significa que no se trata de uniones fortuitas u ocasionales, sino que surge de la verdadera intención de la pareja de construir un proyecto común y compartir sus vidas.Página 12 de 20 Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074)
Esta unión estructura una familia, sin importar el género de quienes la conforman, y da origen a un estado civil. Genera una situación jurídica entre
Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074)
Esta unión estructura una familia, sin importar el género de quienes la conforman, y da origen a un estado civil. Genera una situación jurídica entre los compañeros, y para que se configure, es necesario que se cumplan los elementos establecidos: la singularidad de los involucrados, la ausencia de matrimonio entre ellos y una comunidad de vida permanente.
En punto de lo que significada cada uno de los elementos, oportuno resulta mencionar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4361 del 9 de octubre de 2018:
“Ha sido constante la jurisprudencia al señalar que son elementos para la conformación de la unión marital de hecho una comunidad de vida, pe rmanente y singular, de los cuales se ha dicho que: (i) la comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo m etas y asuntos esenciales de la vida, «(…) esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia» 8, la cual se encuentra integrada por unos elementos «(...) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)9»; (ii.) la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un
pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)9»; (ii.) la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y; (iii.) la singularidad indica que únicamente puede unir a dos
8 CSJ SC de 10 de abril de 2007, Exp. 2001 00451 01. 9 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 d e diciembre de 2012, expediente 00313, SC15173-2016 de 24 de octubre de 2016, exp. 2011-00069-01, entre otros.Página 13 de 20 Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074)
personas idóneas, « atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho10.”
En torno al elemento singularidad, resaltó que “… no riñe con el último supuesto mencionado, la trasgresión de la fidelidad que, en línea de principio, debe orientar las uniones de pareja, constituidas con el propósito de conformar una familia” , rememorando para soportar dicha afirmación que “Como tiene explicado esta
mencionado, la trasgresión de la fidelidad que, en línea de principio, debe orientar las uniones de pareja, constituidas con el propósito de conformar una familia” , rememorando para soportar dicha afirmación que “Como tiene explicado esta Corporación, "(...) establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de q ue un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella (...) solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes (...)"11.
No se desconoce, la infidelidad generalmente conduce a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco debido. Empero, pese a conocerse la falta, al pervivir la relación de pareja, se entiende que el agraviado la perdonó o toleró, sin afectar la comunidad de vida, pues como se indicó, con esa finalidad se requiere la separación física y definitiva, bastando para el efecto que "(...) uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada (...)", como allí mismo se señaló». (CSJ SC 15173-2016 de 24 de oct. de 2016, exp. 2011-00069-01).”
Teniendo claro lo anterior, dirá delanteramente la Sala que e
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