TSDJ MED SF - 05088311000220230062801-(15-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05088311000220230062801-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN –En caso de las víctimas del conflicto armado, la respuesta consulta los criterios de la jurisprudencia constitucional, cuando indica “de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa”.

HECHOS: La accionante solicitó que se tutelen a su favor sus derechos y “que, en el menor tiempo posible, proceda a resolver de fondo y de forma concreta la petición elevada el pasado 29 de julio de 2023, donde se informe con claridad y precisión la fecha estimada en la cual se cumplirá con el pago de la medida de indemnización reconocida. Mediante providencia del 2 de octubre de 2023, el a quo decidió negar por improcedente el amparo al derecho de petición invocado , concluyendo que la misma respondía en el fondo, la solicitud relacionada con la fecha en que se le realizará el pago de la indemnización reconocida . Inconforme, el accionante impugnó la sentencia, pues en manera alguna responde a su solicitud relacionada con el señalamiento de fecha cierta o aproximada para la materialización de la entrega de la indemnización . El problema jurídico se circunscribe a establecer si existió respuesta clara, concreta y de fondo a la petición que se presentó el 29 de julio de 2023.

TESIS: (…) En ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las que le confieren los artículos 209 y 211 de la Constitución Política, los artículos 132 y 168 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 7 del Decreto 4802 de 2011, el director gen eral de la Unidad para la

que le confieren los artículos 209 y 211 de la Constitución Política, los artículos 132 y 168 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 7 del Decreto 4802 de 2011, el director gen eral de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, expidió la Resolución Nro. 01049 del 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el Método Técnico de Priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”( …) De acuerdo con el artículo 11 de dicha Resolución, en la fase de respuesta de fondo a la solicitud, la Unidad para las Víctimas debe pronunciarse sobre el derecho a la indemnización por medio de un acto administrativo en el cual reconoce o niega la medida; para su materialización se debe tener en cuenta la disponibilidad presupuestal de la entidad, además de las clasificaciones de las solicitudes de que trata el artículo 9° ibídem; en caso de proceder el reconocimiento a la reparación, en la misma decisi ón se debe definir en su parte resolutiva los montos, las distribuciones conforme al Decreto 1084 de 2015, la Resolución 1049 de 2019 y las normas que la modifiquen; decisión que debe notificarse a la víctima y contra la cual proceden los recursos establec idos en la Ley 1437 de 2011. (…) La Corte Constitucional en la sentencia T-254 de 2017, al analizar si se presenta vulneración de los derechos fundamentales de un accionante por parte de la UARIV, al abstenerse de brindar respuesta a los escritos de petición presentados, concluyó lo siguiente: (…) Al respecto, como se señaló en párrafos

fundamentales de un accionante por parte de la UARIV, al abstenerse de brindar respuesta a los escritos de petición presentados, concluyó lo siguiente: (…) Al respecto, como se señaló en párrafos anteriores, cuando se trata de sujetos víctimas de desplazamiento forzado, la obligación de garantizar el derecho de petición cobra mayor relevancia. De igual manera, esta Corte ha indicado los criterios a los que se debe ajustar la entidad encargada al responder la solicitud. Bajo ese entendido, el peticionario debe recibir una respuesta de fondo, la cual se sustente en un estudio juicioso y apropiado de lo solicitado y que se ajuste a los criterios jurisprudenciales para atender esta clase de requerimientos, en pro de una solución y comunicación efectiva que merecen los accionantes (…) ( …)derecho se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar ante las autoridades públicas y los particulares, solicitudes de carácter particular o general, a fin de que éstas sean respondidas en un término específico, respue sta que puede o no satisfacer los intereses dequien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero que en todo caso debe hacerse de manera que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad del requerido frente a u n asunto planteado. Por tanto, se satisface este derecho, cuando se emiten respuestas que resuelvan en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma y es comunicada al interesado. Por esta deriva, la falta de una respuesta oportuna, por ausencia de una completa y de mérito o por la falta de notificación efectiva, se entiende vulnerado el derecho de petición, en orden a lo cual procede el amparo Superior para

oportuna, por ausencia de una completa y de mérito o por la falta de notificación efectiva, se entiende vulnerado el derecho de petición, en orden a lo cual procede el amparo Superior para disponer que se produzca la decisión que desate desde to dos sus ángulos la solicitud demandada. (…)advierte que la respuesta satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, con independencia que no resulten favorables a lo solicitado, si en cuenta se tiene que allí se explica con claridad que por no haberse acreditado algún criterio de priorización conforme al contenido del artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019, su solicitud se sometió a la ruta general. Tales pronunciamientos además consultan los criterios de la jurisprudencia constitucional, pues al no tratarse de un caso priorizado, le indica “de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se reali zará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa”.

MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 15/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAAcción de Tutela Jesús María Lemus Perea Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Rad.: 050883110002 2023 00628 01

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Referencia Proceso : Acción de Tutela Accionante : Jesús María Lemus Perea Accionada : Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Asunto : Revoca la sentencia Radicado : 050883110002 2023 00628 01

Sentencia. : Aprobada por acta No. 240

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

Asunto : Revoca la sentencia Radicado : 050883110002 2023 00628 01

Sentencia. : Aprobada por acta No. 240

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR SALA QUINTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, quince de noviembre de dos mil veintitrés.

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante frente a la sentencia proferida por el Juez Segundo de Famili a de Oralidad de Bello (Antioquia), el 2 de octubre de 2023, dentro de la solicitud de tutela formulada por Jesús María Lemus Perea, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.

ANTECEDENTES

Manifestó el accionante que el 29 de julio de 2023 formuló derecho de petición a la accionada, a través del cual solicitó información de fondo, respecto a la materialización de la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución 04102019 -1023049 del 19 de abril de 2021, “sea incluido en la ejecución presupuestal para el pago en esta vigencia fiscal”1; sin embargo, indica que la respuesta que recibió fue evasiva pues no le definió los avances del año 2023 fre nte al p roceso de entrega de la medida “lejos está de estructurar la denominada carencia actual de objeto, por hecho superado…”

1 Ver petición a folios 13y siguientes del archivo digital No. 02.Acción de Tutela Jesús María Lemus Perea Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Rad.: 050883110002 2023 00628 01

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Jesús María Lemus Perea Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Rad.: 050883110002 2023 00628 01

2 Que no puede la accionada limitar el derecho fundamental de las víctimas a recibir la reparación integral acudiendo a sucesivas aplicaciones del Método Técnico de Priorización, salvo las víctimas priorizadas, para lo cual trajo a colación los artículos 94, 96 numeral 2 del artículo 214 de la Constitución Pol ítica, las sentencias T085 de 2009, T-603 de 2011, T-205 de 2021; C-018 de 2011, C-951 de 2014, SU 254 de 2013, y los Autos 206 de 2017 que fue aclarado por el auto 331 de 2019.

Con base en lo anterior solicitó que se tutelen a su favor los derechos a la dignidad humana, igualdad, a recibir la indemnización en conexidad con el mínimo vital y se ordene a la UARIV, “que, en el menor tiempo posible, término que el Despacho considerará pertinente, proceda a resolver de fondo y de forma concreta la petición elevada el pasado 29 de julio de 2023, donde se informe con claridad y precisión la fecha estimada en la cual se c umplirá con el pago de la medida de indemnización reconocida mediante resolución 04102019-1023049 del 19 de abril de 2021 y se notifique en debida forma los supuestos avances en el proceso de indemnización del año 2023 para que no se vulnere el derecho fun damental al debido proceso que en lo sucesivo aplique de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho f undamental de petición y respond a las solicitudes que presentan los ciudadanos de manera pronta, precisa y congruente como lo ordena

debido proceso que en lo sucesivo aplique de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho f undamental de petición y respond a las solicitudes que presentan los ciudadanos de manera pronta, precisa y congruente como lo ordena la corte constitucional en sentencias C-818 del 2011, C-951 del 2014”. (Archivo Nº 2 C. 1).

TRÁMITE IMPARTIDO EN LA PRIMERA INSTANCIA

La solicitud de tutela fue a dmitida mediante auto del 18 de septiembre de 2023, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVy dispuso la vinculación de la Directora Técnica de Reparaciones, concediéndoles término para el ejercicio de su dere cho de defensa y contradicción. (Archivo No. 04 C.1).

En uso del mismo se pronunció a través de su representante judicial, indicando en primer lugar que el señor Lemus Perea se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que la Dirección Técnica de Reparación de esa Unidad fue asumida por la doctora SANDRA V IVIANA ALFARO YARA , por lo que la competencia para la emisión de las respuestasAcción de Tutela Jesús María Lemus Perea Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Rad.: 050883110002 2023 00628 01 3 requeridas en la materia será de la citada funcionaria, razón por la que solicitó la desvinculación de la representante legal de la entidad.

