TSDJ MED SF - 05266 31 10 001 2021 00339 01-(19-11-2021)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05266 31 10 001 2021 00339 01-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

DISTRITO DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MAGISTRADO DARÍO HERNAN NÁNCLARES VÉLEZ

Sentencia T – 10649 12 de noviembre de 2021

Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador

Asunto: Acción de tutela

Demandante: Maribel Cano Pulgarín.

Demandado: Colpensiones Radicado: 05266 31 10 001 -2021 00296

01

Derechos vulnerados: M ínimo vital y otros.

Tema: Reconocimiento de la pensión especial de vejez, a madre cabeza de familia, por hijo menor de edad, discapacitado e inválido. Excepción a la subsidiariedad y resid ualidad de la tutela.

Discutido y aprobado: Acta número 209 de 12 de noviembre de 2021Sentencia T 10649 vrs Colpensiones.

Radicado 05266-31-10-001-2021-00339-01 2

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Medellín, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

El Tribunal define la impugnación, introducida por activa, contra la sentencia, de veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Envigado, en este resguardo, instaurado, a través de apoderado judicial, por la

de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Envigado, en este resguardo, instaurado, a través de apoderado judicial, por la señora Maribel Cano Pulgarín, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), representada, por el doctor Juan Miguel Villa Lora, o quien hiciere sus veces, habiéndose vinculado, por pasiva, a su Dirección de Prestaciones Económicas y la Subdirección de Determinación de Derechos, representadas, en su orden, por las doctoras Andrea Marcela Rincón Caicedo y Zareth Alexandra Correa Calderón, o quienes hicieren sus veces, con el fin de que se le protej a sus derechos fundamentales de la dignidad humana, la seguridad social y su mínimo vital, previstos por la Constitución Política, artículos 1, 48 y 53.Sentencia T 10649 vrs Colpensiones. Radicado 05266-31-10-001-2021-00339-01 3

HECHOS

La señora Maribel Cano Pulgarín, madre cabeza de una familia, integrada por sus hijos , María Isabel Arenas Cano y M V C, menor de edad, quien padece “1. Síndrome de Down. 2. Retraso mental no especificado: Deterioro del comportamiento. [y] 3. Trastorno generalizado del desarrollo”, es la única proveedora de sus necesidades, dado que su pro genitor se sustrajo a sus obligaciones de padre, está cesante, sin ingresos y sin la posibilidad de ubicarse laboralmente, debido a que debe cuidar de su enfermo descendiente, lo cual le generó un “1. Trastorno de

dado que su pro genitor se sustrajo a sus obligaciones de padre, está cesante, sin ingresos y sin la posibilidad de ubicarse laboralmente, debido a que debe cuidar de su enfermo descendiente, lo cual le generó un “1. Trastorno de ansiedad. 2. Síndrome de colon irritable. 3. Gastritis. 4. Dolor en articulación. 5. Trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño”, el 5 de noviembre de 2020, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por “hijo invalido, físico o mental”, anexándole los sop ortes necesarios, pero esa entidad, por medio de su resolución SUB-33037, de 10 de febrero de 2021, se la negó, acudiendo a una interpretación errada de la jurisprudencia, sobre la materia, y aduciendo, en síntesis, que, tenía una sociedad conyugal vigente y que no acreditó ser madre, cabeza de familia.

Su abogado interpuso, frente a la mencionada resolución, los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, pero Colpensiones, por intermedio deSentencia T 10649 vrs Colpensiones. Radicado 05266-31-10-001-2021-00339-01 4 la SUB 104755, de 3 de junio pasado, la confirmó, esbozando que, “Con base en lo anterior, se evidencia que con relación al padre del menor [M V C], no se encuentra probado el total abandono del hogar ni de las responsabilidades que le corresponden como padre por lo que no se evidencia un incumplimiento a bsoluto y permanente de las obligaciones

padre del menor [M V C], no se encuentra probado el total abandono del hogar ni de las responsabilidades que le corresponden como padre por lo que no se evidencia un incumplimiento a bsoluto y permanente de las obligaciones inherentes a esta, ya que pese a que se aportó declaración por parte la señora CANO PULGARÍN MARIBEL, en las declaraciones de terceros no se indica nada al respecto de forma concreta” (f 6, archivo 2, c p), lo que t ambién ocurrió, por medio de la DPE 5999, de 2 de agosto de 2021 (f 7, ídem).

