TSDJ MED SF - 05088311000220210078301-(12-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05088311000220210078301-(12-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO - Se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. / COMPAÑERO Y COMPAÑERA PERMANENTE - Se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho. / REQUISITO DE PERMANENCIA - Alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida. /
HECHOS: La parte demandante pretende que se declare que entre la señora SMRT y el señor HGJ, existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanente s, desde el 4 de julio de 2011 hasta el 19 de agosto de 2021, y la sociedad patrimonial que surgió, en ese perío do, declarándose su disolución. Por su parte, el demandado se opuso a las pretensiones, aduciendo que, entre este y la señora SMRT, si hubo una convivencia, pero, a partir de junio de 2014 y hasta febrero del 2019 , cuando se separaron, en forma física y definitiva “lo que impide que se configure una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre los mencionados, por carecer de los requisitos exigidos en la ley 54 de 1990.” El juez de primera instancia , resolvió declarar la existencia de la unión marital de hecho entre los señores desde el 4 de julio de 2011 hasta el 19 de agosto del 2021 ; declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, en las mismas fechas; y, declarar no probadas las excepciones formuladas por el demandado. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual compete resolver a esta Sala.
declarar no probadas las excepciones formuladas por el demandado. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual compete resolver a esta Sala.
TESIS: Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, se requiere, para la consolidación de la unión marital de hecho, entre dos personas, de la confluencia de los siguientes: “(…) tres (3) requisitos para la configuración de las citadas uniones, a saber: voluntad para conformar una comunidad de vida, singularidad y permanencia. Así lo ha decantado la jurisprudencia sobre la materia: “(…) la ‘voluntad responsable de conformarla’ y la ‘comunidad de vida permanente y singular’, se erigen en los requisitos sustanciales o esenciales de la unión marital de hecho. (…) La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas (…) En coherencia con la jurisprudencia de e sta Corporación, en dicho requisito se encuentran elementos ‘(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertene ncia, de unidad y la affectio maritalis (…)’. Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-0119. (…) “El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos
maritalis (…)’. Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-0119. (…) “El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados. (…) “La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes (SC3452, 21 ag. 2018, rad. n.° 2014 -00246-01). (…) Los compañeros permanentes son protegidos, en el ámbito patrimonial, con la presunción de la existencia de la sociedad patrimonial, cuando conviven singular e ininterrumpidamente, durante un lapso, no inferior a dos (2) años, sin impedimento legal, para contraer matrimonio, o con éste, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, porque la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “ y liquidadas ”, prevista por el canon 2 - 1 de la Ley 54 memorada,
sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, porque la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “ y liquidadas ”, prevista por el canon 2 - 1 de la Ley 54 memorada, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 1 8, y posteriormente, la consistente, en “por lo menosun año”, a través de su sentencia C - 196 de 2016. (…) “La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin. Es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve”. (…) “Contrario sensu, ‘el derecho a pedir la disolución y liquidación, ministerio legis, nace cuando fenece la sociedad patrimonial, no así cuando se declara que ella existió’ (cas. civ. 1º de junio de 2005, [SC-108-2005], exp. 7921), sino con “la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”, situaciones objetivas desde cuya ocurrencia, puede ejercerse la acción y computa el plazo prescriptivo (artículo 8º, Ley 54 de 1990)”.
M.P. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 12/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIADISTRITO DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 12/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIADISTRITO DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
Sentencia 11238 12 de marzo de 2024
Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado ponente
Asunto: Apelación sentencia
Demandante: Sandra Milena Rodríguez
Tamayo
Demandado: Henry Giraldo Jaramillo Radicado: 0508831100022010078301
Proceso: Unión marital de hecho y sociedad patrimonial, entre compañeros permanente.
Tema: Elementos de la unión marital de hecho. Su prueba. Prescripción de las acciones, de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Levantamiento de cautelas.
