TSDJ MED SF - 05129310300120230033402-(21-08-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05129310300120230033402-(21-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA INDIGNIDAD SUCESORAL – La Sala concluye que, ni el estado de demencia ni el de destitución en el que se encontraba el causante fue probado; ello sería suficiente para dar por fracasada la pretensión de indignidad, pero la orfandad probatoria no se quedó ahí, porque muchos menos se ofreció prueba de que el demandado, pudiendo, no lo socorrió. /

HECHOS: Las demandantes (LMMP y ASPR)) solicitan que se declare que, el señor (SAPA) es indigno para suceder a su abuelo el causante (HJPC) qepd; como consecuencia se ordene que el señor (SAPA) no reciba lo que correspondería por herencia en representación de su padre ( DPM) en la sucesión de su abuelo. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Caldas Antioquia, concluy ó que, el agravio alegado por las demandantes no se acreditó de ninguna manera ni por la causal tercera, ni por la causal sexta del artículo 1025 del Código Civil. Compete a la Sala determinar si, en efecto, se presentó una indebida valoración probatoria por parte de la juez a quo, que la llevó a concluir que no se acreditó el desamparo moral, afectivo y económico del demandado respecto de su abuelo el causante. Asimismo, deberá establecerse si se vulneró el debido proceso, impidiendo la adopción de una decisión de fondo adecuada, al no haberse permitido la práctica de los medios de prueba que fueron decretados.

TESIS: La indignidad para suceder es una excepción a la regla general contenida en el artículo 1018 del Código Civil, y una sanción de carácter civil, que impone la ley a quien comete faltas en contra

que fueron decretados.

TESIS: La indignidad para suceder es una excepción a la regla general contenida en el artículo 1018 del Código Civil, y una sanción de carácter civil, que impone la ley a quien comete faltas en contra del de cujus. En virtud de ella, se priva al asignatario de la cuota que le correspondería en el respectivo mortuorio, sanción que no opera de pleno derecho, debiendo ser declarada judicialmente, previo proceso a instancia de cualquiera de los interesados, para que produzca el efecto de excluir al indigno de la herencia que se le difirió, si se configura alguna de las causales que, para el efecto previó, taxativamente, el legislador (artículos 1025 a 1036 del Código Civil). (…) En la sentencia C-156 del 5 de mayo de 2022, al estudiar la consonancia de la causal 3ª de indignidad contenida en el artículo 1025 del Código Civil, lo que podríamos extrapolar para la causal 6ª de la misma disposición normativa, encontró su fundamento en el deber de solidaridad familiar y los deberes de cuidado, asistencia, apoyo y prot ección en cabeza de los integrantes de la familia, especialmente cuando se trata de personas en condición de discapacidad y/o adultos mayores. (…) Al referirse específicamente a la causal 3ª señaló como elementos de su estructura, o presupuestos axiológicos de la pretensión que con fundamento en ella se construye, los siguientes: “150. En primer lugar, quien pretenda invocar esta causal deberá demos trar el vínculo de consanguinidad entre el heredero cuestionado y el causante. Ciertamente, bajo los márgenes de su redacción actual, solo los parientes dentro del sexto grado de consanguinidad pueden sufrir las consecuencias de la

entre el heredero cuestionado y el causante. Ciertamente, bajo los márgenes de su redacción actual, solo los parientes dentro del sexto grado de consanguinidad pueden sufrir las consecuencias de la conducta que allí se establece. (…) 151. En segundo lugar, el interesado tendrá que demostrar que, aun cuando el causante se encontraba en estado de demencia o destitución, el pariente de socorrerlo, habiendo podido hacerlo.” (…) En lo que tiene que ver con la causal 6ª, su finalidad, según los antecedentes del proyecto presentado para la expedición de la Ley 1893 de 2018, se encuentra en la necesidad de: “proteger a las personas más vulnerables de la familia, por lo cual se busca establecer que tanto el maltrato como el abandono se conviertan en causales de indignidad sucesoral, toda vez que no resulta justo ni conveniente que las person as que han maltratado y abandonado a aquellas personas de su familia en situación de vulnerabilidad y en mayor estado de necesidad vengan más tarde a exigir derechos sobre la propiedad de aquellos a quienes desatendieron.” (…) En el presente caso, la juez, recibidos los interrogatorios a las partes y acopiada una prueba documental rogada, emitió en audiencia su decisión de dar por finalizada la etapa probatoria por considerar que, con lo actuado hasta ese momento, contaba con los elementos necesarios para resolver de fondo la instancia, razón por la cual indicó que no se practicarían más pruebas y proferiría la sentencia. (…) Esa determinación se notificó a las partes en estradosconforme lo dispone el artículo 294 del estatuto procesal, y contra ella procedían los recursos de

