TSDJ MED SF - 050883110002201800755-01-(22-10-2020)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 050883110002201800755-01-(22-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2020
050883110002201800755-01
TEMA: OBJECIÓN A INVENTARIOS Y AVALÚOS – inclusión de pasivos e indemnizaciones / PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - suelen distinguirse tres haberes: absoluto, relativo y personal. / HECHOS: Se decide en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello , mediante el cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos formuladas por ambas partes.
TESIS: Es claro que podrá incluirse la deuda respectiva cuando, a pesar de no constar en título ejecutivo, sea aceptada por la totalidad de signatarios; además, habrá lugar a incluir dentro de los pasivos de la liquidación cualquier créd ito que conste en un documento que preste mérito ejecutivo y que no resulte objetado dentro de la diligencia respectiva, en caso contrario, deberá decidirse, por la vía de las objeciones, si hay lugar o no a incluir el pasivo en cuestión.
Además, es importante precisar que dentro del patrimonio social existen dos clases de pasivos, el externo y el interno; al primero lo constituyen las obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos cónyuges, y son soportados por la sociedad conyugal de manera definitiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inventarios; el segundo es virtual, y lo componen obligaciones o créditos a favor de uno o de ambos cónyuges y en contra de la sociedad conyugal; estos últimos se pueden incluir en la respect iva diligencia o por la vía de la objeción. (…) Así las cosas, viene al caso indicar que, el haber de la sociedad conyugal está
sociedad conyugal; estos últimos se pueden incluir en la respect iva diligencia o por la vía de la objeción. (…) Así las cosas, viene al caso indicar que, el haber de la sociedad conyugal está conformado por los bienes inmuebles adquiridos por los cónyuges a título oneroso durante la sociedad y por todos los bienes mueb les adquiridos a cualquier título, a menos que existan capitulaciones matrimoniales, luego, resulta indiscutible que las indemnizaciones recibidas, hacen parte del haber social. (…) Sin embargo, pasa por alto la parte apelante, que la Ley 28 de 1932 consigna una presunción legal consistente en que las deudas contraídas por los cónyuges durante el matrimonio son personales . (…) Por tal deriva es posible concluir que para que proceda la inclusión de los créditos y de las compensaciones estudiadas, en los pasi vos de la sociedad, es necesario que se desvirtúe la presunción antedicha acreditando su carácter social; carga que, sin lugar a dudas corresponde a l interesado en dicha inclusión (…) En tal orden, es claro que, tal y como lo concluyó el a quo, la parte de mandada no asumió la carga probatoria que le correspondía para lograr la inclusión de los pasivos aludidos en el inventario de la sociedad conyugal. (…)
M.P: LUZ DARY SANCHEZ TABORDA
FECHA: 22/10/2020
PROVIDENCIA: AUTOProceso: liquidación de Sociedad Conyugal
Dte: Alberto Vásquez Arenas
Dda: Beatriz Elena Aristizábal Montoya Rdo. 05088311000220180075501
1
Proceso : Liquidatorio-Sociedad Conyugal
Demandante : Alberto Vásquez Arenas
Dda: Beatriz Elena Aristizábal Montoya Rdo. 05088311000220180075501
1
Proceso : Liquidatorio-Sociedad Conyugal
Demandante : Alberto Vásquez Arenas
Demandada : Beatriz Elena Aristizábal Montoya Procedencia : Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello Radicado : 05088-31-10-002-2018-00755-01
Ponente : Dra. Luz Dary Sánchez Taborda Asunto : Confirma parcialmente
DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE MMEEDDEELLLLÍÍNN
TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR SSAALLAA UUNNIITTAARRIIAA DDEE DDEECCIISSIIÓÓNN DDEE FFAAMMIILLIIAA Medellín, veintidós de octubre de dos mil veinte
Se decide en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello el 26 de agosto de 2020 , mediante el cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos formuladas por ambas partes.
ANTECEDENTES
Ante el mencionado Juzgado se presentó la liquidación de la sociedad conyugal de Alberto Vásquez Arenas y Beatriz Elena Aristizábal Montoya.
