TSDJ MED SF - 05088311000120210076702-(04-04-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05088311000120210076702-(04-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

TEMA: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL POST MORTEMLa jurisprudencia constitucional reconoce que los niños son sujetos de protección constitucional reforzada. Esto significa que sus derechos e intereses prevalecen sobre otras consideraciones, por tanto, todas las medidas que conciernan a los niños deben atender prioritariamente a su desarrollo armónico e integral . La prueba de ADN es crucial para garantizar que los menores tengan una filiación acorde con la realidad. Esto protege derechos fundamentales como la personalidad jurídica, la dignidad humana, el derecho a tener una familia, y el derecho a conocer la identidad de los progenitores.

HECHOS: EYML, en representación de su hija menor V.M.L., inició un proceso de filiación extramatrimonial post mortem contra los herederos de JEB (JC y FEPG). E solicitó una nueva prueba de ADN, argumentando posibles errores en la cadena de custodia de la muestra de sangre del fallecido. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello negó la solicitud de una nueva prueba de ADN, indicando que la argumentación de E no precisaba claramente los errores del dictamen anterior ni las razones de hecho y de derecho que sustentaban su objeción. La ineludible pregunta que debe hacerse esta Corporación para resolver el problema jurídico al que se enfrenta es: ¿la demandante motivó su petición de una nueva prueba de ADN, precisando los errores que estima presentes en el dictamen allegado al cartulario?

TESIS: (…) Desde el punto de vista del operador judicial, según lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia T -214 de 201223, la motivación consiste “… en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones

TESIS: (…) Desde el punto de vista del operador judicial, según lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia T -214 de 201223, la motivación consiste “… en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.” y desde el de las partes, motivar se contrae a justificar o exteriorizar las razones de algo en concreto. En este asunto, la Sala considera que, aunque escasa, sí hubo motivación de parte del extremo actor al deprecar la nueva prueba de ADN, pues si se r epara su reclamación, puede corroborarse que la fundó en la certeza de la señora Erika Yohana Molina López de que el señor Juan Esteban Barrera es el progenitor de V.M.L., en tanto en el tiempo de su concepción solo tuvo relaciones sexuales con él, lo que adicionalmente comporta que únicamente podía ser el padre de su procreada, siendo ello suficiente para tener por satisfecho el requisito de la “debida motivación” al que hace referencia la norma procesal en comento(…) La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la importancia de la prueba de ADN en los procesos de filiación, que dimana: “no sólo del hecho de que dicha prueba permite que las personas tengan una filiación acorde con la realidad, sino también porque conlleva la protección y reconocimie nto de derechos tales como: la personalidad jurídica, la dignidad humana, el derecho a tener una familia y formar parte de ella, el derecho al estado civil, y

conlleva la protección y reconocimie nto de derechos tales como: la personalidad jurídica, la dignidad humana, el derecho a tener una familia y formar parte de ella, el derecho al estado civil, y el derecho a conocer con certeza la identidad de los progenitores ”(…) Cierto es, que ningún error en concreto fue exteriorizado por la demandante, frente a la prueba de ADN efectuada por el laboratorio GENES S.A.S., allegada al proceso el 2 de junio de 202326, pues frente a ésta se limitó a afirmar que: “… pudo haber algún error humano en la cadena de custodia de la muestra de sangre del señor RPB.”, lo que deja ver, que no fue tildada de contener algún yerro; sin embargo, la particularidad de este caso, en el que quien acciona es una menor, de apenas 6 años de edad, hace que deba m origerarse dicho requisito y accederse a la realización de una nueva prueba científica(…)Pues, no otra puede ser la conclusión, cuando lo que se pretende conocer en este juicio es nada más y nada menos que la filiación de V.M.L., quien, según el artículo 7 º del citado instrumento internacional, tiene derecho a “conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” y el Estado Colombiano, como parte en ella, tiene la obligación de “respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, e l nombre y las relaciones familiares deconformidad con la ley sin injerencias ilícitas”(…) En síntesis, haciendo prevalecer el interés superior de la niña V.M.L. (…) se revocará el interlocutorio del 30 de octubre de la pasada calenda y en su lugar, se ordenará al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello que, a costa de la demandante

de la niña V.M.L. (…) se revocará el interlocutorio del 30 de octubre de la pasada calenda y en su lugar, se ordenará al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello que, a costa de la demandante decrete la práctica de una nueva prueba de ADN con las muestras de la señora EYML, de la menor de edad V.M.L., de los hijos reconocidos del finado JEB, esto es, J y FEPG, y su madre, LMGA, ordenándoles, con el fin de impartirle celeridad a est e asunto, que presten toda la colaboración necesaria en la toma de las muestras, en aplicación del inciso 4º del numeral 2º del artículo 386 del Código General del Proceso, aplicando, si fuera el caso los poderes de instrucción y correccionales de los que está revestido(…)

