TSDJ MED SF - 05129310300120140083904-(08-11-2022)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05129310300120140083904-(08-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

Proceso : Verbal –Nulidad de sucesión testadaDemandante : Noé Cardona Ballesteros y otro Demandado : Herederos determinados e indeterminados de Luz Marina

Ramírez de Cardona Procedencia : Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí Radicado : 05129 31 03 001 2014 00839 04

Magistrada: Luz Dary Sánchez Taborda

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, ocho de noviembre de dos mil veintidós

Sería del caso pronunciarse sobre los recursos de apelación formulado s por las apoderadas de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, en el proceso verbal de nulidad de los actos de liquidación de la sucesión testada de Eduardo Emilio Cardona Ballesteros, promovido por Noé Cardona Ballesteros y Miguel Ángel Cardona Ballesteros, contra los herederos determinados e indeterminados de Luz Marina Ramírez de Cardona , sino fuera porque se advierte que se emitió sentenc ia anticipada sin cumplirse con los requisitos que establece el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, para lo cual es preciso referirse a los siguientes,

ANTECEDENTES

Eduardo Emilio Cardona Ballesteros otorgó testamento mediante la es critura pública No. 406 del 6 de junio de 1974 ante la Notaría Única del Círculo de Santa Bárbara (Antioquia), en favor de la señora Luz Marina Ramírez de Cardona . En proceso

No. 406 del 6 de junio de 1974 ante la Notaría Única del Círculo de Santa Bárbara (Antioquia), en favor de la señora Luz Marina Ramírez de Cardona . En proceso ordinario de nulidad de testamento incoado por Miguel Ángel Cardona Ballesteros, radicado con el No. 2008-00316, la Sala de Familia de este Tribunal con ponencia del Magistrado Antonio Pineda Rincón, mediante sentencia del 18 de marzo de 2013, declaró la nulidad absoluta de la escritura pública No. 406 del 6 de junio de 1974 por la cua l se había otorgado el referido testamento . En curso del proceso anterior, la señora Luz Marina Ramírez de Cardona, hizo efectivo el testame nto otorgado porEduardo Emilio; por lo que, como heredera universal, le fue adjudicada la totali dad de los bienes del causante.

Los demandantes Noé Cardona Ballesteros y Miguel Ángel Cardona Ballesteros, actuando en su calidad de hermanos del causante Eduardo Emilio y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la memoria testamentaria, con fundamento en la narración fáctica precedente formulan las siguientes pretensiones:

1.- Que se declare la nulidad absoluta de las escrituras públicas 947 del 7 de junio de 2007 y 1307 del 15 de agosto de 2008 de la Notaría Única del Circulo de Caldas Antioquia, por las cuales se liquidó la sucesión de su finado hermano Eduardo Emilio Cardona Ballesteros con base en la escritura pública 406 de 1974, la cual que fue declarada nula mediante sentencia del 18 de marzo de 2013.

Antioquia, por las cuales se liquidó la sucesión de su finado hermano Eduardo Emilio Cardona Ballesteros con base en la escritura pública 406 de 1974, la cual que fue declarada nula mediante sentencia del 18 de marzo de 2013.

2.- Consecuencialmente, se ordene a la oficina de re gistro de instrumentos públicos de Medellín zona sur, realizar las anotaciones pertinentes en los folios de matrícula inmobiliaria 001-146784, 001-168103, 001-181180, 001-64609, 001-64610.

3.- Se ordene la inscripción de la demanda como medida cautelar s obre los siguientes bienes inmuebles 001 -1004784, 001 -1004785, 001 -1004786, 0011004787, 001-1004788, 001-1004789, 001-1004790, 001-1004791, 001-146784, 001168103, 001-181180.

4.- Se ordene la inscripción de la demanda sobre la matrícula inmobiliaria 001380104.