reposición y apelación conforme se establece en los artículos 318 y 321-3 de la misma codificación; no obstante, las apelantes guardaron silencio frente a esa decisión permitiendo que quedara en firme sin objeción alguna. No puede ahora pretenderse que la omisión en la práctica de las pruebas constituya una vulneración al debido proceso, cuando fue pro ducto de una decisión judicial debidamente motivada y no controvertida en su momento procesal oportuno. (…) Por lo tanto, esta Sala concluye que no se configura una violación al debido proceso ni al derecho de defensa, y que el cargo formulado por las apelantes carece de fundamento jurídico. La decisión de la juez de primera instancia se ajustó a las facultades que le otorga el ordenamiento procesal, y su actuación no puede ser desvirtuada por la inacción de la parte interesada en el momento en que debió ejercer su derecho de contradicción. (…) La suerte del segund o cargo no será distinta. La primera causal alegada, la 3ª del artículo 1025 del Código Civil; exige que se pruebe que el consanguíneo demandado, pudiendo, no socorrió a la persona de cuya sucesión se trata estando en estado de demencia o destitución. (…) Esta pretensión se basa en varios presupuestos axiológicos, los cuales deben concurrir simultáneamente para que pueda prosperar. La relación de parentesco no ofrece duda alguna, desde la demanda y con la prueba idónea se demostró la relación de abuelo y nieto. (…) A juicio de la funcionara de primer grado, lo que respalda este colegiado, no se demostró que (HJPC), estuviere en estado de “demencia o destitución”. (…) Se echa de menos una historia clínica

(…) A juicio de la funcionara de primer grado, lo que respalda este colegiado, no se demostró que (HJPC), estuviere en estado de “demencia o destitución”. (…) Se echa de menos una historia clínica que respalde el diagnóstico y en la que se muestre el seguimiento, desarrollo y atención del padecimiento del causante, mucho más si se tiene en cuenta que estaba afiliado a una EPS, como se demuestra en los documentos que adjuntó el extremo pasivo al contestar la demanda. (…) Apenas dos meses antes de la expedición de la certificación médica, el señor (HJPC) otorgó la escritura pública, mediante la cual confirió un poder general a su esposa e hija, precisamente las demandantes en este proceso . (…) Y mucho menos existe prueba de que (HJPC) se encontrara en estado de destitución o pobreza absoluta, indigencia o miseria. El demandado aportó una certificación en la que se relacionaba que su abuelo era titular de bienes inmuebles. (…) La s demandantes en sus interrogatorios aceptaron que recibían renta del alquiler de un inmueble para parqueadero, y que tenía dos fincas, ganado y un carro, pero informaron que estaban sin liquidez, sin con qué comprar la droga que necesitaba el abuelo, ni siquiera para comprar una bolsa de leche. (…) Esa situación penosa, desde el punto de vista económico, tampoco la probaron las demandantes. (…) el 13 de junio del año 2022 con 85 años , 11 meses antes de su muerterepresentado por una de sus apoderadas, el causante, suscribió la escritura pública, vendiéndole a la Agencia Nacional de Infraestructura una faja de terreno por la suma de seis mil ciento sesenta y