Discutido y aprobado: Acta número 59 de 6 de marzo de 2024Sentencia 11238
Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 2
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide la apelación introducida, por la vocera judicial del demandado, contra la sentencia, de treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), emitida por el señor juez Segundo de Familia, en Oralidad, de Bello, en este proceso, sobre la declaración de la existencia de la unión marital d e hecho y de la sociedad patrimonial, entre
señor juez Segundo de Familia, en Oralidad, de Bello, en este proceso, sobre la declaración de la existencia de la unión marital d e hecho y de la sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, instaurado por la señora Sandra Milena Rodríguez Tamayo frente al señor Henry Giraldo Jaramillo, con el fin de que se acojan estas,
PRETENSIONES
Declárese que, entre la señora Sandra Milena Rodríguez Tamayo y el señor Henry Giraldo Jaramillo , existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes, desde el 4 de julio de 2011, hasta el 19 de agosto de 2021, y la sociedad patrimonial que surgió, en ese período, declarándo se su disolución, y condénesele, en costas.Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 3
Para fincar sus peticiones, el extremo activo, en resumen, acudió a los siguientes,
SUPUESTOS FÁCTICOS
Sandra Milena Rodríguez Tamayo y el señor Henry Giraldo Jaramillo se conocieron, en Medellín, el 15 de agosto de 2009, en una reunión familiar de una amiga, donde se hicieron amigos y concretaron una relación de noviazgo, que se mantuvo por un tiempo, hasta el 4 de julio de 2011, cuando decidieron convivir juntos, dando origen a su unión marital de hecho, para lo cual, la señora Sandra Milena, se trasladó, con todo su menaje y su hija Sara Zapata Rodríguez, que contaba, con 5 años, en esa época, al
unión marital de hecho, para lo cual, la señora Sandra Milena, se trasladó, con todo su menaje y su hija Sara Zapata Rodríguez, que contaba, con 5 años, en esa época, al apartamento del señor Henry, ubicado en la Loma del Indio, Unidad Residencial Prados de San Diego, de esta ciuda d, después se mudaron al barrio Santa Ana, de Bello, donde permanecieron algunos meses, y luego se asentaron definitivamente, en residencia ubicada, en la carrera 52 #4236 de ese municipio.
La unión marital se mantuvo, por varios años, pero, en el 2019, comenzaron sus problemas de convivencia, desavenencias y disgustos, lo cual llevó a que,Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 4 en febrero de ese año, la señora Sandra Milena se trasladara al municipio de San Pedro de Los Milagros, a donde fue Henry, para propiciar la reconciliación, continuán dose con ese vínculo familiar. En enero de 2020, la pareja adquirió el apartamento, situado en la carrera 52 #46 -194 (2º piso), edificio Zapata Zapata P H, de San Pedro de Los Milagros, donde radicaron definitivamente su hogar, hasta el 19 de agosto del 20 21, cuando el señor Henry Giraldo Jaramillo abandonó el hogar, dándole a conocer que daba por terminada la unión marital, y le reclamó sus pertenencias, incluida la disputa por los bienes, muebles e inmuebles, adquiridos en el transcurso de la sociedad pat rimonial (fs 4 a 7, c 1).
terminada la unión marital, y le reclamó sus pertenencias, incluida la disputa por los bienes, muebles e inmuebles, adquiridos en el transcurso de la sociedad pat rimonial (fs 4 a 7, c 1).
ESTRUCTURACIÓN DEL PROCESO
La demanda presentada, el 2 de diciembre de 2021 ( f 1, c 1 ), se admitió, el 31 de enero de 2022, por el juzgado Segundo de Familia, en Oralidad, de Bello (fs 61 a 63), proveído que, el 2 de may o de ese año, le notificó, por conducta concluyente, al señor Henry Giraldo Jaramillo, quien, por intermedio de su mandataria judicial (f 90), se opuso a las pretensiones, aduciendo que, entre este y la señora Sandra Milena Rodríguez Tamayo, si hubo una convivencia, pero, a partir de junio de 2014 y hasta febrero del 2019 , cuando se separaron, en forma física y definitiva,Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 5 “lo que impide que se configure una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre los mencionados, por carecer de los requisitos exigidos en la ley 54 de 1990.” (fs 94).
