TSDJ MED SF - 05088311000120210038101-(21-10-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05088311000120210038101-(21-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

TEMA: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL - El argumento según el cual, el bien fue adquirido cuando estaban separados de cuerpo tampoco sirve para la prosperidad de su pedimento, porque como lo señala el inciso 2° del canon 152 del Código Civil: “los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.”; lo que, como se ha iterado, acaeció el 5 de mayo de 2021, haciendo intrascendente el reniego del apelante, pues sabido se tiene, que hasta esa data estuvo vigente la sociedad conyu gal que por el matrimonio y el pasivo fue adquirido en fecha anterior./

HECHOS: En el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el 18 de septiembre de 2023 se inició la audiencia de inventario y avalúos , en la que la parte actora enlistó entre otros, como activo la: Casa

ubicada en la Calle 30 B Nro. 53 – XX de la Urbanización Guayacanes de la cabaña del municipio de Bello, objetado por la demandada, por cuanto que ésta lo adquirió tres meses antes del matrimonio, tan es así que en la escritura del 10 de octubre de 2008 por medio de la que se obtuvo, quedó sentado que era soltera. El funcionario de primera instancia resolvió las objeciones formuladas por las partes y resolvió, que se revoque parcialmente la sentencia dictada por el Juez Primero de Familia de Bello el 22 de agosto de 2024, en cuanto a la exclusión de las partidas primera y sexta de los activos y la inclusión de la partida quinta de los pasivos , que declaren infundadas las objeciones dadas por la

el 22 de agosto de 2024, en cuanto a la exclusión de las partidas primera y sexta de los activos y la inclusión de la partida quinta de los pasivos , que declaren infundadas las objeciones dadas por la señora LEPA, a las partidas primera y sexta de los activos inventar iados por el señor AFMR, las que deben ser incluidas en los inventarios y avalúos, por las razones anteriormente expuestas , que se declaren fundadas las objeciones dadas por el seño r AFMR, a la partida quinta de los pasivos inventariados por la señora LEPA, la que debe ser excluida de los inventarios y avalúos, por las razones anteriormente expresadas. En ese orden de ideas, se ocupará esta Corporación de determinar si acertó el señor juez a quo al excluir como activo de la sociedad conyugal conformada por las partes la Casa ubicada en la Calle 30 B Nro. 53 – XX de la Urbanización Guayacanes de la cabaña del municipio de Bello, e incluir como pasivo, el crédito de libranza – de Bancol ombia -, obligación número 5510101732 con fecha de desembolso del 29 de abril del 2021, por un valor de $70.000.000 a nombre de la señora LEPA o si como lo sostiene el recurrente, el primero debió insertarse y el segundo descartarse, porque los descontentos que exteriorizó en punto al no decreto de unas pruebas pedidas, la no inclusión como gananciales de la suma de $61’200.000, presentados por la demandada en su escrito de inventario y avalúos y los frutos civiles del inmueble previamente anotado, así com o la inclusión de otros pasivos reconocidos por el funcionario de primer grado, no se formularon ante el

escrito de inventario y avalúos y los frutos civiles del inmueble previamente anotado, así com o la inclusión de otros pasivos reconocidos por el funcionario de primer grado, no se formularon ante el señor juez a quo, lo que le impide a la Sala emitir algún pronunciamiento sobre dichos tópicos, ya que su competencia está circunscrita a desatar los r eparos debidamente formulados y sustentados en primera instancia, como lo preceptúa el artículo 328 del Código General del Proceso, al delimitar la competencia del superior.

TESIS: Con ese norte, en primer lugar, se debe dejar en claro que de las reglas del precepto 501 de la codificación en cita, se extrae que en el activo de la sociedad conyugal se incluyen los bienes denunciados por cualquiera de los interesados y las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros p ermanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales; en el pasivo de la referida sociedad se incluyen las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por el cónyuge, cuando conciernan a la sociedad conyugal, también los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia y las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges; que la objeción al inventario tiene por objeto excluir de él las partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sean a favor o a