5.- Se oficie a la agencia de arrendamientos central de propiedad raíz, ordenándole la exhibición de documentos que se ha hecho con los frutos de los inmuebles que hoy están bajo su administración o en su defecto se nombre un perito que cuantifiq ue los frutos que se han recibido con objeto de la administración de los inmuebles. Que en caso de encontraste procedente se ordene a la agencia responder por dichos valores.

6.- Que se condene en costas a la parte demandada.

Como pretensiones subsidiari as formularon: (i) que en caso de ser procedentes las principales, se ordenara la entrega a los demandantes de los inmuebles involucrados

6.- Que se condene en costas a la parte demandada.

Como pretensiones subsidiari as formularon: (i) que en caso de ser procedentes las principales, se ordenara la entrega a los demandantes de los inmuebles involucrados en las escrituras objeto de nulidad; (ii) de fracasar aquellas, se disponga el secuestro de los bienes inmuebles apare ntemente vendidos por la demandada; (iii) la entregade frutos e intereses causados por los bienes muebles e inmuebles relacionados en las escrituras por las cuales se liquidó la herencia de Eduardo Emilio; (iv) nombramiento de un perito para que determine el valor del bus de placas TDK-069.

RESPUESTA DE LA DEMANDA

Notificados del presente trámite, Lorena Yaneth y Geny Marcela Cardona Ramírez en representación de la causante Berenice Ramírez Ballesteros; Henry de Jesús, Edgar de Jesús, Omar de Jesús, Albe iro de Jesús, Nelson Darío, Nury del Socorro, Néstor de Jesús, John Jairo, Hugo de Jesús y Bethy del Socorro Castrillón Ramírez hijos de Leopoldina Ramírez Ballesteros; Marleny de Jesús, Jaime, Luis Eduardo, Gladys Cecilia, Ana Emilia, Vidal Amado, Francis co Javier, Nicolás Humberto, Fredy Hernán y Elkin Darío Londoño Ramírez en representación de la causante María Resfa Ramírez Ballesteros; Gloria Elsy, María Clarivel, Blanca Esneda, Luz Emilsen y Nicolás Emilio Yepes Ramírez en representación de Blanca Ali cia Ramírez Ballesteros; Libia Inés, Imelda del Socorro, Flor Alba, Aracely de Jesús Villegas

y Nicolás Emilio Yepes Ramírez en representación de Blanca Ali cia Ramírez Ballesteros; Libia Inés, Imelda del Socorro, Flor Alba, Aracely de Jesús Villegas Ramírez, Imelda del Socorro Villegas de González en representación de Raquel Ramírez Ballesteros; Marta Nelly, León Darío, Piedad Cecilia, María Elena, Bárbara Stella, Luz Amparo, Jorge Hernán, Gloria Inés, Luis Ignacio, Mónica María Ramírez Valencia, en representación de Juan Ignacio Ramírez Ballesteros; Esperanza Ramírez Ballesteros; en sus calidades de herederos determinados de la señora Luz Marina Ramírez de Ca rdona, por conducto de apoderada se opusieron a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la parte demandante había omitido señalar que al iniciarse el trámite de la nulidad del testamento ya se había protocolizado la sucesión del causante y que en el mismo no se solicitó la nulidad de las escrituras, siendo así que estas gozan de plena validez.

Agregaron que los bienes que fueron objeto de liquidación, no eran de propiedad exclusiva del causante por cuanto pertenecían a la sociedad conyugal q ue aquel conformó con Luz Marina. Como excepciones de mérito elevaron las que denominaron: (i) prescripción extintiva de la acción de nulidad de la escritura que protocolizó la sucesión del causante Edu ardo Emilio Cardona Ballesteros ; (ii) prescripción extintiva con respecto al acto contenido en la escritura 1307 de agosto de 2008 que protocolizó la adición a la sucesión del causante; (iii) prescripción extintiva de los actos o contratos de las escrituras que protocolizaron las

