TSDJ MED SF - 05088311000120200056402-(22-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05088311000120200056402-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO - Es la conformada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular, la comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida / PRESCRIPCIÓN - Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros perman entes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. /
HECHOS: La señora LPAE solicita la declaración de existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia concedió las pretensiones de la demanda y se condenó al demandado, al pago de las costas del proceso, manteniendo vigentes las medidas cautelares decretadas hasta que se liquiden definitivamente los bienes que conforman la sociedad patrimonial. (…) la Sala determinara si, por una indebida valoración probatoria, erró el juzgador de primer grado al declarar la existencia de una UMH, con la correspondiente sociedad patrimonial.
TESIS: La Ley 54 de 1.990, en su artículo 1° define la unión marital de hecho como “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” (…) como presupuestos axiológicos o elementos de estructura, siguiendo la sentencia SC4361 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha nueve (9) de octubre de dos
singular” (…) como presupuestos axiológicos o elementos de estructura, siguiendo la sentencia SC4361 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018), expediente 15001-31-10-002-2011-00241-01, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco, se tienen: la singularidad de los extremos; la comunidad de vida y la permanencia. Así se expresó la Corte: “Ha sido constante la jurisprudencia al señalar que son elementos para la conformación de la unión marital de hecho una comunidad de vida, permanente y singular, de los cuales se ha dicho que: (i) la comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, soco rro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, «( esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia», la cual se encuentra integrada por unos elementos «fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis »; (ii.) la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y; (iii.) la singularidad indica que únicamente
voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y; (iii.) la singularidad indica que únicamente puede unir a dos personas idóneas, «atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho”. (…) La misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro , guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro . Conlleva también obligaciones de tipo alimentario y de atención sexual recíproca. SC, 5 ag. 2013, rad. n.° 2008-0008402)”. (…) A pesar que el demandado se opuso rotundamente a las peticiones de su contraparte, asegurando que entre ellos no se conformó la unión marital de hecho, no sólo porque lo intentaron – sin precisar el tiempoy no lo lograron, sino también porque la demandante en varias ocasiones se fue a vivir a otros lugares, y la recibía nuevamente porque carecía de los recursos económicos necesarios para subsistir, al punto que también la afilió a la seguridad social en salud, le compróunas máquinas de confección – para que alcanzara su independencia laboral - y hasta le ayudó - suministrándole dinero - para el establecimiento de un negocio en Apartadó, olvida que no es inconveniente para declarar la unión marital de hecho, el que uno de los miembros por razones
suministrándole dinero - para el establecimiento de un negocio en Apartadó, olvida que no es inconveniente para declarar la unión marital de hecho, el que uno de los miembros por razones justificables, como es la laboral, deba permanecer en su lugar de trabajo, el que además conocía, pues relató que la fue a visitar. (…) No puede considerarse que ese alejamiento temporal haya dado lugar a la terminación de la unión marital. Ésta como lo ha explicado la jurisprudencia sólo se da por la separación física de la pareja, materializada en « un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca», acto que no se aprecia en este caso. Cfr. CSJ SC, 10 abr. 2007, rad. 2001-00451-01. (…) Respecto a la cohabitación, esta Corporación ha reconocido que en ocasiones aquella puede cesar de manera temporal sin que eso tenga la virtualidad de acabar con la comunidad de vida y con la permanencia de la unión. Así, cuando la separación temporal de la pareja no tiene la potencialidad de afectar la permanencia de la relación -que se asienta en la constancia, la perseverancia y la estabilidad en la comunidad de vida -, «el alejamiento de la pareja por un breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital, carece de virtud para destruirla» Cfr. CSJ SC de 8 sep. 2011, rad, 2007 -00416-01. (…) La parte actora presentó un pliego probatorio que respalda sus aseveraciones y que sirvió al sentenciador para construir su raciocinio, sin que las contradicciones o incongruencias que alega el apelante logren derruir lo planteado, máxime cuando el examen que se debe hacer de cada testimonio no puede ser parcializado y en últimas aquellos muestran elementos