El 29 de junio de 2017 , se llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos de bienes, en la cual se relacionaron activos y pasivos, frente a varios de los cuales se presentaron objeciones y controversias. Luego de celebrarse varias audiencias
El 29 de junio de 2017 , se llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos de bienes, en la cual se relacionaron activos y pasivos, frente a varios de los cuales se presentaron objeciones y controversias. Luego de celebrarse varias audiencias en las que se practicaron pruebas (Audiencias del 11 de marzo, 10 de julio, 30 de septiembre, 26 de noviembre de 2019 y 27 de febrero de 2020), las partes conciliaron varias de las objeciones mencionadas, restando por resolver las relacionadas con los siguientes activos y pasivos:
Activo relacionado por la parte demandada:Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal
Dte: Alberto Vásquez Arenas
Dda: Beatriz Elena Aristizábal Montoya Rdo. 05088311000220180075501
2
1. Indemnizaciones recibidas por Alberto Arenas Vásquez por parte del Ejercito
Nacional.
Dicho activo fue objetado por la parte demandante, bajo el argumento que no había prueba alguna que diera cuenta que el señor Alberto Vásquez Arenas hubiera recibido dichos dineros o que los mismos existieran en su poder.
Pasivos relacionados por la parte demandante:
1. Crédito de libre inversión 296040 con el banco GNB Sudameris por valor de
$9.447.113
2. Gastos de la sociedad conyugal correspondientes a impuesto predial, impuestos varios, registros, copias y honorarios de abogados, por valor de $25.000.000
Ambos pasivos fueron objetados por la parte demandada, bajo el entendido que no se había acreditado su existencia.
Pasivos relacionados por la parte demandada:
Ambos pasivos fueron objetados por la parte demandada, bajo el entendido que no se había acreditado su existencia.
Pasivos relacionados por la parte demandada:
1. Crédito con el señor José Cipriano Montoya Benítez por $138.846.660, respaldados en 3 pagarés.
2. Crédito con María Bertilda Montoya Benítez por $60.000.000.
3. Deuda con Silvia Elena Agudelo Uribe por $25.000.000
4. Crédito con la Cooperativa Copicredito N° 1259177 por $29.794.848.
5. Crédito con la Cooperativa Copicredito N° 1262885 por $92.146.406.
6. Crédito con la cooperativa Crearcoorp N° 104701 por $16.369.570
Los pasivos mencionados fueron objetados por la parte demandante, los 3 primeros, bajo el argumento de que no se había aportado el título valor con lasProceso: liquidación de Sociedad Conyugal
Dte: Alberto Vásquez Arenas
Dda: Beatriz Elena Aristizábal Montoya Rdo. 05088311000220180075501 3 condiciones exigidas por el artículo 501 del Código General del Proceso para incluirlos; es decir, no acreditó la existencia de los mismos.
En tanto que, frente a los 3 tres últimos, indicó que tampoco se había aportado la constancia acerca de su existencia ni a cargo de quién estaban los mismos; mucho menos si habían sido adquiridos como deudas personales de la demandada.
7. Compensación a favor de Beatriz Elena Aristi zábal Montoya, en razón del pago del crédito N° 7905007852 al banco Colpatria por $12.255.450
demandada.
7. Compensación a favor de Beatriz Elena Aristi zábal Montoya, en razón del pago del crédito N° 7905007852 al banco Colpatria por $12.255.450
8. Compensación a favor de Beatriz Elena Aristizábal Montoya, en razón del pago del crédito N° 504139010694 al banco Colpatria por $28.333.536
9. Compensación a favor de Beatriz Elena Aristizábal Montoya, en razón del pago del crédito N° 104701 a la cooperativa Crearcoop por $40.840.776.
Estos pasivos fueron objetados por la apoderada del demandante, quien adujo que no había prueba alguna que diera cuenta que la demandada había cancelado los créditos en los que se sustentan las compensaciones pretendidas ni si la eventual cancelación fue hecha con dineros propios o con dineros de la sociedad conyugal.