Formuló, como excepciones de mérito, las siguientes: “MALA FE Y CONDENA EN COSTAS” (f 96), debido a que la demandante presentó la demanda, a sabiendas de que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley; la de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” (f 99), fundada en la Ley 54
a que la demandante presentó la demanda, a sabiendas de que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley; la de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” (f 99), fundada en la Ley 54 de 1990, artículo 8, dado que la separación definitiva ocurrió, en febrero de 2019 , y, habiéndose presentado el memorial rector, el 2 de diciembre de 2021, operó el fenómeno de la prescripción, para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, al transcurrir, desde entonces, más de un año; “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” (f ídem), porque la accionante pretende que se le reconozcan derechos, sobre bienes inmuebles, cuya titularidad es ex clusiva del señor Henry, al adquirirlos, con su propio peculio, esfuerzo y trabajo, y algunos se le adjudicaron, en procesos de sucesión; “INEXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL” (f 99), ya que, a la demandante, se le cumplió el año, establecido por la Ley 54 de 1990, contado desde la separación, física y definitiva, del demandado, para presentar la demanda, y la “FALTA DE REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE UNA UNION MARITAL DE HECHO” (f 100), medios defensivos que el extremo activo no replicó.Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 6 Al alegar de conclusión, la convocante pidió que se acojan las súplicas, plasmadas en el memorial rector, porque demostró los hechos que narró, los cuales estructuran la unión marital y la sociedad patrimonial que
6 Al alegar de conclusión, la convocante pidió que se acojan las súplicas, plasmadas en el memorial rector, porque demostró los hechos que narró, los cuales estructuran la unión marital y la sociedad patrimonial que tuvo con el accionado, entre julio de 2011 y agosto de 20211.
El demandado exteriorizó que, con la señora Sandra Milena, si convivió, pero, entre el 2014 y febrero de 2019, época en que finalizó esa relación, y, desde entonces, no se reconciliaron, pues, si luego ocuparon un mismo inmueble, fue por el acue rdo al cual arribaron, según el cual él se encargaría de los gastos de la casa y la señora Sandra de la limpieza, allí no compartían lecho, al dormir en cuartos distintos, no existían manifestaciones de cariño ni se comportaban, como marido y mujer, porque cada uno conservaba su independencia, al punto que ella sostenía relaciones sentimentales, con terceras personas2.
Por auto, de 26 de agosto de 2021 (sic), el a quo decretó la “inscripción de la demanda”, sobre los inmuebles, distinguidos con las matríc ulas inmobiliarias (M I), de las siguientes oficinas de Registro de Instrumentos Públicos (O R I P) : 001-1362925, 001-1362926 de Medellín,
1 CD 2, audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 00:47:37 a 01:05:39. 2 CD 2, audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 01:05:55 a 01:27:59.Sentencia 11238
1 CD 2, audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 00:47:37 a 01:05:39. 2 CD 2, audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 01:05:55 a 01:27:59.Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 7 zona Sur ; 01N -58784, de su zona norte , y la No 01N5315616, de San Pedro de los Milagros (archivo 9, c p, Sic) , para cuya consumación se expidieron los oficios N° 967 y 968, de 26 de agosto de 2021 (sic), dirigid os a las de las zonas Sur y Norte, consumándose , el 20 de septiembre de 2022, las que tenían que ver , con la O R I P, zona sur (archivos 1.0 y 1.5., c p).
Si bien, en el auto , de 26 de agosto , de 2021 (sic), se indicó que el inmueble , con M I 01N5315616, pertenecía a la O R I P de San Pedro de los Milagros, en el oficio 968 de ese mismo 26 de agosto, se expresó que esta inscrito, en la O R I P, zona norte , de Medellín, de cuya recepción no obra constancia.