cónyuges; que la objeción al inventario tiene por objeto excluir de él las partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sean a favor o a cargo de la masa social y que todas las objeciones que se presenten se deciden en la continuación de la audiencia que es suspendida para ese cometido, previa práctica de las pruebas que se decreten en ese acto. (…) Según lo anterior, como el activo del que se propende por su inclusión fue adquirido porla señora Patiño Avendaño el 10 de octubre de 2008, ello implica que no hace parte de la sociedad conyugal que conformó con el demandante, que principió el 6 de diciembre de la misma anualidad, muy a pesar de que como lo afirma el recurrente, en su vigencia se hubiere cancelado la hipoteca que se constituyó para el pago del precio del mismo, pues ello en nada incide para su inclu sión o no al haber social, como activo, determinado por la obtención durante el matrimonio a título oneroso, por lo que resulta irrelevante determinar si la finalidad de su adquisición fue el matrimonio y la conformación de la sociedad conyugal con él, pue s la liquidación de la sociedad conyugal, según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-700 de 201319 es: “(…) el fenómeno mediante el cual se cuantifica una masa partible (se liquida un patrimonio) y se distribuye para satisfacer los derechos de quienes en ella participaron (adjudicación)…”, lo que hace inviable cualquier fin distinto al liquidatorio en sí mismo considerado. (…) Como el actor lo objetó, no porque no tuviera cimiento en un título ejecutivo, sino porque aunque fue adquirido en vi gencia de la sociedad conyugal, no lo

liquidatorio en sí mismo considerado. (…) Como el actor lo objetó, no porque no tuviera cimiento en un título ejecutivo, sino porque aunque fue adquirido en vi gencia de la sociedad conyugal, no lo benefició y que por ello era una deuda propia de la demandada, concluye esta Corporación en que atinó el funcionario de primera instancia al incluirlo como pasivo social, pues de cara a la actual postura de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, era a éste a quien le correspondía desvirtuar su presunción de social, a tono con lo establecido por el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso, lo que no hizo, pues su inconformidad no progresó más allá de ser dichos de paso, siendo que se enfocó en argumentar que la deuda no era social, sin un real y concienzudo sustento probatorio, partiendo de la errada premisa de que se presumía propia de la señora LEPA. (…) Además, el argumento según el cual, fue adquirido cuando estaban separados de cuerpo tampoco sirve para la prosperidad de su pedimento, porque como lo señala el inciso 2° del canon 152 del Código Civil: “los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez d e familia o promiscuo de familia.”; lo que, como se ha iterado, acaeció el 5 de mayo de 2021, haciendo intrascendente el reniego del apelante, pues sabido se tiene, que hasta esa data estuvo vigente la sociedad conyugal que por el matrimonio contrajo con la señora LEPA y el pasivo fue adquirido el 29 de abril de esa calenda. (…) Siendo, así las cosas, por la ausencia de prueba de que el pasivo no fuera social, sino propio de la demandada, como se anticipó, se confirmará este punto del proveído apelado,

de abril de esa calenda. (…) Siendo, así las cosas, por la ausencia de prueba de que el pasivo no fuera social, sino propio de la demandada, como se anticipó, se confirmará este punto del proveído apelado, modificando su qua ntum, pues aun cuando el valor inicial del crédito fue $70’000.000, lo cierto es que, según el extracto con fecha de pago del 11 de febrero de 2023, para esa data, por el pago realizado de 29 cuotas, ascendía a $64’444.338. (…)

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

FECHA:21/10/2024

PROVIDENCIA: AUTO1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala de Familia

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

Liquidación de sociedad conyugal Radicado: 05 088 31 10 001 2021 00381 01 Radicado interno (2024-287)

Auto interlocutorio Nro. 475 de 2024.

Medellín, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.

Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del interlocutorio del 22 de agosto de los corrientes1, a través del cual el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello , decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos, excluyendo un activo e incluyendo un pasivo, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal instaurado por Andrés Felipe Monsalve Ríos , en contra de Luz Estella Patiño

objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos, excluyendo un activo e incluyendo un pasivo, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal instaurado por Andrés Felipe Monsalve Ríos , en contra de Luz Estella Patiño Avendaño.

