TSDJ MED SF - 05088311000220200039701-(23-10-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05088311000220200039701-(23-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL-La unión marital de hecho se conforma por dos personas que, sin estar casadas entre sí, constituyen una comunidad de vida permanente y singular,y la vocación de permanencia permite la declaración de existencia de la unión marital en cualquier momento, aun antes de que se pueda presumir la existencia de una sociedad patrimonial, incluso si uno o ambos compañeros están vinculados por matrimonio con otras personas./ HECHOS: Yadira Cristina Muñoz López presentó una demanda con el objetivo de que se declare la existencia de una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre ella y el fallecido Alberto Gómez Gómez, su disolución y posterior liquidación. Esta relación se extendió desde el 20 de diciembre de 2014 hasta el 30 de marzo de 2020, fecha en la que falleció el señor Gómez Gómez.

El juez de primera instancia declaro la sociedad marital de hecho entre la señora Yadira Cristina Muñoz López y Alberto Gómez y se declaró la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los mencionados. La sala debe determinar si la sentencia que declaró la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial hasta el 30 de marzo de 2020 (fecha del fallecimiento de Alberto Gómez Gómez) puede mantenerse en firme.

TESIS: La Ley 54 de 1990, en su artículo primero, establece que la unión marital de hecho se conforma por dos personas que, sin estar casadas entre sí, constituyen una comunidad de vida permanente y singular. Esto significa que dicha unión no surge de encuentros fortuitos o

esporádicos, sino de la intención genuina de la pareja de compartir un plan de vida común y llevar a cabo su proyecto de vida juntos. (...)Esta vocación de permanencia permite la declaración de existencia de la unión marital en cualquier momento, aun antes de que se pueda presumir la existencia de una sociedad patrimonial. Incluso si uno o ambos compañeros están vinculados por matrimonio con otras personas, la preexistencia de un matrimonio no impide la formación de la unión marital.(...)Sin embargo, sí constituye un impedimento para la creación de una sociedad patrimonial entre los compañeros, a menos que las sociedades conyugales previas hayan sido disueltas.(...)La unión marital de hecho estructura una familia, sin importar el sexo de sus integrantes, y da origen a un estado civil. Esto genera una situación jurídica entre los compañeros, la cual requiere, para su conformación, la presencia de ciertos elementos: la singularidad de la relación y la existencia de una comunidad de vida de carácter permanente.(...)En relación con el significado de cada uno de los elementos de estructura de la unión marital, es relevante mencionar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC4361 del 9 de octubre de 2018: “Ha sido constante la jurisprudencia al señalar que son elementos para la conformación de la unión marital de hecho una comunidad de vida, permanente y singular, de los cuales se ha dicho que: (i) la comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda

mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, «(…) esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia», la cual se encuentra integrada por unos elementos «(...) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo depertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)»; (ii.) la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y; (iii.) la singularidad indica que únicamente puede unir a dos personas idóneas, «atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para queafloraran en abundancia uniones maritales de hecho.”(...) es importante recordar que una decisión judicial para considerarse justa debe apoyarse en pruebas debidamente presentadas al proceso, tal como lo establece el artículo 164 del Código General del Proceso. El juzgador debe valorarlas individualmente y en conjunto, aplicando la sana crítica, de acuerdo con los artículos 164, 173 y 176 del mismo código.(...) (la) demandada después de dar muchas vueltas y afirmar que Yadira Cristina era tan solo una empleada de su padre, terminó diciendo que “… siendo súper honesta

realmente él (su padre) si pudo tener una relación con Yadira de noviazgo, yo quiero aclarar eso, o sea realmente de noviazgo, y los últimos meses, o sea, yo a ella nunca la llegué a ver antes, la llegué a ver como trabajadora, y no pude, pues, o sea porque digo que de noviazgo por todo lo que ha dicho, y pues, lo que sé, pues por lo que sé dan los rumores, pero realmente no es algo que a mí me conste 100%, porque como yo les digo en él, en este proceso yo no la veía a ella en ningún espacio, siempre estábamos era nosotros, entonces pues como que realmente no sé que tanta formalidad había en eso, pero yo creo que la verdad no era algo que transcendiera en el tiempo, porque mi papá siempre estaba pendiente de mi mamá, de mí y no veía algo trascendental ni con Yadira ni con otra de las niñas que me llegó a presentar como amigas en algún momento”.(...)Asimismo, tengamos presente que las apelantes, que han sostenido firmemente que hasta 2017 Alberto Gómez Gómez convivía con su esposa Mónica Alexandra Murillo Castrillón y su hija Leidy Tatiana Gómez Murillo en una casa ubicada en el barrio Guayabal de Medellín, solicitaron un dictamen pericial por grafólogo para demostrar que las firmas en el contrato de arrendamiento presentado en la demanda no eran auténticas. Este contrato hacía referencia al alquiler de un apartamento en el conjunto residencial Tricentenario de Medellín por parte de Alberto Gómez Gómez y Yadira Cristina Muñoz López en diciembre de 2014. Sin embargo, este

