TSDJ MED SF - 052663110001 2019-00466 03-(27-09-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 052663110001 2019-00466 03-(27-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
DISTRITO DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
Sentencia 10479 27 de septiembre de 2021
Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador
Asunto: Apelación de sentencia
Demandante: O A L D Demandado: A B R J Radicado: xxx Proceso: Rendición de cuentas
Discutido y aprobado: Acta número 175 de 22 de septiembre de 2021Sentencia 10479
Radicado xxxx 2
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la apelación , introducida por pasiva, contra la sentencia proferida, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el señor juez xxx de Familia, en Oralidad, de xxx, en el proceso de rendición provocada de cuentas, instaurado por la señora O A L D frente al señor A B R J, como curador del discapacitado A B H O, con el fin de que se acojan las siguientes,
PRETENSIONES
Ordénese al señor A B R J, como guardador del discapacitado A B H O , que rinda las cuentas, sobre el manejo de la pensión reconocida a su pupilo, por E P M, desde marzo de 1997 a la fecha, informando, acerca de los dineros
del discapacitado A B H O , que rinda las cuentas, sobre el manejo de la pensión reconocida a su pupilo, por E P M, desde marzo de 1997 a la fecha, informando, acerca de los dineros que no entregó ni invirtió, en sus necesidades, como salud, su cuidado, la alimentación, los medicamentos, la recreación, la vivienda, las inversiones, ahorros, e t c, y en el caso que no las suministre se le condene a devolver los saldos o dineros no entregados, con su correspondiente indexación, y se leSentencia 10479 Radicado xxxx 3 impongan las costas (f 11, c 1, archivo digital), peticiones que apuntaló, en los siguientes,
SUPUESTOS FÁCTICOS
A B H O fue declarado, en interdicción judicial, por demencia, mediante la sentencia, de 21 de abril de 1998, del juzgado xx de Familia de Medellín, designándose al señor A B R J, como su curador definitivo.
Las Empresas Públicas de Medellín, p or medio de la resolución Nº xxx , de xx de febrero de 1999, le reconoció al interdicto A B H O la sustitución de la pensión de jubilación que percibía su señor padre A B R J, a partir del 29 de marzo de 1997, cuya mesada pensional era equivalente, para entonces, a $404.634,44, y, para el 2018, ascendía a $1.558.170, pagaderos quincenal mente por esa empresa, en montos de $779.085.
El curador A B R J siempre recibió la
para entonces, a $404.634,44, y, para el 2018, ascendía a $1.558.170, pagaderos quincenal mente por esa empresa, en montos de $779.085.
El curador A B R J siempre recibió la referida mesada pensional y, una vez la reclamaba, la entregaba quincenalmente a su pupilo, la cual, para el 2018, ascendía a la cifra de $940.000, pese a que mensualmente era de $1.558.170, en tanto que, en el 2019, le entregó cada quince días $480.000, entre los meses de enero y marzo, loSentencia 10479 Radicado xxxx 4 cual registró la señora O A L D, en un talonario, pero, por temor a las amenazas que recibió del guardador, no lo demandó.
El señor A B R J, a partir de abril de 2019, nada le dio a A B H O, luego de enterarse del proceso de remoción de guardador que, en su contra, instauró la compañera permanente de ese discapacitado, el cual cursa en el juzgado Primero de Familia de XXX, con radicado XXX, no vive con su pupilo, no se preocupa, por su establecimiento, ni sus relaciones familiares son cercanas.
Las sumas que dejó de entregar el curador a su hermano, sin conocer el monto de las primas de junio y diciembre, y tendiendo solo como referen cia la mesada pensional del año 2018, proyectándose esos valores, de acuerdo con el incremento del salario mínimo legal mensual, ascienden a $68.080.474, desde enero de 2002 a diciembre de 2018.
pensional del año 2018, proyectándose esos valores, de acuerdo con el incremento del salario mínimo legal mensual, ascienden a $68.080.474, desde enero de 2002 a diciembre de 2018.
A B H O vive, en una casa arrendada, con su compañera O A L D, su hija menor de edad, A B I M, quien padece de una discapacidad mental, que requiere de tratamientos y gastos médicos, acompañados de la hermana de su compañera, O A S L, quien les ayuda económicamente.Sentencia 10479 Radicado xxxx 5 El curador general no rindió las cuentas de su administración al juzgado Doce de Familia de Medellín, como lo exige la Ley 1306 de 2009, artículos 103 y 104 (f 1 a 14, c 1, archivo digital).
