TSDJ MED SF - 05088311000120230069201-(27-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05088311000120230069201-(27-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TEMA: IUS VARIANDI - El acto que resuelve la solicitud de traslado de un servidor vulnera o amenaza derechos fundamentale s cuando “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar / HECHOS: Se presenta acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, con el fin de que se le proteja los derechos fundamentales, de la familia, la vida, en condiciones dignas, la igualdad y el trabajo, por traslado dispuesto por el INPEC, de la “CPMSBEL” de Bello al COPED PEDREGAL de Medellín . El A Quo declaró improcedente el solicitado resguardo, por subsidiariedad, dado que la accionante “cuenta con la posibilidad de acudir a la vía contenciosa administrativa para lograr lo aquí pretendido”. Es así que el problema jurídico en segunda instancia se concetra en establecer si el traslado de la accionante vulnera derechos fundamentales o si es improcedente la tutela por el principio de subsidiariedad.

TESIS: (…) Sobre el presupuesto de la subsidiariedad de esta acción tuitiva, cuando se trata de la reubicación laboral de los servidores del Estado, “la Corte ha fijado unas reglas especiales para estudiar la subsidiariedad . Por una parte, la Corporación ha señalado que la acción de tutela, en principio, es improcedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, incluidos los atinentes al traslado, pues tal competencia es de los jueces

principio, es improcedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, incluidos los atinentes al traslado, pues tal competencia es de los jueces laborales o contencioso adminis trativos, según el caso. Por otro lado, excepcionalmente ha reconocido que la tutela sí es procedente cuando los medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, lo que ocurre, al menos, en dos eventos, esto es, cuando se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y cuando el medio ordinario no es idóneo para proteger derechos fundamentales. (…) mediante la Sentencia T -468 de 2020, reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el requi sito de subsidiariedad en los casos de reubicación de servidores del Estado. En esa ocasión, la Sala recordó que, según la jurisprudencia constitucional, el acto que resuelve la solicitud de traslado de un servidor vulnera o amenaza derechos fundamentale s cuando “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar” (…)precisó que la afectación de los derechos fundamentales alegada, primero, tiene que estar debidamente probada y, segundo, debe traducirse en cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, en el entendido de que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar, pues suponen la reacomodación del servidor y cambios frente

de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar, pues suponen la reacomodación del servidor y cambios frente a la cotidianidad de sus labores . ( …) la afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales se presenta en los siguientes eventos: “a) la decisión sobre [el] traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) La decisión sobre [el] traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajado r pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; [y] d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado . (…)es necesario señalar que el estudio preliminar de estos requisitos se limita a establecer si hay una vulneración dederechos fundamentales, prima facie. En ese sentido, el análisis se circunscribe a determinar si del contexto fáctico del caso se derivan el ementos que indiquen la presunta existencia de una contravención que pueda derivar en una violación de garantías constitucionales. Por lo tanto, en esta fase analítica la conclusión sobre la vulneración de derechos alegada no es definitiva, ya que esta se limita a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo. (…)En caso de que concurra alguna de estas situaciones, la tutela será procedente para revisar la constitucionalidad de la decisión administrativa que ordene el traslado

analizada de fondo. (…)En caso de que concurra alguna de estas situaciones, la tutela será procedente para revisar la constitucionalidad de la decisión administrativa que ordene el traslado y, en ese escenario, corresponderá al juez constitucional verificar si el ejercicio del ius variandi por parte de la administración vulneró los derechos fundamentales invocados. (…) Así mismo, su aplicación debe consultar “los derechos fu ndamentales del trabajador, su apego profesional y familiar, los derechos de terceros que eventualmente podrían verse afectados y todos aquellos factores relevantes para evitar la toma de una decisión arbitraria”.

MP. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ

FECHA: 27/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELADISTRITO DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MAGISTRADO DARÍO HERNAN NÁNCLARES VÉLEZ

Sentencia T - 11489 27 de noviembre de 2023

Asunto: Acción de tutela

Demandante: Yulieth Cardona Forero

Demandados: Policía Nacional y otros.