prescripción extintiva con respecto al acto contenido en la escritura 1307 de agosto de 2008 que protocolizó la adición a la sucesión del causante; (iii) prescripción extintiva de los actos o contratos de las escrituras que protocolizaron las compraventas realizadas por l a señora Lu z Marina y desde su celebración ; (iv) prescripción extintiva de la acción reivindicatoria de todos los bienes a que hace alusión la demanda de nulidad de sucesión del causante; (v) prescripción extintivade la acción de los derechos de los hered eros determinados e indeterminados del causante Edu ardo Emilio Cardona Ballesteros ; (vi) prescripción adquisitiva del derecho real de herencia y extintiva de la acción de petición de herencia de los parientes determinados e indeterminados del causante Edua rdo Emilio Cardona Ballesteros y erga omnes ; (vi) inexistencia de la causal invocada 1; (vii) prescripción genérica de la acción y del derecho de los demandantes.

Wbeimar Cardona Ramírez; Luis Orlando, Héctor de Jesús, María Rubiela, Augusto, Javier Alons o Villegas Ramírez ; en escrito independiente presentaron idénticas excepciones.

Alma Cristina Gómez Ortiz contestó la demanda en calidad de curadora de los herederos indeterminados de Luz Marina Ramírez de Cardona, sin proponer excepciones2, pero dijo atenerse a lo que resultare probado en el proceso.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN

Los demandados Lorena Yaneth y Geny Marcela Cardona Ramírez en representación de la causante Berenice Ramírez Ballesteros; Henry de Jesús, Edgar

DEMANDA DE RECONVENCIÓN

Los demandados Lorena Yaneth y Geny Marcela Cardona Ramírez en representación de la causante Berenice Ramírez Ballesteros; Henry de Jesús, Edgar de Jesús, Omar de Jesús, Albeiro de Jesús, Nelson Darío, Nury del Socorro, Néstor de Jesús, John Jairo, Hugo de Jesús y Bethy del Socorro Castrillón Ramírez hijos de Leopoldina Ramírez Ballesteros; Marleny de Jesús, Jaime, Luis Eduardo, Gladys Cecilia, Ana Emilia, Vidal Amado, Francisco Javier, Nicolás Humberto, Fredy Hernán y Elkin Darío Londoño Ramírez en representación de la causante María Resfa Ramírez Ballesteros; Gloria Elsy, María Clarivel, Blanca Esneda, Luz Emilsen, Nicolás Emilio Yepes Ramírez en representación de Blanca Alicia Ramí rez Ballesteros; Libia Inés, Imelda del Socorro, Flor Alba, Aracely de Jesús Villegas Ramírez, Imelda del Socorro Villegas de González en representación de Raquel Ramírez Ballesteros; Marta Nelly, León Darío, Piedad Cecilia, María Elena, Bárbara Stella, Luz Amparo, Jorge Hernán, Gloria Inés, Luis Ignacio, Mónica María Ramírez Valencia, en representación de Juan Ignacio Ramírez Ballesteros; Esperanza Ramírez Ballesteros, propusieron a su vez demanda de reconvención , elevando como pretensiones: (i) que se declare a favor de la sucesión de Luz Marina Ramírez de Cardona, la prescripción adquisitiva extraordinaria del derecho real de herencia que tenían los parientes del causante Eduardo Emilio Cardona, sobre los bienes que

como pretensiones: (i) que se declare a favor de la sucesión de Luz Marina Ramírez de Cardona, la prescripción adquisitiva extraordinaria del derecho real de herencia que tenían los parientes del causante Eduardo Emilio Cardona, sobre los bienes que fueron adjudicados en la sucesión de es te último; (ii) la inscripción de la sentencia

1 Obsérvese consecutivo 250. Cuaderno 2 continuación del cuaderno principal. 2 Consecutivo 203-203. Cuaderno 2.sobre los bienes con matrículas 01 -380104, 001 -168103, 001 -1004785, 0011004787, 001-146784, 001-181180; (iii) el levantamiento de las medidas cautelares que se llegaren a practicar.3