SENTENCIA
Se expidió, el 30 de marzo de 2023, por intermedio de la cual el estrado judicial del conocimiento ( f 147 a 149, c 1 ), luego de remitirse a los antecedentes, a la normatividad q ue regula este asunto y valorar, individual y conjuntamente, las pruebas, resolvió:Sentencia 11238
147 a 149, c 1 ), luego de remitirse a los antecedentes, a la normatividad q ue regula este asunto y valorar, individual y conjuntamente, las pruebas, resolvió:Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 8 “PRIMERO: Declarar la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Sandra Milena Rodríguez Tamayo y Henry Giraldo Jaramillo, desde el 4 de julio de 2011 hasta el 19 de agosto del 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
“SEGUNDO: Declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, Sandra Milena Rodríguez Tamayo y Henry Giraldo Jaramillo, desde el 4 de julio de 2011 hasta el 19 de agosto del 2021.
“TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de prescripción de las acciones para obtener la liquidación de la sociedad patrimonial, mala fe y condena en costas, enriquecimiento sin causa e inexiste ncia de sociedad patrimonial por lo dicho.
“CUARTO: Inscribir esta decisión en los registros civiles de nacimiento de cada una de las partes aquí involucradas, así como en el registro de varios de cada una de dichas dependencias, acorde con el contenido del artículo 22 del Decreto 1260 de 1970 y artículo 1° del Decreto 2158 del mismo año, en armonía con el precedente jurisprudencialSentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 9 citado en el cuerpo de esta providencia” (fs 148), y condenó,
mismo año, en armonía con el precedente jurisprudencialSentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 9 citado en el cuerpo de esta providencia” (fs 148), y condenó, en costas, al demandado3.
APELACIÓN
La togada que asis te al señor Henry Giraldo Jaramillo apeló el fallo, introduciendo, como reparos concretos4, la indebida valoración probatoria del señor juez que lo condujo, a la declaración de la pretendida unión marital, dentro de unos hitos temporales que no coinciden con la realidad, porque, en el 2020, la cohabitación, bajo el mismo techo, obedeció al acuerdo, entre el señor Henry y la señora Sandra Milena, lo cual determina que los extremos temporales, de esa unión marital, correspondan, a junio de 2014 y febrero de 2 019, cuando finalizó, lo que determina que se deba acoger la prescripción de la acción, para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada, en ese lapso, reparos que ampliaría, como lo hizo posteriormente, al agregar que:
Se “omitió el hecho de que existió una separación física y definitiva entre los señores SANDRA
MILENA RODRIGUEZ Y HENRY GIRALDO JARAMILLO en el mes
3 C D 3, audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 00:00:38 a 01:20:29. 4 C D 3, audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 01:20:38 a 01:29:08.Sentencia 11238
01:20:29. 4 C D 3, audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 01:20:38 a 01:29:08.Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 10 de febrero de 2019, lo que da lugar a la configuración del fenómeno de la prescripción frente a la sociedad patrimonia l, y desestimo el hecho de que la última convivencia entre las partes no correspondía a la de marido y mujer con una comunidad de vida y un proyecto en común, dicha convivencia se dio fue en virtud de un acuerdo celebrado entre las partes, además consideró que hubo una reconciliación entre las partes basado en supuestos, reconoció una convivencia inicial desde julio de 2011 a junio de 2014, sin existir entre las partes una comunidad de vida permanente” (f 151 a 159. Sic).
SEGUNDA INSTANCIA
A la impugna ción vertical, se le imprimió el trámite, previsto por la Ley 2233 de 2022 5, y al descorrer el traslado, el recurrente sustentó la alzada, en los términos consignados, en el escrito que se ve, de folios 12 a 29, de la cartilla del Tribunal. El extremo demandante guardó silencio.
Concurriendo los denominados presupuestos procesales y no observándose germen que tiña el rito procesal, se definirá la alzada.