incongruencias que alega el apelante logren derruir lo planteado, máxime cuando el examen que se debe hacer de cada testimonio no puede ser parcializado y en últimas aquellos muestran elementos convincentes. Lo iteró el máximo órgano de la justicia or dinaria en la sentencia SC5 024 del 14 de diciembre de 2020 (…) “La evaluación de la prueba testimonial, como es bien conocido, debe estar caracterizada por su flexibilidad, razonabilidad, integralida d y comprensión circunstancial. (…) En esa línea de pensamiento, no es de recibo sostener, en forma absoluta, que cuando se encuentran lagunas en la narración del testigo, el medio, sin más, debe desecharse. Si pese a las imprecisiones, el juzgador adquiere, en su conjunto, certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto significa que se trata de vacíos insustanciales, que el exponente no se equivocó de manera grave y que tampoco existe motivo de sospecha que impida considerarlo. (CSJ SC de 13 sep. 2013. rad. nº 1998 -00932-01)”. (…) El artículo 8º de la Ley 54 de 1.990, que es la disposición normativa que regula el tema tiene el siguiente tenor: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”. (…) La anterior disposición, requiere, para su cabal compresión y aplicación, de lo señalado en el artículo 94 del Código General del Proceso, que en su
o de la muerte de uno o de ambos compañeros”. (…) La anterior disposición, requiere, para su cabal compresión y aplicación, de lo señalado en el artículo 94 del Código General del Proceso, que en su primer inciso nos indica que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se no tifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. (…) Así, por ejemplo, no es dable exigir al actor el cumplimiento de su carga de notificar el auto admisorio de la demanda, si esa providencia no ha sido proferida por razones no atribuibles a la parte demandante. Por ello el articulo 90 prevé que el término de un año sólo comienza a correr desde que la parte actora se notifica de esa decisión . De igual modo, podrían presentarse circunstancias posteriores a la notificación del auto admisorio al demandante, que le hacen imposible cumplir su carga de impulso procesal mediante el enteramiento de esa providencia al demandado; tal es el caso de cuando está pendiente el decreto y práctica de medidas cautelares que no han podido realizarse por razones ajenas al ámbito de elección y voluntad del actor… El fin principal de las medidas cautelares es garantizar la efectiva ejecución de la providencia, impidiendo que el perjuicio ocasionado al derecho sustancial se haga más gravoso, o que no haya manera de cumplir la obligación que declare la
garantizar la efectiva ejecución de la providencia, impidiendo que el perjuicio ocasionado al derecho sustancial se haga más gravoso, o que no haya manera de cumplir la obligación que declare la sentencia por desaparecer o disminuir los bienes que forman parte del patrimonio del deudor. (…)Por lo tanto, teniendo en cuenta igualmente que el término previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 no es de caducidad sino de prescripción, como lo precisó la Corte C onstitucional con ponencia del Magistrado Doctor Jorge Arango Mejía, en la sentencia C -114 de 1.996, los reparos presentados por el apelante no prosperan.
MP. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 22/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la justicia y de la paz social”
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
EN FAMILIA
Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366)
Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Los magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ , LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, integrantes de la sala segunda de decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, resuelven el recurso de apelación interpuesto por el vocero
de la sala segunda de decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, resuelven el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del demandado Samuel Antonio Vélez Montoya, frente a la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido por Liliana Patricia Aguirre Espinal.
ANTECEDENTES
Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366)
Demandante Demandado Liliana Patricia Aguirre Espinal Samuel Antonio Vélez Montoya Origen
Decisión Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia Confirma y adiciona Acta
Sentencia
Ponente 102 083 Edinson Antonio Múnera GarcíaPágina 2 de 44 Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366)
1. Liliana Patricia Aguirre Espinal presentó demanda en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya formulando las siguientes
peticiones:
Para sustentar lo anterior , manifestó que entre ella y el demandado existió una unión marital de hecho, con sociedad patrimonial,
contra de Samuel Antonio Vélez Montoya formulando las siguientes peticiones:
Para sustentar lo anterior , manifestó que entre ella y el demandado existió una unión marital de hecho, con sociedad patrimonial, entre el 27 de septiembre de 2009 y el 25 de enero de 2020, data en la que aquel abandonó la residencia marital ubicada en la carrera 50 N° 4918 del barrio Simón Bolívar de Copacabana, Antioquia , llevándose todo lo que había comprado, las toallas, las sábanas, indicándole que sólo pagaría el canon de arrendamiento correspo ndiente al mes de febrero , y comprometiéndose a que durante un (1) año le entregaría mensualmente la suma de setecientos mil pesos ($700.000), lo que solo hizo en febrero, ya que en mayo y agosto le suministró $200.000, a través de los señores JuanPágina 3 de 44 Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366)
Acosta y Otoniel Arias, a sabiendas de que ella no laboraba, toda vez que por sus peticiones y caprichos, afirmando que con él no necesitaba trabajar, vendió las tres (3) máquinas de confección, siendo el patrimonio actual fruto del trabajo, ayuda y socorro mutuo.