Por otra parte, los señores Wbeimar Cardona Ramírez, Luis Orlando, María Rubiela, Héctor de Jesús, Augusto y Javier Alonso Villegas Ramírez, quienes de forma independiente también elevaron reconvención, además de las anteriores , incluyeron como pretensión principal la prescripci ón extintiva de la acción de petición de herencia que dejaron de ejercer los parientes del causante Eduardo Emilio Cardona Ballesteros4, fundamentándolas en los mismos hechos expresados por los demás demandantes en reconvención.

La parte demandada en reconvención no contestó la demanda.

Por su parte, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Eduardo Emilio Cardona Ballesteros, presentó escrito a través del cual dijo no constarle los hechos de la demanda ni tener un fundamento para oponerse a las pretensiones.5

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Cardona Ballesteros, presentó escrito a través del cual dijo no constarle los hechos de la demanda ni tener un fundamento para oponerse a las pretensiones.5

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia anticipada del 25 de marzo de 2022 , el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, dispuso (i) declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada; (ii) acoger la s pretensiones de la demanda, por lo que declaró nulas las escrituras públicas 947 del 7 de junio de 2007 de la Notaría Única del Círculo de Caldas, adicionada en la escritura pública 1307 del 15 de agosto de 2008; (iii) ordenó a la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín Zona Sur que cancelara las anotaciones de adjudicación en sucesión a favor Luz Marina Ramírez de Cardona a efectos de que volvieran los bienes distinguidos con las matrículas inmobiliarias 001 -146784, 001-168103, 001-64609, 001-181180 al titular anterior Eduardo Emilio Cardona Ballesteros. Así mismo, dispuso la cancelación de la adjudicación de la sucesión anotada en la matrícula 001 -380104 para que vuelva el bien a su titular Luz Marina Ramírez de Cardona. Finalmente deses timó las pretensiones contenidas en las demandas de reconvención y condenó en costas a la parte demandada.

3 (Consecutivo 3. Cuaderno de reconvención 1 a 13) la pretensión segunda de la demanda de reconvención se excluyó conforme al auto inadmisorio emitido el 13 de junio de 2018 y el memorial de

3 (Consecutivo 3. Cuaderno de reconvención 1 a 13) la pretensión segunda de la demanda de reconvención se excluyó conforme al auto inadmisorio emitido el 13 de junio de 2018 y el memorial de la apoderada de los demandados que reposa a consecutivo 33. 4 Consecutivo 149 y siguientes. Archivo 06 demanda de reconvención. 5 Consecutivo 46 a 49. Archivo 07 demanda de reconvención.RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada de Lorena Yaneth y Geny Marcela Cardona Ramírez en representación de la causante Bere nice Ramírez Ballesteros; Henry de Jesús, Edgar de Jesús, Omar de Jesús, Albeiro de Jesús, Nelson Darío, Nury del Socorro, Néstor de Jesús, John Ja iro, Hugo de Jesús y Bethy del S ocorro Castrillón Ramírez hijos de Leopoldina Ramírez Ballesteros; Marleny de Jesús, Jaime, Luis Eduardo, Gladys Cecilia, Ana Emilia, Vidal Amado, Francisco Javier, Nicolás Humberto, Fredy Hernán y Elkin Darío Londoño Ramírez en representación de la causante María Resfa Ramírez Ballesteros; Gloria Elsy, María Clarivel, Blanca Esneda, Luz Emilsen, Nicolás Emilio Yepes Ramírez en representación de Blanca Alicia Ramírez Ballesteros; Libia Inés, Imelda del Socorro, Flor Alba, Aracely de Jesús Villegas Ramírez, Imelda del Socorro Villegas de González en representación de Raquel Ramírez B allesteros; Marta Nelly, León Darío, Piedad Cecilia, María Elena, Bárbara Stella, Luz Amparo, Jorge Hernán, Gloria Inés, Luis Ignacio, Mónica

