TSDJ MED SF - 05266311000120210030901-(07-12-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05266311000120210030901-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TEMA: DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS - En los procesos de liquidación de sociedades patrimoniales, la diligencia de inventarios y avalúos sigue las reglas establecidas, para el proceso de sucesión. / LAS RECOMPENSAS - Son créditos aducibles, por la sociedad o por los cónyuges, al momento de su disolución. / PERSPECTIVA DE GENERO - Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad. / DISCRIMINACIÓN DE GÉNERO – Es el acceso desigual a la administración de justicia originada por factores económicos, sociales, culturales, geográficos, psicológ icos y religiosos, y la Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la administración de justicia. /

HECHO: En el presente proceso de liquidación de sociedad patrimonial las partes objetaron la diligencia de inventarios y avalúos llevaba a cabo. El juez de primera instancia desestimó la objeción, referente a la partida cuarta de los activos y a la trece de los pasivos, cuya inclusión dispuso, en los inventarios y avalúos. A su vez declaró la prosperidad de lagunas otras objeciones, decisión que fue recurrida por ambas partes. Corresponde a la sala determinar si proceden o no las objeciones formuladas por las partes, o si debe confirmarse la decisión de primera instancia.

TESIS: El demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” y s i “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se

TESIS: El demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” y s i “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el e mplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión”. (…) Su génesis filosófica, consiste en el princip io, según el cual, nadie puede alcanzar un enriquecimie nto injustificado, a costa del empobrecimiento patrimonial cor relativo de un tercero, pese a que, eventualmente, tienen su origen en la ley, como acontece, en el evento prev isto por el artículo 1804 del código civil, norma de la cual se infiere que cada cónyuge deberá recompensa a la sociedad conyugal, por los perjuicios que le hubiere causado, con dolo o culpa grave, y por el pago que ella realizare de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado, por algún delit o, o con las indicadas por las disposiciones 1798, 1801 y 1803 del mismo cuerpo legal. (…) Con el instituto de las recompensas, aplicables a la sociedad patrimonial … se persigue evitar que un patrimonio se enriquezca, a costa de otro, impedir los comportamientos de los consorte s, dirigidos a defraudar a sus propios legitimarios o acreedores, y el mantenimiento de su equilibrio patrimonial y de la referida sociedad de bienes. (…) Para el surgimiento de una recompensa es necesario que se congreguen los siguientes supuestos: a) Que se haya presentado un empobrecimiento efectivo d e un patrimonio correlativo al enriquecimiento de otr o; b) Que ese empobrecimiento exista al momento de diso lverse la

supuestos: a) Que se haya presentado un empobrecimiento efectivo d e un patrimonio correlativo al enriquecimiento de otr o; b) Que ese empobrecimiento exista al momento de diso lverse la sociedad conyugal y, c) Que en tratándose de especies inmuebles de un cónyuge se aportaren para que se les restituyan su valor. De lo anterior se sigue que, las recompensas, a favor de la masa social o de alguno de los integrantes de la socieda d patrimonial, pu eden tener su fuente en diversos acontecimientos que no conciernen al haber aparen te, establecido en la conyugal. (…) El saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la apr obación del trabajo de partición, será de ca rgo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social. (…) La perspectiva de género, es tener co nciencia de que, ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe s er igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa. “Es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano ”. (…) “Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque diferencial» es importante mirar si existe algún tipo de estereotipode género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final, recordando

que «prejuicio o estereotipo» es una simple creencia que atribuye características a un grupo; qu e no son hechos probados en el litigio para tenerlo como ele mento e sencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar. (…) La Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la administración de justicia; por tanto, si hay discriminación se crea una odiosa exclusi ón que menoscaba y en ocasi ones anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujet o vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones re victimización por parte del propio funcionario jurisdiccional. (…) “Es muy común encontrar problemas de asimetría y de desig ualdad de género en las sentencias judiciales; empero, no se puede olvidar que una sociedad democrática exige impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad y, por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y sentenc ias apegadas no solo a la Constituci ón sino a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados por Colombia que los consagran”.

MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

FECHA: 07/12/2023

PROVIDENCIA: AUTODISTRITO DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

Auto 11199 7 de diciembre de 2023

Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA DE FAMILIA

Medellín, siete (7) de diciembre

Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA DE FAMILIA

Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Recibido, el 27 de noviembre de 2023 , el expediente digital 05266 -31-10-001-2021-00309-01, proveniente del juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Envigado, según constancia de la Secretaría ( f 80, c 2, Tribunal), en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en el fallo de tutela STC12501-2023, de dieciséis (16) de noviembre hogaño, procede el Tribunal a definir la apelación, introducida por los voceros judiciales de los litisp endientes y de los acreedores, salvo en lo concerniente a la nulidadAuto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 2 deprecada, por pasiva, contra el auto, de 13 de febrero de 2023, dictado por el señor juez Primero de Familia, en Oralidad, de Envigado, en este proceso de liquidación, de la sociedad patrimonial, instaurado por la señora Astrid Andrea Arias Villa frente al señor Sebastián Restrepo Villa, a través del cual resolvió las objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos.

ANTECEDENTES

En este proceso, el señor juez del

Arias Villa frente al señor Sebastián Restrepo Villa, a través del cual resolvió las objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos.

ANTECEDENTES

En este proceso, el señor juez del conocimiento practicó, el 19 de mayo 1 y el 19 de octubre 2 de 2022, la diligencia de inventarios y avalúos, prevista por el Código General del Proceso (en adelante C G P), artículo 501, ocasión en la cual consolidó la relación de los activos y pasivos, denunciados por ambas partes, siendo objetados por los litispendientes, en la forma consignada, de folios 1 a 12 3, de la cartilla principal.

En la individualizada diligencia, el director de este proceso decretó las pruebas, solicitadas por l as partes y las que de oficio consideró pertinentes, y señaló el día y la

1 Archivo digital, “45. 2021-00309 ACTA AUDIENCIA.pdf” 2 Archivo digital, “52. 2021-00309 ACTA AUDIENCIA.pdf” 3 Archivo digital, “45. 2021-00309 ACTA AUDIENCIA.pdf”Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 3 hora, para continuar la audiencia, con el fin de resolver las objeciones, a lo cual procedió, por medio de la

PROVIDENCIA

De 13 de febrero de 2023 4, desestimando la objeción, referente a l a partida cuarta de los activos y a la trece de los pasivos, cuya inclusión dispuso, en los inventarios y avalúos; declaró la prosperidad de las objeciones

la objeción, referente a l a partida cuarta de los activos y a la trece de los pasivos, cuya inclusión dispuso, en los inventarios y avalúos; declaró la prosperidad de las objeciones correspondientes, a las partidas: doce de los activos, y las que recayeron, sobre la segunda, tercer a, cuarta, quinta, sexta, octava, novena, décima, once, doce, catorce, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuna, de los pasivos, las cuales excluyó, y la dieciséis que prosperó parcialmente, en el sentido que solo se incluy e el pago del impuesto predial del apartamento de Torreluna, por valor de $910.894, recibo #0096020200803.

CENSURA

El extremo pasivo solicitó inicialmente la nulidad de lo actuado, fincado en el C G P, artículo 133 – 5, por cuanto el a quo limitó la práctica de la prueba testimonial

4 Archivo, “58. 2021-00309ACTA AUDIENCIA OBJECIONES FINAL 13 de febrero.pdf”Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 4 decretada y dispuso no escuchar a los acreedores Gloria Lucía Román, Cruz Elvia Restrepo Vélez y Beatriz Elena Villa Gómez, acerca de la objeción elevada frente a la partida novena de los pasivos, y el interrogatorio, a la parte demandante, en cuanto a la partida diecisiete, en conjunción con el artículo 212 ejusdem, petición que negó el juzgado, determinación que apeló la parte accionada y que definió esta

demandante, en cuanto a la partida diecisiete, en conjunción con el artículo 212 ejusdem, petición que negó el juzgado, determinación que apeló la parte accionada y que definió esta corporación, en relación con lo cual la nombrada superioridad no encontró afren ta alguna, en cuanto a los derechos fundamentales del señor Restrepo Villa5.

