TSDJ MED SF - 051293103001201900240 02-(19-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SF - 051293103001201900240 02-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

TEMA: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL - Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. /

HECHOS: La parte demandante solicita que se declare que, entre la señora (LDAS) y el señor (WJCR), existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes, desde el 2001, hasta julio de 2017, y la sociedad patrimonial que surgió, en ese período, su di solución y liquidación, por la separación definitiva entre ellos. El juzgado Civil del Circuito, en Oralidad, de Caldas, declaro no probada la excepción de fondo de mala fe propuesta por el extremo demandado; asimismo declaró la existencia de la relación marital de hecho entre el mes de enero de 2002 y el mes de junio de 2017; sobre la excepción de prescripción respecto de la sociedad patrimonial; señaló que no accede a la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial por encontrarse prescrita. El problema jurídico se centra en la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, así como en la prescripción de las acciones para la disolución y liquidación de dicha sociedad patrimonial.

TESIS: (…) En la Constitución Política de 1991, artículo 42, se definió la familia, como el núcleo social, pudiendo estructurarse, entre otras cosas, por nexos naturales, o sea, por la voluntad responsable de dos personas, en conformarla, como acontece con la denominada unión marital de hecho,

pudiendo estructurarse, entre otras cosas, por nexos naturales, o sea, por la voluntad responsable de dos personas, en conformarla, como acontece con la denominada unión marital de hecho, consagrada por medio de la Ley 5 4 de 1990 , cuyo canon 1º dispone: (…) “Para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”. (…) La unión marital de hecho, entre dos personas, es uno de los modelos “de conformación familiar previsto en la Ley 54 de 1990, que requiere, para su estructuración, siguiendo la CSJ, SC 12 dic. 2011, Rad. n.o 2003 -01261-01, ratificada en SC25352019, de: “Tres son, esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer en el contexto de la Ley 54 de 1990, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo, es decir, voluntad responsable de conformarlá y comunidad de vida permanente y singular. (…) En este caso; en la demanda se proclamó que la pretendida unión

se prolonguen en el tiempo, es decir, voluntad responsable de conformarlá y comunidad de vida permanente y singular. (…) En este caso; en la demanda se proclamó que la pretendida unión marital, de hecho, terminó, en “julio de 2017”, hasta cuando estuvo vinculada, como beneficiaria del demandante, en la NUEVA EPS. Contrastado y sopesado, individual y conjuntamente, el descrito elenco probativo, a la luz de la sana crítica, de la lógica y de las reglas de la experiencia, siguiendo el C G P, artículos 165, 167 y 176, del mismo se extrae que la unión marital de hecho, entr e los contendientes, culminó, en junio de 2017 y, más exactamente, el 28 de ese mes. (…) Sin embargo, es necesario precisar las aristas temporales de la declarada unión marital de hecho, a falta de la concreción, en la cual incurrió el sentenciador de primer grado, en cuanto a las fechas, de su iniciación y terminación, para fijarlas, entre el 31 de enero de 2002, hasta el 28 de junio de 2017, ambas inclusive. (…) La Ley 54 de 1990, artículo 2, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 1º, estipula que “S e presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: “a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal

para contraer matrimonio”. (…) Para declarar la existencia de una sociedad patrimonial, entrecompañeros permanentes, no aparece gobernada por la Ley 54 de 1990, artículo 8, sino por las normas generales que la regulan, previstas por el Código Civil, artículos 2535 y 2536, este último modificado por la Ley 791 de 2002, artículo 8: “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, sumándose a ello que su término prescriptivo lo es “por diez (10) años”, plazo que ni aún, en la hora de ahora ha transcurrido, ya que la individualizada unión marital de hecho finalizó, el 28 de junio de 2017. (…) Por consiguiente, se revocará el ordinal cuarto de las disposiciones del fallo de primer grado, para en su lugar, declararse que, entre los compañeros permanen tes, existió una sociedad patrimonial, entre el 31 de enero de 2002, hasta el 28 de junio de 2017, cuando terminó, por su separación, física y definitiva (Ley 54 de 1990, artículos 2 y 8, modificados por la Ley 979 de 2005, artículos 1 y 4). (…) La Ley 54 de 1990, artículo 8, el cual dispone: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”. (…) Para un mejor proveer, se modificará y precisará el ordinal tercero de las resoluciones, para declararse probada la excepción de prescripción, de las