representado por una de sus apoderadas, el causante, suscribió la escritura pública, vendiéndole a la Agencia Nacional de Infraestructura una faja de terreno por la suma de seis mil ciento sesenta y cuatro millones doscientos veintiún mil sesenta y siete pesos ($ 6.164.221.067) Eso ocurrió en junio de 2022. (…) Podemos concluir entonces que ni el estado de demencia ni el de destitución en el que se encontraba el causante fue probado. Ello, se repite, sería suficiente para dar por fracasada la pretensión de indignidad, pero la orfandad probatoria no se quedó ahí, porque muchos menos se ofreció prueba de que el demandado, pudiendo, no lo socorrió. (…)

MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA

FECHA: 21/08/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE MEDELLÍN

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Lugar y fecha Medellín, 21 de agosto de 2025 Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 Demandantes Luz Mariela Muñoz de Posada y Adriana del Socorro Posada de Ramírez Demandado Simón Andrés Posada Arango Providencia Sentencia N° 211 Tema Valoración probatoria Decisión Confirma Ponente Edinson Antonio Múnera García

Los magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ , LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, integrantes de la sala segunda de decisión del

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

DARY SÁNCHEZ TABORDA y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, integrantes de la sala segunda de decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, resuelven el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Caldas , Antioquia, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. PretensiónProceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402

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En la demanda1 con la que se promovió este proceso se hicieron las siguientes peticiones:

Contaron las demandantes que Héctor de Jesús Posada Corre a falleció en el municipio de Caldas, Antioquia, el 17 de mayo de

2023. Fue casado con Luz Mariela Muñoz , y durante su matrimonio procrearon a Adriana del Socorro y Diego Alberto Posada Muñoz. Que este último falleció el 24 de diciembre de 2018, y era el padre de Simón Andrés Posada Arango quien lo sobrevivió a su muerte.

Que Simón Andrés Posada Arango nunca demostró afecto por su abuelo Héctor de Jesús Posada Correa , solo lo movía un interés económico que lo llevó incluso a tramitar una demanda de adjudicación judicial de apoyos ante ese mismo despacho judicial, la que finalmente fue rechazada “toda vez que no aportó prueba idónea como lo es un certificado médico o de profesional en

adjudicación judicial de apoyos ante ese mismo despacho judicial, la que finalmente fue rechazada “toda vez que no aportó prueba idónea como lo es un certificado médico o de profesional en la materia que diera cuenta de la imposibilidad absoluta del señor HECTOR DE JESÚS POSADA CORREA de expresar su voluntad y por ende, de absoluta imposibilidad de otorgar poder, conforme se ordenó en el numeral primero del auto que inadmitió la demanda, máxime si se tiene en cuenta que del certificado médico allegado se desprende que el paciente habla, camina y come solo”.

1 Archivo 001 del cuaderno de primera instancia, expediente digital.Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402

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Agregaron que:

y que:

Con la demanda, entre otros documentos, allegaron un dictamen pericial de la fonoaudióloga forense Adriana Gómez Zuluaga analizando unos diálogos grabados en un móvil donde el difunto expresa que su peor enemigo era Simón Andrés Posada, y éste último afirma que lo único que le interesaba de su abuelo era su patrimonio.

2. Resistencia

Admitida la demanda el 12 de diciembre de 202 32, luego de corregir los defectos señalados en auto del 21 de octubre de 20233, se tuvo por notificado al demandado de manera personal desde e l 22 de agosto de 20 244, quien le dio respuesta 5 oponiéndose a las peticiones . A los hechos contenidos en la

20233, se tuvo por notificado al demandado de manera personal desde e l 22 de agosto de 20 244, quien le dio respuesta 5 oponiéndose a las peticiones . A los hechos contenidos en la

2 Archivo 001 cuaderno de primera instancia del expediente digital. 3 Archivo 002 cuaderno de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 007 cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo 009 cuaderno de primera instancia del expediente digital.Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402

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demanda respondió indicando que unos, del 1º al 5º, son ciertos pero su prueba es documental. Con respecto a los otros señaló que no era cierto que nunca expresara afecto por su abuelo, pues desde niño tuvieron buena relación, se veían a diario, y fue muy cercano tanto en los escenarios familiares, sociales, políticos y de los negocios.

