TSDJ MED SF - 05088311000220220013901-(05-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05088311000220220013901-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
TEMA: LA DECISIÓN JUDICIAL - Es el resultado de un proceso que implica la satisfacción de unos criterios o reglas, y debe estar siempre justificada. Así las cosas, nunca podrá ser justa una decisión a la que se ha llegado infringiendo las reglas que rigen su producción, o cuando no se la motiva. / PRUEBAS DE OFICIO - Su decreto debe hacerse cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes . / PRETENSIÓN ALIMENTARIA – Depende de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) la necesidad del al imentario, (ii) la capacidad económica del alimentante y (iii) un título a partir del cual pueda ser reclamada.
HECHOS: El demandante pretende que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso con fundamento en la causal octava (objetiva) del artículo 154 del Código Civil Colombiano; y que con base en la anterior declaración, se decrete la disolución de la sociedad conyugal formada dentro del matrimonio celebrado entre los cónyuges, quedando en estado de liquidación. El Juez de primera instancia, resolvió: Decretar la cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Que los esposos tendrán residencia separada . Declaró disuelta la sociedad conyugal que se conformó en razón del matrimonio, por lo que es procedente su liquidación por cualquiera de los mecanismos legales previstos para el efecto. Y, además, ordenó que la parte demandante le deberá alimentos a la parte demandada, cuando se cumplan los requisitos de Ley , al encontrar e l despacho que el demandante fue la persona culpable de la separación que se produjo y de la ruptura del matrimonio.
la parte demandada, cuando se cumplan los requisitos de Ley , al encontrar e l despacho que el demandante fue la persona culpable de la separación que se produjo y de la ruptura del matrimonio. El apoderado de la parte demandante impugnó la decisión buscando que se revoque la condena que se l e impuso para pagarle alimentos a la demandada. Teniendo en cuenta lo anterior, le compete a la Sala definir si, como lo afirmó el apelante, debe revocar la condena que se le impuso a pagar alimentos, por haberlo encontrado culpable de la separación que produjo la ruptura matrimonial.
TESIS: La decisión judicial es el resultado de un proceso que implica la satisfacción de unos criterios o reglas, y debe estar siempre justificada. Así las cosas, nunca podrá ser justa una decisión a la que se ha llegado infringiendo las reglas que rigen su producción, o cuando no se la motiva . (…) Es que no puede perderse de vista que nu estro sistema procesal, como bien lo rememoró la Corte Constitucional en la sentencia T-615 de 2019, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Rojas Ríos, es preponderantemente dispositivo en la medida en que sobre los hombros de las partes está en principio la carga de la prueba de los hechos jurídicamente relevantes a efectos de obtener la consecuencia jurídica que ellas persiguen en sus pretensiones y excepciones, pero, al mismo tiempo, ha dispuesto un piélago de “…facultades procesales poderosas para que el juez, director del proceso, decrete de oficio la práctica de pruebas en busca de determinar la verdad de los hechos que provocaron una demanda y garantice la igualdad de armas entre las partes”. Y agregó, en esa misma decisión, que esa Corporación se ha pronunciado reiteradamente sobre las pruebas de oficio, y ha
provocaron una demanda y garantice la igualdad de armas entre las partes”. Y agregó, en esa misma decisión, que esa Corporación se ha pronunciado reiteradamente sobre las pruebas de oficio, y ha señalado que su decreto debe hacerse “ …cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”. Y también para aclarar los hechos que durante el proceso no son claros y que sea necesario esclarecer para que conduzca al esclarecimiento de la verdad. (…) En las reglas de gobier no del decreto probatorio oficioso están las contenidas en los artículos 170 y 169 del Código General del Proceso, señalándose en la primera disposición el deber de decretarlas, la oportunidad y la necesidad imperiosa de pasarlas por el tamiz de la contradicción; y en la segunda, la finalidad de la prueba, la imposibilidad de recurrir su decreto, y las limitaciones para hacerlo cuando se trata de declaración de terceros. Frente a este último aspecto, solo es posible oír oficiosamente el testimonio de los terceros que han sido insinuados en actos procesales de las partes o cuando aparezcan mencionados en otras pruebas. (…) (…) Para escudriñar las razones de la separación de hecho y derivar la declaración de culpabilidad en el rompimiento del vínculo matrimonial, con la posible condena a pagar una cuota alimentaria, basta que uno de los miembrosde la pareja reclame tal proceder, impute al otro las motivaciones para el alejamiento, o lo haga responsable del abandono. Sobre este tema, se cita, por lo pertinente, apartes de la sentencia STC442-2019, del 24 de febrero de 2019 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Alonso Rico Puerta ,
