TSDJ MED SF - 05088311000120220036101-(30-10-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05088311000120220036101-(30-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
TEMA: DEBERES Y RESPONSABILIDAD DE LOS CÓNYUGES - Cuando el conflicto conyugal tiene origen en la conducta de uno de los esposos, éste será responsable del decreto de separación de cuerpos; pero si este comportamiento tiene por causa la actitud del otro cónyuge y así se produce el problema, éste será el r esponsable de la medida, pues el incumplimiento de los deberes del segundo ha sido provocado por el comportamiento del primero, caso en el que se estructura una justificación, no atendible respecto de la obligación recíproca de fidelidad ni de aquellas cuy o cumplimiento consiste en una abstención, pero si respecto de las demás, como cohabitación. /
HECHOS: El señor (JCOO) presentó demanda en contra de (AEÚ) para que se declare la cesación de efectos civiles de matrimonio católico entre las partes; en consecuencia quede suspendida la vida común de los conyugues; que se decrete la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; que la sentencia se inscriba en el registro civil de nacimiento de los conyugues; que se decrete la residencia separada entre los conyugues y que el conyugue culpable continue asumiendo una cuota alimentaria de manera vitalicia. La a quo con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, resolvió conceder las pretensiones de la demanda, excepto en la obligación alimentaria y las costas del proceso. La sala debe analizar y definir si la a quo erró al no declarar la culpabilidad del demandante inicial y fijar a favor de la demandada, demandante en reconvención, una cuota alimentaria.
definir si la a quo erró al no declarar la culpabilidad del demandante inicial y fijar a favor de la demandada, demandante en reconvención, una cuota alimentaria.
TESIS: Por mandato constitucional la familia es el núcleo fundamental de la sociedad (artículos 42 de la carta política), y se constituye por vínculos naturales o jurídicos, esto es, por la voluntad responsable de conformarla bajo los parámetros de la unión marital de hecho, o la decisión libre de dos personas de contraer matrimonio, diferenciándose en que en este segundo evento la ligazón es jurídica y de ella se derivan algunos derechos, así como los deberes de “a) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica claro está, el don de sus cuerpos; b) socorro, entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como las de los hijos que llegaren a procrear; c) ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole, y d) fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio”. (…) El contrato del matrimonio finalizará cuando se configuren las causales que el legislador enlistó en el canon 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, y que la doctrina ha clasificado en subjetivas y objetivas, resultando inevitable determinar los motivos que impiden el normal desenvolvimiento de la comunidad conyugal, las calidades de cónyuge inocente y cónyuge culpable, y la existencia de sanciones, aun cuando se
determinar los motivos que impiden el normal desenvolvimiento de la comunidad conyugal, las calidades de cónyuge inocente y cónyuge culpable, y la existencia de sanciones, aun cuando se invoque, como en este caso, la “separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”. (…) De igual modo, debe destacarse que la carga de los «alimentos» contra el cónyuge culpable, también se abre paso en la causal objetiva ante la finalización del vínculo como se indicó en la CSJ STC442-2019, pues al estar probado en el proceso que el demandante «provocó el rompimiento de la unidad familiar», debe ser sancionado con la imposición de estos a la cónyuge inocente. (…) Sobre la inobservancia de los deberes y la responsabilidad de los cónyuge s, dijo nuestro órgano de cierre en sentencia del 7 de noviembre de 1.986: “Cuando el conflicto conyugal tiene origen en la conducta de uno de los esposos, éste será responsable del decreto de separación de cuerpos; pero si este comportamiento tiene por causa la actitud del otro cónyuge y así se produce el problema, éste será el responsable de la medida, pues el incumplimiento de los deberes del segundo ha sido provocado por el comportamiento del primero, caso en el que se estructura una justificación, no a tendible respecto de la obligación recíproca de fidelidad ni de aquellas cuyo cumplimiento consiste en una abstención, pero si respecto de las demás, como cohabitación (C.C., art. 178). Igual solución habrá de darse cuando uno provoca el incumplimiento del otro ysimultáneamente falta a sus deberes con conducta diferente. (…) Ahora, es claro que la convivencia
art. 178). Igual solución habrá de darse cuando uno provoca el incumplimiento del otro ysimultáneamente falta a sus deberes con conducta diferente. (…) Ahora, es claro que la convivencia es uno de los fines del matrimonio y si uno de los cónyuges, sin justificación, decide no vivir junto al otro, no satisface una de sus obligaciones, pero en esta oportunidad si hay justificación y la encontramos no solo en la declaración del demandante inicial, también en la de la señora AEU. (…) La discusión se centra en la responsabilidad de JCOO en la interrupción de la vida en común, la que su contendiente circunscribe al hecho de que abandonó el hogar y sus deberes, pero deja de lado que la confesión “deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones”, así como otros hechos de gran relevancia como es el de impedirle el ingreso al inmueble que habitaban desde el 24 de febrero de 2020, cuando decidió cambiar las cerraduras, y que en esa misma data, agredió físicamente a su cónyuge, quien, según dijo en su relato, debió recibir atención médica por ello. (…) la violencia en cualquiera de sus formas, física, verbal, psicológica, económica, contra algún miembro de una familia es inaceptable, como también lo es pretender que se declare una responsabilidad cuando, como se dijo, con la prueba practicada, se deduce que hay justificación para que el demandante inicial desde febrero de 2020 no haya regresado al hogar. (…) La condena al pago de las costas es un deber que impone el legislador al Juez cuando hay una parte vencida en un proceso o se produce una decisión de sfavorable a quien interpuso un recurso o promovió un