La demanda de apoyo que presentó tenía como único objeto de protegerlo económicamente tras su progresiva enfermedad de Alzheimer, diagnosticada por el neurólogo Juan Fernando Calle Lemos, quien lo trataba desde el 15 de octubre de 2019. En esa certificación médica, finalmente el profesional de la medicina señaló que “No puede administrar sus bienes y disponer de ellos”. Esa certificación le fue entregada por su tía Adriana del Socorro Posada Muñoz quien en compañía de su abuela Mariela Muñoz de Posada había llevado al abuelo a esa consulta con especialista.

Acotó que, pese a que su tía y abuela conocían de la enfermedad del abuelo y que no estaba en condiciones de administrar y

de Posada había llevado al abuelo a esa consulta con especialista.

Acotó que, pese a que su tía y abuela conocían de la enfermedad del abuelo y que no estaba en condiciones de administrar y disponer de sus bienes, acudieron con él, el 14 de noviembre de 2019 a la Notaría 27 de Medellín, que no es precisamente la de su lugar de residencia o domicilio, a otorgar a favor de ellas un poder general (escritura pública No. 2122) del que podían hacer uso de manera conjunta o individual, resaltando además que su abuela, Mariela Muñoz de Posada, para entonces contaba con 85 años.

Relató una serie de malos negocios que Adriana del Socorro Posada Muñoz (hija de Héctor de Jesús Posada Correa) y su hijo Juan Pablo Ramírez Posada (nie to de Héctor de Jesús Posada Correa), estaban haciendo del patrimonio del causante, lo que loProceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402

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motivó a acudir a un Juzgado de Familia y postularse como persona de apoyo transitorio de su abuelo.

Negó haber abandonado y causarle daño a su abuelo, que era una afirmación que debía probar la par te demandante, como también las supuestas conversaciones a las que se refiere la “prueba pericial” porque, dijo “(…) desconocemos a qué diálogos se refiere, porque no fueron aportados. No se puede ejercitar el derecho de contradicción frente a lo que no se conoce. No obstante, lo anterior, se evidencia que se trata de un informe totalmente

se refiere, porque no fueron aportados. No se puede ejercitar el derecho de contradicción frente a lo que no se conoce. No obstante, lo anterior, se evidencia que se trata de un informe totalmente descontextualizado, temporal y espacialmente, pues no se sabe en qué fecha son y cómo se dieron esas grabaciones (…)”.

3. Audiencias

Para los efectos previstos en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se llevó a cabo audiencia el 4 de diciembre de 202 46. No se intentó la conciliación porque el despacho consideró que por tratarse de una sanción de orden legal se requería sentencia judicial. Se interrogó a la demandante, y se suspendió la audiencia para continuarla con el interrogatorio del extremo pasivo y evacuar las demás pruebas decretadas.

El 8 de abril de 20257, se dio continuidad a la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso , pero al advertir que la demandante Adriana del Socorro Posada de

6 Archivo 021 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Archivos 049, 050 y 051 cuaderno de primera instancia del expediente digital.Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402

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Ramírez estaba incapacitada, se suspend ió nuevamente para darle continuidad el 11 de abril de 2025 a la 8:30 a.m.

El día y la hora acordada se reanudó la audiencia de instrucción y juzgamiento8. Fueron interrogados Adriana del Socorro Posada de Ramírez y Simón Andrés Posada Arango. Se hizo la fijación del

El día y la hora acordada se reanudó la audiencia de instrucción y juzgamiento8. Fueron interrogados Adriana del Socorro Posada de Ramírez y Simón Andrés Posada Arango. Se hizo la fijación del litigio y el saneamiento del proceso. Acto seguido, por considerar que con los interrogatorios y las pruebas documentales era suficiente para resolver la controversia, se cerró el debate probatorio y se procedió a la emisión de la sentencia.