medio de prueba fue desistido mediante un escrito presentado el 12 de febrero de 2024, después de que el perito se hubiera posesionado.(...)La sentencia será confirmada. Los ataques en su contra no lograron derrumbarla. No es cierto que la sentencia se haya basado únicamente en los testimonios de Adrián Ignacio Llano, Adriana Patricia Acevedo Ortiz, Raúl Roldán Yepes y John Freddy Castrillón, quienes solo acreditaron el vínculo marital hasta el año 2017, dejando sin prueba el periodo hasta el 30 de marzo de 2020. La juez a quo no solo extrajo de esos testimonios información sobre el inicio del vínculo marital y su permanencia hasta que la pareja dejó el inmueble en el barrio Tricentenario en 2017, sino que muchos de ellos también afirmaron su continuidad hasta el fallecimiento de Alberto Gómez Gómez. Asimismo, se acreditó la existencia de la unión marital de hecho hasta el 30 de marzo de 2020 con las pruebas testimoniales destacadas en el apartado final de las consideraciones puntuales de esta decisión, las declaraciones de las partes, así como los documentos y los indicios derivados de las impresiones de las conversaciones de WhatsApp que también fueron aportadas.

MP:EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA

FECHA: 23/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la justicia y de la paz social”

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

EN FAMILIA

Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hechosociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340)

Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340)

Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Los magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ , LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA , integrantes de la sala segunda de decisión en familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , resuelven el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de Leidy Tatiana Gómez Murillo y Mónica Alexandra Murillo Castrillón, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por la Juez Tercera de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, en el proceso de la referencia.

Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340)

Demandante Demandados Origen Yadira Cristina Muñoz López Herederos de Alberto Gómez Gómez Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia

Sentencia

Acta

Decisión

Ponente 251 296 Confirma Edinson Antonio Múnera GarcíaVerbal con pretensión de declaración de unión marital de hechosociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez

Acta

Decisión

Ponente 251 296 Confirma Edinson Antonio Múnera GarcíaVerbal con pretensión de declaración de unión marital de hechosociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340)

1. ANTECEDENTES

1.1.- La pretensión

Yadira Cristina Muñoz López presentó una demanda1 con el objetivo de que se declare la existencia de una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre ella y el fallecido Alberto Gómez Gómez , su disolución y posterior liquidación. Esta relación se extendió desde el 20 de diciembre de 2014 hasta el 30 de marzo de 2020, fecha en la que falleció el señor Gómez Gómez.

Yadira Cristina Muñoz López afirmó que mantuvo una relación de convivencia perm anente, singular y pública con Alberto Gómez Gómez desde diciembre de 2014 hasta el momento del fallecimiento de su compañero el 30 de marzo de 2020 en la ciuda d de Medellín. Durante este periodo, compartieron su vida en los municipios de Itagüí, Medellín y Bello, siendo esta última localidad el lugar donde tuvieron su último domicilio. Durante todo el tiempo de convivencia, compartieron techo, lecho y mesa, viviendo como marido y mujer, brindándose mutua ayuda y conformando un patrimonio social que Yadira relacionó en su escrito de demanda.

Yadira Cristina mencionó que su compañero, aparte de la relación marital, tuvo una hija llamada Leidy Tatiana Gómez Murillo. Según la demandante,

un patrimonio social que Yadira relacionó en su escrito de demanda.