ANTECEDENTES

En el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, admitido mediante auto del 30 de a gosto de 2021 2, el 18 de septiembre de 2023 se inició la audiencia de inventario y avalúos3, en la que la parte actora enlistó entre otros, como activo la: “Casa ubicada en la Calle 30 B Nro. 53 – 73 de la Urbanización Guayacanes de la cabaña del municipio de Bello, identificada con la matrícula inmobiliaria 01N5025975 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte,

1 Proferido en audiencia de la que obra acta en el archivo 036 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 006 del cuaderno de primera instancia. 3 Véase el acta obrante en el archivo 022 del cuaderno de primera instancia.2 por un valor de $200`000.000”4, objetado por la demandada, por cuanto que ésta lo adquirió tres meses antes del matrimonio, tan es así que en la escritura del 10 de octubre de 2008 por medio de la que se obtuvo, quedó sentado que era soltera.

Y como pasivos, la demandada enlistó, entre otros, el “crédito de libranza – de Bancolombia -, obligación número 5510101732 con fecha de desembolso del 29 de abril del 2021, por un valor de $70.000.000 a nombre de la señora Luz Estella

Bancolombia -, obligación número 5510101732 con fecha de desembolso del 29 de abril del 2021, por un valor de $70.000.000 a nombre de la señora Luz Estella Patiño”5, objetado por el actor, porque el divorcio se produjo el 5 de mayo de 2021, después de la separación de cuerpos desde el 2018 y por corresponder a un pasivo propio de la demandada.

En vista de lo anterior, el señor juez a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes y suspendió la diligencia para resolver las anteriores cuestiones.

RESOLUCIÓN DE LAS OBJECIONES

En la continuación de la diligencia de inventario y avalúos, llevada a efecto el 22 de agosto de la cursante calenda6, el funcionario de primera instancia resolvió las objeciones formuladas por las partes, excluyendo del activo el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-5025975 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, e incluyendo en el pasivo, el “crédito de libranza – de Bancolombia -, obligación número 5510101732 con fecha de desembolso del 29 de abril del 2021, por un valor de $70.000.000 a nombre de la señora Luz Estella Patiño”7, luego de considerar que el predio fue adquirido el 10 de octubre de 2008 (según la escritura Nro. 4750 de la Notaría Segunda de Medellín), esto es, con anterioridad al surgimiento de la sociedad conyugal, que se causó con el matrimonio católico de las partes, el 6 de diciembre de 2008; e incluyó

Medellín), esto es, con anterioridad al surgimiento de la sociedad conyugal, que se causó con el matrimonio católico de las partes, el 6 de diciembre de 2008; e incluyó el pasivo, porque corresponde a un crédito adquirido por la demandada el 29 de abril de 2021, estando vigente la sociedad conyugal y la parte actora no probó que no hubieran sido invertidos en ésta.

DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN Y SU RÉPLICA

4 Minuto 5:28 al 5:47 del archivo 021 del cuaderno de primera instancia. 5 Minuto 57:17 al 57:37 del archivo 021 del cuaderno de primera instancia. 6 Véase el acta obrante en el archivo 036 del cuaderno de primera instancia. 7 Minuto 57:17 al 57:37 del archivo 021 del cuaderno de primera instancia.3 En la notificación por estados de la providencia anotada, la apoderada del actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, por la exclusión del activo y pasivo mencionados, porque quedó acreditado en el proceso que si bien el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-5025975 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Nortefue adquirido por la señora Patiño Avendaño antes del matrimonio, la compra tenía como finalidad este contrato y la conformación de la sociedad conyugal. Además de que la hipoteca constituida para su adquisición fue cancelada en su vigencia, por lo que debía incluirse.

Y, el pasivo debía descartarse, porque no benefició a la sociedad conyugal, aunque

que la hipoteca constituida para su adquisición fue cancelada en su vigencia, por lo que debía incluirse.

Y, el pasivo debía descartarse, porque no benefició a la sociedad conyugal, aunque fue adquirido 8 días antes de su disolución , ya que para esa época ya se hallaban separados como consta en el “proceso de divorcio”.

Surtido el traslado del medio de impugnación horizontal, la representante de la demandada, con apego en lo dispuesto por el canon 152 del Código Civil se opuso a los pedimentos de la contraparte , porque si bien las partes llevaban unos meses de separados de cuerpos: “… no habían hecho ni liquidación conyugal ni divorcio”, por lo que, tanto los activos como los pasivos eran de cargo de la sociedad conyugal y el señor Monsalve Ríos tenía conocimiento de la destinación del crédito por $70’000.000.