Las pruebas decretadas a efectos de resolver las objeciones , fueron practicadas en audiencias llevadas a cabo el 11 de marzo, 10 de julio, 30 de septiembre, 26 de noviembre de 2019 y 27 de febrero y 26 de agosto de 2020, diligencia esta última en la que finalmente se dictó el auto objeto del recurso de apelación.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN
El juzgado de primera instancia procedió, mediante el auto ataca do, a excluir de los inventarios y avalúos el activo correspondiente a “(...) una o varias indemnizaciones que ha recibido o deberá recibir el señor ALBERTO VASQUEZ ARENAS por problemas de salud o laborales que tuvo con el Ejército Nacional de Colombia.” Las compensaciones relacionadas por la demandada como pasivo interno y los demásProceso: liquidación de Sociedad Conyugal
por problemas de salud o laborales que tuvo con el Ejército Nacional de Colombia.” Las compensaciones relacionadas por la demandada como pasivo interno y los demásProceso: liquidación de Sociedad Conyugal
Dte: Alberto Vásquez Arenas
Dda: Beatriz Elena Aristizábal Montoya Rdo. 05088311000220180075501 4 pasivos denunciados por los apoderados de ambas partes ; declarando probadas las objec iones propuestas recíprocamente por las partes ; por último, impartió aprobación a los inventarios y avalúos.
Como fundamento de lo anterior, el a quo señaló, en cuanto al activo mencionado –indemnización a favor de Alberto Vásquez Arenas por parte del Ejército Nacionalque aunque se había recibido respuesta de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a la que se anexaron resoluciones mediante las cuales se reconoció y ordenó pagar al señor Alberto Vásquez Arenas varias sumas de dinero, no se aportó prueba alguna que diera cuenta que tales dineros hubiesen sido recibidos por el demandante , por lo que, dada la falta de prueba de su existencia, no podían incluirse los mismos. Frente a los pasivos, comenzó por referirse a los inventariados p or la parte demandante indicando que no se había acreditado la existencia del crédito de libre inversión contenido en la cuenta N° 296040 con el banco Sudameris por valor de $9.447.113 , pues a pesar de expedirse los oficios dirigidos a dicha entidad a efec tos de que lo certificaran, los mismos no fueron diligenciados por la parte interesada; señaló que tampoco había lugar a incluir el pasivo relacionado como gastos de la sociedad conyugal, toda
expedirse los oficios dirigidos a dicha entidad a efec tos de que lo certificaran, los mismos no fueron diligenciados por la parte interesada; señaló que tampoco había lugar a incluir el pasivo relacionado como gastos de la sociedad conyugal, toda vez que la prueba aportada daba cuenta que dicho pasivo corresp ondía a pagos efectuados con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal.
En cuanto a los pasivos inventariados por la demandada, adujo la a quo en torno a la deuda a favor del señor José Cipriano Montoya Benítez por valor de $138.846.660, que si bien no había duda alguna frente a su existencia, la demandada confesó que fueron destinados a la compra d el establecimiento de comercio d roguería San Carlos, por lo que “(...) se presume que fueron tenidos en cuenta en el balance contable de dicha unid ad comercial y no fueron gastos de la sociedad conyugal.”.
Sobre la d euda con la señora María Bertilda Montoya Benítez por valor de $60.000.000, dijo que la apoderada de la demandada manifestó que ese pasivo se obtuvo para la cuota inicial del establecimiento de comercio, por lo que “(...) corre la misma suerte del anterior, al no ser aceptado por el demandante y se presume forma parte del estado contable del establecimiento de comercio.”.Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal
Dte: Alberto Vásquez Arenas
Dda: Beatriz Elena Aristizábal Montoya Rdo. 05088311000220180075501
5 Frente a los créditos con la Cooperativa Coopicré dito, señaló que la respuesta emitida por dicha entidad permite concluir que fueron obligaciones adquiridas por
Rdo. 05088311000220180075501 5 Frente a los créditos con la Cooperativa Coopicré dito, señaló que la respuesta emitida por dicha entidad permite concluir que fueron obligaciones adquiridas por la señora Beatriz Elena Aristizábal Montoya a título personal y con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal.