responsable del abandono. Sobre este tema, se cita, por lo pertinente, apartes de la sentencia STC442-2019, del 24 de febrero de 2019 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Alonso Rico Puerta , “… en casos semejantes ha analizado la jurisprudencia constitucional, la cual devela no solo la posibilidad sino el deber del juez que conoce de los procesos de divorcio, en particular de aquellos en los que se invoca una causal objetiva como la separación de cuerpos de hecho por más de dos años, de auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien p rovocó el rompimiento de la unidad familiar. Por tanto, «si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común. Empero, al parecer de la Corte este derecho no lo desconoce la norma en comento, puesto que no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes (…)». Esa postura fue reiterada recientemente por ese alto en fallo de tutela, señalando preliminarmente que «de conformidad con la ley y la jurisprudencia la obligación alimentaria requiere para su exigibilidad la concurrencia de tres requisitos a saber: (i) la
de tutela, señalando preliminarmente que «de conformidad con la ley y la jurisprudencia la obligación alimentaria requiere para su exigibilidad la concurrencia de tres requisitos a saber: (i) la necesidad d el alimentario, esto es, que las circunstancias que legitimaron los alimentos permanezcan en el tiempo (ii) la capacidad económica del alimentante y (iii) un título a partir del cual pueda ser reclamada», y «mientras persistan las condiciones que dieron lugar al surgimiento de la obligación alimentaria, esta no puede entenderse extinta a pesar de la cesación de efectos civiles del matrimonio o divorcio o del fallecimiento del alimentante». (…) En otras palabras, si bien es cierto quien haya dado lugar a la separac ión puede invocar una causal objetiva para acceder al divorcio, ello no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución ni para eximirse de sus obligaciones, toda vez que para el consorte que en principio haya dado lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria a menos que probatoriamente demuestre su inocencia, es decir, se invierte la carga de la prueba, de manera que el señor (…) en sede de tutela debió demostrar que no era culpable» (CC T-559/17). (…) La decisión confutada será confirmada, porque no fueron desvirtuados los supuestos de hecho ni los fundamentos probatorios que llevaron a su establecimiento.
M.P. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la justicia y de la paz social”
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
EN FAMILIA
Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico
y de la paz social”
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
EN FAMILIA
Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358)
Medellín, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Los magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ , LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA , integrantes de la sala segunda de decisión de familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , resuelven el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BELLO, en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La pretensión
Proceso Verbal: Cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Radicado 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358)
Demandante Demandada Iván Darío Zamudio Flórez Luz Dary Zapata Arango Origen
Decisión
Acta
Sentencia
Ponente
Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia Confirma
Iván Darío Zamudio Flórez Luz Dary Zapata Arango Origen
Decisión
Acta
Sentencia
Ponente
Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia Confirma 086 070 Edinson Antonio Múnera GarcíaPágina 2 de 32 Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358)
Iván Darío Zamudio Flórez presentó demanda en contra de Luz Dary Zapata Arango, con las siguientes peticiones:
PRIMERA: Que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso con fundamento en la causal octava (objetiva) del artículo 154 del Código Civil Colombiano, de los cónyuges Iván Darío Zamudio Flórez y Luz Dary Zapata Arango, matrimonio q ue fue celebrado el día veintiséis (26) de diciembre del año 1998 en la parroquia Nuestra Señora Del Carmen del municipio de Bello (Antioquia) y que fue registrado bajo el indicativo serial 03408173 de la Registraduría Nacional del Estado de Bello (Antioqu ia) el catorce (14) de febrero del año 2000.