Que emitió la Resolución Nº 04102 019-1023049 del 19 de abril de 2021, por

requeridas en la materia será de la citada funcionaria, razón por la que solicitó la desvinculación de la representante legal de la entidad.

Que emitió la Resolución Nº 04102 019-1023049 del 19 de abril de 2021, por medio de la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa a la parte accionante.

Que dio respuesta a su petición a la dirección suministrada para notificaciones donde le indicó que, respe cto a la aplicación del Método Técnico, fue incluido, porque no cuenta con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019 y 582 de 2021, por lo que se aplicará nuevamente el Método Técnico de Priorización y una vez se tengan los resultados, serán notificados.

Que es imposible brindar una fecha cierta de pago, porque la entidad debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la citada Resolución y el debido proceso administrativo.

Que por el alto número de víctimas esa Unidad enfrenta permanentemente retos presupuestales y operativos que le impiden materializar la indemnización para todas las víctimas con derecho a ésta.

Tras hacer algunas explicaciones cuantitativas acerca de la ejec ución del presupuesto, de la necesidad de establecer criterios de priorización y algunas consideraciones acerca de la obligación en cuanto a la observancia del debido proceso y la configuración del hecho superado, solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante, por haber realizado esa entidad dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus

pretensiones del accionante, por haber realizado esa entidad dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales. (Archivo Nº 7 C. 1).Acción de Tutela Jesús María Lemus Perea Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 2 de octubre de 2023, el a quo decidió: “NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo al derecho de petición invocado por el señor Jesús María Lemus Perea, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia”.

Como fundamentos de la decisión, valoró la respuesta allegada por la entidad accionada al derecho de petición elevado por el actor, notificada en debida forma, concluyendo que la misma respondía en el fondo, la solicitud relacionada con la fecha en que se le realizará el pago de la indemnización reconocida mediante Resolución No. 04102019-1023049 del 19 de abril de 2021. (Archivo Nº 8 C. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme, el accionante impugnó la sentencia, indicando que se aparta de la decisión adoptada por el juzgado, pues en su sentir no se analizaron los hechos de la demanda, como que tampoco las pruebas documentales allegadas, que la respuesta recibida el 20 de septiembre del año en curso, en manera alguna

decisión adoptada por el juzgado, pues en su sentir no se analizaron los hechos de la demanda, como que tampoco las pruebas documentales allegadas, que la respuesta recibida el 20 de septiembre del año en curso, en manera alguna responde a su solicitud relacionada con el señalamiento de “fecha cierta o aproximada para la materialización de la entrega de la indemnización, “máxime que solicité en el derecho de petición el ultimo (sic) avance del año 2023 y me reenviaron el puntaje en el avance del año 2022 y no de 2023 (…)

Es que, ante el continuo crecimiento de las víctimas del conflicto armado es necesario, que la entidad desde un punto de vista estadístico, razonable e igualitario, aplique estrategias a efectos de no postergar indefin idamente la entrega de las indemnizaciones administrativas…”

Que no puede la accionada limitar el derecho fundamental de las víctimas a recibir la reparación integral acudiendo a sucesivas aplicaciones del Método Técnico de Priorización, salvo las vícti mas priorizadas, para lo cual trajo a colación los artículos 94, 96 numeral 2 del artículo 214 de la Constitución Política, así como el auto 331 de 2019 y las sentenciasT-205 de 2021, SU 254 de 2013, y la T-11035 de 2022 proferida por la Sala Tercera de Decisión de Familia de este Tribunal.Acción de Tutela Jesús María Lemus Perea Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

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5 Solicitó, por lo tanto, se revoque la decisión adoptada en primera instancia y se ordene a la accionada que en el menor tiempo posible resuelva el derecho

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5 Solicitó, por lo tanto, se revoque la decisión adoptada en primera instancia y se ordene a la accionada que en el menor tiempo posible resuelva el derecho fundamental de petición de forma clara, precisa y de fondo informándole un plazo aproximado en que “podrían acceder a la medida de indemnización y señalarme la vigencia fiscal en la que será entregada la indemnización reconocida” (Archivo Nº 10 C. 1).

Entra la Sala a decidir, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la decisión adoptada por el juez de primera instancia, por ostentar la calidad de superior funcional.

De acuerdo con los argumentos expuestos por el impugnante, el problema jurídico que concita la atención de la Sala, se circunscribe a establecer si le asistió la razón al a quo, al “negar por improcedente” el amparo formulado por el accionante por haberse configurado un hecho superado, o si como lo sostuvo el recurrente, sus derechos continúan siendo objeto de vulneración por no haber obtenido respuesta clara, concreta y de fondo a la petición que presentó el 29 de julio de 2023.