o de la muerte de uno o ambos compañeros”. (…) Para un mejor proveer, se modificará y precisará el ordinal tercero de las resoluciones, para declararse probada la excepción de prescripción, de las acciones de la disolución y liquidación, de la esp ecificada sociedad patrimonial, porque se formularon, después del año, previsto por el canon 8 leído, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes ocurrida, el 28 de junio de 2017, a consecuencia de lo cual se dispond rá el levantamiento, de la medida cautelar, de “secuestro de la posesión material que tiene el demandado

MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VELEZ

FECHA: 19/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIADISTRITO DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

Sentencia 11373 19 de junio de 2024

Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado ponente

Asunto: Apelación sentencia

Demandante: Luz Dary Arboleda Salazar

Demandada: William de Jesús Castañeda

Rúa Radicado: 05129310300120190024002

Proceso: Unión marital de hecho y sociedad patrimonial, entre compañeros permanente.

Tema: Elementos de la unión marital de hecho. Su prueba. Prescripción de las acciones de: declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

Discutido y aprobado: Acta número 154 de siete (7) de junio de 2024Sentencia 11373

hecho. Su prueba. Prescripción de las acciones de: declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

Discutido y aprobado: Acta número 154 de siete (7) de junio de 2024Sentencia 11373

Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 2

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Se decide la apelació n introducida, por la vocera judicial de la demandante, contra la sentencia, de quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emitida por el señor juez Primero Civil del Circuito, en Oralidad, de Caldas (Antioquia), en este proceso, sobre la declaració n de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, instaurado por la señora Luz Dary Arboleda Salazar frente a William de Jesús Castañeda Rúa, con el fin de que se acojan estas,

PRETENSIONES

Declárese que, entre la señora Luz Dary Arboleda Salazar y el señor William de Jesús Castañeda Rúa , existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes, desde el 2001, hasta julio de 2017, y la sociedad patrimonial que surgió, en ese perío do, su disolución, por la separación definitiva de aquellos, y su liquidación, condenándose, en costas, al demandado.Sentencia 11373

sociedad patrimonial que surgió, en ese perío do, su disolución, por la separación definitiva de aquellos, y su liquidación, condenándose, en costas, al demandado.Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 3 Para fincar las súplicas, el extremo activo acudió, a los siguientes,

SUPUESTOS FÁCTICOS

Luz Dary Arboleda Salazar y William de Jesús Castañeda Rúa sostuvieron una relación afectiva, por más de 30 años, formalizándola, en el 2001, cuando estructuraron una convivencia permanente de pareja, con una comunidad de vida, singular y estable, toda vez que no tenían un vínculo matrimonial vigente ni contaban con impedimentos legales, para la configuración de la unión marital.

Los nombrados compañeros permanentes establecieron su residencia, en el kilómetro 3, vía Amagá, vereda La Tolva del municipio de Caldas (Antioquia), relación que se prolo ngó, en el tiempo, de manera continua, permanente y singular, hasta julio de 2017 , cuando dejaron de compartir lecho, pues aún viven bajo el mismo techo, pero sin existir entre ellos un nexo de pareja, debido a que no llegaron a un acuerdo económico, sobre los bienes adquiridos, durante su convivencia no procrearon hijos y, el 22 de septiembre de 2014, en la Notaría Única del referido municipio, declararon, bajo la gravedad de juramento, que vivían en unión libre, desde hace más de 12 años, lo cual es un in dicio, de la estabilidad de su relación, de que era

municipio, declararon, bajo la gravedad de juramento, que vivían en unión libre, desde hace más de 12 años, lo cual es un in dicio, de la estabilidad de su relación, de que era singular, pública y con comunidad de vidas, además de que la demandante fue beneficiaria, en salud, del demandado, en laSentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 4 prestadora de servicios médicos NUEVA EPS, hasta julio de 2017, cuando culminaron s us nexos, y constituyeron un patrimonial social, mejorado en el transcurso de la unión marital (archivo 0004 de la carpeta digital)

RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL

La demanda presentada, el 17 de julio de 2019 (archivo 2 f 5 c -1), se admitió, el 8 de a gosto de ese año, por el juzgado Civil del Circuito, en Oralidad, de Caldas (archivo 0005); el proceso con el accionado se trabó, el 20 de agosto de 2019 (archivo 0006 f 2 c -1), quien, por conducto de su mandataria judicial, se opuso a las pretensiones, aduciendo, en síntesis, que no existió la pregonada unión marital de hecho, porque la demandante es su cuñada y, por ello, le dio posada en su casa, al ver que, con sus sobrinos, se encontraba rodando; que para las fechas mencionadas en el memorial rector so stenía una relación sentimental, con la señora Adriana Patricia Maya Vélez, con quien, además, tiene una hija menor de edad, de nombre D C M; que suscribió la mencionada declaración extrajuicio, con el único fin de que la

memorial rector so stenía una relación sentimental, con la señora Adriana Patricia Maya Vélez, con quien, además, tiene una hija menor de edad, de nombre D C M; que suscribió la mencionada declaración extrajuicio, con el único fin de que la señora Luz Dary pudiera sacar los restos del finado hijo del demandado, y la afilió, al sistema de salud, como su beneficiaria, para que tuviera la asistencia médica que necesitara (archivo 0011 fs 3 a 7 cuaderno digital).

Como excepciones, de mérito, formuló la de “MALA FE DE LA DEMANDA NTE” (archivo 0011 fs 4), todaSentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 5 vez que, según su opinión, se aducen varias fechas, de la supuesta convivencia, lo cual no se compadece, con las edades de los hijos de ambas partes.

También introdujo la meritoria, atinente a que “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes PRESCRIBEN EN UN AÑO, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros ”, porque, a pesar de que nunca fueron pareja, la norma es clara en el término, para solicitar “ la existencia de la presunta unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho” (sic); y, en todo caso, para 1997, fecha de la escritura pública de compra de los derec hos de posesión del inmueble, él tenía una “sociedad conyugal vigente” (sic), con la señora madre de sus

todo caso, para 1997, fecha de la escritura pública de compra de los derec hos de posesión del inmueble, él tenía una “sociedad conyugal vigente” (sic), con la señora madre de sus hijos, Claudia Patricia Salazar, habiendo retirado, el 28 de junio de 2017, del sistema de seguridad social, a la señora Luz Dary, al percatarse de sus intenciones (archivo 0011 fs 6).

Por activa se aseveró, sobre la respuesta, a la demanda, que el accionado tergiversa los hechos y las fechas, contenidos en esta, para inducir, al parecer, a error al juzgado. Acerca de la excepción, llamada “ Mala fe de la demandante”, expresó que la acción tiene como finalidad la declaración de la existencia, entre los involucrados, de la unión marital de hecho (archivo 0013 carpeta digital).Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 6

El primero (1º) de noviembre de 2019, se ordenó el secuestro de la posesión m aterial que ostenta el señor William de Jesús Castañeda Rúa, sobre el inmueble, identificado con la ficha predial 5321443, consumado, el 29 de enero de 2021, por la comisionada Inspección Segunda de Policía de Caldas (archivo 0016 y 0031 carpeta digital).

Celebradas las audiencias, previstas por el C G P, artículos 372 y 373, en la fase de las alegaciones de conclusión, la pretensora señaló que se acreditó, con la prueba documental adunada, los interrogatorios realizados y

Celebradas las audiencias, previstas por el C G P, artículos 372 y 373, en la fase de las alegaciones de conclusión, la pretensora señaló que se acreditó, con la prueba documental adunada, los interrogatorios realizados y la testimonial practicada, la ex istencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial que tuvo con el señor William de Jesús Castañeda Rúa, desde el 2001, hasta octubre del 2018, por lo que se debían acoger las pretensiones. Sobre el testimonio del señor Arlen Darío Bedoya Yotagrí esbozó que lo tachaba, para que no se tuviera en cuenta, en el fallo, para lo cual estaba dentro del término 1, ya que sus dichos eran más bien de oídas, siendo, inclusive, amañados a la conveniencia del demandado , allende que entró en franca y directa contradicción, con lo que había manifestado, en el 2019, en la Comisaría de Familia, en el proceso que, por violencia intrafamiliar, se llevó a cabo, entre las partes en contienda y donde también fue llamado, como testigo.

