TSDJ MED SF - 05088311000120220047202-(07-10-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05088311000120220047202-(07-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

TEMA: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. Objeciones al inventario y avalúos: inclusión de recompensas y pasivos. Análisis de la carga probatoria, naturaleza de las deudas y bienes enajenados durante la vigencia de la sociedad./

HECHOS: BJZG promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra FMUG. En audiencia de inventario y avalúos se incluyeron dos recompensas: $20.000.000 por venta de vehículo Chevrolet Grand Vitara y $82.000.000 por venta de inmueble . También se incluyeron dos pasivos: $57.967.826 por crédito hipotecario y $32.659.256 por otro crédito. Es así que el d emandante solicitó inclusión de recompensas y pasivos como parte del haber social y la d emandada objetó dichas inclusiones alegando libre administración de bienes, inexistencia de prueba sobre valores, y que las deudas eran posteriores a la separación de bienes o ya estaban saldadas. El Juzgado Primero de Familia de Bello incluyó las recompensas y pasivos en el inventario , ya que consideró que los bienes fueron enajenados durante la vigencia de la sociedad conyugal sin reinversión demostrada y aceptó los pasivos por estar vigentes al momento de la disolución. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si ¿Procede la inclusión de recompensas y pasivos en el inventario de liquidación de sociedad conyugal cuando existen objeciones sobre su origen, valor y destino?

TESIS: (…)se debe dejar en claro que de las reglas del precepto 501 de la codificación en cita (CGP) se extrae que en el pasivo de la sociedad conyugal se incluyen las obligaciones que consten en título

TESIS: (…)se debe dejar en claro que de las reglas del precepto 501 de la codificación en cita (CGP) se extrae que en el pasivo de la sociedad conyugal se incluyen las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por el cónyuge, cuando conciernan a la sociedad conyugal, también los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia y las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges; que la objeción al inventario tiene por objeto excluir de él las partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o co mpensaciones debidas, ya sean a favor o a cargo de la masa social y que todas las objeciones que se presenten se deciden en la continuación de la audiencia que es suspendida para ese cometido, previa práctica de las pruebas que se decreten en ese acto. (…) conviene evocar el pensamiento de la Corte Constitucional acerca de la naturaleza sustantiva de las recompensas, expresado en la sentencia C-278 de 2014, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo: “(…) Los bienes del haber absoluto se encuentran definidos en los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 1781 de Código Civil ”. “Acorde con el numeral 1°, los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas, pertenecen a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo ”.(…) “Los bienes que se incorporan al haber relativo de la

del trabajo o de las actividades productivas, pertenecen a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo ”.(…) “Los bienes que se incorporan al haber relativo de la sociedad, son aquellos descritos en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781 del Código Civil ”(…) “[El haber absoluto ] descrito en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 del Código Civil, no genera deber de recompensa. Por otra parte, los bienes del haber relativo a los que se refieren los numerales 3º, 4º y 6º del mismo artículo del Código, implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó. La recompensa, también denominada deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial.(…) se entiende que el deber de recompensa en relación con los bienes del haber relativo en las disposiciones acusadas, consiste en la restitución del valor nominal actualizado de dichos bienes, es decir del valor que tuvieron al momento del aporte o adquisici ón con la correspondiente corrección monetaria. El valor con el precio actualizado de los bienes no es parte de la sociedad conyugal sino que se reconoce como parte de la recompensa al cónyuge que lo aportó.(…) Conforme se probó en el proceso, el 2 de octubre de 2020, el Juzgado Primero de Familia