Las aludidas determinaciones son arbitrarias, le vulneran sus prerrogativas ius fundamentales y dejan en estado de desprotección a Mateo, ya que “cumple con todos y cada uno de los requisitos que exige la Ley, Jurisprudencia y Doctrina para acceder a la pensión anticipada de vejez contemplada en el parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003” (f 7, ídem), aseveraciones que le sirven de apoyo, para

PRETENDER

Que se le tutele los referidos derechos fundamentales; en consecuencia, “Revóquese (sic)” lasSentencia T 10649 vrs Colpensiones. Radicado 05266-31-10-001-2021-00339-01 5 resoluciones mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez a la señora Can o Pulgarín, y en su lugar, ordénese a Colpensiones que “[le reconozca] de manera inmediata la pensión anticipada de vejez por hijo en

de la pensión anticipada de vejez a la señora Can o Pulgarín, y en su lugar, ordénese a Colpensiones que “[le reconozca] de manera inmediata la pensión anticipada de vejez por hijo en situación de discapacidad” (f 18, c p).

El extremo accionante afirmó, bajo juramento, que no presentó acción simila r, por los mencionados acontecimientos.

TRÁMITE DE LA TUTELA

El escrito rector se admitió, por el juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Envigado, el 10 de septiembre de 2021 (archivo 3, c p), proveído del cual enteró, el 13 de ese mes, a la accionada y a sus vinculadas dependencias (archivo 4, c p).

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones concurrió a este asunto, exponiendo que se presenta la ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales, aunado a que, el amparo es improcedente, al no satisfacerse su subsidiariedad y residualidad (archivo 5, c p).Sentencia T 10649 vrs Colpensiones. Radicado 05266-31-10-001-2021-00339-01 6

SENTENCIA

El a quo la profirió, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), declarando la improcedencia del socor ro, porque no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, ante la existencia de la vía ordinaria laboral, para lograr lo que aquí pretende, y porque, “si bien se indica que se encuentra cesante y desde marzo del

improcedencia del socor ro, porque no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, ante la existencia de la vía ordinaria laboral, para lograr lo que aquí pretende, y porque, “si bien se indica que se encuentra cesante y desde marzo del año 2017 fue su última cotización a p ensión, no se evidencia en el plenario que la señora MARIBEL CANO PULGARIN desde abril de 2017 a la fecha, no haya satisfecho sus necesidades diarias para sobrevivir, antes por el contrario es clara en señalar que ella es la encargada de proveer todo lo qu e requieren sus hijos María Isabel Arenas Cano y M V C”.

Advirtió, “además, que a pesar de que la accionante indique que es cabeza de hogar y es la encargada de velar por sus dos hijos María Isabel Arenas Cano y [M V C], lo cierto es que aparece en la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, afiliada en el régimen contributivo como beneficiaria en la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. y en la historia clínica de INTERMEDICA aparece de estado civi l casada, sin tampoco acreditarse si la señora MARIBEL CANO PULGARIN convive o se encuentra casada con el padre de María Isabel Arenas Cano, o si es aquel elSentencia T 10649 vrs Colpensiones. Radicado 05266-31-10-001-2021-00339-01 7 encargado de suplir los gastos de la familia… no se acreditó ni la situación de riesgo, como tampo co su capacidad o incapacidad para resistir esa específica situación de riesgo…,

7 encargado de suplir los gastos de la familia… no se acreditó ni la situación de riesgo, como tampo co su capacidad o incapacidad para resistir esa específica situación de riesgo…, la accionante tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que con las características de cierto, inminente, grave y de urgente atención, permita la intervenció n del Juez de tutela; porque al interponer la solicitud de amparo no indicó que se configuraba ni concretó ni probó dicho perjuicio y no demostró la posibilidad de que sobrevenga” ( f 6, ídem).

IMPUGNACIÓN

Denotando su desacuerdo con esa providencia, el vocero judicial de la accionante la cuestionó, para que se revoque (archivo 9), acudiendo, en lo esencial, a lo explayado, en la demanda; dijo ser falso el análisis que contiene, porque no se tuvo en cuenta la buena fe de la convocante, pues, según las pruebas, en especial, su historia clínica, afronta un deterioro de su salud, físico y mental, el cual, para el 2020, se originaba, entre otras circunstancias, en su “proceso de separación matrimonial”, sin que de ello desdiga el hecho que sea bene ficiaria, en salud, de su cónyuge, o que, “El juez de tutela advierte que en su historia clínica su estado civil es casada y que no acredita si convive o se encuentra casada con el padre de María Isabel ArenasSentencia T 10649 vrs Colpensiones. Radicado 05266-31-10-001-2021-00339-01 8 Cano suponiendo que hay alguien que ayuda con los gastos

se encuentra casada con el padre de María Isabel ArenasSentencia T 10649 vrs Colpensiones. Radicado 05266-31-10-001-2021-00339-01 8 Cano suponiendo que hay alguien que ayuda con los gastos mínimos y necesarios para una vida digna”.