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

FECHA: 04/04/2025

PROVIDENCIA: AUTOFiliación extramatrimonial post mortem Erika Yohana Molina López, en representación de su descendiente V.M.L., Vs Jennifer Carolina y Fabián Esteban Peña González, como herederos determinados del finado Juan Esteban Barrera, así como en contra de sus sucesores indeterminados 05 088 31 10 001 2021 00767 02 (2024-034)

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala de Familia

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

Proceso: Filiación extramatrimonial post mortem

Radicado: 05 088 31 10 001 2021 00767 02

Radicado interno (2025-034)

Proceso: Filiación extramatrimonial post mortem

Radicado: 05 088 31 10 001 2021 00767 02

Radicado interno (2025-034)

Auto interlocutorio Nro. 117 de 2025.

Medellín, cuatro de abril de dos mil veinticinco.

Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del C ódigo General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra del interlocutorio del 30 de octubre de 20241, expedido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello , en el proceso de filiación extramatrimonial post mortem adelantado por la señora Erika Yohana Molina López, en representación de su descendiente V.M.L. 2, en contra de Jennifer Carolina y Fabián Esteban Peña González, como herederos determinados del finado Juan Esteban Barrera3, así como en contra de sus sucesores indeterminados , mediante el cual, negó la solicitud de una nueva prueba de ADN.

ANTECEDENTES

En el proceso de filiación extramatrimonial de la referencia, el 2 de junio de 2023 4, el laboratorio GENES S.A.S. allegó al proceso la “PRUEBA DE PATERNIDAD” 5

1 Página 270 del cuaderno de primera instancia. 2 La Sala, al estudiar el presente caso en el que interviene una menor de edad como actora, como medida de protección a su intimidad, sustituirá su nombre en esta providencia y en cualquier futura publicación.

1 Página 270 del cuaderno de primera instancia. 2 La Sala, al estudiar el presente caso en el que interviene una menor de edad como actora, como medida de protección a su intimidad, sustituirá su nombre en esta providencia y en cualquier futura publicación. 3 Antes llamado Rolando Peña Barrera, según se desprende de la Escritura Pública Nro. 1816 del 3 de mayo de 2018 de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio y de su registro civil de nacimiento, obrantes en las páginas 142 a 159 del cuaderno de primera instancia. 4 Según el mensaje de datos obrante en la página 127 del cuaderno de primera instancia. 5 Páginas 128 – 129 del cuaderno de primera instancia.Filiación extramatrimonial post mortem Erika Yohana Molina López, en representación de su descendiente V.M.L., Vs Jennifer Carolina y Fabián Esteban Peña González, como herederos determinados del finado Juan Esteban Barrera, así como en contra de sus sucesores indeterminados 05 088 31 10 001 2021 00767 02 (2024-034) 2 realizada al presunto padre, Juan Esteban Barrera, que arrojó como conclusión, la siguiente:

De la que el juzgado de primer nivel corrió traslado, en auto del 20 de agosto de 20246.

El 23 siguiente7, el representante de la parte actora solicitó 8 una nueva prueba de ADN, en la que se incluya a Jennifer Carolina Peña González, Fabián Esteban Peña González, Erika Yohana Molina López y V.M.L., por cuanto que: “… mi presentada [sic] está segura de que durante el tiempo durante el cual concibió a su hija V.M.L.

González, Erika Yohana Molina López y V.M.L., por cuanto que: “… mi presentada [sic] está segura de que durante el tiempo durante el cual concibió a su hija V.M.L. tuvo relaciones sexuales única y exclusivamente con el señor ROLANDO PEÑA BARRERA, además es necesario considerar que pudo haber algún error humano en la cadena de custodia de la muestra de sangre del señor ROLANDO PEÑA

BARRERA.”9.