de la sociedad conyugal sino que se reconoce como parte de la recompensa al cónyuge que lo aportó.(…) Conforme se probó en el proceso, el 2 de octubre de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Bello, profirió sentencia en el proceso verbal de separación de bienes adelantado por el señorBJZG, en contra de FMUG(…)Proveído en el que, dígase de una vez, en parte alguna quedó establecido que la demandada hubiera enajenado el vehículo de placas FCS -7xx y el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N -54283xx, por las sumas de $20.000.000 y $82.000.000, respectivamente, pues remontada la Sala a su parte considerativa, lo cierto es que, la funcionaria de conocimiento halló probada la causal contenida en el numeral 2° del artículo 200 del Código Civil, sin comprobar la cuantía de la administración descuidada de los bienes. Aunado a ello, que el 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de la misma territorialidad, en el litigio verbal de cesación de los efectos civiles, por divorcio del matrimonio ca tólico entre las partes, distinguido con el radicado Nro. 05088311000220210059500, aprobó el acuerdo al que arribaron, en los siguientes términos: (…)TERCERO: Toda vez que la sociedad conyugal que se conformó por el hecho del matrimonio ya fue disuelta judicialmente, nada hay que proveer sobre el tema.(…) En punto a las recompensas, como se sabe, los bienes del haber relativo, a los que hacen alusión los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781 del Código Civil implican la obligación de

el tema.(…) En punto a las recompensas, como se sabe, los bienes del haber relativo, a los que hacen alusión los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781 del Código Civil implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó, por lo que, entre otros supuestos, si alguno aportare dinero al matrimonio, o durante él lo adquiriere, la sociedad conyugal está obligada a restituir una suma igual. Las recompensas están cimentadas en que la señora FMUG, estando vigente la sociedad conyugal enajenó unos bienes que le pertenecían, sin reinvertir el dinero o dar cuenta de él, de lo que no hay duda alguna, pues con el historial del vehículo de placa FCS-7XX pudo comprobarse que el 4 de septiembre de 2018, valga precisarlo, vigente la sociedad conyugal (…) lo vendió a LDZM y con el certificado de tradición y libertad del predio determinado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N -54283XX se acreditó que también vigente la memorada sociedad, el 31 de mayo de 2018, (…) dispuso de él a CARR y no se tiene noticia de los recursos que recibió.(…) Empero, no hay prueba de las cantidades dinerarias que el demandante pretende sean incluidas como recompensa, porque del primer negocio jurídico anotado mucho se dijo sobre el precio, sin que pudiera comprobarse su cuantía. (…) Y del segundo negocio jurí dico, en contraposición a lo sostenido por el señor juez a quo, no se acreditó que hubiera sido por la suma de $82.000.000 .(…) Sin embargo, de este sí existe un vestigio de su valor, visto en la anotación Nro. 10 del mencionado

sostenido por el señor juez a quo, no se acreditó que hubiera sido por la suma de $82.000.000 .(…) Sin embargo, de este sí existe un vestigio de su valor, visto en la anotación Nro. 10 del mencionado folio de matrícula inmobiliaria, en la que se observa que el valor del acto fue $19.200.000, razón por la cual es esta cantidad dineraria y no la mencionada por el señor juez de primer nivel, la que debe reconocerse.(…) La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha calificado los pasivos en este tipo de trámites en dos vías: la primera, que son personales, por lo que su inclusión depende de que se acredite que se invirtieron en la comunidad para calificarse como sociales y la segunda, parte de la presunción de ser social, razón por la cual deberá probarse que no se invirtieron en ésta para excluirlos(…)la citada Corporación en la sentencia STC1768-2023 unificó su jurisprudencia en torno a la apreciación de los pasivos en el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial, partiendo del estudio de la legislación que rige la sociedad conyugal derivada del matrimonio(…) Lo que sirve para sostener que el argumento según el cual la parte actora no acreditó que las deudas fueron destinadas a proveer a la familia o sostenerla, no es admisible, porque el carácter de social de los pasivos se presume y quien debía demostrar que eran propios, era la demandada.(…) Así las cosas, sin que sean necesarias mayores elucubraciones sobre la alzada que se resuelve, esta Sala Unitaria de Decisión confirmará el proveído apelado, en cuanto incluyó como pasivo la suma de $32.659.256

sin que sean necesarias mayores elucubraciones sobre la alzada que se resuelve, esta Sala Unitaria de Decisión confirmará el proveído apelado, en cuanto incluyó como pasivo la suma de $32.659.256 por el crédito de la Cooperativa Financiera John F. Kennedy y la recompensa reconocida por la venta del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria Nro. 01N -54283XX, modificando su valor a $19.200.000 y revocará la inclusión de la recompensa por valor de $20.000.000, ocasionada por la venta del vehículo de placas FCS -7XX Chevrolet Grand Vitara y el pasivo por valor de $57.967.826 del Banco Popular, por haber incumplido la parte que propendió por su inclusión, con la carga de la prueba que pesaba sobre ella, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