Acerca de la subsidiariedad y la acreditación del perjuicio irremediable, además de las afectaciones de salud de la suplicante y de su hijo discapacitado, esbozó que, entre “la duración de un proc eso ordinario de doble instancia, la cual no puede ser omitida, la señora Maribel Cano Pulgarín no podrá soportar durante ese tiempo los gastos de su hogar, ni la manutención de su hijo, entrando en cesación de pagos de facturas respecto a bienes y servicios esenciales, como también se dará probablemente el cambio de estatus en su cobertura de salud de beneficiaria a no afiliada al sistema de salud. Todo lo anterior deja ver la amenaza al Mínimo Vital y a la Vida Digna de Maribel Cano Pulgarín y su núcleo f amiliar, en especial el de su hijo [M V C]”.

SEGUNDA INSTANCIA

Concedida y admitida la impugnación, se le imprimió el trámite pertinente (archivo 4).Sentencia T 10649 vrs Colpensiones. Radicado 05266-31-10-001-2021-00339-01 9 Para ante el Ad quem , el togado que asiste a la recurrente incorporó la reproducción de las resoluciones SUB 33037, SUB 104755, y DPE 5999, de 10 de febrero, 5 de mayo y 3 de agosto de 2021, respectivamente,

asiste a la recurrente incorporó la reproducción de las resoluciones SUB 33037, SUB 104755, y DPE 5999, de 10 de febrero, 5 de mayo y 3 de agosto de 2021, respectivamente, mediante las cuales Colpensiones negó el reconocimiento de la pretendida pensión de vejez (archivo 7, c 2), A F P que guardó silencio.

CONSIDERACIONES

A esta acción superior acudió, por medio de vocero judicial, la señora Maribel Cano Pulgarín, enfilándola contra Colpensiones, y vinculándose, por pasiva, a su Dirección de Prestaciones Económicas y la Subdirección de Determinación de Derechos1, representadas, en su orden, por los(as) doctores (as) Juan Miguel Villa Lora, Andrea Marcela Rincón Caicedo y Zareth Alexandra Correa Calderón, o

1 Acuerdo N° 131 de 26 de abril 2018, artíc ulo 4: “La Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Medía tendrá adscritas las siguientes dependencias y funciones: 4.3.1. Dirección de Prestaciones Económicas: (…) 4.3.1.5. Resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los acto s administrativos proferidos por los subdirectores a su cargo. … 4.3.3.1. Subdirecciones de Determinación de Derechos (10): (…) 4.3.3.1.3. Proferir los actos administrativos que decidan sobre las solicitudes de reconocimiento de Prestaciones Económicas de invalidez, vejez, muerte, indemnización sustitutiva y auxilio funerario de competencia de la Administradora, así

administrativos que decidan sobre las solicitudes de reconocimiento de Prestaciones Económicas de invalidez, vejez, muerte, indemnización sustitutiva y auxilio funerario de competencia de la Administradora, así como los necesarios tendientes al logro de su efectividad, de conformidad con la normatividad vigente y estándares de calidad establecidos por la Empresa.”.Sentencia T 10649 vrs Colpensiones. Radicado 05266-31-10-001-2021-00339-01 10 quienes hicieren sus veces (C Política, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículos 10 y 1 3), para que se le proteja sus derechos fundamentales de la vida digna, la seguridad social y su mínimo vital, previstos por la Constitución Política, artículos 1, 48 y 53, lo cual incide para expresar que se acreditó la legitimación, en la causa, por activa y pasiva.