Por lo que, teniendo en cuenta el grado de certeza de Erika Yohana Molina López, en punto a la paternidad investigada, imploraba la nueva experticia, considerando los derechos prevalentes de la menor de edad V.M.L.

Tras la oposición de la representante de Jennifer Carolina y Fabián Esteban Peña González a ese pedimento, porque no estaba debidamente motivad o, no fueron precisados los errores del dictamen ni las razones de hecho y de derecho, junto con las pruebas que sustentan su objeción, a más de que la peticionaria no acudió a la prueba decretada por el despacho el 13 de septiembre de 2 023 y que la misma se produjo por el laboratorio Genes S.A.S. , (que cumple con los estándares

6 Páginas 233 – 234 del cuaderno de primera instancia. 7 Página 235 del cuaderno de primera instancia. 8 Página 236 del cuaderno de primera instancia. 9 Ibídem.Filiación extramatrimonial post mortem Erika Yohana Molina López, en representación de su descendiente V.M.L., Vs Jennifer Carolina y Fabián Esteban Peña González, como herederos determinados del finado Juan Esteban Barrera, así como en contra de sus sucesores indeterminados

Erika Yohana Molina López, en representación de su descendiente V.M.L., Vs Jennifer Carolina y Fabián Esteban Peña González, como herederos determinados del finado Juan Esteban Barrera, así como en contra de sus sucesores indeterminados 05 088 31 10 001 2021 00767 02 (2024-034) 3 internacionales de la Ley 721 de 2001), con las muestras recolectadas por Medicina Legal del cuerpo de Juan Est eban Barrera ; el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello negó la nueva prueba de ADN, tras motivar que la argumentación en que se fundó, no precisó de manera clara en qué consistió el error grave que se le atribuye a la aportada al proceso, en los términos del parágrafo y numeral 2º del artículo 228 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 386 Ibídem.

DE LOS RECURSOS DE REPOCISIÓN Y APELACIÓN

En el término oportuno10, el apoderado de la actora dio cuenta de su inconformidad con lo decidido por el juzgador de primera instancia, señalando que con antelación a su petición, esto es, cuando inicialmente se había corrido traslado de la prueba de ADN, previo al decreto de nulidad de la sentencia proferida por el funcionario de primer nivel, por parte de esta Sala de Decisión, había argumentado el error grave del dictamen, lo que dio paso a que en ese entonces se decretara la realización de una nueva prueba de ADN, por lo que: “… no se entiende que ahora no conceda la práctica de una nueva prueba.”11.

Relievó que sí argumentó el error grave del dictamen, consistente en que la prueba

una nueva prueba de ADN, por lo que: “… no se entiende que ahora no conceda la práctica de una nueva prueba.”11.

Relievó que sí argumentó el error grave del dictamen, consistente en que la prueba genética se llevó a efecto con la muestra de sangre enviada desde el municipio de Buena Vista – Córdoba, que fue obtenida en la necropsia del finado Juan Esteban Barrera, el día 12 de diciembre del año 2018 y el grado de certeza que tiene la señora Erika Yohana Molina López sobre la paternidad de su descendiente.

En síntesis, a su juicio : “… pudo haber algún error en la identidad del dueño de la muestra enviada, por varios motivos: 1. Por el tiempo trascurrido, más de 5 años entre la toma de la muestra de sangre y la realización del examen genético. 2. Por la idiosincrasia de las personas del caribe colombiano12, quienes por lo regular son poco ortodoxos, más laxos en cumplir los requisitos, por lo cual se duda de que la muestra haya tenido una eficaz cadena de custodia, 3. El cambio de nombre del finado ya que antes se llamaba Rolando Peña Barrera y luego se cambió el nombre

10 Página 271 del cuaderno de primera instancia, con copia a los co rreos electrónicos de los representantes de los demandados, con lo que se surtió su traslado en los términos del parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. 11 Página 276 del cuaderno de primera instancia. 12 Costeño: dícese del hombre que viste de guayabera y zapatos blancos. Corroncho. Gritón. Flojo. Mujeriego. Irresponsable,