Aseveró que compartieron siempre lecho, techo y mesa, así como días especiales, días de descanso en Girardota en la finca de la
del trabajo, ayuda y socorro mutuo.
Aseveró que compartieron siempre lecho, techo y mesa, así como días especiales, días de descanso en Girardota en la finca de la señora Luz Elena Vélez Montoya, hermana del demandado, que se trataban y presentaban como pareja, y que durante la convivencia, que inició tras el fallecimiento de la señora Rosalba Montoya Carmona, tía del señor Samuel Antonio, con quien él vivía, soportó maltrato psicológico y emocional del demandado que le regalaba ropa y en medio de las discusiones la destruía con tijera y cuchillo, esmaltes y después los botaba, la humillaba, pasaba hasta dos (2) meses sin dirigirle la palabra, dejaba de proveer los alimentos, la distanció de su familia, amistades y conocidos, y le decía que las mujeres después de los c uarenta (40) se volvían obsoletas, aun así dedicó una importante parte de su vida a la construcción de un hogar, lo atendió, le llevaba el desayuno tanto a él como a su hermano, Diego Vélez Montoya, cuando edificó quince (15) apartamentos, y lo acompañó en la compra de materiales para otras propiedades.
Aunque el señor Vélez Montoya tenía varias propiedades, extrañamente pagaba arriendo, la ilusionaba diciéndole que algún día vivirían juntos en un a de ellas, incluso en el año 2011 la invit ó a un cruceroPágina 4 de 44 Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya
Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366)
por el Caribe, y estuvieron compartiendo y visitando varios lugares como Panamá, Aruba, Curazao y Venezuela, pero durante el viaje continuaron los problemas y las discusiones que terminaban siempre en reconciliación.
Como medios de prueba documental arrimó copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de ella y del demandado; declaraciones extrajuicio de Luz Mery Aguirre Espinal, Edgar Gilberto Correa Tobón y Catherine Andrea Silva Restrepo ; certificados de afiliación de la EPS SURA, fotografías, certificados de tradición y de impuesto predial unificado.
2. Luego del cumplimiento de los requisitos exigidos en auto del 19 de enero de 2021, l a demanda se admitió el 2 de febrero de l mismo año, y de su contenido se enteró al demandado, quien a través de abogado titulado la respondió confirmando que luego del óbito de la señora Alicia Margarita Montoya Carmona, que no Rosalba Montoya Carmona, solo por un tiempo se fue a vivir a la residencia de la demandante, pero no se logró conformar entre ellos una comunidad de vida permanente y singular, “simple y llanamente porque, no obstante haberlo intentado, no se entendieron, por la diferencia e incompatibilidad de caracteres , y, además, por las múltiples diferencias existentes entre ellos, y, por los constantes y continuos desencuentros, durante el tiempo que convivieron”.Página 5 de 44
por la diferencia e incompatibilidad de caracteres , y, además, por las múltiples diferencias existentes entre ellos, y, por los constantes y continuos desencuentros, durante el tiempo que convivieron”.Página 5 de 44 Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366)
Negó los hechos que aludían a la s humillaciones hacia la demandante o que la ilusionó con que algún día le compraría una casa, adverando que la trató con respecto, la patrocinó económicamente para que trabajara en el sector de las confecciones y adquirió varias máquinas que ella vendió por decisión propia; además que el patrimonio y las deudas las adquirió por adjudicación en la sucesión de sus padres y con su esfuerzo y trabajo desde mucho antes de tratar a Liliana Patricia.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “prescripción extintiva ”, “ caducidad de la acción ”, “inexistencia de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, “inexistencia de la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, “inexistencia total de trabajo y ayuda mutua entre la señora Liliana Patricia Aguirre Espinal y el señor Samuel Antonio Vélez Montoya con la finalidad de adquirir bienes”, “falta de legitimación en la causa sustantiva y procesal por activa y por pasiva”, “falta de causa para pedir” , “temeridad y mala fe en la acción invocada” y “la genérica”.
bienes”, “falta de legitimación en la causa sustantiva y procesal por activa y por pasiva”, “falta de causa para pedir” , “temeridad y mala fe en la acción invocada” y “la genérica”.