Según la Constitución Política, artículo 86, el propósito de la tutela no es determinar si se cumplen o no supuestos de orden legal, sino si se desconoció un derecho fundamental, es decir, si la conducta, activa u omisiva, atribuida a la autoridad o al particular, infringe o amenaza prerrogativas de ese rango, cuya preservación y protección deberá brindarse, en el evento de que ello se establezca, dado que la Constitución es norma de normas (artículo 4) y, en cuanto tal, la aplicación de otras disposiciones de jerarquía inferior cede ante la presencia de preceptos constitucionales, estipulados para proteger los derechos fundamentales de las personas, en un Estado social de derecho, entre cuyas finalidades se encuentran las de garant izar la efectividad de

inferior cede ante la presencia de preceptos constitucionales, estipulados para proteger los derechos fundamentales de las personas, en un Estado social de derecho, entre cuyas finalidades se encuentran las de garant izar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados por la Carta Superior y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Constitución Política, artículo 2) y que reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 in fine).Sentencia T 10649 vrs Colpensiones. Radicado 05266-31-10-001-2021-00339-01 11 La Carta Constitucional, artículo 29, consagrada como derecho de raigambre fundamental el proceso debido, sobre el cual, en el campo de las actuaciones administrativas, la honorable Corte Constitucional dijo que:

“La jurisprudencia, igualmente ha caracterizado el debido proceso administrativo en los siguientes términos:

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha gara ntía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

“Por su parte, esta Corporación ha enlistado los diversos derechos que integran el debido

de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

“Por su parte, esta Corporación ha enlistado los diversos derechos que integran el debido proceso administrativo. Al respecto, se ha sostenido:Sentencia T 10649 vrs Colpensiones. Radicado 05266-31-10-001-2021-00339-01 12 “hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas , (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”2 (Énfasis no es del texto).

El artículo 53 ejusdem, estipula el derecho al mínimo vital, jurisprudencialmente concebid o, como “aquel de que ‘gozan todas las personas a vivir en unas condiciones que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades más urgentes’,3 como son alimentación, vivienda,

como “aquel de que ‘gozan todas las personas a vivir en unas condiciones que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades más urgentes’,3 como son alimentación, vivienda, vestuario, acce so a los servicios públicos domiciliarios, educación y atención en salud, entre otros”.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-758/13. 3 Sentencia T-920 de 2012.Sentencia T 10649 vrs Colpensiones. Radicado 05266-31-10-001-2021-00339-01 13 Sobre el reconocimiento de la pensión especial de vejez, “por hijo en condición de invalidez”, se dirá que su regulación está contenida, en la Ley 100 de 19 93, artículo 33, parágrafo 4°, según el cual, “La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años4 padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre5, tendrá derecho a rec ibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez 6. Este beneficio se suspenderá si la tra bajadora se reincorpora a la fuerza

4 Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-227-04 de 8 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, '... en el entendido de que la

tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-227-04 de 8 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, '... en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico'. 5 Expresiones 'madre' subrayadas declaradas CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-989-06 de 29 de noviembre de 2 006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, 'en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él'. 6 Aparte subrayado y en letra itálica 'siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez' declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-758-14 de 15 de octubre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Marta Victoria Sáchica Méndez, 'en el entendido de que el beneficio pensional previsto en dicha norm a, debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad'Sentencia T 10649 vrs Colpensiones. Radicado 05266-31-10-001-2021-00339-01 14 laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria

Radicado 05266-31-10-001-2021-00339-01 14 laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”, prestación frente a la cual, la máxima g uardiana de la Constitución, en su prolífica jurisprudencia, decantó que:

“En primer lugar, ha señalado que la pensión anticipada de vejez es un beneficio especial, de naturaleza legal y carácter excepcional, que les permite a los trabajadores alcanzar la prestación de vejez sin necesidad de acreditar el cumplimiento del requisito de edad, siempre que demuestren la dependencia de un hijo en condición de invalidez.

“Siguiendo al Legislador, para su causación, basta demostrar las siguientes con diciones, establecidas en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 (…)

“Lo relevante de estas providencias, para el caso que ahora interesa, es que todas resaltan la finalidad y razón de ser de la pensión especial de vejez. El cual, no es otro que, asegurarle a las madres y padres trabajadores que cuenten con el tiempo y los recursos necesarios para atender a los hijos que no pueden valerse por sí mismos a causa de una condiciónSentencia T 10649 vrs Colpensiones. Radicado 05266-31-10-001-2021-00339-01 15 de inva lidez. De esta manera, la pensión sirve de vehículo para facilitarles a estos sujetos su proceso de

Radicado 05266-31-10-001-2021-00339-01 15 de inva lidez. De esta manera, la pensión sirve de vehículo para facilitarles a estos sujetos su proceso de rehabilitación y, en últimas, que puedan vivir con el mayor nivel de dignidad posible (Énfasis de la Sala).