SEGUNDA: Que, con base en la anterior declaración, se decrete la disolución de la sociedad conyugal formada dentro del matrimonio celebrado entre Iván Darío Zamudio Flórez y Luz Dary Zapata Arango, quedando en estado de liquidación.
TERCERA: Que se ordene la inscripción de la sentencia en el registro civil de
de la sociedad conyugal formada dentro del matrimonio celebrado entre Iván Darío Zamudio Flórez y Luz Dary Zapata Arango, quedando en estado de liquidación.
TERCERA: Que se ordene la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento del señor Iván Darío Zamudio Flórez y de la señora Luz Dary Zapata Arango, así como en el registro civil de matrimonio, y ordenar la expedición de los oficios y copias respectivas
CUARTA: Que se condene en cosas del proceso y en agencias en derecho a la demandada, señora Luz Dary Zapata Arango en caso de oposición.
Para sustentar sus reclamos afirmó haber contraído matrimonio religioso con la demandada el 26 de diciembre de 1998, el cual fue debidamente inscrito en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bello ; y que d entro del matrimonio se procreó a Santiago Zamudio Zapata, nacido el 6 de agosto de 1.997.
Agregó que están separados de hecho desde el primer semestre de 2008 “… cuando la convivencia se deterioró a un punto grave y de constante aumento de la relación por la falta tolerancia y comunicación entre la pareja, Se presentaban muchos momentos de agresiones verbales, no obstante indica mi mandante que la señora Luz Dary agredía verbalmente de forma continua al señor Zamudio, razón por la cual la pareja finalmente se separó en el mismo año, manteniendo desde entonces cada quien su propioPágina 3 de 32 Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango
Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358)
domicilio y muy poca comunicación entre sí. La señora Luz Dary reside con su hijo Santiago quien es mayor de edad y el señor Zamudio con su madre”.
Con la demanda adjun tó copia de su registro civil de nacimiento, y del registro civil de matrimonio con la demandada.
1.2 La resistencia
El contenido de la demanda, que fue admitida en interlocutorio 551 del 25 de mayo de 20221, le fue notificado personalmente a la demandada el 13 de marzo de 20232, quien reclamó el amparo de pobreza por no contar con recursos económicos suficientes para atender los costos del proceso promovido en su contra, beneficio que le fue concedido en providencia del 13 de abril de 20233, donde además se le asignó una abogada para que se encargara de asistirla judicialmente.
La abogada designada a la amparada por pobre no asistió a la audiencia que se realizó el 11 de agosto de 2023 bajo los términos previstos en el artículo 372 del Código General del Proceso , y como no se justificó dentro del término de ley, por auto 2093 del 23 de agosto de 20234 se sancionó con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales
1 Archivo digital 05 del expediente digital, luego de cumplir unos requisitos que le fueron exigidos en auto 394 de mayo 5 de 2022 (archivo 03 del expediente digital).
una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales
1 Archivo digital 05 del expediente digital, luego de cumplir unos requisitos que le fueron exigidos en auto 394 de mayo 5 de 2022 (archivo 03 del expediente digital). 2 Archivo 09 del expediente digital. 3 Archivo 12 del expediente digital. 4 Archivo 23, del expediente digital.Página 4 de 32 Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358)
vigentes, y, la respuesta a la demanda que hizo llegar e l 23 de octubre de 2023, no se tuvo en cuenta por extemporánea.