4. Sentencia

Data del 11 de abril de 2025. Su parte resolutiva fue del siguiente tenor:

Luego de afirmar satisfechos los presupuestos procesales que habilitan la emisión de la sentencia de fondo, y señalar que no se observaron irregularidades que puedan afectar la validez del trámite adelantado, precisó que la tarea a resolver consistía en definir si la parte demandante había acreditado las causales 3ª y 6ª del artículo 1025 del Código Civil, para declarar que el demandado era indigno para suceder a su abuelo Héctor de Jesús Posada Correa.

8 Archivos 033, 034 y 035 cuaderno de primera instancia del expediente digital.Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402

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Inició la argumentación citando lo dicho por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema en la sentencia STF 4540 de 2020 , para precisar que para heredar se requería de vocación, capacidad y dignidad. La vocación -dijo-, es la prerrogativa que permite reclamar y recibir la herencia, siempre que convengan las otras

precisar que para heredar se requería de vocación, capacidad y dignidad. La vocación -dijo-, es la prerrogativa que permite reclamar y recibir la herencia, siempre que convengan las otras dos exigencias. La capacidad y dignidad son regla general, por lo que incapacidad e indignidad s ólo se presentan cuando se incurre en cualquiera de las conductas u omisiones previstas en los artículos 1025 a 10 29 del Código Civil. La indignidad, además, exige una declaración judicial, ya que sin ella no produce ningún efecto (artículo 1031 del Código Civil), y se aplica a quienes faltan a sus deberes para con el difunto: es una sanción civil para el heredero a quien se le priva de la herencia.

Explicó las causales 3ª y 6ª de indignidad a que se contrae la demanda, señalando en qué consiste cada una de ellas y detallando lo que se requería afirmado y probado para lo grar su declaración judicial. Concretó que, pese a que las accionantes no señalaron expresamente cuáles eran las causales de indignidad alegadas, de los hechos vertidos en la demanda , así como de los interrogatorios, se podía establecer que referían al estado de salud mental del causante, y el abandono que sufrió por parte del demandado.

Afirmó que no se demostró cuándo fue diagnosticado el causante con Alzheimer. La misma Luz Mariela Muñoz de Posada , fue contradictoria. Dijo que hacía catorce años había empezado la enfermedad, justo cuando se inició la construcción de la carretera al municipio de Caldas, Antioquia , y el diagnóstico lo

contradictoria. Dijo que hacía catorce años había empezado la enfermedad, justo cuando se inició la construcción de la carretera al municipio de Caldas, Antioquia , y el diagnóstico lo dio un médico cirujano familiar, del que no recordaba el nombre,Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402

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pero era de apellido Posada. Más adelante expresó que no recordaba cuándo se hizo el diagnóstico, y después dijo recordar que el demandado s í había estado en la cita con el neurólogo cuando le certificaron el Alzheimer, lo que confirmó Adriana del Socorro Posada de Ramírez , la otra demandante, quien agregó que al demandado ellas no le informaron que iban a llevar al abuelo a ese médico.

También manifestaron que cuando el causante les otorgó el poder general ya existía el diagnóstico de la enfermedad de Alzheimer , pero mientras Luz Mariela afirmó que tenía buena capacidad intelectual, Adriana del Socorro acotó que, si bien podía caminar, ya estaba perdiendo sus facultades.

Tampoco se acreditó que el demandado no socorriera a su abuelo después de que se enteró del diagnóstico de su enfermedad en el año 2020, o que lo hubiere abandonado sin justa causa estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Por el contrario - dijo la juez-, se probó que en el año 2020 el demandado inició un proceso de adjudicación de apoyos para su abuelo, y que sin que las demandantes le hubieren informado, se enteró que su abuelo tenía una cita con un neurólogo, e inmediatamente acudió a ese lugar.

proceso de adjudicación de apoyos para su abuelo, y que sin que las demandantes le hubieren informado, se enteró que su abuelo tenía una cita con un neurólogo, e inmediatamente acudió a ese lugar.