“A partir de esta finalidad, y en el mar co de la ley, la Corte Constitucional ha reiterado que procede el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en condición de invalidez, siempre que el peticionario acredite las siguientes condiciones:

“a) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones, al menos, el mínimo de semanas exigido en el Régimen de Prima Media para acceder a la pensión de vejez. También aplica a regímenes de transición y exceptuados;

“b) que el hijo presente una invalidez física o mental debidamente calificada. Esta condición no solo se predica de los menores de edad, sino de las personas mayores de edad que continúen afectadas por una situación de invalidez; ySentencia T 10649 vrs Colpensiones. Radicado 05266-31-10-001-2021-00339-01 16 “c) que la persona discapacitada sea dependiente de su madre o d e su padre, según fuere el caso. Para ello, no basta demostrar la dependencia afectiva o psicológica del menor de edad, sino que requiere acreditar su dependencia económica 7 (Énfasis de la Sala).

“Finalmente, este Tribunal Constitucional ha insistido en las siguientes condiciones de permanencia, es

afectiva o psicológica del menor de edad, sino que requiere acreditar su dependencia económica 7 (Énfasis de la Sala).

“Finalmente, este Tribunal Constitucional ha insistido en las siguientes condiciones de permanencia, es decir, en las circunstancias normales bajo las cuales el peticionario, una vez reconocida la pensión, continúa recibiendo las mesadas:

“d) que el hijo permanezca afectado por la situación de invali dez y dependiente de la madre o el padre, y e) que el progenitor no se encuentre en el mercado laboral ni se reincorpore a la fuerza laboral”8.

Con el propósito de definir la alzada, se dirá que, de la demanda, su contestación, la impugnación y

7 En este sentido, dijo la Corte en la sentencia C-227 de 2004 que “el beneficio de la pensión especial de vejez no podrá ser reclamado por las madres trabajadoras, cuando sus niños afectados por una invalidez física o mental tengan bienes o rentas propios para mantenerse. En este caso, estos n iños no dependerían económicamente de la madre, requisito que debe cumplirse para poder acceder a la pensión especial de vejez. Tampoco sería aplicable la norma cuando estos niños reciban un beneficio del Sistema de Seguridad Social que los provea de los medios para subsistir”. 8 Corte Constitucional, Sentencia T077 de 12 de febrero de 2020, M P Dr Luis Guillermo Guerrero Pérez.Sentencia T 10649 vrs Colpensiones. Radicado 05266-31-10-001-2021-00339-01 17 sus anexos, se infiere que la señora Maribel Cano Pulgarín,

Dr Luis Guillermo Guerrero Pérez.Sentencia T 10649 vrs Colpensiones. Radicado 05266-31-10-001-2021-00339-01 17 sus anexos, se infiere que la señora Maribel Cano Pulgarín, quien frisa por los 42 años de edad, es la progenitora de María Isabel Arenas Cano y del menor M V C, de 7 años de edad9 (fs 45, demanda), quien, según el informe de evaluación neuropsicológica, de 21 de octubre de 2019, emitido por la médica Neuropsicóloga que lo trata (fs 53 a 59, demanda), presenta el siguiente historial médico y diagnósticos:

Que la señora Maribel Cano Pulgarín padece de: “M512 Otros desplazamiento especificados de disco intervertebral, DISPEPSIA, otras poliartrosis (M158), trastorno de ansiedad generalizada (F411), Insomnio no orgánico (F510)… SINDROME DEL COLON IRRITABLE SIN DIARREA, GASTRITIS NO ESPECIFICADA, DOLOR EN ARTICULACIÓN” (f 68, 72, 73, 75 y 91, demanda).

9 Nacido el 1° de diciembre de 2013, según el Registro Civil de Nacimiento, que se lleva en la notaria 20 de Medellín.Sentencia T 10649 vrs Colpensiones. Radicado 05266-31-10-001-2021-00339-01 18 Que, de acuerdo con el reporte de Colpensiones, la nombrada Cano Pulgarín cotizó, hasta febrero de 2017, un total de “SEMANAS COTIZADAS:

18 Que, de acuerdo con el reporte de Colpensiones, la nombrada Cano Pulgarín cotizó, hasta febrero de 2017, un total de “SEMANAS COTIZADAS: 1.368,71” (fs 26 a 31, ídem).

