TSDJ MED SF - 05088311000220210032101-(20-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05088311000220210032101-(20-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
TEMA: FALLO ULTRAPETITA Y EXTRAPETITA - Entratándose de los asuntos de familia, el artículo 281 del C.G.P., establece en su parágrafo, la facultad a los Jueces para que fallen en forma «extrapetita y ultrapetita», en aras de garantizar la protección adecuada de las prerrogativas de los niños, niñas y adolescentes, lo que entraña que existe una salvaguarda reforzada para aquellos.
HECHOS: La señora Natalia Ospina Paniagua, progenitora de la menor de edad G.M.O., representada por la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Aburrá Norte del Instituto Colombiano de Bienestar Familia, presentó la demanda de la referencia, pretendiendo privar al señor John Jairo Mazo Paniagua de la patria potestad que detenta sobre su descendiente, por haber incurrido en la causal 2º del artículo 315 del Código Civil; que dicha institución se le otorgue en forma exclusiva a la señora Natalia Ospina Paniagua, se disponga la inscripción de la sentencia en su registro civil de nacimiento y en el Libro de Varios . El 18 de octubre del año anterior, la juzgadora de prim era instancia profirió la sentencia, de la que su parte resolutiva determinó declarar no probada la causal de abandono invocada por la parte actora para privar al señor JOHN JAIRO MAZO PANIAGUA del ejercicio de la Patria Potestad respecto a su hija G.M.O. y no se acced ió a las pretensiones de la demanda relacionadas con la privación del ejercicio de la Patria Potestad del señor JOHN JAIRO MAZO PANIAGUA respecto a su hija G.M.O. El problema ju rídico radica en determinar si podía la
demanda relacionadas con la privación del ejercicio de la Patria Potestad del señor JOHN JAIRO MAZO PANIAGUA respecto a su hija G.M.O. El problema ju rídico radica en determinar si podía la primera instancia fijar una cuota alimenticia a cargo del demandado, en el marco de un proceso que no tenía ello por objeto, y si la juzgadora no motivó las razones que la condujeron a fallar de la manera como lo autoriza el artículo 281 del Código General del Proceso.
TESIS: (…) el estatuto procesal vigente, en asuntos de familia y cuando sea imperioso proteger, entre otros, a los niños, niñas o adolescentes, permite que el juzgador provea de manera ultra y extra petita, sea decir, que ahonde sobre tópi cos que, sin ser expuestos como fundamento de las pretensiones, deban ser objeto de pronunciamiento en aras de su protección y para prevenir futuras controversias de la misma índole. La Corte Constitucional, en la sentencia T -028 de 2023 23, al analizar la situación de un menor de edad y diferentes hechos de violencia intrafamiliar y violencia de género, indicó que: “(…)113. La norma otorga la facultad de fallar extra y ultra petita únicamente cuando sea necesario proteger “a la pareja, al niño, la niña o adoles cente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole”. (…) En esa misma línea, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC7223-2023, rememoró la sentencia STC20190-2017, del 30 abril en el expediente 2017 -00718En esa misma línea, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC7223-2023, rememoró la sentencia STC20190-2017, del 30 abril en el expediente 2017 -0071801, señalando que: “Entratándose de los asuntos de familia, el artículo 281 del C.G.P., establece en su parágrafo que «[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole», de manera, que la disposición adjetiva evocada ot orga la facultad a los Jueces para que fallen en forma «extrapetita y ultrapetita», en aras de garantizar la protección adecuada de las prerrogativas de los niños, niñas y adolescentes, lo que entraña que existe una salvaguarda reforzada para aquellos, lo que en este asunto ocurrió. (…) En ese orden de ideas y aunque no desconoce la Sala que con la determinación controvertida, la funcionaria propendió por garantizar el interés superior de la niña G.M.O., reconocido entre otros, en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que según estimó la Corte Constitucional, en la sentencia T -005 de 2024 27 implica: “… un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice si empre su desarrollo armónico e integral”, y que además “… constituye un importante parámetro de interpretación para la solución de controversias en las que se puedan ver comprometidos los derechos de los niños, niñas y
familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice si empre su desarrollo armónico e integral”, y que además “… constituye un importante parámetro de interpretación para la solución de controversias en las que se puedan ver comprometidos los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Al aplicarlo debe tenerse en cuenta las condiciones jurídicas y fácticas del caso paraque se opte por aquella decisión que, en mejor medida, garantice los derechos e intereses del niño con miras a su desarrollo armónico e integral” , sin dejar de lado que la Convención sobre los Derechos del Niño28 estipula que en todas las medidas que tomen las autoridades, concernientes a los menores de edad, deben estar basadas en la consideración de su interés superior, lo cierto es que, en este asunto no tenía cabida la aplicación del parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso para establecer una obligación alimentaria a cargo del demandado y en beneficio de su descendiente, porque con el caudal probatorio recabado quedó establecido que voluntariamente y con una periodicidad mensual le consigna a la señora Ospina Paniagua, entre $300.000 y $400.000, tal como ambos lo reconocieron en los interrogatorios que rindieron y que además reafirmaron los testigos(…) De lo que se colige que hallándose acreditada la manutención de la niña d emandante, no se hacía imperioso fallar de manera ultra y extra petita con el fin de procurársela; a lo que se aduna que adoptar dicha determinación única y exclusivamente con el fin de prevenir futuras controversias, resulta contrario al debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por disposición expresa del artículo 29 de la Constitución Política y definido por la
aduna que adoptar dicha determinación única y exclusivamente con el fin de prevenir futuras controversias, resulta contrario al debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por disposición expresa del artículo 29 de la Constitución Política y definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-174 de 2021(…)porque como lo sostuvo el demandado, no se le brindó la posibilidad de encauzar su defensa a una futura condena alimenticia y con ese norte, aportar y controvertir los medios de convicción sobre ese particular respecto, y no solo eso, sino además, propender por la protección de los derechos alimentarios de sus otros descendientes menores de edad, M.M.V. de 15 años y E.M.V., de 9 años, a quienes hizo alusión en el interrogatorio de parte, que por ser sujetos de especial protección constitucional merecen de una acción positiva Estatal para lograr una igualdad real y efectiva, al unísono con la aquí demandante, de quien además se ignoran sus necesidades puntuales en esa materia. (…) Por lo demás, resulta contradictorio que al demandado no se le haya privado de la patria potestad que detenta respecto su descendiente G.M.O. en tanto que ha estado presente no solo de manera física, sino económica, tal como lo comprobó la funcionaria de primer grado y posteriormente, se le condene a pagar en su favor una suma de dinero por alimentos que solo salieron a relucir, sin una causa real, al momento de proferir la sentencia, pues como se expuso de manera voluntaria los suministra.
MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 20/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAVerbal – Privación de patria potestad.
la sentencia, pues como se expuso de manera voluntaria los suministra.
MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 20/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAVerbal – Privación de patria potestad.
Radicados: 05 088 31 10 002 2021 00321 01 (2023-258) Natalia Ospina Paniagua, en representación de la niña G.M.O. – John Jairo Mazo Paniagua.
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Sala de Familia
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
Proceso verbal de privación de la patria potestad
Radicado: 05 088 31 10 002 2021 00321 01
Radicado Interno (2023-258)
Sentencia Nro. 092 Medellín, veinte de mayo de dos mil veinticuatro.
Discutida y aprobada mediante acta Nro. 111 del 20 de mayo de 2024.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 1, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia, provocada por la apelación interpuesta por el demandado en contra de la sentencia proferida en la audiencia del 18 de octubre de la pasada anualidad2, por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bello, en el proceso verbal de privación de patria potestad iniciado por la señora Natalia Ospina Paniagua , en representación de su descendiente G.M.O. 3 y en contra de John Jairo Mazo Paniagua.
ANTECEDENTES
Natalia Ospina Paniagua , en representación de su descendiente G.M.O. 3 y en contra de John Jairo Mazo Paniagua.
ANTECEDENTES
La señora Natalia Ospina Paniagua, progenitora de la menor de edad G.M.O., representada por la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Aburrá Norte del
1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 2 De la que obra acta en las páginas 245 a 247 del cuaderno de primera instancia. 3 La Sala, al estudiar el presente caso en el que interviene un menor de edad como actor, como medida de protección a su intimidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 1098 de 2006, sustituirá su nombre en esta providencia y en cualquier futura publicación.Verbal – Privación de patria potestad.
Radicados: 05 088 31 10 002 2021 00321 01 (2023-258) Natalia Ospina Paniagua, en representación de la niña G.M.O. – John Jairo Mazo Paniagua.