Para la juez de primer grado resultó muy llamativo que las demandantes, quienes en el escrito genitor indicaron que el abuelo estaba en una situación muy angustiosa, sin recursos económicos y sin asistencia , no hubieran informado de ello al nieto demandado, y que no le hubieran noticiado de las citas médicas a las que debía concurrir y reclamado el apoyo que echan de menos en los hechos de la demanda. En ese contexto,Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402

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resulta cuestionable afirmar que el demandado negó apoyo moral, asistencia o ayuda económica, cuando en realidad nunca se le solicitó, ni se le comunicaron las necesidades que supuestamente atravesaba el causante.

Al valorar las pruebas la juez encontró que las demandantes no precisaron cuándo tuvieron lugar los hechos que estructuran las causales de indignidad alegadas, y que esa claridad tampoco se obtiene de sus dichos en los interrogatorios . Luz Mariela, por ejemplo, dijo que su nieto, cuando era niño, tuvo buena relación con el abuelo, y se mantuvo hasta el fallecimiento del padre del demandado en diciembre de 2018, cuando éste tenía unos 36 o 37 años. Narración que confirmó la demandante Adriana del Socorro, quedando probado de esta manera que hasta el 24 de diciembre de 2018 la relación entre el demandado y su abuelo

37 años. Narración que confirmó la demandante Adriana del Socorro, quedando probado de esta manera que hasta el 24 de diciembre de 2018 la relación entre el demandado y su abuelo fue buena y no hubo, para esos días, abandono.

Y después de ese 24 de diciembre de 2018 tampoco se ofreció prueba del abandono. En lo económico se demostró que el demandado fue apoderado general del causante entre los años 2013 y 2019 ; visitaba la finca del abuelo con frecuencia , promovió un proceso de asignación de apoyos en interés de su abuelo y estuvo, a pesar de que las demandantes se lo ocultaron, en la cita que tuvo con el neurólogo que le diagnosticó el Alzheimer.

Las demandantes no negaron que con posterioridad al diagnóstico de Alzheimer Simón Andrés sí visitó en varias ocasiones la finca de su abuelo. Entraba, saludaba, decía que luego volvería y se iba a ver sus cosas y no regresaba. O saludabaProceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402

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a la abuela, decía que luego saludaba al abuelo, se iba a ver sus animales y su moto, y no volvía donde el abuelo.

En lo que refiere al abandono económico, causal 6ª del artículo 1025 del Código Civil, las accionantes atestiguaron que el causante era ganadero, tenía dos fincas, moto y carro, pero que luego de su muerte, tuvieron muchas necesidades porque todos esos bie nes fueron retenidos . El demandado agregó que en la

causante era ganadero, tenía dos fincas, moto y carro, pero que luego de su muerte, tuvieron muchas necesidades porque todos esos bie nes fueron retenidos . El demandado agregó que en la finca se vendía madera y grama; se alquilaba una casa y también un lote para parqueadero y para la instalación de vallas publicitarias.

Para la a quo la capacidad económica de Héctor de Jesús Posada Correa se probó. Luz Mariela y Adriana del Socorro, esposa e hija del señor Posada Correa, hablaron de falta de liquidez, mientras que el demandado afirmó que para los años 2012 al 2015 se recibió una suma considerable de dinero como producto de la expropiación de uno de los bienes del abuelo. Ese dinero, según el demandado, fue recibido por Juan Pablo, hijo de Adriana del Socorro Posada, quien para entonces fungía como apoderado general de su abuelo Héctor de Jesús Posada Correa, y al parecer lo usó mal, al punto que para poder cuadrar cuentas tuvo que firmar un pagaré a favor del fallecido Posada Correa por un monto de $ 280.000.000, señalamientos que no fueron desmentidos por su madre la demandante Adriana del Socorro.