Para sustentarl as apuntó que la notificación a la demandante del auto admisorio de la demanda ocurrió el 3 de febrero de 2021, y al demandado el 3 de julio de 2022, es decir, transcurrido 1 año y 5 meses, cuando la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrim onial se encontraba prescrita. Que la presentación de laPágina 6 de 44 Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366)
demanda no impidió que se produjera la caducidad de la acción. No se estableció una relación de pareja única con la rigurosidad que exige el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 , ni acciones y decisiones proyectadas en el tiempo, como tampoco un patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda o socorro mutuo, a más que la accionante falta a la verdad.
3. Las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso se llevaron a cabo los días 31 de mayo de 2023 y 13 de octubre de 2023 . En la primera 1, las partes fueron invitadas a conciliar, y como ello no fue posible fueron oídas en interrogatorio .
Seguidamente, como no se advirtieron irregularidades formales que
y 13 de octubre de 2023 . En la primera 1, las partes fueron invitadas a conciliar, y como ello no fue posible fueron oídas en interrogatorio . Seguidamente, como no se advirtieron irregularidades formales que impidieran continuar con el trámite del proceso y no se expidió la sentencia anticipada deprecada por el extremo pasivo con fundamento en las excepciones de prescripción y caducidad , ante la necesidad de verificar la existencia de la unión marital de hecho para emitir pronunciamiento en torno a la sociedad patrimonial (relación lógico - jurídica), se fijó el litigio dentro de los términos anotados por las partes y se recibieron los testimonios de Luz Mery Aguirre Espinal, Catherine Andrea Silva Restrepo y Edgar Gilberto Correa Tobón.
En la segunda, se realizó nuevamente el control de legalidad y los abogados presentaron la alegación de conclusión . El extremo activo solicitó que se desestimaran las excepciones de mérito, toda
1 Programada en auto del 16 de marzo de 2023 en el que se decretaron las pruebas, luego de recibir el pronunciamiento de la demandante sobre las excepciones propuestas por su contendientePágina 7 de 44 Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366)
vez que, tanto la prueba documental como testimonial dan cuenta de los hechos de la demanda.
El abogado que representa al demandado tras mencionar los artículos 167 y 176 del Código General del Proceso -C.G.P.-, expuso que
vez que, tanto la prueba documental como testimonial dan cuenta de los hechos de la demanda.
El abogado que representa al demandado tras mencionar los artículos 167 y 176 del Código General del Proceso -C.G.P.-, expuso que quedó probada la inexistencia de los presupuestos de la permanencia , continuidad y singularidad que exige el artículo 1 del Ley 54 de 1990, y la ausencia de un proyecto de vida. Que los medios de prueba indican o que miente la señora Liliana (que no tiene legitimación para pedir) o que mienten los testigos, trayendo como ejemplo los dichos de Edgar Gilberto Correa Tobón, quien refirió que todo el mundo sabe que son pareja, pero no precisa el nombre de esas personas, dejando claro, en su criterio, que no sabe nada y que tampoco se formó entre las partes una sociedad patrimonial, por lo que los medios exceptivos deben ser acogidos.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue e mitida el 1 3 de octubre de 2023 declarando no probadas las excepciones de prescripción extintiva, caducidad de la acción, inexistencia de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, inexistencia de la presunción de sociedad patrimonial ent re compañeros permanentes, inexistencia total de trabajo y ayuda mutua, falta dePágina 8 de 44 Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366)
Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366)
legitimación en la causa sustantiva y procesal por activa y por pasiva, falta de causa para pedir, temeridad y mala fe en la acción incoada. Se accedió a declarar que entre los contendientes existió una unión marital de hecho y que se conformó una sociedad patrimonial entre el 27 de septiembre de 2009 y el 25 de enero de 2020 , la que se declaró en estado de disolución, advirtiendo que su liquidación se efectuará por cualquiera de los medios legales establecidos para estos efectos , y se condenó al demandado al pago de las costas del proceso , manteniendo vigentes las medidas cautelares decretadas hasta que se liquiden definitivamente los bienes que conforman la sociedad patrimonial o venzan los términos para ello.
El a quo hizo un recuento de la demanda, su contestación, de las excepciones invocadas y de la actuación adelantada, así como de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, para proceder a analizar las probanzas recaudadas (documental, interrogatorios y declaraciones de terceros).