11 Página 276 del cuaderno de primera instancia. 12 Costeño: dícese del hombre que viste de guayabera y zapatos blancos. Corroncho. Gritón. Flojo. Mujeriego. Irresponsable, definición tomada del periódico el Tiempo en la dirección electrónica: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM498560Filiación extramatrimonial post mortem Erika Yohana Molina López, en representación de su descendiente V.M.L., Vs Jennifer Carolina y Fabián Esteban Peña González, como herederos determinados del finado Juan Esteban Barrera, así como en contra de sus sucesores indeterminados 05 088 31 10 001 2021 00767 02 (2024-034) 4 por Juan Esteban Barrera, 4. El día del asesinato hubo varios muertos, por lo tanto varias necropsias y pudo haberse confundido la identidad de cada una de las muestras, ya que no es imposible la ocurrencia de un error humano en la cadena de custodia de una muestra de sangre.”13.

Con lo que solicitó la revocatoria del interlocutorio rebatido, para que en su lugar se concediera y decretara la práctica de una nueva prueba de ADN con las muestras de la señora Erika Yohana Molina López, de la menor de edad V.M.L., de los hijos reconocidos del finado Juan Esteban Barrera , esto es , Jennifer y Fabián Esteban Peña González y su madre, Luz Miriam González Amado.

RESOLUCIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN HORIZONTAL Y CONCESIÓN

DE LA ALZADA

El señor juez a quo, mediante auto del 28 de enero de los corrientes14 no repuso el

RESOLUCIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN HORIZONTAL Y CONCESIÓN

DE LA ALZADA

El señor juez a quo, mediante auto del 28 de enero de los corrientes14 no repuso el interlocutorio rebatido 15, luego de estimar que el reparo del recurrente frente al dictamen no se apoyaba en un asidero jurídico o clínico, en tanto no exteriorizó claramente en qué consistió el error grave que le atribuía.

Además, el dictamen obrante en el expediente establece científicamente el índice de probabilidad y en el porcentaje fijado por el legislador, mediante la técnic a del ADN, con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje exigido , se cumple con los protocolos técnicos, científico s y jurídico s establecidos, lo que denota su confiabilidad jurídica, probatoria y de convicción “…en sana crítica debida y científicamente fundada” 16, y fue expedido por una autoridad científica que satisface los estándares internacionales.

Sin más consideraciones, la alzada fue concedida en el efecto suspensivo 17, ordenándose el envío a esta Corporación, para su resolución.

CONSIDERACIONES

13 Ibídem. 14 Páginas 279 a 282 del cuaderno de primera instancia. 15 Indicando erróneamente que había sido proferido el 31 de octubre de 2024, cuando lo cierto es que en esa fecha fue firmado electrónicamente, véase las páginas 282 y 270 del cuaderno de primera instancia. 16 Página 281 del cuaderno de primera instancia. 17 Adecuado al devolutivo por esta Corporación, en auto del 19 de marzo de 2025.Filiación extramatrimonial post mortem

16 Página 281 del cuaderno de primera instancia. 17 Adecuado al devolutivo por esta Corporación, en auto del 19 de marzo de 2025.Filiación extramatrimonial post mortem Erika Yohana Molina López, en representación de su descendiente V.M.L., Vs Jennifer Carolina y Fabián Esteban Peña González, como herederos determinados del finado Juan Esteban Barrera, así como en contra de sus sucesores indeterminados 05 088 31 10 001 2021 00767 02 (2024-034) 5 Sea lo primero señalar que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante; que en este caso fue presentado por la demandante, con el lleno de los requisitos de admisibilidad y se adelanta con sujeción al artículo 320 citado, además de que se trata de un auto que negó una prueba , que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 3° del inciso 2° del artículo 321 del Código General del Proceso.

La recurrente se duele de que el señor juez a quo le negó la práctica de una nueva prueba de ADN, que solicitó en el traslado de la obrante en el litigio, que concluyó con la exclusión de la paternidad de Juan Esteban Barrera respecto de V.M.L., con cimiento en los motivos sintetizados anteladamente18, por lo que corresponde a esta Corporación determinar si acertó o erró el funcionario de primera instancia en la decisión que adoptó en el interlocutorio del 30 de octubre del año que culminó.

cimiento en los motivos sintetizados anteladamente18, por lo que corresponde a esta Corporación determinar si acertó o erró el funcionario de primera instancia en la decisión que adoptó en el interlocutorio del 30 de octubre del año que culminó.