RELACION JURIDICO PROCESAL
La demanda la admitió el juzgado XXX de Familia, en Oralidad, de XXX, el 15 de septiembre de 2020 (f 141, c 1, archivo digital), proveído que se notificó, por conducta concluyente, el 10 de noviembre de esa anualidad, al señor A B R J, al presentar su respuesta (f 152, ídem ), según la providencia del 26 de ese mes (f 199).
El demandado, por intermedio de apoderada judicial, contestó que, “ por disposición legal el curador se encuentra exonerado de prestar caución, de prestar fianza, y además esta exonerado de elaborar inventario solemne de bienes del interdicto, lo anterior por disposición expresa del Juez que dictó sentencia el 21 de abril de 1998” (f
fianza, y además esta exonerado de elaborar inventario solemne de bienes del interdicto, lo anterior por disposición expresa del Juez que dictó sentencia el 21 de abril de 1998” (f 153), que le entregó los dineros al señor A B H O, veló por sus cuidados personales, desde 1997, cuando falleció su señora madre, y convivió con él, en la casa materna, hasta el 2006, cuando aquel decidió hacer vida en común, con la demandante, y que aun, viviendo con esta, siempre estuvo pendiente de las necesidades de su pupilo, con la ayuda de otros hermanos (fSentencia 10479 Radicado xxxx 6 154), solo que tuvo “graves problemas de comisaria de familia y fiscalía con la señora O A L D, pues los hermanos del señor A B H O nunca han estado de acuerdo con la manera como es tratado A B H O en la casa de la demandante. Menciona mi poderdante que a su hermano A B H O lo mantienen encerrado, que le quitaron el celular y no lo dejan tener contacto con la familia, a raíz de ello, procedi ó́ a instaurar la respectiva denuncia en la fiscalía por violencia intrafamiliar, pues afirma que a su hermano constantemente lo encuentra aporreado ” (f ídem).
Manifestó, en cuanto a los dineros, que siempre le entrega la mesada pensional completa a su hermano, de la cual le descuenta únicamente la suma de $50.000 o $70.000 pesos, para los viáticos, dado que reside en Copacabana y debe desplazarse, hasta el centro de Medellín, para reclamar la pensión; que no amenazó a la demandante ni
$50.000 o $70.000 pesos, para los viáticos, dado que reside en Copacabana y debe desplazarse, hasta el centro de Medellín, para reclamar la pensión; que no amenazó a la demandante ni puso ninguna condición, para entregarle los dinero s a su pupilo; por el contrario, “ su hermano en reiteradas ocasiones lo llamaba para que se encontraran a almorzar o tomar tinto en el centro de la ciudad, pues, lo tomaba como una forma de disiparse y salir del lugar donde vivía; as í compartían como hermanos” (f155), que el mencionado proceso, para removerlo de su cargo, se archivó, por la transacción celebrada, entre las partes.
Recabó que está al día, con los pagos que le hace al pupilo, y, si en algún momento se acumuló el dinero, sin poder entregarlo a A B H O , fue porque “ haceSentencia 10479 Radicado xxxx 7 aproximadamente un año, el curador y sus hermanos no conocían el paradero del señor A B H O pues este se fue sin avisar y cambió de residencia con el fin de iniciar la demanda de Remoción de curador ”, y que siempre cu mplió con sus funciones.
Se opuso a las pretensiones, ya que, en el ordinal cuarto de la sentencia, por medio de la cual fue designado, como curador, “se indicó́ que estaba exonerado de prestar fianza o elaborar inventario solemne y que solo realizaría apunte privado", y la "Ley 1306/09 ni la ley 1996/19 se pueden aplicar de manera retroactiva en este caso, conforme al principio de la seguridad jurídica que protegen la certidumbre sobre los derechos y obligaciones, por regla
realizaría apunte privado", y la "Ley 1306/09 ni la ley 1996/19 se pueden aplicar de manera retroactiva en este caso, conforme al principio de la seguridad jurídica que protegen la certidumbre sobre los derechos y obligaciones, por regla general la ley no es retroactiva y solo regula hechos posteriores a su sanción. Por tal motivo, la ley 1306 de 2009 y las disposiciones del Código General del Proceso, se aplican a partir de su promulgación, y no en sentencias dictadas hace más de 20 años (fecha de fallo 21 de abril de 1998)" (f 158). Solicitó que se impongan las costas, a la demandante.