Yadira Cristina mencionó que su compañero, aparte de la relación marital, tuvo una hija llamada Leidy Tatiana Gómez Murillo. Según la demandante, Leidy Tatiana adelantó la liquidación de la sucesión de Alberto Gómez

1 Archivo 001 del expediente digital.Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hechosociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340)

Gómez mediante la escritura pública No. 1.710 del 28 de agosto de 2020, otorgada en la Notaría 20 de Medellín.

1.2.- La resistencia

La demanda se admitió por auto del 19 de febrero de 202 12, y de su contenido se tuvo a la demandada Leidy Tatiana Gómez Murillo, notificada por conducta concluyente desde el día 22 de julio de 2021, mediante proveído del 4 de octubre de 20213. La demanda se respondió4 para negar la existencia de una unión marital de hecho, y reducir el vínculo entre la demandante y el fallecido Gómez Gómez a una relación netamente comercial; cada uno tenía vida independiente, no hubo proyectos comunes, y solo eventualmente tuvieron “… encuentros amorosos que no lograron ascender a relación formal y menos a unión marital de hecho”.

Entre 2014 y 2016, Alberto Gómez Gómez vivió con su esposa, Mónica Alexandra Murillo, y su hija, Leidy Tatiana, en un apartamento en el barrio

ascender a relación formal y menos a unión marital de hecho”.

Entre 2014 y 2016, Alberto Gómez Gómez vivió con su esposa, Mónica Alexandra Murillo, y su hija, Leidy Tatiana, en un apartamento en el barrio Guayabal. Debi do a infidelidades atribuibles a él, la pareja se separó, disolvió y liquidó la sociedad conyugal mediante acto escriturario, aunque nunca se divorciaron formalmente.

2 Archivo 003 del expediente digital. 3 Archivo 028 del expediente digital. 4 Archivo 037 del expediente digital.Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hechosociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340)

Durante la separación, Alberto Gómez Gómez nunca le informó a su hija Leidy Tatiana sobr e la existencia de una relación marital con otra mujer, aunque le mencionó que “charlaba” con varias. Siempre mantuvo la intención de recuperar la relación amorosa con su esposa, Mónica Murillo.

Agregó que su padre: “Alberto Gómez siempre respondió por un solo hogar incluso hasta el día de su muerte y fue el de su hija Tatiana Gómez y su esposa Mónica Murillo; Tenía como beneficiaria de salud a su cónyuge, de quien nunca se divorció, luego mantuvo el estado civil de casado hasta el último de sus días”.

Se opuso a las pretensiones de la demandante y formuló las excepciones que dio en llamar “No haber existido la convivencia predicada en la demanda”, “No haber significado para la demandante una comunidad de vida”, “No haber significado para

Se opuso a las pretensiones de la demandante y formuló las excepciones que dio en llamar “No haber existido la convivencia predicada en la demanda”, “No haber significado para la demandante una comunidad de vida”, “No haber significado para el fallecido una comunidad de vida”, “No haber sido permanente la relación de Don Alberto y Doña Yadira”, “Pretensiones contrarias al orden público”, “La existencia de matrimonio vigente”, “Inexistencia de recursos para aportar a una sociedad de bienes, “Las relaciones de noviazgo o de amoríos no mutan por si mismas a UMH” y “Temeridad y mala fe”.

Sus defensas se basaron en que nunca existió una convivencia ni proyectos de vida en común entre la demandante y el fallecido Alberto Gómez Gómez. Argumentó que la unión pretend ida por la demandante es contraria al orden público, ya que no se asemeja en lo más mínimo a una familia. Además, el señor Gómez Gómez permaneció casado hasta el día de su muerte, teniendo a su cónyuge como beneficiaria en salud y en un seguro de vida. Por lo tanto, era imposible que existiera una sociedad deVerbal con pretensión de declaración de unión marital de hechosociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340)

bienes entre ellos. También señaló que la demandante no tenía bienes que aportar, ya que incluso su salario estaba embargado, y que un simple amorío no constituye una unión marital de hecho.

Fue vinculada al proceso la cónyuge del difundo Alberto Gómez Gómez

aportar, ya que incluso su salario estaba embargado, y que un simple amorío no constituye una unión marital de hecho.

Fue vinculada al proceso la cónyuge del difundo Alberto Gómez Gómez quien una vez notificada dio respuesta a la demanda 5 negando la existencia de la alegada unión marital de hecho, oponiéndose a las pretensiones de la demandante y coadyuvando las excepciones de mérito presentadas por la codemandada Leidy Tatiana Gómez Murillo.