Instituto Colombiano de Bienestar Familia, presentó la demanda de la referencia, pretendiendo privar al señor John Jairo Mazo Paniagua de la patria potestad que detenta sobre su descendiente, por haber incurrido en la causal 2 º del artículo 315 del Código Civil; que dicha institución se le otorgue en forma exclusiva a la señora
detenta sobre su descendiente, por haber incurrido en la causal 2 º del artículo 315 del Código Civil; que dicha institución se le otorgue en forma exclusiva a la señora Natalia Ospina Paniagua, se disponga la inscripción de la sentencia en su registro civil de nacimiento y en el Libro de Varios y finalmente, se condene en costas al demandado, en el caso de que se presente oposición.
Como sustento fáctico de las pretensiones adujó que cultivó una relación sentimental con el demandado, desde el mes de enero de 2018 hasta agosto de 2020, en la que procrearon a la niña G.M.O., quien nació en la ciudad de Medellín y fue registrada en la Notaría Tercera de este círculo con el NUIP 1023552154; que desde su nacimiento el señor Mazo Paniagua se desentendió de sus obligaciones como padre, al punto de que desde agosto de 2020 ha estado ausente de su hija e intermitente en lo tocante con la obligación alimentaria.
Adelantó un proceso de restablecimiento de derechos ante la Comisaría Segunda de Familia de Bello , que mediante la Resolución del 7 de enero de 2021, dispuso que las niñas M.J.R.O. y G.M.O. continuarían bajo el cuidado de su progenitora y advirtió del peligro que corre esta última frente a su progenitor , en contra de quien formuló una denuncia, que según el Formato Único de Noticia Criminal incorporado a la acción, fue recepcionada por la Fiscalía 60 Local de Medellín por acto sexual con menor de 14 años.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello
a la acción, fue recepcionada por la Fiscalía 60 Local de Medellín por acto sexual con menor de 14 años.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello mediante auto del 9º de julio de 2021 4, oportunidad en la que concedió el amparo de pobreza a la demandante, le impartió el trámite del proceso verbal, la notificación del demandado, citar a los parientes por línea materna y paterna para ser oídos en el debate procesal y enterar de la existencia de la acción al señor Agente del Ministerio Público5.
La notificación del demandado se surtió a través de emplazamiento, ordenado en el proveído del 13 de febrero de la pasada anualidad6 y surtido con fundamento en lo
4 En el interlocutorio del 9º de julio de 2021, obrante en las páginas 34 a 36 del cuaderno de primera instancia. 5 Quien fue informado de la existencia del proceso, como aparece en el folio 199 del cuaderno de primera instancia. 6 Páginas 189 – 190 del cuaderno de primera instancia.Verbal – Privación de patria potestad.
Radicados: 05 088 31 10 002 2021 00321 01 (2023-258) Natalia Ospina Paniagua, en representación de la niña G.M.O. – John Jairo Mazo Paniagua.
dispuesto por el artículo 10º de la Ley 2213 de 2022, como se desprende de la página 191 del cuaderno de primera instancia.
Luego de que el proceso fuera remitido por el juzgador7 a su homólogo, Juzgado Tercero de la misma locali dad, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo Nro.
página 191 del cuaderno de primera instancia.
Luego de que el proceso fuera remitido por el juzgador7 a su homólogo, Juzgado Tercero de la misma locali dad, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo Nro. CSJANTA23-108 del 16 de junio de 2023 y que éste avocara su conocimiento, tal como lo registra el proveído del 14 de julio de esa anualidad8, mediante auto del 17 siguiente se designó como curadora para que representar a al demandado, a la togada Flor Alba Palomares Cruz, quien aceptó la designación9 y se tuvo notificada mediante el decisorio del 2º de agosto de 202310.
Fue así que contestó11 la demanda, señalando en cuanto al pedimento jurisdiccional que: “… como CURADORA no puedo oponerme ni aceptar las pretensiones me atengo al debate probatorio y a lo que en sentencia el despacho decida, ya que me es prohibido allanarme, conciliar o transigir respecto del objeto del litigio”12.
La audiencia concentrada 13 fue convocada mediante auto del 23 de agosto de 202314, para el 28 de septiembre del mismo año, fecha en la que se suspendió 15 y reprogramó para el 18 de octubre siguiente a las 2:00 p.m. , en aras de recibir las declaraciones de Claudia y Santiago Mazo, así como de contactar al demandado para el interrogatorio de parte; recibir los alegatos de conclusión y proferir la sentencia.