El funcionario de primer grado no repuso su decisión y, con fundamento en lo reglado por el inciso 4º, numeral 3º del artículo 323 del Código General del Proceso concedió el medio de impugnación vertical en el efecto devolutivo.

Oportunamente8, luego de afirmar que el señor juez de primera instancia no decretó las pruebas pedidas, ni valoró los documentos entregados, expuso que : “…si se hubiese hecho un análisis integral del proceso, se hubiese determinado que efectivamente el inmueble del cual se pretende la inclusión en el haber social, au n cuando se adquirió antes del matrimonio, fue pagado a plazos con dineros de la sociedad conyugal, tal como consta en la escritura pública No 4750 del 10 de octubre de 2008 y en lo que se dijo en el hecho tercero y que fue aceptado por la

sociedad conyugal, tal como consta en la escritura pública No 4750 del 10 de octubre de 2008 y en lo que se dijo en el hecho tercero y que fue aceptado por la parte demandada.”9.

8 El 27 de agosto de los corrientes, según se desprende de del archivo 037 del cuaderno de primera instancia. 9 Página 3 ibídem.4 A lo que aunó, que como el juez no incluyó este inmueble como social, debió incluir la suma de $61’ 200.000 por concepto de gananciale s, presentados por la demandada en su escrito de inventario y avalúos.

Además, controvirtió la exclusión de los frutos civiles del referido fundo, porque: “… no puede el Juez simplemente considerar que los mismos tampoco hacen parte del haber social, por el hecho de provenir de un bien que el considero propio de la señora Luz Estella Patiño Avendaño ”10, cuando el mismo es social, según el numeral 2º del artículo 1781 del Código Ci vil; argumentó que el pasivo aludido no podía incluirse como social, porque, aunque fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, a la demandada le correspondía acreditar, a tono con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 28 de 1932 que era social, en tanto la benefició, satisfaciendo las necesidades domésticas, de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes y no propio.

Y, finalmente, reconociendo que no apeló la inclusión de otros pasivos, de los cuales no quedó probado su beneficio para la sociedad conyugal, señaló que le parecía importante su estudio.

Lo que le sirvió de sustento, para implorar como pedimento, lo siguiente:

no quedó probado su beneficio para la sociedad conyugal, señaló que le parecía importante su estudio.

Lo que le sirvió de sustento, para implorar como pedimento, lo siguiente:

“PRIMERO: Que se revoque parcialmente la sentencia dictada por el Juez Primero de Familia de Bello el 22 de agosto de 2024, en cuanto a la exclusión de las partidas primera y sexta de los activos y la inclusión de la partida quinta de los pasivos.

SEGUNDO: Que se declaren infundadas las objeciones dadas por la señora Luz Estella Patiño Avendaño, a las partidas primera y sexta de los activos inventariados por el señor Andres [sic] Felipe Monsalve Ríos, las que deben ser incluidas en los inventarios y avalúos, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: Que se declaren fundadas las objeciones dadas por el señor Andres

[sic] Felipe Monsalve Ríos, a la partida quinta de los pasivos inventariados por la señora Luz Estella Patiño Avendaño, la que debe ser excluida de los inventarios y avalúos, por las razones anteriormente expresadas, [sic]”11.

10 Página 4 ibídem. 11 Página 8 ibídem.5 Surtido el traslado 12 de la sustentación de la alzada, la representante de la demandada deprecó13 la confirmación de lo resuelto por el señor juez a quo, tras considerar que el inmueble sustraído del activo social era propio de ésta, quien lo adquirió antes del matrimonio con sus propios recursos y el dinero desembolsado en el crédito de libranza incluido como pasivo, obtenido durante la v igencia de la

considerar que el inmueble sustraído del activo social era propio de ésta, quien lo adquirió antes del matrimonio con sus propios recursos y el dinero desembolsado en el crédito de libranza incluido como pasivo, obtenido durante la v igencia de la sociedad conyugal, lo fue con el fin de saldar las deudas que contrajeron los cónyuges desde el 2008 hasta el 2021.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar, que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y su objeto principal radica en que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el actual asunto fue presentado por la demandada, a través de su representante para la litis, con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un auto que decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos dentro del trámite liquidatorio de una sociedad conyugal, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 10° del inciso 2° del artículo 321 y al inciso 6° del numeral 2° del artículo 501, ambos del Código General del Proceso, el último de ellos aplicable a esta liquidación, por remisión expresa del artículo 523 ibídem.