Que la señora Cano Pulgarín adujo que es casada con sociedad conyugal vigent e, pero que es “cabeza de [una] Familia”, conformada únicamente por sus dos (2) hijos, uno de ellos, el menor de edad M V C, discapacitado, quien padece las indicadas patologías, que se encuentra “cesante y sin la posibilidad de buscar trabajo, dado que el cuidado especial que requiere Mateo Vanegas imposibilita cumplir con una jornada laboral o adquirir cualesquier tipo de responsabilidad que no sea la del cuidado permanente de su hijo, generando una incompatibilidad entre el cuidado de Mateo y realizar labores que se extiendan en el día, dado que Mateo requiere el cuidado y acompañamiento de Maribel por su condición y evitar crisis comportamentales de ansiedad y demás, pues por su condición especial él requiere del permanente acompañamiento y presencia de su madre…”, y que el “el padre de Mateo se sustrajo de todas y cada una de sus obligaciones y dan fe que es ella quien corre con todos y cada uno de los gastos del hogar y sus hijos, en específico de Mateo”, situaciones que le afectaron su salud (f 4, dema nda), adveraciones contenidas en su versión jurada extraprocesal, vertida, el 16 de octubre de 2020 (fs 47 y 48), en la Notaría Primera del Círculo de Envigado, según la cual:Sentencia T 10649 vrs Colpensiones.

vertida, el 16 de octubre de 2020 (fs 47 y 48), en la Notaría Primera del Círculo de Envigado, según la cual:Sentencia T 10649 vrs Colpensiones. Radicado 05266-31-10-001-2021-00339-01 19

“vivo con mis hijos Maria Isabel Arenas Cano, estudiante Universitaria de 25 años y [M V C] de 6 años diagnosticado con Síndrome de Down y Retardo Global del Desarrollo. Ambos hijos dependen económicamente de mí… yo soy la persona que asume todos y cada uno de los que se presentan en el hogar, como lo son: alimentación, servici os públicos, educación, transporte, medicamentos, pañales, y todos los que puedan surgir en el día a día.

“Mi hijo Mateo Vanegas Cano de 6 años, fue diagnosticado con Síndrome de Down y Retardo Global del Desarrollo, adicionalmente, fue calificado c on una pérdida de capacidad del 80%, enfermedad que solo tiene tratamiento para evitar mayor pérdida.

“Manifiesto que solo vivo con mis dos hijos, y a pesar de mi estado civil como casada con sociedad conyugal vigente, no convivo con esa persona y mucho menos recibo algún tipo de ayuda económica o algún tipo de apoyo, dado que él se sustrajo de todas y cada una de sus obligaciones como padre, existiendo una completa y permanente ausencia por parte de él.Sentencia T 10649 vrs Colpensiones. Radicado 05266-31-10-001-2021-00339-01 20 “Dada la condición de mi hijo, éste requiere de un cuidado permanente y esto ha sido

Radicado 05266-31-10-001-2021-00339-01 20 “Dada la condición de mi hijo, éste requiere de un cuidado permanente y esto ha sido incompatible con el trabajo que llegué a tener, dado que tuve que presentar la renuncia a mi única fuente de ingresos porque la inversión de tiempo entre consultas médicas, terapias y vidas cotidiana con él es de mucha dedicación dado que es un niño absolutamente dependiente por su condición y cuidado especial.

“Ha sido por toda esta situación en particular que desde que quedé sola con mi hijo he tenido el roll permanente de madre cabeza de hogar, pero po r la situación especial de mi hijo Mateo, la renuncia de mi trabajo y demás situaciones, no cuento actualmente ni con la ayuda de alguien respecto a lo económico, cuidado y demás, teniendo ausencia de toda fuente de ingresos, además de la imposibilidad de buscar otro trabajo que no afecte el cuidado especial que requiere mi hijo… no recibo ni he recibido beneficio económico alguno por parte del sistema de seguridad social. Así mismo, no he recibido ningún beneficio por parte de ninguna entidad estatal o pri vada” (fs 47 y 48, demanda).

Lo expresado por la pretensora fue corroborado con las atestaciones extraprocesales de su hermana Norma Janneth Cano Pulgarín y de su allegado, JohnSentencia T 10649 vrs Colpensiones. Radicado 05266-31-10-001-2021-00339-01 21 Jairo Correa Correa, rendidas, en su orden, el 16 y 19 de octubre de 20 20, en la mencionada oficina notarial (fs 49 y

Radicado 05266-31-10-001-2021-00339-01 21 Jairo Correa Correa, rendidas, en su orden, el 16 y 19 de octubre de 20

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...