1.3. La sentencia
Emitida en la audiencia del 2 4 de octubre de 2023. Su parte resolutiva fue del siguiente tenor:
PRIMERO: DECRETAR la CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO que contrajeron el 26 de diciembre de 1998, en el municipio de Bello, Antioquia, los señores IVÁN DARÍO ZAMUDIO FLÓREZ (CC 98.488.522) y LUZ DARY ZAPATA ARANGO (CC
43.086.129).
SEGUNDO: Los esposos T ENDRÁN RESIDENCIA SEPARADA , como lo han tenido hasta el momento.
TERCERO: DECLARAR DISUELTA la SOCIEDAD CONYUGAL que se conformó en razón del matrimonio. Procédase a su liquidación por cualquiera
han tenido hasta el momento.
TERCERO: DECLARAR DISUELTA la SOCIEDAD CONYUGAL que se conformó en razón del matrimonio. Procédase a su liquidación por cualquiera de los mecanismos legales previstos para el efecto.
CUARTO: ORDENAR la INSCRIPCIÓN de lo dispuesto en esta providencia en el registro civil de matrimonio, en el registro civil de nacimiento de cada uno de los cónyuges y en el libro de varios de su oficina de registro. Líbrese los oficios pertinentes acompañados de los anexos auténticos necesarios.
QUINTO: ORDENAR que la parte demandante le DEBERÁ ALIMENTOS a la parte demandada, cuando se cumplan los requisitos de Ley. Para ese efecto al encontrar este despacho que el demandante fue la persona culpable de la separación que se produjo y de la ruptura del matrimonio.
SEXTO: SIN CONDENA en costas. Lo resuelto queda debidamente notificado en estrados.
Expuso el a quo que la separación de hecho por un lapso superior a los dos años se encontraba probada, pues la propia demandada lo reconoció en su interrogatorio . Agregó, que la Corte Constitucional era muy celosa en exigir, en esta clase de asuntos, así sea bajo el amparo de una causalPágina 5 de 32 Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358)
objetiva como la alegada por el señor Iván Darío Zamudio Flórez, indagar
Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358)
objetiva como la alegada por el señor Iván Darío Zamudio Flórez, indagar sobre las razones de la ruptura para establecer la posibilidad de condenar al pago de alimentos.
Así las cosas, Santiago Zamudio Zapata y Ana Clari sa Zamudio Flórez, hijo y hermana del demandante, quienes rindieron testimonio por decreto oficio, expusieron que la separación se debió a la irresponsabilidad del demandante quien fue mal esposo y padre . Con la demandada fue irresponsable, grosero, violento e infiel; y con su hijo Santiago, la indiferencia total.
1.4. La impugnación
La presentó el apoderado de Iván Darío Zamudio Flórez , buscando que se revoque la condena que se le impuso para pagarle alimentos a Luz Dary Zapata Arango. En un e scrito largo y repetitivo hizo, esencialmente, los siguientes reparos: (i) Se reviven etapas procesales pasadas, abusa de la facultad de decretar pruebas de oficio y se desconoce la naturaleza de las normas procesales, al decretar la recepción de los testimonios de Santiago Zamudio Zapata y Ana Clarisa Zamudio Flórez, olvidando que fueron reclamados en una respuesta a la demanda que no se tuvo en cuenta por extemporánea. (ii) Omisión en la toma de juramento al testigo Santiago Zamudio Zapata , lo que es esencial para garantizar la veracidad de su declaración, y hace que pierda validez. (iii) No se resolvió la tacha de
extemporánea. (ii) Omisión en la toma de juramento al testigo Santiago Zamudio Zapata , lo que es esencial para garantizar la veracidad de su declaración, y hace que pierda validez. (iii) No se resolvió la tacha de falsedad que se hizo a los dos testigos decretados de manera oficiosa. (iv)Página 6 de 32 Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358)
Sentencia sin motivación, o escasa motivación : no hay una explicación razonada y detallada de los criterios y consideraciones que llevaron al a quo a declarar culpable al demandante e imponerle la carga alimentaria a favor de la demandada. (v) Prescripción del derecho de alimentos por la causal 3ª del artíc ulo 154 del Código Civil , y (vi) Ausencia de los requisitos axiológicos para la obligación alimentaria. No hay evidencia que respalde la capacidad del demandante para asumir la obligación alimentaria, y tampoco de la necesidad de ellos, pues s i el demandante durante los dieciséis (16) años, que ha perdurado la separación de hecho , “… no ha proporcionado ningún tipo de sustento económico a la demandada… sugiere la falta de una necesidad real de alimentos".