El extremo demandado apeló el proveído que resolvió las objeciones, a los inventarios y avalúos, pidiendo que se revoque , acerca de lo que definió, en cuanto a las siguientes partidas: del activo, lo tocante con la cuarta y doce; del pasivo, lo concerniente a: la octava, novena, décima, once, doce, diecisiete y veintiuna.

La demandante se alzó, en cuanto a lo decidido, respecto de las partidas sexta y dieciséis de los pasivos.

5 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en su sentencia STC12501-2023, de dieciséis (16) de noviembre, en cuanto a la deprecada nulidad, claramente expresó: “Luego de descartar la precitada causal de invalidación –raciocinio sobre el cual no se constata error susceptible de habilitar el amparo–,” (fs 13).Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 5 El vocero judicial de los acreedores apeló la mencionada providencia, en lo atinente a la decisión tomada frente a la partida octava del pasivo.

La célula judicial del conocimiento concedió las apelaciones, en el efecto devolutivo.

la mencionada providencia, en lo atinente a la decisión tomada frente a la partida octava del pasivo.

La célula judicial del conocimiento concedió las apelaciones, en el efecto devolutivo.

SEGUNDA INSTANCIA

Concedidas las impugnaciones verticales, corresponde su definición, de plano (C G P, artículos 501 – 2, inciso final, y 326).

CONSIDERACIONES

En los procesos de liquidación de sociedades patrimoniales, la diligencia de inventarios y avalúos sigue las reglas establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ejusdem, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, lasAuto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 6 reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto).

Su parágraf o segundo establece que “Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a la solicitud de cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos para que se liquide la sociedad patrimonial , y a la liquidación adicional de sociedades conyugales o patri moniales, aun cuando la liquidación inicial haya sido tramitada ante notario” (Énfasis no es del texto).

Las referidas disposiciones son contestes

adicional de sociedades conyugales o patri moniales, aun cuando la liquidación inicial haya sido tramitada ante notario” (Énfasis no es del texto).

Las referidas disposiciones son contestes con el Código Civil, canon 1821, el cual edicta que, “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamen te a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.

Sobre la conformación de la sociedad conyugal, estructurada por el contrato de matrimonio, salvo la existencia de las capitulaciones matrimoniales, las subrogaciones, e t c (artículos 113, 180 y 1774 del Código Civil), se dirá que la Doctrina y la Jurisprudencia oficiales, apoyadas en el Código Sustantivo Civil, tienen d ecantado queAuto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 7 aquélla está integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y el absoluto.

Las objeciones, oportunamente introducidas, frente a los inventarios y avalúos, por los nombrados interesados, se decidirán, por auto apelable, y su trámite será el previsto, en el número 3 ibídem.

Incursionando en el campo de las mencionadas objeciones, se afirmará que, regulando la conformación de la sociedad patrimonial estructurada, a raíz de una unión marital de hecho, la Ley 54 de 1990, art ículo 3, dispone:

“El patrimonio o capital producto del

conformación de la sociedad patrimonial estructurada, a raíz de una unión marital de hecho, la Ley 54 de 1990, art ículo 3, dispone:

“El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.

“PARAGRAFO. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”.Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 8 Su artículo 7 permite que, a la li quidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se apliquen “las normas contenidas en el Libro 4o, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil”.

La Corte Suprema de Justicia, al referirse a las recompensas, en el marco de la socied ad patrimonial de los compañeros permanentes , aludiendo también a la Corte Constitucional, puntualizó:

“[E]n el citado precedente, esa Alta Corporación analizó la constitucionalidad de los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781 del Código Civil, que reg ulan la composición del haber de la sociedad conyugal, concluyendo que dichos cánones no reglaban la conformación del activo de la sociedad patrimonial, comoquiera que dicho tópico está expresamente normado por el artículo 3° la ley 54 de 1990, el

que dichos cánones no reglaban la conformación del activo de la sociedad patrimonial, comoquiera que dicho tópico está expresamente normado por el artículo 3° la ley 54 de 1990, el cual no consagra la posibilidad de que en ese último tipo de unión, se constituya un haber relativo, en los términos establecidos en las disposiciones en cita del estatuto sustancial civil, sino sólo absoluto.