FECHA: 07/10/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Lugar y fecha Medellín, 7 de octubre de 2025 Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado 05088311000120220047202 Demandante Baltazar de Jesús Zapata Gallego Demandado Flor Marina Urrea García Providencia Auto Nro. 286 Tema Objeciones en el trámite de la liquidación de sociedad conyugal. Pasivos y recompensas. Decisión Confirma parcialmente Ponente Gloria Montoya Echeverri

Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso

sociedad conyugal. Pasivos y recompensas. Decisión Confirma parcialmente Ponente Gloria Montoya Echeverri

Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en contra del auto del 20 de marzo de 2025 1, a través del cual el Juzgado Primero de Familia de Bello , decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos, incluyendo dos recompensas y dos pasivos , en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal instaurado por Baltazar d e Jesús Zapata Gallego, en contra de Flor Marina Urrea García.

ANTECEDENTES

En el litigio destinado a la liquidación de la sociedad conyugal, admitido mediante auto del 19 de julio de 2022 2, el 3 de septiembre de la pasada anualidad se inició la audiencia de

1 Proferido en audiencia de la que obra acta en el archivo 057 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 09 del cuaderno de primera instancia.Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202

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inventario y avalúos 3, en la que la parte demandante enlistó, entre otros, como recompensas de la sociedad conyugal los siguientes haberes:

1. $20.000.000 en su favor y a cargo de la demandada, por el vehículo de placas FCS-713 Chevrolet Grand Vitara, por el fraude a la sociedad conyugal probado en la sentencia del 2

siguientes haberes:

1. $20.000.000 en su favor y a cargo de la demandada, por el vehículo de placas FCS-713 Chevrolet Grand Vitara, por el fraude a la sociedad conyugal probado en la sentencia del 2 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo de Familia de

Bello.

2. $82.000.000 en su beneficio y a cargo de la señora Urrea García, por la venta que hiciera del inmueble ubicado en la

Carrera 58 C Nro. 42 C 10 apartamento 201, distinguido con la matrícula inmobiliaria Nro. 01N -5428387, al señor Carlos Andrés Ríos Ríos.

Objetadas por la demandada, porque no estaban en cabeza de la sociedad de gananciales y fueron vendidos antes de la separación fáctica de la pareja.

Y como pasivos:

1. $57.967.826 del crédito hipotecario del predio determinado con la matrícula inmobiliaria Nro. 01N -358058 a favor del Banco Popular, que no fue aceptado por la demandada, por cuanto en la sentencia de separación de bienes con el radicado 2018 -00813 del Juzgado Primero de Familia de Bello, se reconoció como deuda por es e respecto, al 2 de octubre de 2018, la suma de $24.527.576.

3 Véase el acta obrante en el archivo 37 del cuaderno de primera instancia.Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202

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A lo que aunó que f ue refinanciado en agosto de 2021, esto es,

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A lo que aunó que f ue refinanciado en agosto de 2021, esto es, con posterioridad a la separación de bienes , a más de que en el proceso 2019-00106 del Juzgado Segundo de Familia de Bello , para los alimentos entre cónyuges, se acordó la forma de saldarlo.

2. $32.659.256 por un crédito hipotecario en la Coopera tiva

Financiera John F. Kennedy.

Objetado por la señora Urrea García, puesto que en el proceso 2018-00813 se reconoció una deuda de $24 .727.576 y el demandante la refinanció en agosto de 2021. La acreencia es propia, porque en el juicio con el radicado 2019 -00106 del Juzgado Segundo de Familia de Bello, autorizó que los títulos allí consignados se abonaran al hipotecario, a más del descuento mensual de su cuota de alimentos de $300.000 para que el demandante lo cancelara.

En vista de lo anterior, el señor juez a quo , con apego en lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 501 del Código General del Proceso decretó las pruebas solicitadas por las partes y suspendió la diligencia para resolver las objeciones.