Radicado: 05088-31-10-001-2023-0069201

Derechos protegidos: trabajo y otros.

Tema: Traslado de un servidor del INPEC, fundado en la necesidad del servicio .

Subsidiariedad de la tutela.

Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador

Discutido y aprobado: Acta número 276 de 27 de noviembre de 2023Sentencia T 11489 vrs INPEC.

Radicado 05088-31-10-001-2023-00692-01

Discutido y aprobado: Acta número 276 de 27 de noviembre de 2023Sentencia T 11489 vrs INPEC.

Radicado 05088-31-10-001-2023-00692-01 2

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DECISIÓN DE FAMILIA

Medellín, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Se decide la impugnación, introducida por activa, contra la sentencia, de diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Bello, en la acción de tutela incoada, por la señora Yulieth Cardona Forero , frente a l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC), habiéndose vinculado, por pasiva a su Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello “CPMSBEL” y el Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta y Media Seguridad de Medell ín PEDREGAL –COPED-, con el fin de que se le proteja los derechos fundamentales, de la familia, la vida, en condiciones dignas, la igualdad y el trabajo , previstos por la Constitución Política, artículos 5, 11, 13, 16 y 25.

HECHOS

La Dirección General del INPEC, de manera arbitraria, mediante la Resolución N° 004862, de 31 de mayo de 2023, confirmada por medio de la No 08394, de 13 deSentencia T 11489 vrs INPEC.

La Dirección General del INPEC, de manera arbitraria, mediante la Resolución N° 004862, de 31 de mayo de 2023, confirmada por medio de la No 08394, de 13 deSentencia T 11489 vrs INPEC. Radicado 05088-31-10-001-2023-00692-01 3 septiembre último (fs 37 a 43 y 63 a 79, demanda), resolvió “Trasladar por Necesidades del Servicio” , a la Dragoneante Yulieth Cardona Forero, desde la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello “CPMSBEL”, al Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta y Media Seguridad de Medellín PEDREGAL –COPED-, sin considerar sus especiales circunstancias, pese a saberlas, como haber sufrido un aborto, sus afectaciones de salud y que “ se está vulnerando desequilibrando emocionalmente mi estado de ánimo debido a este desgaste procesal en que me tiene el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INEPC, y a la salud y protección de todos los derechos Constitucionales para mi hija menor de edad”, de 2 años (fs 31 y 159, ídem), afirmaciones que le sirven de soporte, para pedir que se acojan las siguientes,

PRETENSIONES

Que se le tutele los indicados derechos fundamentales; en consecuencia , se ordene al INPEC que le permita continuar ejerciendo su labor, como dragoneante en el “CPMSBEL” de Bello, lo que igualmente rogó , como medida provisional, junto con la suspensión del acto administrativo que dispuso su traslado al COPED PEDREGAL, de Medellín (fs 29 y

“CPMSBEL” de Bello, lo que igualmente rogó , como medida provisional, junto con la suspensión del acto administrativo que dispuso su traslado al COPED PEDREGAL, de Medellín (fs 29 y 31, demanda).Sentencia T 11489 vrs INPEC. Radicado 05088-31-10-001-2023-00692-01 4 La demandante afirmó, bajo juramento, que no presentó otra acción similar, por los mencionados acontecimientos.

TRÁMITE DE LA TUTELA

El escrito rector se admitió, por el juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Bello, el 26 de septiembre de 2023, sin emitir pronunciamiento frente a la medida provisional rogada, providencia que , el día siguiente , se notificó, a los interesados (archivos 4 a 6, p), obteniéndose las siguientes réplicas:

Los(as) Directores(as) del “CPMSBEL” de Bello y el COPED PEDREGAL de Medellín y la Subdirectora de Talento Humano del INPEC expresaron, en suma, que este resguardo es improcedente, porque no existe vulneración de los derechos fundamentales de la dragoneante Cardona Forero y no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, de acuerdo con lo que plasmaron en las respuestas que aparecen, en los archivos 7 a 9 del cuaderno principal.Sentencia T 11489 vrs INPEC. Radicado 05088-31-10-001-2023-00692-01 5

SENTENCIA

Se profirió por el a quo, el 10 de octubre

Radicado 05088-31-10-001-2023-00692-01 5

SENTENCIA

Se profirió por el a quo, el 10 de octubre de 2023, declarando improcedente el solicitado resguardo, por su subsidiariedad, dado que la accionante “cuenta con la posibilidad de acudir a la vía contenciosa administrativa para lograr lo aquí pretendido” (archivo 10, c p).