Como excepción previa, propuso la falta de competencia, la cual se declaró no probada, el 27 de enero de 2021 (f 238 a 242).Sentencia 10479 Radicado xxxx 8 Acudió a las de fondo, que llamó falta de oportunidad (f 158 y 159), la prohibición de aplicar la retroactividad de la norma -principio de seguridad jurídica -, bajo el entendido que la sentencia que declaró en interdicción a H O, data de 1998, por lo que “ ni la ley 1306/09 ni la ley 1996/19 se pueden aplicar de manera retroactiva en este caso” (f 159); la de no estar obligado a rendir cuentas, no solo por el contenido de la mencionada sentencia, sino también, porque esta “data del 21 de abril de 1998 (hace más de 22 años) , la ‘ley para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados’ (ley 1306 de 2009) entr ó en vigencia el 5 de
‘ley para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados’ (ley 1306 de 2009) entr ó en vigencia el 5 de junio de 2009 hace apenas 10 años, la cual, trajo consigo la obligación de rendir cuentas ” (f 159), la falta de causa, para demandar, la mala fe de la accionante, la de la objeción, a la estimación realizada en la demanda, y la de su buena fe, que no sustentó.
A los medios defensivos meritorios respondió la demandante, aduciendo, en síntesis, que el señor A B R J no fue exonerado de rendir cuentas, sino “de prestar fianza, elaborar inventario solemne de bienes de interdicto y otorgar caución” (f 207), que no se hizo cargo del cuidado de A B H O, desde 1997 a 2006, y no se encuentra, “al día con la entrega del dinero que por concepto de pensión recibe su hermano, ni con el pago acordado entre las partes para la cancelación de los dineros que se dejaron de entregar desde el mes de abril de 2019, producto del proceso de remoción deSentencia 10479 Radicado xxxx 9 curador, toda vez que el demandado debiendo consignar la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($11.750.000), consign ó OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($8.750.000), reteniendo arbitrariamente la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), aduciendo que el descuento realizado se dio en virtud de los gastos que le gener ó la demanda incoada en su
arbitrariamente la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), aduciendo que el descuento realizado se dio en virtud de los gastos que le gener ó la demanda incoada en su contra por la señora O A L D, quedando evidencia del PAGO PARCIAL en la constancia de entrega de dineros, al igual que la inconformidad de las partes al recibir dicha sumatoria. Argumento más en el que se refleja que el curador retiene dineros que no le corresponden” (f 208).
El 15 de febrero de 2021, se fijó fecha, para celebrar la audiencia inicial y se decretó las pruebas solicitadas por las partes, contraída s a la documental y testimonial (f 261 a 264), diligencia que se llevó a cabo, el 27 de abril de 2021, ocasión en la cual se dictó la,
SENTENCIA
De 27 de abril de 2021 (f 271 a 273), por intermedio de la cual el estrado judicial del conocimiento ( fs 271 a 273, archivo digital ), luego de remitirse a losSentencia 10479 Radicado xxxx 10 antecedentes, a la normatividad que regula este asunto y valorar, individual y conjuntamente, las pruebas, accedió a las pretensiones; en consecuencia, le ordenó “ al señor A B R J, identificado con la C.C. No. , en su calidad de curador general legítimo de su hermano el interdicto A B H O, identificado con C.C. xxx, para que rinda cuentas de su administración sobre los bienes, pensión de jubilación por sustitución, derecho derivado de su padre M B I J que recibe mensualmente de las
C.C. xxx, para que rinda cuentas de su administración sobre los bienes, pensión de jubilación por sustitución, derecho derivado de su padre M B I J que recibe mensualmente de las Empresas Públicas de Medellín, al ser reconocido este beneficio pensional por aquella empresa mediante resolución XXX del XX de febrero de 1989; obligación que se describi ó́ en la parte motiva de esta sentencia.