de Raquel Ramírez B allesteros; Marta Nelly, León Darío, Piedad Cecilia, María Elena, Bárbara Stella, Luz Amparo, Jorge Hernán, Gloria Inés, Luis Ignacio, Mónica María Ramírez Valencia, en represen tación de Juan Ignacio Ramírez Ballesteros y, Esperanza Ramírez Ballesteros, interpusieron el recurso de alzada arguyendo como reparos los que pueden condensarse así: (i) cuestionan la emisión de una sentencia anticipada en este caso, por un causa diferente a declarar próspera alguna de las modalidades de prescripción elevadas en la contestación de la demanda ; (ii) se duelen de la motivación de la sentencia porque no se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas ni frente al silencio que operó en la demanda de reconvención, la cual no fue contestada por los demandados lo que hacía el fallo incongruente; (iii) que había operado tanto la prescripción extintiva como la adquisitiva por la ocupación de la herencia por parte de la señora Luz Marina Ramírez, porque la pretensión de nulidad de la sucesión de Eduardo Emilio Cardona no fue interpuesta al momento de presentarse la demanda de nulidad de testamento, (iv) que no se indicó qué tipo de nulidad era la que operaba en este caso, (iv) que tanto la acción de nulidad como la de petición de herencia se encontraban prescritas y así fue alegado al momento de contestar y proponer las demandas de reconvención, en tanto la primera prescribe en cuatro años mientras que la segunda en diez, términos que en este proceso ya se encuentran desbordados no presentándose interrupción alguna, porque la demanda no se notificó dentro del año

reconvención, en tanto la primera prescribe en cuatro años mientras que la segunda en diez, términos que en este proceso ya se encuentran desbordados no presentándose interrupción alguna, porque la demanda no se notificó dentro del año siguiente a la notificación por estados a los demandantes en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso a todos los demandados.

La abogada, que representa los intereses de Wbeimar Cardona Ramíre z, Luis Orlando, María Rubiela, Héctor de Jesús, Augusto, y Javier Alonso Villegas Ramírez,presentó igualmente el recurso de apelación elevando como reparos (i) la falta de congruencia interna y externa de la sentencia por cuanto el juzgador dijo que el f allo de nulidad de testamento no tendría efectos en este proceso, pero aun así los trasladó haciendo las declaraciones en su sentencia por las que acogió las pretensiones; (ii) que no existió armonía entre lo resuelto y las excepciones de mérito y la demanda de reconvención que formularon sus poderdantes, denunciando así que la sentencia no se pronunció sobre todos los extremos de la Litis. (iii) que la nulidad declarada en el proceso fue la relativa, cuando la peticionada por la parte demandante había sido la nulidad absoluta de los actos; frente a lo cual existía prohibición legal para su declaratorio al no haberse alegado.

Dentro del término de traslado, la parte no recurrente se opuso a la prosperidad del recurso indicando en esencia, que la sentencia d e primer grado debía ser confirmada porque fue el producto de la interpretación ponderada de las pruebas aportadas y del hecho de que la sucesión se había adelantado por virtud de un acto

recurso indicando en esencia, que la sentencia d e primer grado debía ser confirmada porque fue el producto de la interpretación ponderada de las pruebas aportadas y del hecho de que la sucesión se había adelantado por virtud de un acto que fue declarado nulo. De otro lado dijo que en el presente asunto no había corrido prescripción alguna y que el funcionario de primera instancia se había pronunciado sobre todos los extremos de la litis, solo que no en la forma deseada por las recurrentes.

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene como objeto que el Superior estudie la decisión proferida en primera instancia con el fin que la revoque o la reforme, todo ello dentro de los límites que le impone el artículo 328 ibídem.