5 f 6 y 7, c Tribunal.Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 11
CONSIDERACIONES
5 f 6 y 7, c Tribunal.Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 11
CONSIDERACIONES
Sandra Milena Rodríguez Tamayo , por intermedio de vocero judicial, so licitó la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, que conformó, según afirmó, con el señor Henry Giraldo Jaramillo, “desde el 04 de julio de 2011 y hasta el 19 de agosto del año 2021” (f 7, c 1), fincada en l as previsiones de la Ley 54 de 1990, artículos 1º y 2º – 1, modificado este por la Ley 979 de 2005, artículo 1 , deprecaciones que, superadas las diferentes vicisitudes, dentro del trámite procesal, la dirigió contra el señor Henry Giraldo Jaramillo , lo cual determina que la legitimación, en la causa, por activa y pasiva, se acreditó suficientemente.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, firmada en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, artículo 17 – 1, establece que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, tratado que se incorporó, a nuestro ordenamiento jurídico, por medio de la Ley 16 de 1972, y que llevó a que, en la Constitución Política de 1991, artículo 42, se definiera la familia, como el núcleo social, pudiendo estructurarse, entre otras cosas, por nexos naturales, o sea, por la voluntad responsable de dosSentencia 11238
de 1991, artículo 42, se definiera la familia, como el núcleo social, pudiendo estructurarse, entre otras cosas, por nexos naturales, o sea, por la voluntad responsable de dosSentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 12 personas, en conformarla, como acontece con la denominada unión marital de hecho, consagrada p or medio de la Ley 54 de 1990, cuyo canon 1º dispone:
“A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunida d de vida permanente y singular. Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”6.
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil y Agraria, se requiere, para la consolidación de la unión marital de hecho, entre dos personas, de la confluencia de los siguientes:
“(…) tres (3) requisitos para la configuración de las citadas uniones, a saber: voluntad pa ra conformar una comunidad de vida, singularidad y
6 La Corte Constitucional, en sus sentencias C – 075, de 7 de febrero de 2007, declaró la exequibilidad condicionada de la Ley 54 de 1990, en el entendimiento que la protección allí dispensada se aplica también a las parejas homosexuales, pronunciamiento que se aviene con sus sentencias C – 811 de 2007, C 336 de 2008, C – 798 de 2008 y C – 029
entendimiento que la protección allí dispensada se aplica también a las parejas homosexuales, pronunciamiento que se aviene con sus sentencias C – 811 de 2007, C 336 de 2008, C – 798 de 2008 y C – 029 de 2009.Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 13 permanencia. Así lo ha decantado la jurisprudencia sobre la materia:
“(…) la ‘voluntad responsable de conformarla’ y la ‘comunidad de vida permanente y singular’, se erigen en los requisitos sustanci ales o esenciales de la unión marital de hecho.
“La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vid as para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas (…)
“La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. En coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, en dicho requisito se encuentran elementos ‘(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimoSentencia 11238
se encuentran elementos ‘(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimoSentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 14 mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio ma ritalis (…)’. Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-0119.
“El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados.
“La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin i ncidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes (SC3452, 21 ag. 2018, rad. n.° 2014-00246-01).
“Lejos se encuentra la exigencia de publicidad, en tanto e s posible que la pareja por razones personales o sociales prefiera mantener en el anonimato su relación, sin que esta determinación enerve su existencia,Sentencia 11238
“Lejos se encuentra la exigencia de publicidad, en tanto e s posible que la pareja por razones personales o sociales prefiera mantener en el anonimato su relación, sin que esta determinación enerve su existencia,Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 15 siempre que haya un proyecto compartido entre los consortes. La notoriedad, entonces, «puede existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados», en tanto se trata de un aspecto accidental que no impide la «permanencia…, estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida» (SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012-00274-01)”7.