No quedó claro para el despacho cómo se puede hablar de necesidad económica del causante Héctor de Jesús Posada Correa si tenía fincas, casas, vehículos, ganado, y renta por alquiler de una casa en la finca al igual que de un lote para vallas publicitarias, y también obtenía recursos producto de la venta deProceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402

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publicitarias, y también obtenía recursos producto de la venta deProceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402

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madera y grama. Cómo afirmar que el demandado no prestó su ayuda y concurso, si nunca fue requerido para ello, nunca se le dio a conocer que su abuelo tuviera angustias económicas, y antes, por el contrario, sabía del patrimonio que este había logrado conformar durante su vida.

Las demandantes, quienes eran apoderadas generales de Héctor de Jesús Posada Correa , no solicitaron al demandado que brindara asistencia económica y asistencial a su abuelo. Nunca lo requ irieron judicial o administrativamente para que le suministrara alimentos ¿cómo se puede afirmar que se negó a proporcionarlos?

Frente al d ictamen de la fonoaudióloga forense la falladora de primer grado dijo que no se habían allegado los v ideos anunciados con la demanda pese al requerimiento que se hizo para ello. Que de las grabaciones se mostraba evidente que se hacían preguntas asertivas y se inducía n las respuestas a las mismas. Esa conversación, para el despacho, no fue espontánea sino premeditada, y para cuando tuvo lugar el causante ya estaba diagnosticado con Alzheimer. Se probó que las escuchas se hicieron para lograr que Héctor de Jesús Posada Correa hablara en contra de su nieto demandado.

En conclusión, la a quo expresó que “(…) el agravio alegado por las demandantes no se acreditó de ninguna manera ni por la causal tercera, ni por la causal sexta (…)”.

en contra de su nieto demandado.

En conclusión, la a quo expresó que “(…) el agravio alegado por las demandantes no se acreditó de ninguna manera ni por la causal tercera, ni por la causal sexta (…)”.

5. ImpugnaciónProceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402

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La interpusieron las demandantes presentando los siguientes reparos concretos. En primer lugar, argumentaron que, contrario a lo afirmado por la juez a quo, se demostró que el demandado no brindó apoyo moral, afectivo ni económico a su abuelo. El demandado simplemente alegó, sin presentar pruebas, que se le prohibió ingresar a la finca.

En segundo lugar, señalaron que se impidió la práctica de las pruebas decretadas por el despacho, las cuales podrían haber aclarado si existían o no las causales de indignidad alegadas.

Por último, manifestaron que no es cierto, como lo sostuvo la a quo, que no se hubiere acreditado la fecha de la enfermedad del causante, y no se aportaron los videos anunciados con la demanda.

Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, las apelantes presentaron un escrito para sustentar el recurso de alzada. Sin embargo, en lugar de limitarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, le introdujeron cuestionamientos nuevos a la sentencia, sobre los cuales no se pronunciará esta corporación en obedecimiento a lo dispuesto en los artículos 32 7 y 328 del Código General del Proceso.

instancia, le introdujeron cuestionamientos nuevos a la sentencia, sobre los cuales no se pronunciará esta corporación en obedecimiento a lo dispuesto en los artículos 32 7 y 328 del Código General del Proceso.

El demandado no apelante descorrió el traslado que se le dio del recurso de apelación. Señaló que el reparo frente a las pruebas no decretadas no puede prosperar porque el cierre del debate probatorio fue una decisión que se tomó antes de la emisión deProceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402

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la sentencia y frente a la cual las partes no interpusieron ningún recurso y quedó en firme.

Agregó que lo expresado en el escrito de sustentación no eran más que simples apreciaciones subjetivas y genéricas, sin soporte ni concreción probatoria , por lo que no debían considerarse como una motivación válida para un cargo de impugnación. Finalmente, afirmó que los reparos relacionados con la falta de claridad sobre la fecha de la enfermedad del señor Héctor de Jesús y la ausencia de unos v ideos anunciados en la demanda no fueron sustentados.

II. CONTROL DE LEGALIDAD

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, se deja constancia de que la Sala no advierte vicio alguno que comprometa la validez del trámite adelantado hasta

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