1 Archivo “0105-20190024000Audiencia20230515P1” min. 05:00 a 24:01.Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 7 Por pasiva se insistió, en que no se demostró la unión marital de hecho y menos la sociedad patrimonial, en atención a que, al señor William de Jesús Castañeda Rúa no le asistió el interés, en conformar una familia con la señora Luz Dary Arboleda Salazar , y que, tal

patrimonial, en atención a que, al señor William de Jesús Castañeda Rúa no le asistió el interés, en conformar una familia con la señora Luz Dary Arboleda Salazar , y que, tal como se pretendió, en el l ibelo genitor, la unión solo perduró, hasta el 2017, lo que determina, sin lugar a dudas, que se deba desestimar la aspirada configuración de la unión marital y, como consecuencia, la sociedad patrimonial, al operar el fenómeno de la prescripción, siendo d el caso acoger las formuladas excepciones de mérito2.

SENTENCIA

Se expidió, el 15 de mayo de 2023, por intermedio de la cual el estrado judicial del conocimiento ( f 106, c 1 ), luego de remitirse a los antecedentes, a la normatividad que regula este asunto y valorar, individual y conjuntamente, las pruebas, falló:

“Primero. SE DECLARA NO PROBADA la excepción de fondo de mala fe de la demandante, propuesta por el extremo demandado.

2 Archivo “0105-20190024000Audiencia20230515P1” min. 25:45 a 41:09.Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 8 “Segundo. SE DECLARA que entre la demandante LUZ DARY ARB OLEDA SALAZAR y el demandado WILLIAM DE JESÚS CASTAÑEDA RÚA existió una relación marital de hecho entre el mes de enero de 2002 y el mes de junio de 2017.

“Tercero. SE DECLARA PROBADA la

WILLIAM DE JESÚS CASTAÑEDA RÚA existió una relación marital de hecho entre el mes de enero de 2002 y el mes de junio de 2017.

“Tercero. SE DECLARA PROBADA la excepción de prescripción que se planteó por el extremo demandado respecto de la sociedad patrimonial.

“Cuarto. En consecuencia, NO SE ACCEDE a la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes LUZ DARY ARBOLEDA SALAZAR y WILLIAM DE JESÚS CASTAÑEDA RÚA por encontrarse prescrita.

“Quinto. INSCRÍBASE esta sentencia en el registro civil de nacimiento de cada uno de los compañeros, en términos del artículo 11 del Decreto 1260 de 1970.

“Sexto. Sin condena en costas ante el resultado del proceso.”3.

APELACIÓN

3 Archivo “0104-20190024000Audiencia20230515P2” min. 00:49 a 27:55.Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 9

La togada que asiste a la señora Luz Dary Arboleda Salazar apeló la sentencia, anunciando que concretaría los reparos, por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes (Archivo “010420190024000Audiencia20230515P2” min. 29:13 a 29:38. ), a lo que procedió, centrándolos, exclusivamente, en la fecha de la terminación de la unión marital de hecho y el acogimiento, por el señor juez, de la excepción de prescripción, de las

lo que procedió, centrándolos, exclusivamente, en la fecha de la terminación de la unión marital de hecho y el acogimiento, por el señor juez, de la excepción de prescripción, de las acciones de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, al lograrse determinar, con la prueba testimonial recaudada, que la relación de pareja se prolongó, hasta fines del 2018, y, “ si bien es cierto que las relaciones sexuales son elementos fundamental para determinar la unión marital de hecho entre una pareja, la Corte Su prema de Justicia en distintos pronunciamientos ha indicado que el requisito de permanencia es aún más importante, pues esto denota trato sexual, la cohabitación o su notoriedad pueden existir o dejarte hacerlo según las circunstancias de la misma relación , es decir, estos resultan siendo elementos accidentales en la relación de pareja”.