al pago de las costas es un deber que impone el legislador al Juez cuando hay una parte vencida en un proceso o se produce una decisión de sfavorable a quien interpuso un recurso o promovió un incidente. (…) Téngase en cuenta que conforme al artículo 365 del C.G.P: En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Por lo tanto, se considera procedente la glosa presentada en la apelación, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado para no condenar a la demandante en reconvención, al pago de las costas causadas en primera instancia. (…) Así las cosas, se impone la confirmación parcial de la sentencia opugnada, adicionándola, como lo disciplina el Código General del Proceso en su artículo 287, inciso segundo, para negar la pretensión alimentaria a favor de la redemandante y contra el redemandado; igualmente para disponer la inscripción de la sentencia en el libro de varios, como lo prevé el artículo 1 del Decreto 2158 de 1970, toda vez que solo se ordenó en el registro civil de matrimonio y en los registros civiles de nacimien tos de las partes.
MP. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 30/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la justicia y de la paz social”
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso
Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso
Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223)
Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Los magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ , LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA , integrantes de la sala segunda de decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, resuelven el recurso de apelación formulado por la señora Ana Elena Úsuga contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2024 por la Juez Tercera de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, en el proceso verbal con pretensión de cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, que en su contra impetró el señor Julio César Oviedo Oviedo.
Proceso Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Radicado 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223)
Demandante Demandada Julio César Oviedo Oviedo Ana Elena Úsuga Origen
Decisión
Acta No. Sentencia No. Ponente
Juzgado Tercero de Familia de Oralidad
Demandante Demandada Julio César Oviedo Oviedo Ana Elena Úsuga Origen
Decisión
Acta No. Sentencia No. Ponente
Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia Confirma parcialmente 301 256 Edinson Antonio Múnera GarcíaPágina 2 de 27
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Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223)
ANTECEDENTES
1. Julio César Oviedo Oviedo presentó demanda en contra de Ana
Elena Úsuga con las siguientes peticiones:
Lo anterior, con apoyo en las causales 3ª y 8ª del canon 154 del Código Civil, dado que su cónyuge, madre de sus hijas Ana Isabel Oviedo Úsuga y Sara Oviedo Úsuga, hoy mayores de edad, durante 34 años de matrimonio, en varias ocasiones, ejerció en su contra presión psicológica y maltratos crueles, los que tenía que soportar, nunca respondió violentamente y tampoco denunció ante autoridades competentes, pero que dieron lugar a la separación de la pareja desde pasado 24 de febrero de 2020, esto es, hace más de dos años.Página 3 de 27
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Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga
más de dos años.Página 3 de 27
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2. El 1 de diciembre de 2022 el estrado judicial admitió la demanda 1, al tiempo que dispuso la notificación de la convocada quien, enterada, a través de apoderado, contestó la misma, sin presentar oposición en torno al decreto de la cesación de efectos civiles, por divorcio, del matrimonio, pero acotando que el responsable de la separación es el demandante, así lo
explicó:
Igualmente presentó demanda de reconvención, la que sustentó en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, pretendiendo que se declare:
1 Luego de inadmitirla en el proveído del 29 de junio de 2022Página 4 de 27
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Ello porque desde la separación de cuerpos -el día 24 de febrero de 2020 -, el demandado abandonó el hogar, sustrayéndose de sus obligaciones conyugales y como padre, es decir, el débito conyugal, la fidelidad, la cohabitación, el socorro y la ayuda mutua en todas las circunstancias
el demandado abandonó el hogar, sustrayéndose de sus obligaciones conyugales y como padre, es decir, el débito conyugal, la fidelidad, la cohabitación, el socorro y la ayuda mutua en todas las circunstancias inclusive patrimoniales, no ha dado el debido cuidado a su cónyuge e hija, ni aporta económicamente para los gastos e incumple con la cuota alimentaria establecida para su hija.