En ese orden de ideas, se ocupará esta Corporación de determinar si acertó el señor juez a quo al excluir como activo de la sociedad conyugal conformada por las partes la “Casa ubicada en la Calle 30 B Nro. 53 – 73 de la Urbanización Guayacanes de

juez a quo al excluir como activo de la sociedad conyugal conformada por las partes la “Casa ubicada en la Calle 30 B Nro. 53 – 73 de la Urbanización Guayacanes de la cabaña del municipio de Bello, identificada con la matrícul a inmobiliaria 01N5025975 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, por un valor de $200`000.000”14, e incluir como pasivo, el “crédito de libranza – de Bancolombia -, obligación número 5510101732 con fecha de desembolso del 29 de abril del 2021, por un valor de $70.000.000 a nombre de la señora Luz Estella Patiño”15, o si como lo sostiene el recurrente, el primero debió insertarse y el

12 Archivo 038 del cuaderno de primera instancia. 13 Archivo 039 del cuaderno de primera instancia. 14 Minuto 5:28 al 5:47 del archivo 021 del cuaderno de primera instancia. 15 Minuto 57:17 al 57:37 del archivo 021 del cuaderno de primera instancia.6 segundo descartarse, porque los descontentos que exteriorizó en punto al no decreto de unas pruebas pedidas, la no inclusión como gananciales de la suma de $61’200.000, presentados por la demandada en su escrito de inventario y avalúos y los frutos civiles del inmueble previamente anotado, así como la inclusión de otros pasivos reconocidos por el funcionario de primer grado , no se formularon ante el señor juez a quo, lo que le impide a la Sala emitir algún pronunciamiento sobre dichos tópicos , ya que su competencia está circun scrita a desatar los reparos

pasivos reconocidos por el funcionario de primer grado , no se formularon ante el señor juez a quo, lo que le impide a la Sala emitir algún pronunciamiento sobre dichos tópicos , ya que su competencia está circun scrita a desatar los reparos debidamente formulados y sustentados en primera instancia, como lo preceptúa el artículo 328 del Código General del Proceso, al delimitar la competencia del superior.

Con ese norte, en primer lugar, se debe dejar en claro que de las reglas del precepto 501 de la codificación en cita, se extrae que en el activo de la sociedad conyugal se incluyen los bienes denunciados por cualquiera de los interesados y las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta a cepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales; en el pasivo de la referida sociedad se incluyen las obligaciones que consten en título que preste mérito e jecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por el cónyuge, cuando conciernan a la sociedad conyugal, también los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia y las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges; que la objeción al inventario tiene por objeto excluir de él las partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sean a favor o a cargo de la masa social y que todas las objeciones que se presenten se deciden en la

objeto excluir de él las partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sean a favor o a cargo de la masa social y que todas las objeciones que se presenten se deciden en la continuación de la audiencia que es suspendida para ese cometido, previa práctica de las pruebas que se decreten en ese acto.

Lo primero que ha de decirse es que la escritura pública Nro. 4750 del 10 de octubre de 200816 da cuenta de que en esa calenda, la señora Luz Estella Patiño Avendaño llevó a efecto dos negocios jurídicos. El primero, una compraventa del 100% del inmueble determinado con el foli o de matrí cula inmobiliaria 01N-5025975 de la

16 Páginas 1 a 22 del archivo 002 cuaderno de primera instancia.7 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte, inscrita en el certificado de tradición y libertad, el 15 de octubre de 2008, según se desprende de la anotación décimo novena17 y el segundo, la constitución de una hipoteca sobre esa heredad18.

Según lo reglado por el numeral 5º del artículo 1781 del Código Civil, el haber absoluto de la sociedad conyugal está compuesto por: “… todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.”, por lo que para determinar lo concerniente o no a la inclusión del activo 100% del predio al que se viene haciendo alusión, como activo de la sociedad conyugal conformada entre las partes, es necesario delimitar la fecha de su surgimiento y finalización, que

que para determinar lo concerniente o no a la inclusión del activo 100% del predio al que se viene haciendo alusión, como activo de la sociedad conyugal conformada entre las partes, es necesario delimitar la fecha de su surgimiento y finalización, que según el acta de la sentencia Nro. 061 del 5 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, obrante en las páginas 25 – 26 del archivo 030 del cuaderno de primera instancia fue el 6 de diciembre de 2008 y el 5 de mayo de 2021, respectivamente, dado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 180 del Estatuto Civil , “por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cóny uges (…)”, en concordancia con el artículo 1774 ibídem, que indica que: “a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título.”.