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia del juzgado, la señora Yulieth Cardona Forero la impugnó , para que se revoque, y, en su lugar, se conceda el socorro que solicitó, para lo cual acudió, en resumen, a los argumentos que esbozó, en el escrito primigenio (archivo 13, c p).

SEGUNDA INSTANCIA

Concedida la impugnación, para ante el Ad quem, no alegaron los contendientes.Sentencia T 11489 vrs INPEC. Radicado 05088-31-10-001-2023-00692-01 6

CONSIDERACIONES

En el asunto que concita la atención de la Sala, la legitimidad en la causa se halla suficientemente acreditada, tanto por activa como por pasiva, salvo la precisión que adelante se detallará, porque esta acción la instauró la dragoneante Yulieth Cardona Forero frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- (Carta Superior, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículos 10 y 13), con el fin de que se le proteja los derechos fundamentales, de la familia, la vida, en

Penitenciario y Carcelario –INPEC- (Carta Superior, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículos 10 y 13), con el fin de que se le proteja los derechos fundamentales, de la familia, la vida, en condiciones dignas, la igualdad y el trabajo , previstos por la Constitución Política, artículos 5, 11, 13, 16, y 25.

La legitimación, por pasiva, no aflora en este caso, en cuanto a la “CPMSBEL” de Bello y el COPED PEDREGAL de Medellín, porque su promotora, más allá de la referencia que hizo , en la demanda, a esos establecimientos carcelarios, no le s endilga ninguna acción u omisión que transgreda sus prerrogativas iusfundamentales, aunado a que, no fueron sus regentes quienes expidieron el acto del traslado, del cual se duele la accionante.

En este asunto, la controversia que la señora Yulieth Cardona Forero le trae al Tribunal, al cuestionar el fallo del juzgado, se remite a que debió concederse el auxilio que de precó, al acreditarse los presupuestos , para suSentencia T 11489 vrs INPEC. Radicado 05088-31-10-001-2023-00692-01 7 procedencia, y la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto el traslado dispuesto por el INPEC , de la “CPMSBEL” de Bello al COPED PEDREGAL de Medellín no se ajusta a su realidad, personal y familiar, y por ello, según afirma, le desconoce sus derechos fundamentales, aspectos a los cuales se circunscribirá la Sala, para desatar la alzada.

realidad, personal y familiar, y por ello, según afirma, le desconoce sus derechos fundamentales, aspectos a los cuales se circunscribirá la Sala, para desatar la alzada.

La tutela (Carta Política, artículo 86) no se institucionalizó, con el propósito de desconocer las acciones y procedimientos inmersos en el sistema jurídico, cuya consagración deriva del mismo Texto Superior (89), estipulados para que las personas ejerzan sus derechos, demanden su reconocimiento y reclamen las indemnizaciones a que hubiere lugar, en frente de otros sujetos, quienes, a su vez, encuentran en su seno los medios , eficaces y efectivos , que les permiten adelantar su propia defensa, aducir las pruebas pertinentes y controvertir, no sólo las traídas por la contraparte, sino también las diversas resoluciones que en su transcurso se profieran, por medio de la interposición de los recursos que, para el caso, estipula la ley, cuya declinación generalmente no puede serv ir de estribo, para alcanzar la variación, a través de la tutela, de las decisiones que allí se tomaron, porque si tal cosa sucediere se desconocería el orden jurídico, con innegable desmedro de los valores y principios que lo informan y, aún de los proced imientos, competencias y derechos fundamentales que lo integran (artículo 29 in fine).Sentencia T 11489 vrs INPEC. Radicado 05088-31-10-001-2023-00692-01 8 Sobre el presupuesto de la subsidiariedad de esta acción tuitiva, cuando se trata de la reubicación laboral de los servidores del Estado, “la Corte ha fijado unas reglas