Finalmente, en torno a las compensa ciones, señaló el juez de primera instancia que a pesar de haberse dado traslado de la diligencia de inventarios y avalúos, “(...) la parte interesada en las compensaciones no las probó de conformidad a la ley, por lo tanto se entiende que perdió el interés en ellas (...)” a lo que agregó que “No obran en el plenario pruebas contundentes ni fehacientes que acrediten las obligaciones adquiridas ni mucho menos el cumplimiento de las mismas.”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En contra de la decisión referida, el apoderado de la demandada formuló recurso de reposición en subsidio apelación, manifestando que tanto la apoderada demandante como su representado sabían que sí habían recibido las indemnizaciones excluidas pues, de lo contrario, se pregunta, ¿por qué raz ón no iniciaron entonces las reclamaciones respectivas?, de ahí que se evidencie la mala fe de ambos. El juez de primera instancia decidió no reponer su decisión y conceder la alzada.
Dentro del término consagrado por el artículo 322 del Código General de l Proceso, la apoderada de la demandada presentó escrito agregando argumentos al recurso; en tal orden, manifestó que el 13 de agosto de 2020, se recibió por el correo institucional del despacho, respuesta de la Dirección de Prestaciones
Proceso, la apoderada de la demandada presentó escrito agregando argumentos al recurso; en tal orden, manifestó que el 13 de agosto de 2020, se recibió por el correo institucional del despacho, respuesta de la Dirección de Prestaciones sociales del Ejército Nacional a la que se adjuntaron las respectivas resoluciones que dan cuenta que mediante acto administrativo del 26 de noviembre de 2014 , esto es, en vigencia de la sociedad c onyugal, se reconoció y ordenó pagar por disminución de la capacidad laboral al señor Alberto Vásquez Arenas, la suma de $70.662.694.
Frente a las compensaciones inventariadas como pasivo interno, adujo que las mismas sí procedían, en tanto que lo importante para determinar tal rubro era que se hubiese generado un “(...) menoscabo o detrimento a causa del divorcio. (...),Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal
Dte: Alberto Vásquez Arenas
Dda: Beatriz Elena Aristizábal Montoya Rdo. 05088311000220180075501 6 ya que si quien la demanda no queda en una situación económica para poder sostener no solo las obligaciones dícese préstamos para adquirir no solo el establecimiento comercial sino el apartamento, estas deudas con traídas en las fechas de la relación conyugal años 2013 hasta el antes del 11 de abril de 2016”.
Frente a la deuda con el señor José Cipriano Montoya Benítez , adujo que la señora Aristizábal Montoya ha pagado $171.000.000 por concepto de capital y $106.290.000 por concepto de interese s “(...) dineros que, en su 50 %, deben ser asumidos por el demandado (sic) como consecuencia de la sociedad conyugal que tuvo
$106.290.000 por concepto de interese s “(...) dineros que, en su 50 %, deben ser asumidos por el demandado (sic) como consecuencia de la sociedad conyugal que tuvo formada con la demandante (sic)”. Frente al crédito con María Bertilda Montoya Benítez por $60.000 .000, manife stó que dicha deuda fue contraída “(...) en la convivencia de la sociedad conyugal, en fecha junio 4 de 2014 y un mal se haría a mi poderdante debido a que las deudas las tendría que pagar ella, el ad quo desconoció, que durante la relación exi stieron usuf ructos, y que la sociedad conyugal intereses y lucros; ya sea que provengan de bienes sociales o propios.”.