El demandado compareció al proceso el 3 de octubre de 2023, implorando16 que se reconociera personería al profesional en derecho Hernán Darío Munevar Díaz, para
sentencia.
El demandado compareció al proceso el 3 de octubre de 2023, implorando16 que se reconociera personería al profesional en derecho Hernán Darío Munevar Díaz, para que lo representara, a lo que accedió la señora juez en el auto del 6 de octubre de ese calendario17, en el que además dio por terminada la actuación de la curadora para el litigio que había designado para su representación.
El 18 de octubre de l año anterior , la juzgadora de primera instancia profirió la sentencia, de la que su parte resolutiva es la siguiente:
7 Auto del 10 de julio de 2023, obrante en la página 192 del cuaderno de primera instancia. 8 Página 193 del cuaderno de primera instancia. 9 Páginas 208 – 209 del cuaderno de primera instancia. 10 Páginas 210 – 211 del cuaderno de primera instancia. 11 Página 213 – 215 del cuaderno de primera instancia. 12 Página 214 del cuaderno de primera instancia. 13 Inicial y de instrucción y juzgamiento, artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. 14 Páginas 216 a 218 del cuaderno de primera instancia. 15 De lo que da cuenta el acta obrante en las páginas 223 a 225 del cuaderno de primera instancia. 16 Página 226 a 229 del cuaderno de primera instancia. 17 Página 230 del cuaderno de primera instancia.Verbal – Privación de patria potestad.
Radicados: 05 088 31 10 002 2021 00321 01 (2023-258) Natalia Ospina Paniagua, en representación de la niña G.M.O. – John Jairo Mazo Paniagua.
Radicados: 05 088 31 10 002 2021 00321 01 (2023-258) Natalia Ospina Paniagua, en representación de la niña G.M.O. – John Jairo Mazo Paniagua.
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA CAUSAL DE ABANDONO invocada por la parte actora para privar al señor JOHN JAIRO M AZO PANIAGUA del ejercicio de la Patria Potestad respecto a su hija G.M.O. conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia en consecuencia,
SEGUNDO: NO SE ACCEDE A LAS PRETENSIONES de la demanda relacionadas con la privación del ejercicio de la Patria Potestad del señor JOHN JAIRO MAZO PANIAGUA respecto a su hija G.M.O.
TERCERO: Corresponde el ejercicio de la PATRIA POTESTAD sobre la niña G.M.O., a ambos padres, señores NATALIA OSPINA PANIAGUA, identificada con C.C. N° 1.152.687.806 y JOHN JAIRO MAZO PANIAGUA, identificado con
C.C. N° 71.317.552.
CUARTO: Para la regulación de las visitas por parte del padre hacia su hija y definir su participación en el proceso de crianza y educación, el demandado podrá acceder al sistema judicial a través de la respectiva demanda de regulación de visitas.
QUINTO: Se fija como cuota alimentaria al señor JOHN JAIRO MAZO PANIAGUA para su hija G.M.O. el 16.6666 % de sus ingresos, tazados en cuatro millones de pesos ($4.000.000) mensuales, lo cual corresponde a la suma de
PANIAGUA para su hija G.M.O. el 16.6666 % de sus ingresos, tazados en cuatro millones de pesos ($4.000.000) mensuales, lo cual corresponde a la suma de seiscientos sesenta y seis mil seiscientos pesos ($ 666.600) mensuales, los cuales deberá entregar a la señora NATALIA OSPINA PANIAGUA los primeros cinco días de cada mes, empezando en el mes de noviembre del presente año. Dicha cuota se incrementará cada año conforme al aumento del salario mínimo que haga el gobierno. Ambos padres asumirán en cuantía del cincuenta por ciento (50%) los gastos correspondientes a salud, educación y recr eación de la hija. Además, el padre aportará tres mudas de ropa para su hija durante el año, distribuidas de la siguiente manera: Una en el mes de junio, una en su cumpleaños y otra en el mes de diciembre y así sucesivamente cada año.
SEXTO: No hay lugar a condena en costas por cuanto la parte demandante cuenta con medida de amparo de pobreza.
SÉPTIMO: La presente decisión está sometida a los recursos ordinarios de ley.
OCTAVO: La presente audiencia se notifica en estrados de conformidad con lo consagrado en el Art. 294 del C.G.P”18.
FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La juzgadora de primer grado, luego de hacer alusión a los fundamentos normativos y jurisprudenciales de la patria potestad, estimó que con los medios de prueba incorporados al plenario no se acreditó el abandono alegado, pues e l demandado ha estado presente en la vida de su hija G.M.O . y su ausencia se ha desatado por
incorporados al plenario no se acreditó el abandono alegado, pues e l demandado ha estado presente en la vida de su hija G.M.O . y su ausencia se ha desatado por la actitud de su progenitora, obedeciendo a los supuestos actos sexuales en los que
18 Página 246 del cuaderno de primera instancia.Verbal – Privación de patria potestad.
Radicados: 05 088 31 10 002 2021 00321 01 (2023-258) Natalia Ospina Paniagua, en representación de la niña G.M.O. – John Jairo Mazo Paniagua.
incurrió con la menor de edad M.J.R.O., que no se comprobaron, pese a lo cual el señor Mazo Paniagua ha cumplido c on su manutención, a través de su consanguínea Claudia Patricia Mazo o de su hijo may or Santiago Mazo y viene teniendo encuentros con su hija, en compañía de la abuela materna de la niña.
De otro lado señaló que, si bien la demandante aportó una sentencia penal que da cuenta de que el demandado fue condenado a una pena privativa de la liber tad19 que configura una de las causales del artículo 315 del Código Civil para privarlo de la patria potestad, dicho supuesto normativo no fue objeto de debate, por lo que no puede extralimitarse y fallar a favor de pretensiones que no fueron alegadas en la instancia.
Finalmente, para imponer al demandado una cuota de alimentos en favor de su descendiente, se apuntaló en el artículo 280 del Código General del Proceso, que le permite fallar ultra y extra petita, en asuntos de familia, cuando sea pertinente y se deba garantizar el interés superior de un menor de edad y el reconocimiento de
descendiente, se apuntaló en el artículo 280 del Código General del Proceso, que le permite fallar ultra y extra petita, en asuntos de familia, cuando sea pertinente y se deba garantizar el interés superior de un menor de edad y el reconocimiento de la prevalencia de sus derechos sobre los demás.
LA INCONFORMIDAD DEL APELANTE Y SU SUSTENTACIÓN
El demandado señaló que el numeral quinto del fallo no gozaba de acierto, porque en el proceso, so pena de a gredirse el debido proceso, no era posible regular la cuota alimentaria o en su defecto, de considerarse viable dicha determinación, la misma no podía calcularse sobre la base de $4’000.000, como lo hizo la juzgadora, sino sobre $2 ’624.100 (suma obtenida después de aplicar los descuentos de la Seguridad Social a sus ingresos salariales); a lo que aunó que la falladora no fundamentó la necesidad de los alimentos de la niña y porqué iba a proceder más allá de la pendencia , sabiendo que quedó probado que los suministra voluntariamente.
ACTUACIONES ADICIONALES EN SEGUNDA INSTANCIA
La magistrada ponente, en el auto interlocutorio del 1º de diciembre de 202320, tuvo por sustentado en debida forma el recurso de apelación interpuesto por el
19 Por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estufacientes, mediante la sentencia 135 del 2 de septiembre de 2019, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, que obra en folios 235 a 240 del cuaderno de primera instancia. 20 Páginas 12 a 15 del cuaderno de esta instancia.Verbal – Privación de patria potestad.
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, que obra en folios 235 a 240 del cuaderno de primera instancia. 20 Páginas 12 a 15 del cuaderno de esta instancia.Verbal – Privación de patria potestad.
Radicados: 05 088 31 10 002 2021 00321 01 (2023-258) Natalia Ospina Paniagua, en representación de la niña G.M.O. – John Jairo Mazo Paniagua.
demandado desde la primera instancia y ordenó que por Secretaría se corriera traslado a la parte demandante , lo que se produjo del 13 al 19 del mismo mes y calenda21, sin que mediara pronunciamiento alguno.
Posteriormente, mediante auto del 11 de marzo de los corrientes22, determinó no convocar a la niña G.M.Z., luego de considerar que no resulta ba pertinente escucharla, toda vez que en la primera instancia tampoco se le oyó, debido a su ciclo de vida, esto es, 5 años de edad, según se desprende de su registro civil de nacimiento y que el objeto de la apelación env olvía una cuestión netamente económica.