8 Sobre el presupuesto de la subsidiariedad de esta acción tuitiva, cuando se trata de la reubicación laboral de los servidores del Estado, “la Corte ha fijado unas reglas especiales para estudiar la subsidiariedad 1. Por una parte, la Corporación ha señalado que la acción de tutela, en principio, es improcedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, incl uidos los atinentes al traslado, pues tal competencia es de los jueces laborales o contencioso administrativos, según el caso. Por otro lado, excepcionalmente ha reconocido que la tutela sí es procedente cuando los medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, lo que ocurre, al menos, en dos eventos, esto es, cuando se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y cuando el medio ordinario no es idóneo para proteger derechos fundamentales. En el primer caso, procede la tutela de forma transitoria; mientras que en el segundo, procede de manera definitiva.

“33. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T -468 de 2020, reiteró la jurisprudencia constitucional 2 sobre el requisito de subsidiariedad en los casos de reubicación de servidores del

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T -468 de 2002, T-909 de 2004, T969 de 2005, T-065 de 2007, T-1163 de 2008, T-280 de 2009, T-530 de 2010, T-653 de 2011, T-961 de 2012, T-200 de 2013, T-210 de 2014, T969 de 2005, T-065 de 2007, T-1163 de 2008, T-280 de 2009, T-530 de 2010, T-653 de 2011, T-961 de 2012, T-200 de 2013, T-210 de 2014, T213 de 2015, T-319 de 2016, T-528 de 2017, T-095 de 2018, T-302 de 2019 y T-468 de 2020, entre otras. 2 La Sala, compuesta por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, citó y reiteró las sentencias T-796 de 2005, T-210 de 2014, T-608 de 2014, T-682 de 2014, T-425 de 2015, T-319 de 2016, T-376 de 2017 y T-528 de 2017.Sentencia T 11489 vrs INPEC. Radicado 05088-31-10-001-2023-00692-01 9 Estado. En esa ocasión, la Sala recordó que, según la jurisprudencia constitucional, el acto que resuelve la solicitud de traslado de un servidor vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares de l trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar” . Igualmente, precisó que la afectación de los derechos fundamentales alegada, primero, tiene que estar debidamente probada y, segundo, debe traducirse en cargas

derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar” . Igualmente, precisó que la afectación de los derechos fundamentales alegada, primero, tiene que estar debidamente probada y, segundo, debe traducirse en cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, en el entendido de que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un mar gen razonable de desequilibrio en la relación familiar, pues suponen la reacomodación del servidor y cambios frente a la cotidianidad de sus labores3.

“34. En ese contexto, dijo la Sala Sexta de Revisión, la afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales se presenta en los siguientes eventos: “a) la decisión sobre [el] traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico

3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T -319 de 2016. Citada en la sentencia T-468 de 2020 (pie de página 57)Sentencia T 11489 vrs INPEC. Radicado 05088-31-10-001-2023-00692-01 10 requerido; b) La decisión sobre [el] traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedenci a del traslado; [y] d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado” . A

de la procedenci a del traslado; [y] d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado” . A continuación, se hará referencia al alcance de estas hipótesis y, sobre tales premisas a rgumentativas, la Sala entrará a valorar el caso en concreto (infra num. 3.1.4.).

“35. Resulta del caso precisar, de acuerdo con las consideraciones de la sentencia T -468 del año 2020, que “(...) el estudio preliminar de estos [eventos] se limita a establecer si hay una vulneración de derechos fundamentales, prima facie” . A juicio de la Sala, lo dicho en el párrafo precedente implica que “en esta fase analítica la conclusión sobre la vulneración de derechos alegada no es definitiva, ya que esta se limita a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo”4”5.