Para resolver el problema esbozado, pertinente resulta hacer referencia a los siguientes temas:

2.- La Ley 1448 de 2011 contempla en su artículo 3 ° quienes son víctimas del conflicto armado en Colombia y en su artículo 25 el derecho que tienen a ser reparadas de forma integral por los daños que les han ocasionado dichas

2.- La Ley 1448 de 2011 contempla en su artículo 3 ° quienes son víctimas del conflicto armado en Colombia y en su artículo 25 el derecho que tienen a ser reparadas de forma integral por los daños que les han ocasionado dichas situaciones. Dentro de estas medidas se encuentran las de “restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica”2.

2 Inciso 2, Artículo 25. Ley 1448 de 2011Acción de Tutela Jesús María Lemus Perea Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

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6 En concordancia con los artículos 8 y 44 de la Ley 975 de 2005, la creación del programa de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la Ley a través del Dec reto 4800 de 2011 que de conformidad con el artículo 297 derogó el Decreto 1890 de 2008, salvo el artículo 155,3 comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición de las conductas.

En ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las que le confiere n los artículos 209 y 211 de la Constitución Política, los artículos 132 y 168 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 7 del Decreto 4802 de 2011, el director general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, expidió la Resolución Nro. 01049 del 15 de marzo de 2019 “ por la cual

2011, el director general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, expidió la Resolución Nro. 01049 del 15 de marzo de 2019 “ por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía

3 Artículo 155. Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del presente decreto. “Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnización administrativa. Si de la descripción de los hechos realizad a en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas pero otorgará la indemnización administrativa. De esta situación se le informará oportunamente al o a los solicitantes. Parágrafo 1°. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en

le informará oportunamente al o a los solicitantes. Parágrafo 1°. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el R egistro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo. Parágrafo 2°. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas en el presente decreto. Parágrafo 3°. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atenció n y Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de reserva técnica. Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva técnica no se entenderá como decidida de manera definitiva”.Acción de Tutela Jesús María Lemus Perea Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Rad.: 050883110002 2023 00628 01 7 administrativa, se crea el Método Técnico de Priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, en

el siguiente sentido:

“Del procedimiento para acceder a la indemnización administrativa.

administrativa, se crea el Método Técnico de Priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, en el siguiente sentido:

“Del procedimiento para acceder a la indemnización administrativa.

Artículo 3. Alcance del Procedimiento. La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el proced imiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secue stro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) lesiones que generaron incapacidad permanente (vii) reclutamiento forzado de menores de edad (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y (ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.

Artículo 4 modificado por el artículo 1° de la Resolución 582 de 2021. Situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del present e acto administrativo, se entenderá que una víctima, individualmente considerada se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional

criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional

B. Enfermedad. Tener enfermedad (es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico, o de alto costo, definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y

Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones referidas en los literales B y C del presente artículo deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización (…)

(…) Artículo 5. Deber de participación de las víctimas en el procedimiento. El acceso a la medida de indemnización administrativa requiere el agotamiento del procedimientoAcción de Tutela Jesús María Lemus Perea Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Rad.: 050883110002 2023 00628 01 8 establecido por la Unidad para las Víctimas, por lo que las víctimas serán responsables para aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento.

Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así:

El procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así:

a) Fase de solicitud de indemnización administrativa b) Fase de análisis de la solicitud c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud d) Fase de entrega de la medida de indemnización.

Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de ind emnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria así:

a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo así como de los documentos conducentes y pertinentes que debe presentar para cada caso.

b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:

1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.

2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la unidad para las víctimas concederá una nueva cita.

3. Una vez haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de solicitud de indemnización administrativa, en conjunto co n la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para el efecto.

diligenciar el formulario de solicitud de indemnización administrativa, en conjunto co n la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para el efecto.

Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre (…)”Acción de Tutela Jesús María Lemus Perea Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Rad.: 050883110002 2023 00628 01 9 “(…) Artículo 9. Clasificación de las solicitudes de indemnización. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en:

a) Solicitudes prioritarias : Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.

b) Solicitudes Generales . Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad (…)”

“(…) Artículo 10. Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud. Adicionalmente a lo anterior, se verificará:

a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud de trate de desplazamiento forzado.

Adicionalmente a lo anterior, se verificará:

a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud de trate de desplazamiento forzado. b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada. c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, les iones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.

Parágrafo: Si durante la fase de análisis de la so

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