Sin embargo, previo a abordar los reparos que se hicieron a la decisión, debe estudiarse si en este caso ¿se satisfacían la s condiciones previstas en el artículo 278 del C ódigo General del Proceso para proferir sentencia anticipada, bajo la causal de que no habían pru ebas para practicar? Solo superado lo anterior, se habilita el camino para entrar a estudiar los cuestionamientos que se realizaran a la sentencia de primera instancia, ya que de no satisfacerse lo previsto en la norma que faculta la anticipación de la sen tencia, indefectiblemente ha de proseguirse con el trámite procesal.

2.- Las pruebas que informan y sustentan la decisión judicial, vienen a ser en el ordenamiento patrio, una expresión del debido proceso, ya que no tendría sentido

el trámite procesal.

2.- Las pruebas que informan y sustentan la decisión judicial, vienen a ser en el ordenamiento patrio, una expresión del debido proceso, ya que no tendría sentido que a una parte se le p ermita participar en un juicio rodeado de las más ampliasgarantías sino tuviere el derecho de probar sus alegaciones, todo lo que podrá darse a través de los diversos medios de prueba regulados por el legislador, pero recordando que existe el principio de la libertad probatoria, a voces del artículo 165 ejusdem.

Tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019:

“14. (…) entre los contenidos del debido proceso, se encuentran las garantías mínimas probatorias que deben ser resg uardadas en toda actuación. Forma parte de ese mandato constitucional también el derecho fundamental a la defensa, el cual supone, así mismo, las facultades de presentación, controversia y valoración probatoria. (…). “15. El régimen probatorio ocupa un lug ar central dentro del sistema de protecciones del debido proceso, pues solo a partir de un robusto debate fundado en medios de convicción puede establecerse la configuración de los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y la aplicación de las consecuencias jurídicas para cada hipótesis. En este sentido, las garantías mínimas probatorias que hacen parte del debido proceso constituyen un conjunto de posiciones jurídicas esenciales alrededor del papel de los elementos de prueba dentro de los p rocesos judiciales. Este grupo de posiciones compone a su vez lo que se ha denominado el debido proceso probatorio, como salvaguarda del derecho de defens a y de las partes en general.”.

los p rocesos judiciales. Este grupo de posiciones compone a su vez lo que se ha denominado el debido proceso probatorio, como salvaguarda del derecho de defens a y de las partes en general.”.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, que consagra el principio de la necesidad de la prueba, toda decisión judicial debe fundarse en las que regular y oportunamente sean allegadas al proceso; disposición que a su vez replica el mandato constitucional según el cual, las que sean obte nidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

3.- El artículo 278 del Código General del Proceso, consagra la posibilidad de que un procedimiento se lleve a término y concluya con la emisión de la sentencia , sin que se evacuen todas las etapas que naturalmente lo conforman y le anteceden a aquella. Por tal razón, ha contemplado tres causales espec íficas a partir de las cuales se puede anticipar la sentencia ; una de ellas la que consagra el evento cuando no existan pruebas por practica r, aspecto sobre el cual, ha tenido oportunidad la Corte Suprema de Justicia 6 de pronunciarse frente a los casos en los cuales le es permitido al juez, significando:

“En esta ocasión, el análisis se circunscribe a la segunda hipótesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar; y es que, si éstas son el insumo cardinal de la sentencia

6 Sentencia de tutela del 27 de abril de 2020ningún sentido tiene diferir la decisión cuando ya se ha agotado la actividad de su recaudo, porque ahí están estructurados – por lo menos en principio – los elementos necesarios para zanjar la discusión a favor de un extremo o de otro. Siendo así, no puede sostenerse que tal