“Bajo esa consideración, el mencionado Tribunal Constitucional descartó que a la sociedad patrimonial le fueren aplicables las recompensas que se consagran en lasAuto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 9 referidas disposiciones del Código Civil (numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781), por cuanto, se reitera, en su activo no se conforma un haber relativo.

“No obstante, ello no equivale a sostener, como lo hace el tutelante, que dicha Colegiatura hubiese declarado como inoperantes la totalidad de compensaciones que contempla el citado cuerpo normativo, en tratándose de la unión marital de hecho y de su sociedad patrimonial, específicamente, aquellas relacionadas en los artículos 1797, 1802, 1803 y 1804, que hacen referencia a otro tipo de situaciones, en las que surge el derecho de recompensa (en favor de la sociedad de bienes o, en otros casos, d e quienes conforman la correspondiente unión), y que resultan aplicables a la tantas veces mencionada sociedad patrimonial, en virtud de la remisión normativa que realiza el artículo séptimo de la Ley 54 de 1990”6.

conforman la correspondiente unión), y que resultan aplicables a la tantas veces mencionada sociedad patrimonial, en virtud de la remisión normativa que realiza el artículo séptimo de la Ley 54 de 1990”6.

Por tanto, corresponde analizar, en conjunción con lo definido por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, de la especialidad civil, si las recompensas aducidas, en este asunto, congregan o no las particularidades a que se contrae el Código Civil, artículos 1796, 1797, 1802, 1803 y 1804, en armonía con la Ley 54 de

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. STC6677-2020 de 2 de septiembre de 2020. M P Dr Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 10 1990, artículo 7 inciso primero , se remiten a otra clase de situaciones, que no tocan con el haber relativo, y que dan lugar a las recompensas, sea a favor de la sociedad patrimonial o de quienes la estructuraron , con el fin de establecer si deben ser o no incorporadas, a los inventarios y avalúos.

Con ese propósito , se explayará que las llamadas recompensas son créditos aducibles, por la sociedad o por los cónyuges, al momento de su disolución. Su génesis filosófica, consiste en el principio, según el cual, nadie puede alcanzar un enriquecimiento injustificado, a costa del empobrecimiento patrimonial correlativo de un tercero, pese a que, eventualmente, tienen su origen en la ley, como

filosófica, consiste en el principio, según el cual, nadie puede alcanzar un enriquecimiento injustificado, a costa del empobrecimiento patrimonial correlativo de un tercero, pese a que, eventualmente, tienen su origen en la ley, como acontece, en el evento previsto por e l artículo 1804 ejusdem, norma de la cual se infiere que cada cónyuge deberá recompensa a la sociedad conyugal, por los perjuicios que le hubiere causado, con dolo o culpa grave, y por el pago que ella realizare de las multas y reparaciones pecuniarias a q ue fuere condenado, por algún delito, o con las indicadas por las disposiciones 1798, 1801 y 1803 del mismo cuerpo legal.

Con el instituto de las recompensas , aplicables a la sociedad patrimonial, en virtud de la expresa remisión, estipulada por la Ley 5 4 de 1990, artículo 7 inciso primero, y por la unificación jurisprudencial a la cual arribó laAuto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por medio de su sentenci a STC1768-2023, de 1° de marzo de esta anualidad , se p ersigue evitar que un patrimonio se enriquezca, a costa de otro, impedir los comportamientos de los consortes, dirigidos a defraudar a sus propios legitimarios o acreedores, y el mantenimiento de su equilibrio patrimonial y de la referida sociedad de bienes.

Para e l surgimiento de una recompensa es necesario que se congreguen los siguientes supuestos:

a.- Que se haya presentado un

equilibrio patrimonial y de la referida sociedad de bienes.