4 Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2020. 5 Corte Constitucional, sentencia T-252, de 3 de agosto de 2021, M P Dra Paola Andrea Meneses Mosquera.Sentencia T 11489 vrs INPEC. Radicado 05088-31-10-001-2023-00692-01 11 Así mismo, la memorada superioridad, al estudiar las modalidades de traslado y sus requisitos, al interior del INPEC, expuso:

“Por lo tanto, este Tribunal ha señalado6 que un acto de traslado laboral vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando:

interior del INPEC, expuso:

“Por lo tanto, este Tribunal ha señalado6 que un acto de traslado laboral vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando:

“(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”7.

“En relación con este último presu puesto, la Corte Constitucional ha aclarado que prima facie la afectación grave 8 de un derecho fundamental se presenta cuando:

6 Sentencias T-528 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-682 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-210 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-796 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 7 Sentencias T-376 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T -319 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-425 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-608 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 8 En relación con este punto, la Corte Constitucional ha señalado: “ como es lógico suponer que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio enSentencia T 11489 vrs INPEC. Radicado 05088-31-10-001-2023-00692-01

es lógico suponer que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio enSentencia T 11489 vrs INPEC. Radicado 05088-31-10-001-2023-00692-01 12

“a) La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido;

“b) La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia;

“c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado;

“d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado.

“Respecto estos cuatro requisitos, la jurisprudencia constitucional ha llevado a cabo un esfuerzo por

la relación familiar porque supone reacomodar las condiciones de vida y cambios en la cotidianidad de las labores del trabajador, la jurisprudencia ha aclarado que la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del docente o de su familia no corresponde a situaciones razonables o normales de desajuste familiar o personal en la medida en que correspondan a cargas soportables, sino que se presenta en eventos en que, de las pruebas obtenidas o allegadas al expediente de tutela, se desprendan situaciones que resulten cargas desprop orcionadas para el trabajador.” Sentencia T -319 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza

que, de las pruebas obtenidas o allegadas al expediente de tutela, se desprendan situaciones que resulten cargas desprop orcionadas para el trabajador.” Sentencia T -319 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Sentencia T 11489 vrs INPEC. Radicado 05088-31-10-001-2023-00692-01 13 determinar qué tipos de casos se ajustan a cada de una estas tipologías, de manera que sea posible identificarlas a partir de sus presupuestos fácticos y determinar la procedencia de la acción de tutela.

“Sin embargo, es necesario señalar que el estudio preliminar de estos requisitos se limita a establecer si hay una vulneración de derechos fundamentales, prima facie. En ese sentido, el análisis se circunscribe a determinar si del contexto fáctico del caso se derivan elementos que indiquen la presunta existencia de una contravención que pueda derivar en una violación de garantías constitucionales. Por lo tanto, en esta fase analítica la conclusión sobre la vulneración de derechos alegada no es definitiva, ya que esta se limita a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo.

“En caso de que concurra alguna de estas situaciones, la tutela ser á procedente para revisar la constitucionalidad de la decisión administrativa que ordene el traslado y, en ese escenario, corresponderá al juez constitucional verificar si el ejercicio del ius variandi por parte de la administración vulneró los derechos fu ndamentales invocados. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta potestad debe ejercerse dentro de los límites que impone

constitucional verificar si el ejercicio del ius variandi por parte de la administración vulneró los derechos fu ndamentales invocados. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta potestad debe ejercerse dentro de los límites que impone el principio de razonabilidad y responder a las necesidades delSentencia T 11489 vrs INPEC. Radicado 05088-31-10-001-2023-00692-01 14 servicio9. Así mismo, su aplicación debe consultar “los derechos fundamentales del trabajador, su apego profesional y familiar, los derechos de terceros que eventualmente podrían verse afectados y todos aquellos factores relevantes para evitar la toma de una decisión arbitraria”10.

“Una vez realizada esta aclaración, se presentarán los cuatro presupuestos enunciados anteriormente con el objetivo de establecer con mayor claridad las características de los casos en los que esta Corporación ha determinado que la acción de tutela es procedente.