En cuanto a los créditos con la Cooperativa Coopicrédito, adujo que aunque la deuda se había adquirido en el mes de noviembre de 2016, “HABRIA QUE PRESGUNTARSE SEÑORES MAGISTRADOS SI ES UNA DEUDA CONTRAIDA POSTERIOR A LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL 11 DE ABRIL DE 2016, ¿PORQUE RAZON ENTONCES SI LA DEUDA FUE PARA EL SOSTENIMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL HOY SE LE ESTA ADJUDIC ANDO UNICAMENTE A UNA DE LAS PARTES CUANDO LA OTRA SE USUFRUCTUO DE LA MISMA?, NO ES PROCEDENTE Y MAS CUANDO LA PARTE MAS DEBIL QUE ES MI
PODERDANTE CORRE CON TODOS LOS GASTOS Y MANUTENCION DE SU
FAMILIA.”
Finalmente, frente al crédito con Crearcorp, seña ló que el m ismo había sido adquirido con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal.
CONSIDERACIONES
FAMILIA.”
Finalmente, frente al crédito con Crearcorp, seña ló que el m ismo había sido adquirido con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala es competente para resolver la apelación en Sala Unitaria.
2.- Le corresponde al despacho determinar:Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal
Dte: Alberto Vásquez Arenas
Dda: Beatriz Elena Aristizábal Montoya Rdo. 05088311000220180075501
7
A. Si debe incluirse dentr o de los ac tivos de la sociedad conyugal las “(...) indemnizaciones que ha recibido (...) el señor Alberto Vásquez Arenas p or problemas de salud o laborales que tuvo con el Ejercito Nacional de Colombia ”; B. Si hay lugar incluir en los pasivos de la sociedad conyugal los consistentes en (i) crédito con José Cipriano Montoya Benítez por $138.846.660; (ii) Crédito con María Bertilda Montoya Benítez por $60.000.000 ; (iii) Deuda con Silvia Elena Agudelo Uribe por $25.000.000 (iv) Créditos con la Cooperativa Copicrédito Nos. 1259177 y 1262885 por $29.794.848 y $92.146.406 sucesivamente y (v) Crédito con la cooperativa Crearcoorp N° 104701 por $16.369.570 . y finalmente, (vi) las compensaciones denunciadas por la demandada.
3.- Viene al caso analizar lo establec ido por el artículo 501 del Código General del Proceso, el cual regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, regulando el numeral 1° de dicho canon que:
3.- Viene al caso analizar lo establec ido por el artículo 501 del Código General del Proceso, el cual regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, regulando el numeral 1° de dicho canon que:
“(…) En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando co nciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.
También se incluirán en el pasiv o los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.”
En tal orden d e ideas, es claro que podrá incluirse la deuda respectiva cuando, a pesar de no constar en título ejecutivo, sea aceptada por la totalidad de signatarios; además, habrá lugar a incluir dentro de los pasivos de la liquidación cualquier crédito que conste en un documento que preste mérito ejecutivo y que no resulte objetado dentro de la diligencia respectiva, en caso contrario, deberá decidirse, por la vía de las objeciones, si hay lugar o no a incluir el pasivo en cuestión.
Además, es importante precisar q ue dentro d el patrimonio social existen dos
decidirse, por la vía de las objeciones, si hay lugar o no a incluir el pasivo en cuestión.
Además, es importante precisar q ue dentro d el patrimonio social existen dos clases de pasivos, el externo y el interno; al primero lo constituyen las obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos cónyuges, y son soportados por laProceso: liquidación de Sociedad Conyugal
Dte: Alberto Vásquez Arenas
Dda: Beatriz Elena Aristizábal Montoya Rdo. 05088311000220180075501 8 sociedad conyugal de manera definitiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inventarios; el segundo es virtual, y lo componen obligaciones o créditos a favor de uno o de ambos cónyuges y en contra de la sociedad conyugal;1 estos últimos se pueden incluir en la respectiva diligencia o por la vía de la objeción.
Igualmente, es oportuno recordar que en lo que atañe al patrimonio que debe integrar la sociedad conyugal, suelen distinguirse tres haberes: absoluto, relativo y personal.
El haber absoluto se refiere a los bienes que entran al matrimo nio y son (i).- Salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio; (ii).- Todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio y; (iii).- Todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.
bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio y; (iii).- Todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.