Los compañeros permanentes son protegidos, en el ámbito patrimonial, con la presunción de la existencia de la sociedad patrimonial, cuando conviven singular e ininterrumpidamente, durante un l apso, no inferior a dos (2) años, sin impedimento legal, para contraer matrimonio, o con éste, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, porque la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y liquidadas”, prevista por el canon 2 - 1 de la Ley 54 memorada, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 18, y posteriormente, la consistente, en “ por lo menos un año”, a través de su sentencia C - 196 de 2016.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentenc ia SC 3929
y posteriormente, la consistente, en “ por lo menos un año”, a través de su sentencia C - 196 de 2016.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentenc ia SC 3929 - 2020, de 19 de octubre de 2020, radicado 11001 -31-10-019-201200192-01, M P Dr Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 8 La expresión “y liquidadas” fue declarada inexequible, por la Corte Constitucional, por medio de la sentencia c – 700, de 16 de oc tubre de 2013.Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 16 Y, como el recurrente acotó, al exteriorizar su desacuerdo, con el fallo del juzgado, que ese pronunciamiento contiene una indebida valoración probativa, para deducir, como aconteció, los extremos temporales de la pretendida unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, entre el 4 juli o de 2011 y el 19 de agosto de 2021, y no decretar la “prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial” (fs 29, c Tribunal), la Sala se adentrará en el análisis de las pruebas, con el fin de establecer si le asiste o no la razón.
Para agotar esa faena, se expresará que, con el escrito inaugural , se incorporaron los siguientes documentos:
La copia de los registros civiles de nacimiento de la demandante Sandra Milena Rodríguez Tamayo la del demandado H enry Giraldo Jaramillo (f 15 y 17,
con el escrito inaugural , se incorporaron los siguientes documentos:
La copia de los registros civiles de nacimiento de la demandante Sandra Milena Rodríguez Tamayo la del demandado H enry Giraldo Jaramillo (f 15 y 17, c 1), los certificados de tradición y libertad de los inmuebles, identificados con las matrículas inmobiliarias (M I s) 01N58784, adjudicado al señor Henry Giraldo Jaramillo, por medio de la escritura pública 4117, de 20 de junio de 2007, de la Notaría 1ª de Medellín, en la sucesión de los finados Roberto de Jesús Giraldo Giraldo y María Jaramillo Arbeláez (f 19 a 22); 01N -5315616, adquirido por aquel, según la escritura pública 27, de 20 de enero de 2020, de la Notaría Única de San Pedro (f 23 a 25), ambos certificados de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos (O R I P) deSentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 17 Medellín, zona norte; 001 -299993, comprado por el demandado, por intermedio de la escritura pública 1141, de 29 de mayo de 2019, de la Notarí a Segunda de Itagüí (f 26 a 29); 001-1362925, de propiedad de Sandra Milena Rodríguez Tamayo, de acuerdo con la escritura pública 317, de 25 de febrero de 2021, de la Notaría Segunda de Itagüí (f 30 y 31), estos, de la O R I P de Medellín, zona sur.
Se anexó también la copia de la reserva
febrero de 2021, de la Notaría Segunda de Itagüí (f 30 y 31), estos, de la O R I P de Medellín, zona sur.
Se anexó también la copia de la reserva “CONFIRMADA” N° 15797223, de 2 de mayo de 2019, en el Decamerón Barú Beach Resort, comprensión de Cartagena, a nombre de “HENRY GIRALDO”, para un niño y dos adultos, para las fechas comprendidas, entre el “20/05/2019 y e l 24/05/2019” (f 34 y 45), y dieciséis (16) fotografías, donde se observa a los contendientes y a Sara, hija de la demandante, compartiendo en diversas actividades, sin que se conozca sus fechas y el lugar, donde se obtuvieron, salvo las dos primeras, que se refieren, a mayo de 2020, isla de Barú (f 46 a 59), época que no coincide con las citadas reservas y más aún, porque, para ese momento se presentaba el confinamiento social, a causa de la pandemia de la Covid-199.
El extremo pasivo trajo la copia del admisorio de la
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