Así lo indicó la Sala de Ca sación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC2909-2017, en punto a que:

“conforme lo dispone el artículo 180 del C.C., por el hecho del matrimonio celebrado en Colombia, surge la sociedad conyugal; siendo necesario dos requisitos: (i) la existencia del contrato matrimonial y (ii) la ausencia de capitulaciones. El haber social , está compuesto por los frutos, bienes, réditos y emolumentos en los precisos términos que manda el canon 1781 del mismo Estatuto. Contrario sensu, no entran a integrar el activo social, los elementos que dimanan del haber individual, por ser exclusivos de cada cónyuge, ya que están

emolumentos en los precisos términos que manda el canon 1781 del mismo Estatuto. Contrario sensu, no entran a integrar el activo social, los elementos que dimanan del haber individual, por ser exclusivos de cada cónyuge, ya que están destinados a su propio beneficio, de tal suerte que no están llamados a ser objeto de reparto, ni para la partición, ni para el otro consorte. Entre ellos, a manera simplemente enunciativa están: a. - Las adquisiciones produc idas antes de la sociedad conyugal. b.- Los conseguidos durante el matrimonio por el marido o la mujer, o por ambos simultáneamente a título de donación, herencia o legado (arts. 1782 y 1788 C.C); c. - Los aumentos materiales que en vigencia de la alianza conyugal, adquieren los bienes propios de los consortes. d. - Los bienes

17 Páginas 28 ibídem. 18 Véase la anotación vigésima del certificado de tradición obrante en la página 29 del archivo 002 del cuaderno de primera instancia.8 muebles sobre los cuales se celebraron capitulaciones, en los términos del ordinal 4º del artículo 1781 del Código Civil. e. - Los señalados en el inciso final del artículo 1795 de la misma obra, en cuanto dispone que se mirarán como pertenecientes a la mujer sus vestidos, y todos los muebles de uso personal necesario; y, f. - Los inmuebles que se subrogan a otros bienes raíces acorde con lo establecido por el precepto 1783, según el cual, no entran al haber social, la heredad debidamente subrogada a otro inmueble propio o de alguno de los cónyuges, y las cosas amparadas con valores personales de uno de los

con lo establecido por el precepto 1783, según el cual, no entran al haber social, la heredad debidamente subrogada a otro inmueble propio o de alguno de los cónyuges, y las cosas amparadas con valores personales de uno de los consortes “destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio”.

Según lo anterior, como el activo del que se propende por su inclusión fue adquirido por la señora Patiño Avendaño el 10 de octubre de 2008, ello implica que no hace parte de la sociedad conyugal que conformó con el demandante, que principió el 6 de diciembre de la mism a anualidad, muy a pesar de que como lo afirma el recurrente, en su vigencia se hubiere cancelado la hipoteca que se constituyó para el pago del precio del mismo, pues ello en nada incide para su inclusión o no al haber social, como activo, determinado por la obtención durante el matrimonio a título oneroso, por lo que resulta irrelevante determinar si la finalidad de su adquisición fue el matrimonio y la conformación de la sociedad conyugal con él , pues la liquidación de la sociedad conyugal, según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-700 de 201319 es: “(…) el fenómeno mediante el cual se cuantifica una masa partible (se liquida un patrimonio) y se distribuye para satisfacer los derechos de quienes en ella participaron (adjudicación)…”, lo que hace inviable cualquier fin distinto al liquidatorio en sí mismo considerado.

Lo que ciertamente implica un error de la técnica de la sociedad conyugal enlistar el bien, cuando se debieron incluir, de ser el caso, los pagos resultantes de su

cualquier fin distinto al liquidatorio en sí mismo considerado.

Lo que ciertamente implica un error de la técnica de la sociedad conyugal enlistar el bien, cuando se debieron incluir, de ser el caso, los pagos resultantes de su adquisición, que son dos conceptos divergentes, según la i

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