1.3.- Las audiencias

La inicial, programada para el 30 de noviembre de 20236 se suspendió con la siguiente justificación:

En la continuación el 13 de febrero de 20247 se agotó la conciliación sin éxito debido a la presencia de un curador ad litem en representación de los herederos indeterminados de Alberto Gómez Gómez. Se interrogó a las

5 Archivo 54 del expediente digital. 6 Archivo 092 del expediente digital. 7 Archivos 097, 098 y 099 del expediente digital.Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hechosociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340)

partes, se realizó el control de legalidad formal y se suspendió la audiencia para continuarla el 17 de abril de 2024.

Reanudada la audiencia en la fecha convenida 8, se recibieron algunos testimonios y se suspendió nuevamente para continuar el 24 de mayo de

20249. En la fecha indicada, a las nueve de la mañana, se dio continuidad a la vista pública recibiendo de nuevo el interrogatorio a la demandante y

testimonios y se suspendió nuevamente para continuar el 24 de mayo de

20249. En la fecha indicada, a las nueve de la mañana, se dio continuidad a la vista pública recibiendo de nuevo el interrogatorio a la demandante y la declaración de algunos testigos. A las 11:58 a.m., se aplazó la audiencia para continuarla el 4 de julio de 2024.

A las 9:00 a.m. del 4 de julio de 202410, se continuó con la audiencia pública para volver a interrogar a las demandadas y escuchar la declaración de Raúl Roldán. A las 10:30 a.m., se suspendió nuevamente la audiencia para oír las alegaciones de conclusión y emitir la sentencia el 12 de julio de 2024 a las 9:30 a.m.

1.4.- La sentencia

8 Archivos 100, 101 y 102 del expediente digital. 9 Archivos 105 y 106 del expediente digital. 10 Archivos 107 y 108 del expediente digital.Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hechosociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340)

Se emitió en audiencia del 12 de julio de 2024 11. La parte resolutiva fue del siguiente tenor:

Para sustentar las decisiones adoptadas la a quo verificó la satisfacción de los presupuestos procesales de competencia, capacidad para ser parte y comparecer al proceso, la legitimación en la causa, el interés para obrar, que la demanda estuviera en forma y se hubiere seguido en el procesamiento el trámite que legalmente correspondía.

comparecer al proceso, la legitimación en la causa, el interés para obrar, que la demanda estuviera en forma y se hubiere seguido en el procesamiento el trámite que legalmente correspondía.

11 Archivos 109, 110 y 111 del expediente digital.Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hechosociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340)

Aludió a la carga de la prueba, señalando que le correspondía a la demandante demostrar la unión marital y la sociedad patrimonial, y a l as demandadas la prueba en contrario para desvirtuar la unión marital.

Seguidamente hizo una presentación de lo que se entiende por unión marital de hecho según la ley 54 de 1.990, y precisó los elementos estructurales de esta figura según la doctrina y la jurisprudencia actual , resaltando la voluntad de los compañeros en querer conformar la familia a través de una comunidad de vida, singular y permanente.

Al analizar los elementos probatorios, advirtió que los testimonios no aportaban mucha claridad sobre la existencia de la unión marital, ya que cada testigo parecía ajustar su relato según las necesidades de la parte a la que deseaban favorecer. Como lo se ñaló el curador ad litem en sus alegaciones finales, se observaron muchas contradicciones entre los testigos de las demandadas, y no se comprendía cómo algunos de ellos, siendo cuñados o hermanos, aportaron tan poco a pesar de su condición de familiares, quienes se supone debían conocer los problemas de la pareja.

de las demandadas, y no se comprendía cómo algunos de ellos, siendo cuñados o hermanos, aportaron tan poco a pesar de su condición de familiares, quienes se supone debían conocer los problemas de la pareja.

Los testigos Raúl Roldán Yepes, arrendador del apartamento en Tricentenario; Adrián Ignacio Llano Velásquez, quien ayudó a subir las cosas al apartamento y fue vecino en Tricentenario; Adriana Pa tricia Acevedo Ortiz, quien afirmó haber estado en la inauguración del apartamento; y John Fredy Castrillón, quien les sirvió de fiador cuando tomaron el apartamentoVerbal con pretensión de declaración de unión marital de hechosociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340)

en arriendo, ayudaron a demostrar la fecha de inicio de la unión marital de hecho, ya que los conocieron en tal condición desde su llegada a Tricentenario a finales de 2014 hasta su partida hacia Itagüí en 2017.