Admitida la demanda de reconvención en proveído de octubre 20 de 2023, Julio César Oviedo Oviedo manifestó que es falso que haya abandonado el hogar, tuvo que irse para salvaguardar su vida porque su cónyuge lo había amenazado con matarlo, pero nunca se ha sustraído de sus obligaciones con la cónyuge y con su hija Sara, siempre ha aporta do económicamente con mercado, servicios públicos y luego de que se le fijara cuotaPágina 5 de 27
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Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) alimentaria, comenzó a consignarle a la señora Ana Elena mensualmente $1200.000 más servicios públicos, desde el mes de marzo de 2021.
También que es falso lo ocurrido en la estación del metro, ya que se trataba de una vieja amiga de trabajo y que hacía mucho tiempo no veía.
Este fue su relato:
Afirmó que él siempre veló por el sostenimiento del hogar y que Ana Elena,
de una vieja amiga de trabajo y que hacía mucho tiempo no veía.
Este fue su relato:
Afirmó que él siempre veló por el sostenimiento del hogar y que Ana Elena, que no es sujeto de la tercera edad, se encuentra laborando, pues en el hogar tiene una microempresa de confecciones con las máquinas que él le compró y recibe mensualmente una mesada de su hija que vive en el extranjero.Página 6 de 27
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Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) Formuló las excepciones que intituló “culpa de la demandada en la ruptura de la relación”; “inexistencia de la obligación alimentaria con la demandada ” y “temeridad y mala fe”.
3. El 26 de enero de 2024 se fijó fecha y hora para realizar la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso ; además se decretaron las pruebas del proceso ordenando tener como tal los documentos arrimados y recibir los testimonios de María Auxiliadora Oviedo, Robert Eduardo Oviedo Oviedo, Sara Oviedo Úsuga, Herika Patricia Úsuga y
Libia de Jesús Molina Arenas.
En auto de febrero 15 de esta anualidad se decretó como prueba de oficio el testimonio de Deiby Javier Caro Úsuga.
4. El 4 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial. Como la etapa
En auto de febrero 15 de esta anualidad se decretó como prueba de oficio el testimonio de Deiby Javier Caro Úsuga.
4. El 4 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial. Como la etapa de conciliación se adelantó sin un resultado positivo, se procedió con el interrogatorio de las partes; la fijación del litigio : anotando que queda ba limitado a establecer si se dan los presupuestos de las causales invocadas por los contendientes; se hizo control de legalidad f ormal: no se vislumbró ninguna causal que invalidara lo actuado; y se suspendió la diligencia para la práctica de las pruebas decretadas.
5. La audiencia de instrucción y juzgamiento se desarrolló el 21 de mayo de
2024. En ella se recepcionaron los testimonio s de Deyby Javier Caro Úsuga,Página 7 de 27
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Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) María Auxiliadora Oviedo Oviedo, Robert Eduardo Oviedo Oviedo, Libia de Jesús Molina Arenas, Herika Patricia Úsuga y Sara Oviedo Úsuga, y los juristas presentaron sus alegaciones finales reclamando una sentencia acorde con sus pedimentos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 21 de mayo de 2024, la a quo con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil , modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992,
sus pedimentos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 21 de mayo de 2024, la a quo con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil , modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, resolvió, en audiencia, decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio, la disolución de la sociedad conyugal y posterior liquidación, anotando que los cónyuges tendrán residencias separadas y que la vida en común queda suspendida definitivamente, que la sentencia sería inscrita en el registro civil del matrimonio y en los registros civiles de nacimientos de las partes, condenando en costas a la demandada Ana Elena Úsuga en un 50% y fijando como agencias en derecho la suma de $ 700.000.