RESOLUCIÓN DE LAS OBJECIONES

En la continuación de la diligencia de i nventario y avalúos , llevada a efecto el 20 de marzo de 2025 4, el funcionario de primera instancia resolvió las objeciones formuladas por la parte demandada, incluyendo las dos recompensas y los pasivos y

llevada a efecto el 20 de marzo de 2025 4, el funcionario de primera instancia resolvió las objeciones formuladas por la parte demandada, incluyendo las dos recompensas y los pasivos y aprobando dicho laborío. Decisión a la que arribó, tras considerar

4 Según se desprende del acta obrante en el archivo 057 del cuaderno de primera instancia.Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202

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que las recompensas imploradas eran admisibles, en tanto quedó acreditado en el proceso de separación de bienes de las partes 5, que la demandada enajenó el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-5428387 y el vehículo FCS-713 Chevrolet Grand Vitara , por $82’000.000 y $20 000.000, respectivamente y no justificó la reinversión de esos montos en la sociedad conyugal.

Decidió incluir los pasivos del Banco Popular y la Cooperativa Financiera John F. Kennedy , porque para el momento de la disolución de la sociedad conyugal (2 de octubre de 2020) , los créditos estaban vigentes. A lo que aunó que el argumento de la señora Urrea Garc ía, según el cual, debían estar saldados conforme a una conciliación que adelantaron en el p roceso alimentario, no tenía asidero, porque allí nada en concreto se acordó.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la notificación por estados de la providencia anotada, la demandada, a través de su apoderada interpuso el recurso de

acordó.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la notificación por estados de la providencia anotada, la demandada, a través de su apoderada interpuso el recurso de alzada, propendiendo por la exclusión de las recompensas con apego en lo reglado por el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, porque tenía la libre administración de los bienes que supuestamente las generaron.

Y de los pasivos, en tanto que la parte actora no acreditó que las deudas hubieran sido destinadas a proveer a la familia o a sostenerla.

5 Según sus dichos, desde la hora 2:26:00 de grabación.Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202

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Además, porque incluirlos desconocía el acuerdo conciliatorio al que llegaron en el Juzgado Segundo de Familia de Bello en el litigio con radicado 2019-00106, pues allí aceptaron una compensación con respecto a las deudas en el que quedó sentado que la señora Urrea García de sus alimentos apo rtaba el dinero para el pago de los débitos a cargo del demandante.

La alzada fue concedida con cimiento en lo reglado por el inciso 6º, numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso, en el efecto devolutivo.

La apelante sustentó el recurso6 señalando que no podía incluirse la recompensa ligada al precio de la venta del inmueble determinado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N5428387, porque aparte de que tenía la libre administración de

la recompensa ligada al precio de la venta del inmueble determinado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N5428387, porque aparte de que tenía la libre administración de sus caudales: “[..] este bien fue adquirid o por mi cliente al momento de la constitución del reglamento de propiedad horizontal y vendido por esta al señor CARLOS ANDRES RIOS RIOS el 19 de junio de 2018, por decisión de ambos cónyuges con el objetivo de cubrir deudas resultantes del desenglobe del edificio al que pertenece este apartamento y antes de la separación y ruptura de la vida en común de estos” 7, aunando a que no existe sustento probatorio de la suma de $82.000.000, porque el precio de la venta fue de $19.200.000, según se desprende de la anotación Nro. 10 de su certificado de tradición y libertad y el interrogatorio de parte que rindió en el proceso con radicado 2018-00813 del Juzgado Primero de Familia de Bello y el de este litigio.

6 Véase el archivo 58 del cuaderno de primera instancia. 7 Página 2 del archivo 58 del cuaderno de primera instancia.Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202

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La recompensa por $20.000.000 , fruto de la venta del v ehículo FCS-713, tampoco podía incluirse, en tanto que en vigencia de la sociedad conyugal tenía su libre administración y:

Por decisión de ambos cónyuges a este vehículo se le hizo traspaso al nieto en común de estos quien luego lo vendió en el año 2022, debido al estado

sociedad conyugal tenía su libre administración y:

Por decisión de ambos cónyuges a este vehículo se le hizo traspaso al nieto en común de estos quien luego lo vendió en el año 2022, debido al estado de salud de mi cliente por esos días, la que tuvo reemplazo total de vena aorta y antes de la separación y ruptura de la vida en común de estos; así como también se incluye esta compensación sin sustento probatorio aportado por la parte demandante y se incluye esta compensación sin que la misma se compruebe por valor de $20.000.0008.