“TERCERO: La rendición de cuentas la hará́ el obligado desde el mes de marzo de 1997 hasta el vencimiento del término que se le dará́ para el efecto, teniendo en cuenta la estimación presentada por la parte demandante en la demanda. Es decir, la suma de $68.080.474, dineros que según la parte demandante no han sido entregados por el guardador a su pupilo con relación a las mesadas pensionales recibidas por el se ñor A B R J conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
“CUARTO: Se concede como término para la rendición de cuentas al guardador A B R J el término de tres (3) meses, contados a partir de la firmeza de la presente decisión”. Igualmente, declaró no probadas las excepciones deSentencia 10479 Radicado xxxx 11 mérito y le impuso las costas, al demandado (Audiencia de instrucción y juzgamiento, C D 3 min. 02:01:48 a 02:07:31).
APELACIÓN
La togada que asiste al demandado , tras apelar el fallo (Audiencia de instrucción y juzgamiento, C D 3
APELACIÓN
La togada que asiste al demandado , tras apelar el fallo (Audiencia de instrucción y juzgamiento, C D 3 min. 02:08:16 a 02:08:24), presentó, el 29 de abril de este año, un escrito con los reparos concretos, arguyendo, en lo esencial, que no está de acuerdo, con que se hubiese ordenado rendir las cuentas, con motivo de la actividad que, como curador, se despliega, hace más de 20 años, y acerca de lo cual nunca se le hizo ninguna reclamación, pues se entregaba el dinero, en efectivo, como le fue solicitado por el propio A B H O y se desprende de la prueba testimonial; que la ley 1306 de 2009 ni la 1996 de 2019 se pueden aplicar retroactiva mente, en este caso, “conforme al principio de la SEGURIDAD JURÍDICA que protegen la certidumbre sobre los derechos y obligaciones, por regla general la ley no es retroactiva y solo regula hechos posteriores a su sanción ” (f 275), lo cual “debe estar expresamente consagrada en la misma norma o disposición posterior y además que se hubiese dispuesto por vía jurisprudencial, pues de lo contr ario señor Juez, desbordaría la aplicación de este principio, solicitándose su aplicación para todos los casos en que resulte más beneficioso la aplicación de normas modernas, para situaciones que ya seSentencia 10479 Radicado xxxx 12 consolidaron con disposiciones anteriores, propiciánd ose caos e inseguridad en el ordenamiento jurídico” (f 276).
Afirmó que la prueba testimonial fue clara,
Radicado xxxx 12 consolidaron con disposiciones anteriores, propiciánd ose caos e inseguridad en el ordenamiento jurídico” (f 276).
Afirmó que la prueba testimonial fue clara, “en informar que el señor A B R J siempre canceló a su hermano A B H O de manera directa su mesada pensional cada quince días; obsérvese, que si hubiese reparo en media pensión que aducen en la demanda no entreg ó mi poderdante, no hubiera podido vivir ni mantener las necesidades de una familia con media pensión que según la parte actora entregaba el señor A B R J, por ello, se cae de su peso, el argumento que por más de 20 años, se entregó́ solo el equivalente a media pensión” (f ídem).
SEGUNDA INSTANCIA
Admitida la impugnación vertical, se le imprimió el trámite, contemplado por el Decreto 806 de 2020, artículo 14, ocasión que aprovechó el censor, para sustentar la alzada, ratificando los argumentos que adujo, en el juzgado, e introduciendo un nuevo reparo, concerniente a que no está de acuerdo, con que la rendición de cuentas se hubiese ordenado, desde marzo de 1997, ya que el acta de posesión del demandado es del 12 de enero de 1999, y, menos aun, cuando “se indica que los dineros no entregados por parte del curador según la parte actora, datan desde el mes de en ero del año 2002, donde se liquida el faltante, mismo que no compartimos,Sentencia 10479 Radicado xxxx 13 pero que aún, tomando esta base como fecha para rendir
según la parte actora, datan desde el mes de en ero del año 2002, donde se liquida el faltante, mismo que no compartimos,Sentencia 10479 Radicado xxxx 13 pero que aún, tomando esta base como fecha para rendir cuentas se evidencia que el Juez de instancia se extralimit ó al fijar la rendición de cuentas desde el año 1997, sin tener en cuenta que la posesión de curador fue casi dos años posterior a esta fecha, y aun así, también pasó por alto lo referido en la demanda respecto a los dineros que según la demandante adeuda el curador. Violentando con ello, el debido proceso, la buena fe d el demandado y excediéndose al fallar de manera extra petita (en la demanda se calcula una rendición desde enero de 2002 y el juez la declara desde el año 1997), así como la vulneración al principio de confianza legítima y coherencia del sistema jurídico” (fs 11 a 13, c digital Tribunal).