Con esa finalidad, lo primero que debe dejarse en claro es q ue el análisis del decisorio confutado tendrá como piedra angular el interés superior de la niña V.M.L., de 6 años de edad, según se desprende de su registro civil de nacimiento, obrante en las páginas 9 – 10 del cuaderno de primera instancia, pues la jurisprudencia constitucional: “…ha reconocido que los niños son sujetos de protección constitucional reforzada, la cual se manifiesta en el carácter superior y prevalente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les concierna 19. En relación con dicho principio, esta Corte ha considerado que su aplicación implica reconocer en favor de las niñas, niños y adolescentes, “un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, en procura de garantizar siempre su desarrollo armónico e integral”20, lo cual significa que todas las medidas que les conciernan, “deben atender a éste sobre otras consideraciones y derechos” 21 – sentencia T -133 de 2024, con ponencia del magistrado Juan Carlos Cortés González.

18 Véase el acápite “DE LOS RECURSOS DE REPOCISIÓN Y APELACIÓN.”. 19 Sentencias T-580A de 2011, T-884 de 2011 y T-468 de 2018. 20 Sentencias T-033 de 2020 y T-741 de 2017. 21 Sentencia T-767 de 2013.Filiación extramatrimonial post mortem

19 Sentencias T-580A de 2011, T-884 de 2011 y T-468 de 2018. 20 Sentencias T-033 de 2020 y T-741 de 2017. 21 Sentencia T-767 de 2013.Filiación extramatrimonial post mortem Erika Yohana Molina López, en representación de su descendiente V.M.L., Vs Jennifer Carolina y Fabián Esteban Peña González, como herederos determinados del finado Juan Esteban Barrera, así como en contra de sus sucesores indeterminados 05 088 31 10 001 2021 00767 02 (2024-034) 6 El artículo 386 del Código General del Proceso establece unas reglas especiales de obligatoria observancia en todos los procesos de investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad, entre las que está contenida en el numeral 2º, la siguiente:

“2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial.

De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.

Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica

dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.

Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código.

El juez ordenará a las partes para que presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras.”.

De la que se desprende que una vez practicada la prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos , de su resultado debe correrse traslado a las partes por el término de tres días, quienes pueden adoptar varias posiciones a saber: (i) solicitar su aclaración, (ii) complementación o (iii) la práctica de un nuevo dictamen, en todos los casos, a través de una petición debidamente motivada, adunando para la última, que deben precisarse los errores que se estimen presentes en el dictamen.

No está en discusión que el representante de la demandante solicitó la práctica de una nueva prueba de ADN, tras el resultado adverso para sus pretensiones que arrojó la obrante en el expediente, apalancado en dos aspectos particulares : (i) la certeza de l a señora Erika Yohana Molina López de que el señor Juan Esteban Barrera es el progenitor de V.M.L., porque en el tiempo de su concepción solo tuvo relaciones sexuales con él; y (ii) porque: “…es necesario considerar que pudo haberFiliación extramatrimonial post mortem Erika Yohana Molina López, en representación de su descendiente V.M.L., Vs Jennifer Carolina y Fabián Esteban Peña

relaciones sexuales con él; y (ii) porque: “…es necesario considerar que pudo haberFiliación extramatrimonial post mortem Erika Yohana Molina López, en representación de su descendiente V.M.L., Vs Jennifer Carolina y Fabián Esteban Peña González, como herederos determinados del finado Juan Esteban Barrera, así como en contra de sus sucesores indeterminados 05 088 31 10 001 2021 00767 02 (2024-034) 7 algún error humano en la cadena de custodia de la muestra de sangre del señor

ROLANDO PEÑA BARRERA.”22.

Entonces, la ineludible pregunta que debe hacerse esta Corporación para resolver el problema jurídico al que se enfrenta es: ¿la demandante motivó su petición de una nueva p rueba de ADN , precisando los errores que estima presentes en el dictamen allegado al cartulario?

Desde el punto de vista del operador judicial, según lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia T -214 de 2012 23, la motivación consiste “… en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso .” y desde el de las partes, motivar se contrae a justificar o exteriorizar las razones de algo en concreto.

En este asunto, la Sala considera que, aunque escasa, sí hubo motivación de parte del extremo actor al deprecar la nueva prueba de ADN, pues si se repara su

contrae a justificar o exteriorizar las razones de algo en concreto.