Para sustentar su decisión, señaló que no existió unanimidad en las declaraciones, puesto que el testigo Deiby Javier Caro Úsuga relató que su madre ejercía maltrato físico, lo que observó hace 12 años, en contra del señor Julio Cesar Oviedo, sin que haya otra prueba. Mientras otras testigos aseveran que existió una infidelidad por parte del señor, como Sara Oviedo, hija de los cónyuges, quien también confirmó que la demandada ejerce laPágina 8 de 27
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Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) actividad de confecciones y labora en la industria textil, lo que demuestra que no se encuentra en estado de extrema pobreza para fijarle alimentos.
actividad de confecciones y labora en la industria textil, lo que demuestra que no se encuentra en estado de extrema pobreza para fijarle alimentos.
Recordó que la buena fe se pr esume porque así lo replica la C onstitución nacional y la mala fe hay que probarla, cosa que no quedó demostrada en el plenario, y que al valorar las declaraciones de los sujetos inmerso s en la litis y la de los testigos, se tiene que lo que dio lugar a la separación de la pareja, fue el episodio del día 21 de febrero del año 2020, que es más un ataque de celos que una causal de infidelidad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la demandada - demandante en reconvenciónargumentando no estar de acuerdo con la ausencia de imposición de la obligación alimentaria a cargo del demandante inicial y la condena en costas.
Concedida y a dmitida la alzada 2, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, la apelante sustentó la alzada.
Adujo que la juzgadora de primer grado no analizó sus pedimentos en torno a la determinación de la responsabilidad de Julio César Oviedo Oviedo que no volvió al hogar, lo abandonó, y tampoco valoró adecuadamente los
2 En auto del 11 de junio de 2024folio 7cuaderno de segunda instanciaPágina 9 de 27
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Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga
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Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) testimonios recepcionados, que el demandante inicial era el proveedor del hogar y se encontraban acreditados los elementos de la necesidad de alimentos (es una persona con 59 años, ama de casa, modista, que labora esporádicamente), y la capacidad del señor Oviedo Oviedo para suministrarlos (devenga un salario superior a los 7 millones de pesos).
Indicó que los siguientes interrogantes quedaron sin respuesta:
¿por qué no busco a su esposa Ana Elena después de este suceso después de 34 años de convivencia y de tener un hogar conformado? ¿es normal terminar la relación de pareja por un escándalo? ¿es normal terminar una relación de pareja por tan solo 1 0 2 discrepancias de pareja, siendo la última hace más de 10 años antes de abandonar definitivamente el hogar?
Que se “aportaron pruebas documentales (Historia laboral de Colpensiones de la demandada Ana Elena Usuga) a fin de demostrar que laboro muy poco a lo largo de su vida, se aportó copia de conciliación sobre alimentos y régimen de visitas, a fin de demostrar que el demandante no cumplía con sus obligaciones, y por ello, su hija Sara lo tuvo que citar ante el ICBF para que cumpliera con las obligaciones de ley, y se aportó certificado de estudio de su hija Sara Oviedo Usuga (sic)”.
En suma “La parte demandante y la señora Juez siempre hicieron erróneamente énfasis en
ante el ICBF para que cumpliera con las obligaciones de ley, y se aportó certificado de estudio de su hija Sara Oviedo Usuga (sic)”.
En suma “La parte demandante y la señora Juez siempre hicieron erróneamente énfasis en la infidelidad, cuando es claro que NUNCA se invocó como causal en la contestación de la demanda y en la demanda de reconvención. Por el contrario, si se hace un análisis de la reconvención es más que ob vio que se habló de la infidelidad como consecuencia de laPágina 10 de 27
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Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) responsabilidad del señor Oviedo al dejar el hogar hace más de dos años, un hecho que reconoció la parte demandante y que así quedó plasmado en la fijación del litigio.
La teoría del caso de la demandada y demandante en reconvención es simple, el señor Oviedo, de acuerdo con los hechos acontecidos en el año 2020 dejo el hogar, no volvió a sostener dialogo con su esposa después de 34 años de vínculo matrimonial, la hija lo tuvo que llamarlo a conciliar alimentos, que desatendió los gastos del hogar, entre ellos la ayuda mutua, el pago del impuesto predial, así quedo probado en el plenario (sic)”.
Finalmente solicitó la revocatoria del numeral quinto de la sentencia que prevé la condena en costas y fija las agencias en derecho, lo que no
mutua, el pago del impuesto predial, así quedo probado en el plenario (sic)”.
Finalmente solicitó la revocatoria del numeral quinto de la sentencia que prevé la condena en costas y fija las agencias en derecho, lo que no encuentra razonable, “pues siempre pidió la causal octava del articulo 154 del Código Civil y no la primera como lo hizo la señora Juez (sic)”.