No se aceptó la tacha por sospecha de familiaridad que el apoderado de la demandante presentó contra algunos de los testigos de la parte contraria, afirmando que en la jurisdicción de familia es pacífico el entendimiento de que las personas con más información sobre estas relaciones son los integrantes de la familia.

Puntualizó que hasta la propia Leidy Tatiana Gómez aceptó, en su interrogatorio, en la grabación aportada por la demandante, y con la autorización que le dio a Yad ira Cristina para que le pagara 75 millones de pesos al señor Narváez, que su padre Alberto sí convivió con la demandante.

interrogatorio, en la grabación aportada por la demandante, y con la autorización que le dio a Yad ira Cristina para que le pagara 75 millones de pesos al señor Narváez, que su padre Alberto sí convivió con la demandante.

1.5. La impugnación

La presentó la apoderada de las demandadas. Hizo los siguientes reparos a la sentencia: uno, que no se valor ó que la demandante fue contradictoria, todo el tiempo, en el interrogatorio que rindió. Y dos, que la a quo se basó en los testimonios de Adrián Ignacio Llano, Adriana Patricia Acevedo Ortiz, Raúl Roldán Yepes y John Freddy Castrillón a quienes solo les consta que hubo una convivencia de la demandante con el extinto desde el 2014 hastaVerbal con pretensión de declaración de unión marital de hechosociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340)

el 2017, dejando sin prueba los otros años, porque no se acreditó que la convivencia se hubiera mantenido hasta la muerte de Alberto Gómez Gómez.

Las demandadas Leidy Tatiana Gómez Murillo y Mónica Alexandra Murillo Castrillón, ante esta Corporación presentaron un documento en el que dijeron sustentar la apelación alegando lo siguiente : (i). Omisión en la valoración de la prueba documental presentada por ellas, la cual demuestra que el grupo familiar de Alberto Gómez Gómez estaba conformado por él, su hija Leidy Tatiana y su esposa Mónica Alexandra. A esta última la tenía a filiada a salud como su esposa, le dejó el seguro de

demuestra que el grupo familiar de Alberto Gómez Gómez estaba conformado por él, su hija Leidy Tatiana y su esposa Mónica Alexandra. A esta última la tenía a filiada a salud como su esposa, le dejó el seguro de vida y ella lo tenía inscrito en el servicio funerario. También se omitió valorar que la demandante, según las facturas presentadas, era acreedora y empleada del fallecido Gómez Gómez.

Igualmente, se forzó la interpretación para establecer una unión marital de hecho con la demandante en las escrituras 488 del 20 de abril de 2018, de la Notaría 24 de Medellín, y 363 del 6 de marzo de 2020, de la Notaría 1ª de Itagüí. En la primera, Alberto Gómez Gómez declaró tener una unión marital de hecho, pero no especificó con quién. En la segunda indicó estar casado y, al pie de su firma, anotó la dirección del domicilio de su cónyuge.

  1. Indebida valoración de los testimonios de Henry Herrera, Adriana Patricia Acevedo Ortiz, Adrián Ignacio Llano Velásquez, John Fredy Castrillón y RaúlVerbal con pretensión de declaración de unión marital de hechosociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez

Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340)

Roldán. No se le dio crédito a Henry Herrera cuando manifestó que, en 2018, cuando se compró la finca en G uarne, Alberto Gómez Gómez no convivía ni con Mónica Alexandra Murillo ni con Yadira Cristina Muñoz López. A Adriana Patricia Acevedo Ortiz se le otorgó plena credibilidad a pesar de

cuando se compró la finca en G uarne, Alberto Gómez Gómez no convivía ni con Mónica Alexandra Murillo ni con Yadira Cristina Muñoz López. A Adriana Patricia Acevedo Ortiz se le otorgó plena credibilidad a pesar de no ser clara en sus respuestas y de afirmar simplemente que estuvo en la inauguración del apartamento del Tricentenario en 2014, sin haber estado realmente en los supuestos domicilios de Bello e Itagüí, siendo una testigo de oídas.