Por su parte el haber relativo se compone de los bienes que entran a la sociedad conyugal, pero el dueño de los mismos adquiere un crédito en contra de la misma, el cual se hace efectivo al momento de la disolución, pues generan recompensa a favor del cónyuge aportante y son: (i).- El dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma; (ii).- Las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante el adquiriere; quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición; (iii).- Los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.
Por último, existe el haber propio de los cónyuges, el cual no hace parte del activo de la sociedad conyugal, no ingresa a la masa de gananciales, no se reparte en ella, ni de ellos participa el otro cónyuge y son: (i). - Los inmuebles adquiridos antes del matrimonio; (ii). - Las adquisiciones a título gratuito; (iii). - Los bienes subrogados a bienes propios y; (iv). - Los aumentos materiales que acrecen los
1 Restrepo Castro, Piedad. “Régimen Patrimonial en el Matrimonio”. Señal Editora. pág. 97Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal
subrogados a bienes propios y; (iv). - Los aumentos materiales que acrecen los
1 Restrepo Castro, Piedad. “Régimen Patrimonial en el Matrimonio”. Señal Editora. pág. 97Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal
Dte: Alberto Vásquez Arenas
Dda: Beatriz Elena Aristizábal Montoya Rdo. 05088311000220180075501 9 inmuebles de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con él, por aluvión, edificación, plantación o cualquier otra causa.
4.- Como primera medida, procede a zanjarse lo atinente al activo cuya inclusión al inventario está en debate; esto es, la indemnización en favor del señor Alberto Vásquez Arenas, otorgada por el Ejército Nacional.
En efecto, dentro del expediente digital remitido se observa que el E jército Nacional remitió al Juzgado, con ocasión de las pruebas decretadas para resolver la objeción a los inventarios y avalúos, copia de las resoluciones 37272 del 11 de junio de 2004 y 86933 del 26 de noviembre de 2014, media nte las cua les se otorgó al señor Vásquez Arenas indemnizaciones, la primera, por valor de $5.374.969,60 por concepto de indemnización derivada de pérdida de capacidad laboral, y la segunda, por valor de $70.662.694, por el mismo concepto.
Así las cosas, viene al caso indicar que, como se explicó, el haber de la sociedad conyugal está conformado por los bienes inmuebles adquiridos por los cónyuges a título oneroso durante la sociedad y por todos los bi enes muebles adquiridos a
Así las cosas, viene al caso indicar que, como se explicó, el haber de la sociedad conyugal está conformado por los bienes inmuebles adquiridos por los cónyuges a título oneroso durante la sociedad y por todos los bi enes muebles adquiridos a cualquier título, a menos que existan capitulaciones matrimoniales, luego, resulta indiscutible que la s indemnizaciones recibidas, hace n parte del haber social, no por lo previsto en el numeral 1º del artículo 1781 del C. Civil, sino por el numeral 5º del mismo artículo: “(…) todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”. Oneroso es todo lo que cuesta trabajo, dinero o esfuerzo.