En el decurso del traslado de la sustentación de la apelación, la vocera judicial de la demandante recabó, en que resulta “necesario que el curador rinda cuentas de su gestión y manejo de los dineros desde el 14 de mayo de 1997, fecha en que tom ó la curaduría provisional confirmando su cargo en sentencia del 21 de abril de 1998 hasta la fecha ”, por lo que se deben descartar l as alegaciones del demandado, dado que “Las pretensiones de la demandada fueron claras en solicitar la rendición de cuentas desde el mes de marzo de 1997 hasta la fecha, es decir, la sentencia de primera instancia acogi ó́ las pretensiones presentadas por la parte demandante sin extralimitarse en sus
demandada fueron claras en solicitar la rendición de cuentas desde el mes de marzo de 1997 hasta la fecha, es decir, la sentencia de primera instancia acogi ó́ las pretensiones presentadas por la parte demandante sin extralimitarse en sus funciones y conforme al plenario probatorio en el que la curaduría provisional está demostrada, tomado el Juez con el acervo probatorio y argumentos traídos a colación queSentencia 10479 Radicado xxxx 14 efectivamente la rendición debía de hacerse desde MARZO DEL AÑO 1997 HASTA LA FECHA” (f 21, c digital Tribunal).
Como los presupuestos procesales se congregan, en este asunto, y no se observa mácula que lo inficione, corresponde definir la alzada.
CONSIDERACIONES
La fin alidad del recurso de apelación, se contrae a que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada la revoque o modifique, pronunciándose, exclusivamente, sobre los aspectos, materia de alzada, a menos que se deba tomar, oficiosamente, alguna otra resolución (C G P, artículos 320 y 328), lo cual llevará a la Sala a examinar el caso litigado, únicamente, en relación con los anotados reparos concretos que, a la sentencia del estrado judicial de primera instancia, le arrojó la mandataria judicial del impugnante, para que se revoque (artículo 320 ídem).
Habrá de partirse, señalándose que la vocera judicial del extremo pasivo, al sustentar el recurso, en esta instancia, introdujo nuevos reparos, a la sentencia, que se
Habrá de partirse, señalándose que la vocera judicial del extremo pasivo, al sustentar el recurso, en esta instancia, introdujo nuevos reparos, a la sentencia, que se contraen a la fecha, desde la cual se le ordenó al señor A B R J que rindiera las cuentas, reproche sobre el cual no versará elSentencia 10479 Radicado xxxx 15 análisis de la Sala, en tanto que el desarrollo de la sustentación implica que el recurrente fundamente, ante el superior, en el caso de la apelación de una sentencia, los reparos concretos que le arrojó en la primera instancia, sin que devenga en una nueva oportunidad procesal ante el a quem, para esbozar otros reparos, cuestión entorno a la cual la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción civil decantó:
“En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: « al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» ”1”2 (Negrillas no son del texto).
Realizada la precedente digresión, cabe precisar que, en este asunto, se demostró la legitimación, en la causa, en su doble aspecto, activo y pasivo, con la prueba documental que se ve de folios 17 a 23 del cuaderno principal, según la cual A B H O fue declarado en interdicción judicial, por
la causa, en su doble aspecto, activo y pasivo, con la prueba documental que se ve de folios 17 a 23 del cuaderno principal, según la cual A B H O fue declarado en interdicción judicial, por
1 CSJ. STC de 9 de febrero de 2017, exp. 68001-22-13-000-2016-0080801; ver en el mismo sentido el fallo de 13 de marzo de 2017, exp. 7600122-03-000-2017-00041-01 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, Sentencia STC140372019, de 15 de octubre de 2019, M P Dr Luis Armando Tolosa Villabona.Sentencia 10479 Radicado xxxx 16 medio de la sentencia, de 21 de abril de 1998, del juzgado XX de Familia de Medellín, designado, como su curador general, a su hermano, A B R J, quien fue “exonerado de prestar fianza, de elaborar inventario solemne de bienes del interdicto, solo se le exige apunte privado en los términos del artículo 470 del C. Civil” (f 22), y se posesionó, en ese cargo, el 12 de enero de 1999 (f 172) , aunque, a raíz de ese proceso, se le asignó provisionalmente esa función, según el interlocutorio, de 9 de abril de 1997, y el edicto, de 14 de mayo de ese año (f 165), solo que en el cartulario no exista constancia, acerca de la fecha en la cual el demandado la asumió provisionalmente, además que la demandante instauró este proceso, como compañera permanente del señor A B H O.