A Adrián Ignacio Llano Velásquez se le dio crédito a pesar de manifestar que solo le constaba la convivencia entre 2014 y 2017. En cuanto a John Fredy Castrillón y Raúl Roldán, fueron llamados a declarar de manera oficiosa respecto a un contrato de arrendamiento del cual no recordaban nada y se contradecían entre sí.

iii). La Juez a quo tergiversó los testimonios. En realidad, no se acreditaron los elementos de la unión marital de hecho, especialmente la permanencia, ya que ninguno de los testigos logró establecer sus extremos temporales; fueron solo testigos ocasionales y de oídas. Tampoco se acredi tó la singularidad, pues se demostró que el fallecido Alberto Gómez Gómez tuvo múltiples romances, lo cual fue una de las razones por las que se rompió la relación con su cónyuge Mónica Murillo. La demandante no fue compañera permanente de Alberto Gómez Gó mez; su relación era principalmenteVerbal con pretensión de declaración de unión marital de hechosociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez

permanente de Alberto Gómez Gó mez; su relación era principalmenteVerbal con pretensión de declaración de unión marital de hechosociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340)

laboral, ocasionalmente con una relación sentimental de novios, pero no de unión marital.

Como las apelantes no cumplieron con la carga de sustentación frente al reparo que se basaba en las múltiples contradicciones en las que incurrió la demandante durante su interrogatorio, la Sala no analizará el mismo, como tampoco considerará los argumentos presentados en torno a la indebida valoración de la prueba documental y la tergiversación de la testimonial , porque no se acreditó la permanencia y la singularidad como elementos de estructura de la unión marital de hecho, toda vez que estos puntos no fueron planteados como reparos concretos cuando se interpuso el recurso.

2. DE LOS REQUISITOS DE FORMA DEL PROCESO

Realizado el control de legalidad formal previsto en el artículo 132 de la codificación procesal, encuentra la sala que están satisfechas las condiciones mínimas para la producción de la sentencia de fondo.

3. EL TEMA A RESOLVER POR EL TRIBUNAL

Como lo disciplinan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal está definida y delimitada por las glosas que el apelante hizo al formular la impugnación.Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hechosociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez

apelante hizo al formular la impugnación.Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hechosociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340)

La sala debe determinar si la sentencia que declaró la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial hasta el 30 de marzo de 2020 (fecha del fallecimiento de Alberto Gómez Gómez) puede mantenerse en firme. Dicha sentencia, para los apelantes, se basó principalmente en los testimonios de Adrián Ignacio Llano, Adriana Patricia Acevedo Ortiz, Raúl Roldán Yepes y John Freddy Castrillón. Sin embargo, estos testigos solo pudieron confirmar la unión marital de hecho hasta 2017, por lo que no hay prueba de que ella se mantuviera hasta la muerte de Alberto Gómez Gómez.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Generales

La Ley 54 de 1990, en su artículo primero, establece que la unión marital de hecho se conforma por dos personas que, sin estar casadas entre sí, constituyen una comunidad de vida permanente y singular. Esto significa que dicha unión no surge de encuentros fortuitos o esporádicos, sino de la intención genuina de la pareja de compartir un plan de vida común y llevar a cabo su proyecto de vida juntos.

Esta vocación de permanencia permite la declaración de existencia de la unión marital en cualquier momento, aun antes de que se pueda presumir la existencia de una sociedad patrimonial. Incluso si uno o ambos compañeros están vinculados por matrimonio con otras personas, la

Esta vocación de permanencia permite la declaración de existencia de la unión marital en cualquier momento, aun antes de que se pueda presumir la existencia de una sociedad patrimonial. Incluso si uno o ambos compañeros están vinculados por matrimonio con otras personas, la preexistencia de un matrimonio no impide la formación de la unión marital.Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hechosociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340)

Sin embargo, sí constituye un impedimento para la creación de una sociedad patrimonial entre los compañeros, a menos que las sociedades conyugales previas hayan sido disueltas.

La unión marital de hecho estructura una familia, sin importar el sexo de sus integrantes, y da origen a un estado civil. Esto genera una situación jurídica entre los compañeros, la cual requiere, para su conformación, la presencia de ciertos elementos: la singularidad de la relación y la existencia de una comunidad de vida de carácter permanente.

En relaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...