Para e l surgimiento de una recompensa es necesario que se congreguen los siguientes supuestos:

a.- Que se haya presentado un empobrecimiento efectivo de un patrimonio correlativo al enriquecimiento de otro; b.- Que ese empobrecimiento exista al momento de disolverse la sociedad conyugal y, c.- Que en tratándose de especies inmuebles de un cónyuge se aportaren para que se les restituyan su valor (artículo 1781-6 Código Civil), o que se presentare el evento previsto por el artículo 1797 ibídem.

En torno al prim er aspecto se anota que, cuando de recompensas debidas por la sociedad conyugal , en este evento patrimonial, se trata, el crédito que puede reclamar un compañero permanente no se remite al valor que tenía el bien al momento de su aporte a dicho ente social ,Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 12 sino a la suma en que efectivamente acrecentó ésta su patrimonio, dado que sólo así se guarda la simetría patrimonial. Lo otro sería admitir situaciones que violentarían el principio que da lumbre a las recompensas. Desde luego que, si la cosa no se en ajenó, se deberá como recompensa el valor que tenía para el momento de su aporte.

La recompensa también tiene lugar, por el pago de expensas o deudas, respecto de la adquisición de bienes, dado que, según el C ódigo Civil, artículo 1801, “En general, los precios, saldos, costos judiciales y expensas de

La recompensa también tiene lugar, por el pago de expensas o deudas, respecto de la adquisición de bienes, dado que, según el C ódigo Civil, artículo 1801, “En general, los precios, saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar”.

De lo anterior se sigue que, las recompensas, a favor de la masa social o de alguno de los integrantes de la sociedad patrimonial, pueden tener su fuente en diversos acontecimientos que no conciernen al haber aparente, establecido en la conyugal.

En lo que toca con el pasivo social, se expresará que está constituido por las deudas sociales, y no por las personales de los c ompañeros permanentes, ademásAuto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 13 de que resulta cardinal, para determinar si ostenta aquella naturaleza, establecer el tiempo de su asunción.

En efecto, la Ley 28 de 1932, artículo 2, consagra que, “Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.”

El hecho, concerniente a que, frente a una

domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.”

El hecho, concerniente a que, frente a una deuda, los consortes no sean solidariamente responsables, no implica que no sea social, porque, en conformidad con el Código Civil, artículo 1796, serán sociales "1°) Las obligaciones que se contraigan para satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, ed ucación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con el artículo 2° de la ley.

“2°) Los gastos usufructuarios a que haya lugar en la explotación de los bienes personales y sociales".Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 14 De allí que, ninguna duda surja, atinente a que el pasivo social, además de estar conformado por las obligaciones familiares y las usufructuarias, también se integra con las mencionadas cuestiones, que debe atender aquella, y con los gastos que sean necesarios, para la adquisición de un bien, que resulte ser objeto de gananciales.

A su vez, e l C G P, artículo 501 - 2, distinguiendo, señala que, “En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social…”, y el inciso tercero de ese mismo numeral dispone que, “En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para

social…”, y el inciso tercero de ese mismo numeral dispone que, “En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior ”, lo cual comporta que la inserción de partidas, de esa clase, no fue dejada por el Legislador al albur de quien l a realiza, porque a este se le impone el acatamiento de esas normas procedimentales, por ser de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento (artículo 13 ibídem).

En e l subiudice , tomadas en cuenta, individual o conjuntamente, las especificadas circunstancias, normas y jurisprudencia, se imponía excluir, de los inventarios y avalúos, todas las recompensas o compensaciones, reclamadas por los litispendientes,Auto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 15 incorporadas en la partida 12 de los activos, en favor de la sociedad patrimonial y a cargo de la señora Astrid Andrea Arias Villa, por los cánones percibidos, entre octubre de 2020 a mayo de 2022, por un valor de $13.202.476, por el arrendamiento del apartamen to, ubicado en la Urbanización Torreluna, enlistado como activo social , y de las que se describieron, a cargo de la sociedad patrimonial y en beneficio del señor Sebastián Restrepo Villa, en las siguientes partidas del pasivo:

La 9, consistente en lo s intereses sufragados por el señor Restrepo Villa, a los acreedores Gloria

del señor Sebastián Restrepo Villa, en las siguientes partidas del pasivo:

La 9, consistente en lo s intereses sufragados por el señor Restrepo Villa, a los acreedores Gloria Lucía Román, por $12.400.000; a Cruz Elvia Villa Gómez, $12.400.000, y a Beatriz Elena Villa Gómez, por $4.650.000; la 10, por el pago que hiciera el 12 de agosto de 2021, a la DIAN, año gravable 2020, por $14.033.000; la partida 11, por el pago de la medicina prepagada, a Suramericana, por la suma de $6.280.239, realizada el 6 de diciembre de 2019 ; la partida 16, por valor de $910.984, por el pago que hiciera, el 3 de agosto de 202 0, consistente en los impuestos causados, por el inmueble de la Urbanización Torreluna; la 17, pago efectuado al acreedor Víctor Arias, por el monto de $10.000.000, el 18 de abril de 2020; la partida 21, por los impuestos de semaforización y rodamiento, sufragados el 1º de diciembre de 2019 y el 11 de noviembre de 2020, en su orden, por la motocicleta de placas DDX75C, matriculada en Envigado, a nombre del señor Sebastián Villa Restrepo, por valor de $930.440, además de la recompensa peticionada porAuto 11199 Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 16 la demandante, a cargo de la sociedad patrimonial, enlistada en la partida 6 del pasivo, por cuenta de los gastos de

Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 16 la demandante, a cargo de la sociedad patrimonial, enlistada en la partida 6 del pasivo, por cuenta de los gastos de mantenimiento, cancelados por la señora Arias Villa, por la suma de $12.204.477, derivado s del rodante, de placas RIC474, sufragadas todas, con po sterioridad, al 11 de noviembre de 2019, cuando se disolvió la sociedad patrimonial (fs 247).

Al precedente juicio se arriba, por cuanto, en tratándose de la sociedad patrimonial, si bien surge el derecho de recompensa, como en los eventos congregados en el Código Civil, artículos 1796, 1797, 1801, 1802, 1803 y 1804, en este asunto no podían acogerse las invocaciones que, sobre las recompensas o compensaciones, hicieron los litigantes, puesto que ninguna de e llas se ajustan a l as normas que las regu lan, si en cuenta se tiene que no se congrega el requisito, para su prosperidad, al cual se refiere el literal b memorado ( b.- Que ese empobrecimiento exista al momento de disolverse la sociedad conyugal), dado que los pagos, en los cuales se fin caron, tuvieron lugar, después de la terminación (disolución) de la sociedad patrimonial , lo que descarta la concurrencia de las aducidas recompensas , ya que esta s se remiten a desembolsos ocurridos, durante la vigencia de aquella y con corte a su disolución , ante lo cual se impon e su exclusión de

7 Archivo, “02. LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO

desembolsos ocurridos, durante la vigencia de aquella y con corte a su disolución , ante lo cual se impon e su exclusión de

7 Archivo, “02. LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO

- VIENE DEL PROCESO RAD. 2020-00131-00 CON ANEXOS”Auto 11199

Radicado 05266-31-10-001-2021-00309-01 17 los inventarios, inclusive, la contenida, en la partida 16, sobre la cual el a quo le reconoció al demandado, a título de compensación, la suma de $910.984, por el dinero sufragado, el 3 de agosto de 2020, para cubrir el impuesto predial, generado por el apartamento 1707, de la Urbanización Torreluna, el cual hace parte del activo social, según da cuenta la captura de pantalla que se ve al folio 45 8, aspectos que impedían aceptar su inclusión, como recompensa, en los inventarios y avalúos, punto en el cual se revocará el proveído recurrido , siendo factible agregar, en cuanto a la atinente, a los mencionados cán ones de arrendamiento, que estos no tienen la naturaleza de una deuda, sino de frutos, lo cual impide su relación, como recompensa, siguiendo el derrotero trazado por el Código Civil, artículos 717 y 718, máxime si , de un lado, el inmueble (apartamento, ubicado en la Ur

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