Con el fin de establecer si al demandado le
en la cual el demandado la asumió provisionalmente, además que la demandante instauró este proceso, como compañera permanente del señor A B H O.
Con el fin de establecer si al demandado le asiste o no la razón, se dirá inicialmente que la jurisprudencia constitucional, acerca del proceso de rendición provocada de cuentas, precisó que su objeto se remite a que, “todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo.
“Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos objetivos: la primera para determinar la obligación de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a deber a la otra. Con la reforma de 1989, el procesoSentencia 10479 Radicado xxxx 17 fue simplificado y puede culmina r sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo”3.
“Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están
una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores -tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cue ntas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y
3 Corte Constitucional. Sentencia C – 981/02, M P Dr Alfredo Beltrán Sierra.Sentencia 10479 Radicado xxxx 18 1368, Co.Co.). En todas estas hipótesis, los sujetos obligados
3 Corte Constitucional. Sentencia C – 981/02, M P Dr Alfredo Beltrán Sierra.Sentencia 10479 Radicado xxxx 18 1368, Co.Co.). En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona.
“(…) En esa medida es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió”4.
La rendición provocada de cuentas, encuentra actualmente su marco legal, en el Código Gene ral del Proceso (en adelante C G P), artículo 379, el cual enseña que, “En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes reglas:
“1. El demandante deberá estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se le a deude o considere deber. En este caso no se aplicará la sanción del artículo 206.
“2. Si dentro del término del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC4574-2019 de 11 de abril de 2019. M P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Sentencia 10479 Radicado xxxx 19 objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará
Radicado xxxx 19 objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo.
“3. Para objetar la estimación el demandado deberá acompañar las cuentas con los respectivos soportes.
“4. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos.
“5. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110. Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo.
“Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.Sentencia 10479 Radicado xxxx 20 “6. Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda” (Resaltado de la Sala).
Se aduce, por pasiva, que el señor A B R J no está obligado a rendir las cuentas pretendidas (numeral 4 leído), en tanto su tarea, como curador, no ha terminado, lo
Se aduce, por pasiva, que el señor A B R J no está obligado a rendir las cuentas pretendidas (numeral 4 leído), en tanto su tarea, como curador, no ha terminado, lo cual apoya, en el derogado artículo 504 del Código Civil, norma que estaba vigente, para el momento en el cual, por intermedio de la sentencia expedida, en el anotado proceso de interdicción judicial, fue designado, como curador de su consanguíneo, como también cuando asumió ese encargo, la cual preceptuaba que, “El tutor o curador es obligado a llevar cuenta fiel, exacta y en cuanto fu ere dable, documentada, de todos sus actos administrativos día por día; a exhibirla luego que termine su administración, a restituir los bienes a quien por derecho corresponda, y a pagar el saldo que resulte en su contra.
“Comprende esta obligación a todo tutor o curador, incluso el testamentario sin embargo de que el testador le haya exonerado de rendir cuenta alguna, o le haya condonado anticipadamente el saldo; y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesión del testador, y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no exigir la cuenta o el saldo. Semejante condición se mirará como no escrita”.Sentencia 10479 Radicado xxxx 21
No obstante, el artículo 594 leído fue retirado del ordenamiento jurídico, por el 119 de la Ley 1306 de 2009, y, si bien el impugnante afirma que este estatuto legal no puede aplicarse retroactivamente, en este evento, para que se disponga que rinda las cuentas solicitadas, “ conforme al principio de la SEGURIDAD JUR ÍDICA que protegen la
no puede aplicarse retroactivamente, en este evento, para que se disponga que rinda las cuentas solicitadas, “ conforme al princip
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