La contraparte rogó la ratificación del vered icto de primera instancia. Memoró que la “demandada ANA ELENA USUGA, esta, hace una confesión o manifiesta expresamente que, ella agredió fuertemente al demandante verbal y físicamente y cambio la chapa de la puerta del domicilio conyugal, hechos que diero n lugar a que el demandante saliera obligatoriamente de la residencia, dando lugar a que esta sea la cónyuge culpable de la ruptura conyugal; igualmente el demandante JULIO OVIEDO no tenía la obligación de buscar o volver al domicilio donde se encontraba l a demandada ANA ELENA USUGA como lo quiere hacer ver el apoderado de la parte demandada ya que, este llevaba más de 34 años aguantando en silencio los ultrajes, maltratos físicos y psicológicos por parte de la demandada (sic)”.Página 11 de 27
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Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso , la
Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso , la competencia del Tribunal está delimitada por las glosas presentadas por l a apelante al formular la impugnación. Esto, sin perjuicio de los pronunciamientos oficiosos que deb a realizar cuando alguna disposición normativa lo imponga o permita.
En el presente caso, teniendo en cuenta que se satisfacen tanto los presupuestos procesales como los materiales para la sentencia de fondo, la sala debe analizar y definir si la a quo erró al no declarar la culpabilidad del demandante inicial y fijar a favor de la demandada - demandante en reconvención-, una cuota alimentaria; además de si debe revocarse la decisión que la condenó al pago de las costas de primera instancia.
Para decidir lo planteado, se recuerda que por mandato constitucional la familia es el núcleo fundamental de la sociedad (artículos 42 de la carta política), y se constituye por vínculos naturales o jurídicos, esto es, por la voluntad responsable de confor marla bajo los parámetros de la unión marital de hecho, o la decisión libre de dos personas de contraer matrimonio, diferenciándose en que en este segundo evento la ligazón es jurídica y de ella se derivan algunos derechos, así como los deberes de “…Página 12 de 27
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Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) a) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica claro está, el don de sus cuerpos; b) socorro, entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como las de los hijos que llegaren a p rocrear; c) ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole, y d) fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio”3.
Así entonces, el contrato del matrimonio finalizará cuando se configuren las causales4 que el legislador enlistó en el canon 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, y que la doctrina ha clasificado en subjetivas y objetivas, resultando inevitable determinar los
3 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 31 de enero de 1985, 4 “Son causales de divorcio: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges , salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado.
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. 5. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.
9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competen te y reconocido por éste mediante sentencia”.Página 13 de 27
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Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) motivos que impiden el normal desenvolvimiento de la comunidad conyugal, las calidades de cónyuge inocente y cónyuge culpable, y la existencia de sanciones, aun cuando se invoque, como en este caso, la “separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”.
De acuerdo con la jurisprudencia5: “La ruptura del vínculo en una pareja protegida
existencia de sanciones, aun cuando se invoque, como en este caso, la “separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”.
De acuerdo con la jurisprudencia5: “La ruptura del vínculo en una pareja protegida y admitida por el ordenamiento genera una variación diametral en la vida de los sujetos vinculados, infringiendo afectaciones morales y materiales, por ende, si ello acaeció por causas atribuibles a uno de los c ompañeros o consortes, el otro está plenamente facultado para demandar una indemnización».6
De igual modo, debe destacarse que la carga de los «alimentos» contra el cónyuge culpable, también se abre paso en la causal objetiva ante la finalización del vínculo como se indicó en la CSJ STC442-2019, pues al estar probado en el proceso que el demandante «provocó el rompimiento de la unidad familiar», debe ser sancionado con la imposición de los mismos a la cónyuge inocente; es así como uno de los apartes de la sentencia en comento, indica que:
Por tanto, «si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común. Empero, al parecer de la Corte este derecho no lo desconoce la norma en comento, puesto que no por el hecho de establecer un a causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la
5 CSJ STL11149-2019 6 CSJ STC10829-2017Página 14 de 27
que no por el hecho de establecer un a causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la
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Julio César Oviedo Oviedo en contra de Ana Elena Úsuga Radicado N° 05088-31-10-001-2022-00361-01(2024-223) culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes (…)».
Precisamente evocando la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común, la apelante aspira a que su cónyuge sea condenado al pago de alimentos, pues, en su sentir, erró la a quo al no establecerlos y fundar su decisión exclusivamente en la ausencia de prueba de la infidelidad, cuando también alegó el abandono que, desde el 24 de febrero de 2020 , aquel hizo del hogar, incump
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