Expresó que, si bien la parte demandada no acept ó una convivencia en los términos solicitados, reconoce que para el comienzo de 2009 inició la relación de amistad y que con el pasar de los días se consolidó la relación de pareja, y aunque eso no implica una confesión de la unión marital, se presentaron otros medios de convicción.Página 9 de 44 Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes
la relación de pareja, y aunque eso no implica una confesión de la unión marital, se presentaron otros medios de convicción.Página 9 de 44 Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366)
No hay duda, afirmó, que la consolidación como pareja se dio entre los extremos señalados por la accionante porque todos los testigos hacen el señalamiento temporal de aproximadamente diez (10) años. Pese a que no es posible establecer fechas exactas, se d eben tener en cuenta los aspectos relevantes, el hecho indicativo, de consuno por los testigos, que esa relación se terminó cuando estaba casi por iniciarse la pandemia, esto es, el 6 de marzo de 2020. Hay una concordancia en los testimonios que no fueron desvirtuados por el demandado, quien no citó a la familia para cumplir con su carga.
Así entonces, al entrar al análisis de la comunidad de vida singular, dijo que siempre existió esa singularidad entre las partes, no hay asomo que cualquiera de ellos llevó una relación paralela, pues mirando los testimonios con los interrogatorios, ninguno hace mención a una tercera persona.
En cuanto a la permanencia, apuntaló que la prueba arrimada al proceso la demuestra. Los testigos refirieron que fue permanente, la misma Liliana aseveró una convivencia, salvo separaciones esporádicas, pues aceptó que vivió un año en Urabá por un negocio que tenían, y el demandado reconoc ió que puso el dinero para adquirirlo;
permanente, la misma Liliana aseveró una convivencia, salvo separaciones esporádicas, pues aceptó que vivió un año en Urabá por un negocio que tenían, y el demandado reconoc ió que puso el dinero para adquirirlo; además d icen los testigos que las peleas eran normales , que las separaciones no fueron largas, a lo que se aúna que Samuel sostenía el hogar y sólo en ocasiones Liliana colaboraba.Página 10 de 44 Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366)
Concluye que como Samuel reconoce que le compró las máquinas a la demandante para que laborara en la casa, lo que sumado a los dineros que le dio para el negocio en Urabá, hay vocación de continuidad, lo que permite descartar que la convivencia fue accidental, siendo poco creíble que sólo tuvo relaciones con ella al inicio, pues de ser así ¿por qué ponerle negocio en Urabá ? ¿por qué visitarla allá ? ¿por qué comprarle máquinas?; y además de ello, se va para un crucero con ella, para Tolú y salían a los pueblos.
Para el juzgado es obvia la intención de las partes de tener la comunidad de vida, la convivencia permanente, compartiendo techo, lecho y mesa.
Igualmente memoró que de acuerdo con la parte final del artículo 280 del C.G.P., el juez deberá calificar la conducta procesal de las
la comunidad de vida, la convivencia permanente, compartiendo techo, lecho y mesa.
Igualmente memoró que de acuerdo con la parte final del artículo 280 del C.G.P., el juez deberá calificar la conducta procesal de las partes, es decir, no solo es lo que se dijo en las audiencias, es lo que pasó en la audiencia, eso por la actitud que a sumió el señor Samuel cuando se pretendió recibir la declaración de Catherine Andrea Silva Restrepo, que si bien no tenía para ese momento el documento de identidad, cuando se le interroga al demandado si la conocía, lo negó justificándose en que no la veía en la totalidad, cuando su rosto estaba totalmente visible, lo que tiene relación con la lealtad procesal y calificó como reprochable porque, luego de presentar su identificación, se comprobó que compartió con ella.Página 11 de 44 Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366)
En cuanto al argumento que maneja Samuel que le da ba pesar de la demandante, que era solo un vínculo de amistad, luego de vivir como pareja, se pregunta cómo vivían en el mismo apartaestudio, con una sola habitación, ¿dónde dormía la demandante? ¿en un sofá?
Esto para concluir que eso no lo probó el demandado, y que aquí cobran validez los testimonios que declararon del conocimiento público, que era celoso con ella y que no la dejaba hablar con nadie.
A la par recordó que la ley es clara en que se presume que
que aquí cobran validez los testimonios que declararon del conocimiento público, que era celoso con ella y que no la dejaba hablar con nadie.
A la par recordó que la ley es clara en que se presume que se conformó una sociedad patrimonial de hecho, razón por la cual ordenaría el registro de la decisión en los folios de los registros civiles de nacimiento de los compañeros permanentes y condenar ía en c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.