porque ahí están estructurados – por lo menos en principio – los elementos necesarios para zanjar la discusión a favor de un extremo o de otro. Siendo así, no puede sostenerse que tal cosa sucede únicamente cuando las partes no ofrecieron pruebas oportunamente, o habiéndolo hecho éstas fueron acopiadas o denegadas expresamente , porque incluso pueden declinar de ellas conforme a los artículos 175 y 316 ibídem, evento en el que también se entiende culminado el allegamiento del acervo demostrativo. Así mismo, nótese cómo los medios suasorios ofertados por los litigantes deben reu nir las exigencias de licitud, utilidad, pertinencia y conducencia a fin de demostrar los hechos relevantes alegados, de donde se sigue que, si sus postulaciones probatorias están desprovistas de tales requisitos también estará allanado el camino para emit ir sentencia anticipada. No cosa distinta puede inferirse al armonizar los cánones 278 y 168 ejúsdem, siendo que el último impone rechazar «mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifie stamente superfluas o inútiles».

Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuenc ias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate. En síntesis,

fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate. En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes”.

Determinaciones qu e termina concretando en la decisión que se cita frente a la oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autorice el fallo anticipado al señalar: “Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente. Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe de cidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto

pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe de cidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya. Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ell[o]s persiguen» (art. 167).”

4.- Caso concreto. En el asunto que concita la atención de la Sala , el juez de la primera instancia, p revio a emitir el fallo por medio del cual terminó acogiendo la pretensión de nulidad absoluta de las escrituras que protocolizaron la sucesión del causante Eduardo Emilio Cardona Ballesteros , anunció la emisión de una sentencia anticipada con fundamento e n la causal 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, tras considerar que en este proceso no habían más pruebas por practicar, porque las que ya obraban en el expediente, era n suficientes para adoptar una decisión de fondo.

Sin embargo, esta cole giatura no comparte el criterio esbozado por dicho funcionario, porque en este caso , desde el proferimiento del auto del 31 de mayo de 2022 en sede de segunda instancia, por medio del cual se decretó una prueba de oficio7, se evidenció la necesidad de arrimar al proceso, otros medios de conocimiento tendientes a acreditar la calidad de herederos que pregonaban algunos de los demandados ahora apelantes con respecto a la causante Luz Marina

oficio7, se evidenció la necesidad de arrimar al proceso, otros medios de conocimiento tendientes a acreditar la calidad de herederos que pregonaban algunos de los demandados ahora apelantes con respecto a la causante Luz Marina Ramírez de Cardona ; luego, no era tan cierto que para decidir como lo hizo el juez de la primera instancia , no se requerían de otras pruebas, pues el actuar en dicha dirección para tratar de acreditar los elementos necesarios para el presupuesto de la legitimación en causa, desmiente cualquier consideración en contrario.

Adicionalmente, con la demanda principal, así como en las demandas de reconvención, se formularon solicitudes probatorias de interrogatorio de parte y testimonios, medios probatorios que resultaban pertinentes, conducentes y útiles de cara al debate que debe realizarse en este proceso, más cuando la sola pretensión de nulidad y un eventual pronunciamiento positivo de esta que incluye a su vez decidir frente a las restituciones mutuas que debían realizar las partes al tenor de lo dispuesto por el artículo 174 6 del Código Civil , implicaba un examen detallado al tenor de las consecuencias que eventualmente resultaren acreditadas.

7 Página 58-60 cuaderno del tribunal.De otro lado, debe llamarse la atención en que aquí no se formuló únicamente una pretensión de nulidad, sino que la revisión de la de manda principal subsanada, deja ver que a la misma se acumuló una pretensión reivindicatoria que , por su naturaleza debió ser analizada, pues la lectura de esta permite entenderla como una consecuencial de la principal, que no simplemente subsidiaria; p edimento que al involucrar el derecho de posesión de te rceras personas que pueden oponerse por el

debió ser analizada, pues la lectura de esta permite entenderla como una consecuencial de la principal, que no simplemente subsidiaria; p edimento que al involucrar el derecho de posesión de te rceras personas que pueden oponerse por el ejercicio del derecho de contradicción, requeriría, en caso de re

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...