La recurrente añadió que, en este asunto, el señor juez incurrió en una indebida valoración probatoria, al no llevarla a cabo, “de forma integral, conforme a la sana crítica, la razón y la lógica y que se derive de ese estudio una decisión justa y coherente y en el derecho de familia el juez cuenta con la facultad de fallar respecto a lo probado dentro del proceso incluso si esto mismo excede lo pedido (ultra petita)” (archivo 0107. Sustentación carpeta digital. Sic).Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 10

Del escrito contentivo de la alzada, en la primera instancia, se dio traslado al demandado, en conformidad con la Ley 2213 de 2022 , artículo 9, parágrafo4,

10

Del escrito contentivo de la alzada, en la primera instancia, se dio traslado al demandado, en conformidad con la Ley 2213 de 2022 , artículo 9, parágrafo4, pero no se pronunció (fs 590 a 595).

SEGUNDA INSTANCIA

A la apelación, se le imprimió el trámite, previsto por la Ley 2213 de 2022 5, y , pese a que, en el Tribunal, la censora no sustentó la alzada 6, esa exigencia se tiene por superada, con la que acometió, ante el juzgado del conocimiento, siguiendo los últimos lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede de tutela7.

Concurriendo los denominados presupuestos procesales y no observándose germen que tiña el rito procesal, se definirá la apelación introducida por activa.

4 “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” 5 f 6 a 9, c Tribunal. 6 f 10, c Tribunal. 7 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661 -2021.Sentencia 11373

otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” 5 f 6 a 9, c Tribunal. 6 f 10, c Tribunal. 7 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661 -2021.Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 11

CONSIDERACIONES

El artículo 328 ejusdem establece que el Ad quem , para resolver la apelación, no debe, por regla general, traspasar los confines que, al sustentar ese medio impugnaticio, fija el recurrente, a menos que, por disposición legal, esto es, oficiosamente, tenga que decidir otros aspectos.

Luz Dary Arboleda Salazar , asistida por togada idónea, solicitó la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, estructuradas, según af irmó, con el señor William de Jesús Castañeda Rúa, desde “el año 2001 hasta julio de 2017 ” (f 0004, c p. Negrillas a propósito), con apoyo en las previsiones de la Ley 54 de 1990, artículo 1º, pretensiones que dirigió contra William de Jesús Castañeda Rúa, lo cual determina que la legitimación, en la causa, por activa y pasiva, se acreditó suficientemente, de acuerdo con la Ley 54 de 1990, artículo 1º.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, firmada en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, artículo 17 – 1, establece que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, tratado que se

Humanos, firmada en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, artículo 17 – 1, establece que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, tratado que se incorporó, a nuestro ordenamiento jurídico, por medio de la Ley 16 de 1972, y que c ondujo a que en la ConstituciónSentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 12 Política de 1991, artículo 42, se definiera la familia, como el núcleo social, pudiendo estructurarse, entre otras cosas, por nexos naturales, o sea, por la voluntad responsable de dos personas, en conformarla, como acontece con la denominada unión marital de hecho, consagrada por medio de la Ley 54 de 1990, cuyo canon 1º dispone:

“A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”8.

La unión marital de hecho, entre dos personas, es uno de los modelos “de conformación familiar previsto en la Ley 54 de 1990, que requiere, para su estructuración, siguiendo la CSJ, SC 12 dic. 2011, Rad. n.o 2003-01261-01, ratificada en SC25352019, de:

“Tres son, pues, en esencia, los requisitos

estructuración, siguiendo la CSJ, SC 12 dic. 2011, Rad. n.o 2003-01261-01, ratificada en SC25352019, de:

“Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material (sic) de hecho: la voluntad por parte de un hombre y

8 La Corte Constitucional, en sus sentencias C – 075, de 7 de febrero de 2007, declaró la exequibilidad condicionada de la Ley 54 de 1990, en el entendimiento que la protección allí dispensada se aplica también a las parejas homosexuales, pronunciamient o que se aviene con sus sentencias C – 811 de 2007, C 336 de 2008, C – 798 de 2008 y C – 029 de 2009.Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 13 una mujer en el contexto de la Ley 54 de 1990, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o pers igan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo” 9, es decir, voluntad responsable de conformarlá y comunidad de vida permanente y singular.