En este asunto, la Sala considera que, aunque escasa, sí hubo motivación de parte del extremo actor al deprecar la nueva prueba de ADN, pues si se repara su reclamación, puede corroborarse que la fundó en la certeza de la señora Erika Yohana Molina López de que el señor Juan Esteban Barrera es el progenitor de V.M.L., en tanto en el tiempo de su concepción solo tuvo relaciones sexuales con él, lo que adicionalmente comporta que únicamente podía ser el padre de su procreada, siendo ello suficiente para tener por satisfecho el requisito de la “debida motivación” al que hace referencia la norma procesal en comento, por lo que seguidamente el análisis se circunscribirá a determinar si también fueron precisados los errores presentes en la prueba con los marcadores genéticos de ADN que dio paso a la solicitud que ahora se desata.

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la importancia de la prueba de ADN en los procesos de filiación, que dimana : “no sólo del hecho de que dicha prueba permite que las personas tengan una filiación acorde con la realidad, sino también porque conlleva la protección y reconocimiento de derechos tales como: la personalidad jurídica, la dignidad humana, el derecho a tene r una familia y formar

22 Ibidem. 23 Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva.Filiación extramatrimonial post mortem Erika Yohana Molina López, en representación de su descendiente V.M.L., Vs Jennifer Carolina y Fabián Esteban Peña González, como herederos determinados del finado Juan Esteban Barrera, así como en contra de sus sucesores indeterminados

Erika Yohana Molina López, en representación de su descendiente V.M.L., Vs Jennifer Carolina y Fabián Esteban Peña González, como herederos determinados del finado Juan Esteban Barrera, así como en contra de sus sucesores indeterminados 05 088 31 10 001 2021 00767 02 (2024-034) 8 parte de ella, el derecho al estado civil, y el derecho a conocer con certeza la identidad de los progenitores”24, al punto que la Corte Constitucional, en la sentencia T-249 de 2018 25 consideró que la prueba de marcadores genéticos con ADN es “…un elemento crucial al momento de determinar el vínculo natural entre padres e hijos, atendiendo los mandatos superiores y los presupuestos normativos establecidos por el legislador en los cuales se destaca la prevalencia de los derechos fundam entales de quienes buscan certeza al momento de conocer quiénes son sus ascendientes”.

Cierto es, que ningún error en concreto fue exteriorizado por la demandante, frente a la prueba de ADN efectuada por el laboratorio GENES S.A.S., allegada al proceso el 2 de junio de 2023 26, pues frente a ésta se limitó a afirmar que : “… pudo haber algún error humano en la cadena de custodia de la muestra de sangre del señor ROLANDO PEÑA BARRERA.” 27, lo que deja ver, que no fue tildada de contener algún yerro; sin embargo, la particularidad de este caso, en el que quien acciona es una menor, de apenas 6 años de edad, hace que deba morigerarse dicho requisito y accederse a la realización de una nueva prueba científica, por la certeza a la que alude su progenitora, en tanto la Constitución Política, en armonía con los tratados

una menor, de apenas 6 años de edad, hace que deba morigerarse dicho requisito y accederse a la realización de una nueva prueba científica, por la certeza a la que alude su progenitora, en tanto la Constitución Política, en armonía con los tratados internacionales sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, establece que se les debe garantizar “ …la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión … Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”28.

De lo que surge la obligación, no solo para la familia, sino también la sociedad y además, el Estado , de “asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes” para “garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”29, que tiene génesis en el compromiso de los países signatarios de la Convención

24 Sentencias C-808-02, T-997-03, T-363-03, T-307-03, T305-03, T-411-05, T-888-10, T-071-12, T-352-12, T-160-13, C-25815 y T-249-18, entre otras. 25 Magistrado ponente José Fernando Reyes Cuartas. 26 Según el mensaje de datos obrante en la página 127 del cuaderno de primera instancia. 27 Ibíbdem.

15 y T-249-18, entre otras. 25 Magistrado ponente José Fernando Reyes Cuartas. 26 Según el mensaje de datos obrante en la página 127 del cuaderno de primera instancia. 27 Ibíbdem. 28 Artículos 44 de la Constitución y 7, 8 , 9, 11, 16, 19, 24, 26, 27, 28, 31, 32, 34, 36, 37 y 39 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. 29 Artículo 44 Constitución Política.Filiación extramatrimonial post mortem Erika Yohana

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