Además, dos principios existen en torno a la conformación el haber social:
(i) Si la causa de adqui sición fue antes de la celebración del matrimonio, pero el bien ingresa efectivamente durante él, habrá de determinarse si se trata de mueble o inmueble, pues ello establecerá sí ingresó o no a la sociedad y a cuál haber. Así por ejemplo, antes del matrimonio se celebra promesa de compraventa de un inmueble, pero la escritura pública se otorga después de él, el bien no ingresará a la sociedad conyugal.Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal
Dte: Alberto Vásquez Arenas
Dda: Beatriz Elena Aristizábal Montoya Rdo. 05088311000220180075501
10 (ii) Si la causa de adquisición es durante la vigencia de la sociedad conyugal, el bien será de la socied ad conyugal, aunque se consolide el título después de disuelta, verbigracia, el marido celebra contrato de compraventa de un inmueble
(ii) Si la causa de adquisición es durante la vigencia de la sociedad conyugal, el bien será de la socied ad conyugal, aunque se consolide el título después de disuelta, verbigracia, el marido celebra contrato de compraventa de un inmueble estando vigente la sociedad conyugal, pero la escritura pública se suscribe después de disuelta, el bien será de la socied ad conyugal, más concretamente del haber absoluto. 2
Pues bien, las indemnizaciones que se pretende excluir de los inventarios y avalúos provienen del proceso de indemnización por pérdida de capacidad laboral adelantado por el señor Al berto Vásquez Arena s ante el Ejé rcito Nacional, lo que implicaría que el título sería gratuito ; no obstante, dichos dineros no dejarían de pertenecer al haber social, sino que lo sería n del denominado haber relativo, es decir, de aquel que genera recompensa en favor del cón yuge que aporta el dinero o lo adquiere durante la sociedad (Num. 3º. Art. 1781 C. Civil), y teniendo en cuenta que el reconocimiento de ambas indemnizaciones se dio en vigencia de la sociedad conyugal , es viable concluir, contrario a como lo hizo el a quo , que dichas indemnizaciones constituyen bienes de naturaleza social; es claro entonces que la parte demandada asumió la carga probatoria que le incumbía ; esto es, acreditar el reconocimiento mediante actos administrativos de dichas indemnizaciones, situac ión que no fue desvirtuada por el demandant e. P or tal razón se revocará el auto atacado en tal sentido.
5. Aclarado lo anterior, se procede a analizar lo atinente a los pasivos relacionados
indemnizaciones, situac ión que no fue desvirtuada por el demandant e. P or tal razón se revocará el auto atacado en tal sentido.
5. Aclarado lo anterior, se procede a analizar lo atinente a los pasivos relacionados por la parte demandada en la dilig encia de inventarios y avalúos, cuya exclusión es objeto de alzada.
Pertinente resulta traer a colación que los pasivos reseñados los constituyen los siguientes conceptos:
1. Crédito con el señor José Cipriano Montoya Benítez por $138.846.660, respaldados en 3 pagarés.
2. Crédito con María Bertilda Montoya Benítez por $60.000.000.
2 Roberto Suárez Franco. En la obra Derecho de Familia. Tomo I. Régimen de personas. Editorial Temis S.A. 1998, págs. 326 a 333.Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal
Dte: Alberto Vásquez Arenas
Dda: Beatriz Elena Aristizábal Montoya Rdo. 05088311000220180075501
11
3. Deuda con Silvia Elena Agudelo Uribe por $25.000.000
4. Crédito con la Cooperativa Copicrédito N° 1259177 por $29.794.848.
5. Crédito con la Cooperativa Copicrédito N° 1262885 por $92.146.406.
6. Crédito con la cooperativa Crearcoorp N° 104701 por $16.369.570
7. Compensación a favor de Beatriz Elena Aristizábal Montoya, en razón del pago del crédito N° 7905007852 al banco Colpatria por $12.255.450
7. Compensación a favor de Beatriz Elena Aristizábal Montoya, en razón del pago del crédito N° 7905007852 al banco Colpatria por $12.255.450
8. Compensación a favor de Beatriz Elena Aristizábal Montoya, en razón del pago del crédito N° 504139010694 al banco Colpatria por $28.333.536
9. Compensación a favor de Beatriz Elena Aristizábal Montoya, en razón del pago del crédito N° 104701 a la cooperativa Crearcoop por $40.840.776.
La inclusión de dichos pasivos se sustenta, de los 6 primeros, en lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1796 del Código Civil, a cuyas voces “La sociedad es obligada al pago: (…) 2o.) De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la muj er, y que no fueren p ersonales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.” Y de los 3 últimos, en el artículo 1803 ibidem, que prescribe que “En general, se debe recompensa a la soc iedad por toda erogac ión gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común.”.
Pues bien, el a quo decidió excluir las primeras 6 deudas mencionadas tras considerar que la demandada no había asumido la carga de la prueba de acreditar la existencia de di chos pasivos ni había acreditado que los mismos fueran sociales. Entretanto que los 3 restantes , bajo el entendido que no sólo eran propias de la dema
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.