Lo que puede comprobarse con los interrogatorios a los que hizo alusión.

El pasivo por valor de $57.967.826 no podía enlistarse por cuanto fue adquirido el 13 de agosto de 2021, esto es, con posterioridad a la separación de bienes, tramitada en el juzgado con el radicado 2018-00813, lo que supone que es propi o del demandante , adunando en que no se comprobó que hubiera sido contraída para la satisfacción de las necesidades domésticas y no se tuvo en cuenta que el actor exteriorizó en su interrogatorio, que ya había sido cancelada.

Y el pasivo restante, por lo que manifestó cuando interpuso la alzada, agregando que según depuso el pretensionante, la deuda ya había sido saldada.

8 Página 3 ibidem.Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202

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Surtido el traslado de la sustentación 9, el demandante solicitó10 que no se tuviera en cuenta el recurso , porque no contiene

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Surtido el traslado de la sustentación 9, el demandante solicitó10 que no se tuviera en cuenta el recurso , porque no contiene ningún fundamento jurídico diferente al artículo 1° de la Ley 28 de 1932 y por ignorar la sentencia del proceso con radicado 201800813, recabando en que:

[…] estamos frente a un proceso liquidatario y no un proceso declarativo, es decir, no tiene cavidad [sic] los argumentos informados por la contra parte, ya que el presente proceso sigue la suerte del proceso de disolución se resolvió que las deuda bancaria [sic] con el banco popular y la deuda con la cooperativa JFK a la fecha de la disolución eran parte de la sociedad conyugal, las cuales fueron anexadas conforme a fallo judicial, al igual que la compensación por la venta de bien inmueble ubicado en la carrera 58 C No 42 C 10 apartamento 201 Bello -Antioquia, con matricula [sic] inmobiliaria 01N-5428387; en donde aparece la venta que ella hizo de este bien inmueble al señor CARLOS ANDRES RIOS RIOS, comprador que declara haberle pagado únicamente a la demandada, el valor de 82.000.000 millones de pesos y como lo realizó, que dicho negocio fue directamente con ella y que no conocía a mi mandante; y por la venta POR VALOR DE $20.000.000. del Bien mueble placas FCS 713 Chevrolet Gran Vitara tipo vehículo a nombre de FLOR MARINA URREA GARCIA con registro único Nacional de tránsito, histórico vehicular, Avaluado en VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) situación que se hace redundante ya

Vitara tipo vehículo a nombre de FLOR MARINA URREA GARCIA con registro único Nacional de tránsito, histórico vehicular, Avaluado en VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) situación que se hace redundante ya que la presente discusión se llevo [sic] a cabo en otro proceso judicial.

Y desvirtuando el acuerdo conciliatorio al que hace referencia la resistente de la acción, para excusarse de asumir los pasivos.

CONSIDERACIONES

9 Archivo 065 del cuaderno de primera instancia. 10 Archivo 066 del cuaderno de primera instancia.Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202

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Sea lo primero señalar, que e l recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y su objeto principal radica en que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el actual asunto fue presentado por la demandada, a través de su representante para la litis, con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un auto que decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos dentro del trámite liquidatorio de una sociedad conyugal, que por su naturaleza es s usceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 10° del inciso 2° del artículo 321 y al inciso 6° del numeral 2° del artículo 501, ambos del Código General del Proceso, el último de ellos aplicable a esta

que por su naturaleza es s usceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 10° del inciso 2° del artículo 321 y al inciso 6° del numeral 2° del artículo 501, ambos del Código General del Proceso, el último de ellos aplicable a esta liquidación, por remisión expresa del artículo 523 ibídem.