“La jurisprudencia ha señalado que cuando se aduce que el traslado, o la ausencia de este, genera serios problemas de salud en el peticionario es necesario establecer por qué en el sitio al que fue trasladado, o en el que se encuentra, no se pueden atender sus necesidades médicas. Por ejemplo, en la Sentencia T-048 de 201311, la Sala Séptima de Revisión declaró improcedente la acción de tutela presentada por un trabajador de la Personería de Bogotá. En esta oportunidad, el accionante afirmó que su traslado de la sede principal de la

9 Ver Sentencias T -095 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Ttrabajador de la Personería de Bogotá. En esta oportunidad, el accionante afirmó que su traslado de la sede principal de la

9 Ver Sentencias T -095 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T608 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-489 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Sentencia T-095 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Sentencia T 11489 vrs INPEC. Radicado 05088-31-10-001-2023-00692-01 15 entidad a la oficina de Puente Aranda afectó gravemente su salud. Señaló que padecía de una adicción a las drogas y al alcohol que había incrementado a raíz del traslado, debido a que su esposa trabajaba en la sede principal de la entidad y su cercanía le ayudaba a manejar sus des órdenes de ansiedad. Asimismo, resaltó que la separación de su pareja en el ámbito laboral le produjo una gran depresión.

“En esta oportunidad, la Sala afirmó que: (i) el traslado se adoptó por necesid ades del servicio; (ii) en principio no afectó la salud del actor, puesto que la reubicación tuvo lugar dentro del perímetro urbano de Bogotá, donde contaba con diversos centros de atención para tratar su patología y, además, donde residía su compañera sentimental. Por lo tanto, la acción fue declarada improcedente”12.

En este asunto, las manifestaciones de la accionante, vertidas en los hechos narrados, en el libelo

patología y, además, donde residía su compañera sentimental. Por lo tanto, la acción fue declarada improcedente”12.

En este asunto, las manifestaciones de la accionante, vertidas en los hechos narrados, en el libelo genitor, en las contestaciones y los documentos aportados, dan cuenta que:

(i) La señora Yulieth Cardona Forero, de 37 años de edad, es progenitora de una niña de 2 años, es dragoneante del INPEC y, en mayo de 2021, tuvo un “ABORTO

NO ESPECIFICADO, COMPLETO O NO ESPECIFICADO, SIN

12 Sentencia T-149/22, de 28 de abril de 2022, M P Dra Gloria Stella Ortiz Delgado.Sentencia T 11489 vrs INPEC. Radicado 05088-31-10-001-2023-00692-01 16 COMPLICACIÓN”, y presenta un diagnóstico , de “EPISODIO, DEPRESIVO NO ESPECIFICADO” (fs 35, 105, 1111, 159 a 160, demanda).

(ii) Mediante la Resolución N° 004862, de 31 de mayo de 2023, confirmada por medio de la N°08394, de 13 de septiembre último, al desatar el recurso de reposición (fs 37 a 43 y 63 a 79, demanda y 34 a 43, archivo 8, c p), la Dirección General del INPEC resolvió:

“Trasladar por Necesidades del Servicio” a la Dragoneante Yulieth Cardona Forero, desde la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello “CPMSBEL” al Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta y Media Seguridad

“Trasladar por Necesidades del Servicio” a la Dragoneante Yulieth Cardona Forero, desde la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello “CPMSBEL” al Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta y Media Seguridad de Medellín PEDREGAL –COPED-.

El traslado se apoyó en: La “Necesidad de garantizar un servicio público esencial”, por cuanto “el traslado de los integrantes del Cuerpo de Custodi a y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, resulta indispensable para el adecuado cumplimiento de los fines del sistema penitenciario, pues con ello se busca mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina, los programas de resocialización y la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad [además] En la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello, se requiere una planta provista paraSentencia T 11489 vrs INPEC.

Radicado 05088-31-10-001-2023-00692-01 17 garantizar la seguridad del Establecimiento y los programas de resocialización de quince (15) Dragoneantes mujeres y la planta existe es de veintidós (22) Dragoneantes mujeres, es decir excede en siete (7) Dragoneantes mujeres… [y] la necesidad para l

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