Desde el punto de vista económico, los compañeros permanentes son protegidos, con la presunción de la existencia de la sociedad patrimonial, cuando conviven,

responsable de conformarlá y comunidad de vida permanente y singular.

Desde el punto de vista económico, los compañeros permanentes son protegidos, con la presunción de la existencia de la sociedad patrimonial, cuando conviven, singular e ininterrumpidamente, durante un lapso, no inferior a dos (2) años, sin impedimento legal, para contraer matrimonio, o con éste, sie mpre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, porque la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y liquidadas”, prevista por el canon 2 - 1 de la Ley 54 memorada, modificado por la Ley 979 de 2005, artícul o 110, y posteriormente, la consistente, en “ por lo menos un año”, a través de su sentencia C - 196 de 2016.

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC0072021, radicación No 68001 -31-10-001-2013-00147-01, de 25 de enero de 2021, M P Dr Octavio Augusto Tejeiro Duque. 10 La expresión “y liquidadas” fue declarada inexequible, por la Corte Constitucional, por medio de la sentencia c – 700, de 16 de octubre de 2013.Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 14 Cabe entonces establecer si, como lo predica la parte activa, el señor juez del conocimiento incurrió en una indebida valoración de las pruebas, i ncorporadas con el expediente, para deducir, como aconteció, el extremo temporal de la finalización de la pretendida unión marital de

predica la parte activa, el señor juez del conocimiento incurrió en una indebida valoración de las pruebas, i ncorporadas con el expediente, para deducir, como aconteció, el extremo temporal de la finalización de la pretendida unión marital de hecho, y, de contera, declarar la prescripción de la acción referida a desestimar la existencia de la sociedad patrimonial y de las acciones, de su disolución y liquidación.

Para agotar esa faena, resulta indispensable precisar que a este proceso se incorporaron pruebas, de entidad documental, testimonial y se escucharon, en interrogatorio de parte, a los litispendientes.

La demandante Luz Dary Arboleda Salazar (archivo 0049Audienciainicial201900240.mp4, min. 00:26:10 a 01:32:15), al absolver interrogatorio de parte, cuando fue indagada, sobre su estado civil, dijo que era, “en unión libre, no soy casada, con el señor William de Jesús Castañeda”, y al preguntársele si cuando se unió con este tenía alguna otra relación anterior, contestó: “no, porque yo me había separado de mi compañero, Oscar Darío Castañeda Rúa” (min 00:33:20), “convivíamos, en unión libre tambié n, yo me separé de él y al año me fui a vivir con William de Jesús Castañeda”.

En la referida diligencia, la señora Arboleda Salazar exteriorizó que “compartió la cama con elSentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 15 demandado William de Jesús hasta el 2018” 11, que inició esa

Arboleda Salazar exteriorizó que “compartió la cama con elSentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 15 demandado William de Jesús hasta el 2018” 11, que inició esa convivencia, “bajo el mismo techo fue en el 2001” 12, ya que ambos habían finalizado sus relaciones pasadas, sin encontrarse impedidos para rehacer sus vidas, y que el motivo de la finalización de sus vínculos familiares se debió a que “ él se consiguió otra novia ”13. Que, en la relación con William de Jesús, “se hacía lo que él dijera”, “permanecían en la casa ya que poco salían” 14, y, al preguntársele, sobre la finalización de la comunidad marital, de manera contraria a una anterior respuesta, adujo que, “nosotros no somos pareja desde finales de 2017, noviembre (…) fue que él [William de Jesús] me sacó de la pieza sacada”15.

La demandante, sobre la forma de terminación de los procesos que , desde el 2015, había promovido contra el enjuiciado, en la Comisaría de Familia de Caldas (Antioquia), precisó: “en lo que usted está diciendo doctora (…) en que conciliáramos pero él [William de Jesús] ya no quería nada conmigo (…) después de esa denuncia la relación no fue lo mismo doctora, empezamos a tratarnos feo”16. También dio a conocer que ella, con su hija Jazmín, culminaron la construcción del primer y segundo pisos, de la casa que pertenece al patrimonio social.

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feo”16. También dio a conocer que ella, con su hija Jazmín, culminaron la construcción del primer y segundo pisos, de la casa que pertenece al patrimonio social.

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