En ese orden de ideas, se ocupará esta Corporación de determinar si acertó el señor juez a quo , al incluir las recompensas y los pasivos previamente señalados o sí como lo sostiene el recurrente, no era procedente su inclusión, por los motivos en que basó su disenso.

Siendo lo anterior así, se debe dejar en claro que de las reglas del precepto 501 de la codificación en cita se extrae que en el pasivo de la sociedad conyugal se incluyen las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por el cónyuge, cuando conciernan a la sociedad conyugal, también los créditos de los acreedoresProceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202

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que concurran a la audiencia y las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges; que la objeción al inventario tiene por objeto excluir de él las partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sean a favor o a cargo de la masa social y que todas las objeciones que se presenten se deciden en la continuación de la audiencia que es suspendida para ese

consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sean a favor o a cargo de la masa social y que todas las objeciones que se presenten se deciden en la continuación de la audiencia que es suspendida para ese cometido, previa práctica de las pruebas que se decreten en ese acto.

Con ese norte, conviene evocar el pensamiento de la Corte Constitucional acerca de la naturaleza sustantiva de las recompensas, expresado en la sentencia C -278 de 2014, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo:

“(…) Los bienes del haber absoluto se encuentran definidos en los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 1781 de Código Civil”.

“Acorde con el numeral 1°, los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas, pertenecen a la sociedad conyugal y n o deben ser restituidos a la parte que los obtuvo”.

“Igualmente los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros naturales o civiles que se deriven de los bienes sociales o de los bienes de cada cónyuge, que se devenguen durante el matrimonio, pertene cen a la sociedad conyugal, tal y como lo determina el numeral 2° del artículo 1781”.

“Se incluyen también en este grupo, de acuerdo con el numeral 5º, los bienes y derechos reales muebles e inmuebles que cualquiera de losProceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202

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bienes y derechos reales muebles e inmuebles que cualquiera de losProceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202

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esposos adquiera durante el matrimonio a título oneroso ya que se presume que se compran con los recursos de la propia sociedad”.

“Los bienes del haber absoluto, luego de pagadas las deudas de la sociedad, se reparten por partes iguales entre los cónyuges en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad (…)”.

“Los bienes que se incorporan al haber relativo de la sociedad, son aquellos descritos en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781 del Código Civil”.

“Los dineros, las cosas fungibles y las especies muebles –incluso los adquiridos por donación, herencia o legado -, que cualquiera de los cónyuges aporta al matrimonio o durante él adquiere, a los que se refieren los artículos 3° y 4°, quedan integrados de manera automática al haber social en el momento del matrimonio”.

“De otro lado, el bien raíz aportado por la mujer y expresado mediante capitulaciones o en cualquier instrumento público en el momento de su aporte, también ingresa al haber relativo de acuerdo con el numeral 6º del artículo 1781. En este caso no se t rata de un[a] incorporación automática, en virtud del matrimonio como en el caso anterior, sino de un aporte voluntario de la cónyuge antes o durante la vigencia del matrimonio”.

“Todos los bienes de los cónyuges que ingresan al haber relativo implican el deber de recompensar su valor en el momento de la disolución y

voluntario de la cónyuge antes o durante la vigencia del matrimonio”.

“Todos los bienes de los cónyuges que ingresan al haber relativo implican el deber de recompensar su valor en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal…”.

“[El haber absoluto] descrito en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 del Código Civil, no genera deber de recompensa . Por otra parte, los bienes del haber relativo a los que se refieren los numerales 3º, 4º y 6º del mismo artículo del Código, implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó . La recompensa, también denominada deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de laProceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202

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sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial.

“6.3.3. El tema de la corrección monetaria del precio de los bienes del haber relativo de las sociedades patrimoniales, fue abordado por la Corte en la sentencia C-014 de 1998. En dicha providencia, se examinó si se planteaba un tratamiento desigual entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial considerando que, en esta última, el mayor valor que durante la unión marital producen los bienes de propiedad personal de uno de los compañeros ingresa a la sociedad patrimonial, generando un posible perjuicio económico para el compañero a quien pertenece el bien. En dicha

la unión marital producen los bienes de propiedad personal de uno de los compañeros ingresa a la

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