2. CONTROL DE LEGALIDAD FORMAL
Realizado el control de legalidad previsto en el artículo 132 de la codificación procesal, encuentra la sala que están satisfechas las condiciones mínimas para la producción de la sentencia d e fondo, y no se
2. CONTROL DE LEGALIDAD FORMAL
Realizado el control de legalidad previsto en el artículo 132 de la codificación procesal, encuentra la sala que están satisfechas las condiciones mínimas para la producción de la sentencia d e fondo, y no se observa ninguna mácula que pueda afectar la vali dez de las actuaciones realizadas.
3. TEMA DE DECISIÓN
Como lo disciplina el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal está delimitada por las glosas hechas por elPágina 7 de 32 Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358)
apelante al formular la impugnación, sin perjuicio de los pronunciamientos oficiosos que deba hacer cuando alguna disposición normativa lo imponga o permita, sin perder de vista que no es dado agravar la situación del apelante único.
Con las anteriores limitaciones esta sala debe escudriñar y definir si, como lo afirmó el apelante, debe revocar la condena que se le impuso a pagar alimentos, por haberlo encontrado culpable de la separación que produjo la ruptura matrimonial.
4. RESOLUCIÓN DEL CASO
4.1. Consideraciones
Sabido es que el procesal es derecho público , formal , instrumental y autónomo. Público por la función que a través suyo se realiza; además de ser el Estado uno de los extremos subjetivos vinculado . Esta naturaleza pública confiere a sus disposiciones normativas el carácter de ser
autónomo. Público por la función que a través suyo se realiza; además de ser el Estado uno de los extremos subjetivos vinculado . Esta naturaleza pública confiere a sus disposiciones normativas el carácter de ser imperativas e indisponibles5.
Formal e instrumental, por que no regula directamente el uso y goce de los bienes de la vida, sino que establece las formas de las actividades que se deben desplegar para hacer realidad esa posibilidad de disfrute; además, las normas procesales no tienen un fin en sí mismas, pues su razón de ser se
5 Como regla general, porque, excepcionalmente, se pueden encontrar disposiciones normativas que admiten la disponibilidad.Página 8 de 32 Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358)
encuentra en lograr que exista una consonancia entre el mundo del deber ser (derecho sustancial) y el mundo del ser o realidad.
Su autonomía está dada porque, pese a su carácter instrumental, constituye una especie del género del derecho, como lo es también el sustancial, y al lado de él -sin ser más , pero tampoco menos -, se requiere para una convivencia en paz. El derecho sustancial sólo sería letra mue rta sin posibilidad de reaccionar civilizadamente ante la agresión , y el procesal huérfano es forma vacua que a nadie sirve.
Todo lo dicho hace parte de las disposiciones principiales o generales de nuestro sistema procesal , contenidas en los artículos 13 , 4 y 11 del Código
huérfano es forma vacua que a nadie sirve.
Todo lo dicho hace parte de las disposiciones principiales o generales de nuestro sistema procesal , contenidas en los artículos 13 , 4 y 11 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:
“Art. 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia s in haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que c ontradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.
Artículo 4º. Igualdad de las partes. El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes”.
“Art. 11 . Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derechoPágina 9 de 32
surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derechoPágina 9 de 32 Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358)
de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se ab stendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”.