CONSIDERACIONES
La finali dad del recurso de apelación estriba según el artículo 328 del Código General del Proceso, en que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada, la revoque o modifique, pronunciándose únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar oficiosamente y no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuere indispensable reformar íntimamente los puntos relacionados con ella.
adoptar oficiosamente y no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuere indispensable reformar íntimamente los puntos relacionados con ella.
El desconcierto con la sentencia de primera instancia radica en que se fijó una cuota alimenticia a cargo del demandado, en el marco de un proceso que no tenía ello por objeto, lo que le transgredió el derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando la juzgadora no motivó las razones que la condujeron a fallar de la manera como lo autoriza el artículo 281 del Código General del Proces o, que textualmente preceptúa que:
“La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.
21 Página 17 del cuaderno de primera instancia. 22 Páginas 20 a 22 del cuaderno de esta instancia.Verbal – Privación de patria potestad.
Radicados: 05 088 31 10 002 2021 00321 01 (2023-258) Natalia Ospina Paniagua, en representación de la niña G.M.O. – John Jairo Mazo Paniagua.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
PARÁGRAFO 1o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole…” – Negrita de la Sala.
Lo que deja en evidencia que el estatuto procesal vigente, en asuntos de fam ilia y cuando sea imperioso proteger, entre otros, a los niños, niñas o adolescentes, permite que el juzgador provea de manera ultra y extra petita, sea decir, que ahonde sobre tópicos que, sin ser expuestos como fundamento de las pretensiones, deban ser objeto de pronunciamiento en aras de su protección y para prevenir futuras controversias de la misma índole.
La Corte Constitucional, en la sentencia T-028 de 202323, al analizar la situación de un menor de edad y diferentes hechos de violencia intrafami liar y violencia de género, indicó que:
“112. Esta corporación ha señalado que la facultad prevista en el parágrafo 1˚ del artículo 281 del Código General del Proceso no implica que pueda aplicarse “desconociendo el debido proceso que involucra a todos los actores del conflicto familiar puesto en conocimiento del fallador” 24. Lo anterior significa que si la
artículo 281 del Código General del Proceso no implica que pueda aplicarse “desconociendo el debido proceso que involucra a todos los actores del conflicto familiar puesto en conocimiento del fallador” 24. Lo anterior significa que si la sentencia se pronuncia sobre cuestiones no debatidas en el proceso y que carecen por completo de relación jurídico procesal con el asunto debatido, se vulnera el derecho al debido proceso. De ahí que la Corte sea enfática en señalar que las facultades ultra y extra petita de los jueces “no son absolutas y que en ciertos escenarios su aplicación irrazonable puede suponer el desconocimiento de los derechos fundamentales de alguna de las partes del proceso”25.
113. La norma otorga la facultad de fallar extra y ultra petita únicamente cuando sea necesario proteger “a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole”. Conforme lo señalado, la Sala considera que en el caso estudiado, su ejercicio hubiera sido razonable con el fin de i) responder a las alegaciones de violencia intrafamiliar y de género conocid as por el juzgado accionado y ii) atender a la materialización del interés superior del niño por medio de la búsqueda de la persona mejor habilitada para ejercer su custodia. Así, las mencionadas facultades implicaban pronunciarse sobre cuestiones directamente relacionadas con el asunto del proceso, esto es, la protección de la madre y el niño como lo establece el referido parágrafo 1˚…” – Negrita de la Sala -.
23 Magistrado ponente José Fernando Reyes Cuartas.
relacionadas con el asunto del proceso, esto es, la protección de la madre y el niño como lo establece el referido parágrafo 1˚…” – Negrita de la Sala -.
23 Magistrado ponente José Fernando Reyes Cuartas. 24 Sentencia T-051 de 2022. Esto, con fundamento en la Sentencia STC3849-2019 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 25 Sentencia T-055 de 2022.Verbal – Privación de patria potestad.
Radicados: 05 088 31 10 002 2021 00321 01 (2023-258) Natalia Ospina Paniagua, en representación de la niña G.M.O. – John Jairo Mazo Paniagua.
En esa misma línea, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC7223-202326, al decidir la acción de tutela promovida por Luis Humberto Terán Serrano contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja, rememoró la sentencia STC201902017, del 30 abril en el expediente 2017-00718-01, señalando que:
“Entratándose de los asuntos de familia, el artícul
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.