Este exordio se debe conectar, para construir el plinto de la decisión que se pergeña, con lo que significa la función que a través del proceso se realiza: la jurisdicción. El sentido genuino de la jurisdicción, en palabras de Modesto Saavedra López, es el de ser “... un poder para decidir controversias según criterios jurídicos que sirven de fundamento para la decisión. Insistir en estas dos notas es esencial para aclarar el sentido filosófico-jurídico del término: enjuiciar autoritariamente y enjuiciar justificadamente. Efectivame nte, la jurisdicción es poder (para decidir una situación de manera irrevocable), pero es poder que se ejerce adoptando determinados criterios que se estiman justificados para el enjuiciamiento6”.
La decisión judicial es el resultado de un proceso que implica la satisfacción de unos criterios o reglas, y debe estar siempre justificada. Así las cosas, nunca podrá ser justa una decisión a la que se ha llegado infringiendo las reglas que rigen su producción, o cuando no se la motiva7.
de unos criterios o reglas, y debe estar siempre justificada. Así las cosas, nunca podrá ser justa una decisión a la que se ha llegado infringiendo las reglas que rigen su producción, o cuando no se la motiva7.
Lo anterior permite afirmar que la decisión confutada, aunque pareciera acertada, no se ajustó al procesamiento debido, y menos explicitó, en forma adecuada, las razones de hecho y derecho en que se sustentó. Lo primero, porque se desconoció la naturaleza jurídica de las normas que regulan los
6 Saavedra López, Modesto. “Jurisdicción” en El derecho y la Justicia, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía. Ed. Trotta, Madrid, 1996, págs. 221-230. 7 Para que una decisión sea justa, dice Michelle Taruffo, debe satisfacer tres criterios: a) escoger e interpretar de manera adecuada la norma de derecho sustancial aplicable al caso; b) realizar una confiable comprobación de los hechos jurídicamente relevantes, y c) ser el resultado de un procedimiento válido y justo, es decir, que se haya adelantado un debido procesamiento (Taruffo Michelle. Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil. Ed. Temis. S.A. Bogotá, 2006. Págs.203).Página 10 de 32 Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358)
procedimientos, se arrasó la regla técnica de la preclusi ón y se desatendió
Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358)
procedimientos, se arrasó la regla técnica de la preclusi ón y se desatendió la esencia jurídica de la cuestión litigiosa y la especial consideración que merecía, por su condición, el sujeto llamado a resistir a la pretensión.
Y lo segundo, porque no se expuso racionalmente la forma en que se arribó a la decisión, haciéndola ver como un simple acto de autoridad sin posibilidad de control.
(i) Comencemos con lo primero . Revivir etapas procesales y abusar de la facultad de decretar pruebas de oficio.
Consta en el acta que se levantó con ocasión de la audiencia inicial, artículo 372 del Código General del Proceso8, que la abogada Martha Elena Arroyave Chica, nombrada en a mparo de pobreza para asistir a la demandada, no asistió a esta audiencia que se realizó el 11 de agosto de 2023, y pese a la advertencia que en ella se le hizo para que las:
“justificaciones que presente por su inasistencia solo serán apreciadas si se aportan dentro de los 3 días siguientes a la fecha de celebración de esta audiencia y solo se admitirán aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de su inasistencia”.
8 Archivo 22 del expediente digital.Página 11 de 32 Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico
su inasistencia”.
8 Archivo 22 del expediente digital.Página 11 de 32 Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358)
Se le terminó sancionando en providencia del 23 de agosto del mismo año9, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, porque no se justificó.
Ahora, dos meses después, estando la decisión que impuso la multa en firme y ejecutoriada10, el a quo resolvió dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 24 de octubre de 202311 desconocer la regla de la preclusión, la naturaleza jurídica de las normas procesales, y ce rrar los ojos ante el cla
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