TSDJ MED SF - 05266311000120210043001-(27-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05266311000120210043001-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
TEMA: UMHLa comunidad de vida permanente , toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual. / VALORACIÓN PROBATORIAAunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que l e incumbe a las parte.
HECHOS: Obrando a través de apoderada, la señora Luz Mery Taborda Arango, el 09 de noviembre de 20214 presentó la demanda, pretendiendo que la jurisdicción declare que entre ella y Ángel de Dios López Pérez, hubo una unión marital de hecho desde el 1º de julio de 2000 hasta el 6 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive y que en el mismo interregno se conformó su sociedad patrimonial. Consecuencialmente deprecó que se ordenara la disolución y posterior liquidación de esa sociedad patrimonial y qu e se condenara al extremo demandado al pago de las costas procesales. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado profirió la sentencia apelada, en la que resolvió lo sigue: “PRIMERO: Se declaran como probadas las excepciones de mérito a las que el Despacho hizo alusión en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: Se declara que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba a tono con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. TERCERO: Consecuentes con lo anterior no se acogen las pretensiones
demandante no cumplió con la carga de la prueba a tono con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. TERCERO: Consecuentes con lo anterior no se acogen las pretensiones de la demanda en lo absoluto(…)” Centrará la Sala su atención, en determinar si acertó el señor juez de primer grado, al declarar probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la unión invocada o vínculo pretendido, ilegitimidad sustancial por activa y por pasiva, inexistencia del proyecto común y falta de solidaridad; que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, a tono con lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso y en consecuencia con ello, no es posible acoger las pretensiones de la demanda o sí le asiste razón a la apelante y con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario es viable acceder a sus reclamaciones con base en los reparos que le formuló al fallo de primer grado.
TESIS: Para que pueda suplicarse la existencia de la unión marital de hecho, se requiere, por tanto, de acuerdo a la citada normativa: la unión de dos personas, de igual o de diferente sexo; que entre ellas no exista matrimonio y que formen una comunidad de vida, que debe ser permanente y singular.(…) A lo que se aúna que según la sentencia STC9791 de 2018, con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en el expedie nte 2017-03079: “En suma, es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. La pluralidad de posibilidades
existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la reducción de los medios probatorios conllevaría una transgresión a la libertad probatoria y al debido proceso. ”(…) Con lo que concuerda la Corte Constitucional, en la sentencia T-247 de 2016, en la que dejó sentado que: “La Corte, en reiterados pronunciamientos, ha precisado que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso. Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.”(…) La comunidad de vida permanente, según lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC470 -202398 , en la que citó la sentencia CSJ SC10295 -2017: “(…) toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente
que citó la sentencia CSJ SC10295 -2017: “(…) toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo yse concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.(…) de cara a los demás medios de convicción, lleva a la Corporación, a la misma conclusión a la que llegó el señor juez a quo, de negar las pretensiones de la demanda, pues en ese escenario ni siquiera expuso que viviera con aquél, como lo indicó a lo largo del proceso. Y es que, aunque es cierto que no se requiere para la acreditación de la unión marital de hecho, que los compañeros permanentes afirmen en todos los escenarios en donde se presenten, que son tales o que viven en una unión marital, a la convicción de su existencia no se arriba ni con el hecho de que la señora Taborda Arango hubiera sido designada como madrina de Manuela Lópe z, hija de Héctor Daniel López Pérez y porque fueron invitados al matrimonio de Yuliana y Juan Pablo, en tanto ello encuentra explicación en el noviazgo que sostenían, tal como lo consideró el juzgador de primera instancia. Finalmente y aunque es cierto que Salud Total EPS certificó que el señor Ángel de Dios López Pérez se hallaba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en cali dad de compañero de la
Finalmente y aunque es cierto que Salud Total EPS certificó que el señor Ángel de Dios López Pérez se hallaba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en cali dad de compañero de la demandante, ese solo fundamento fáctico, así como que aparezcan juntos en algunas fotografías, no permite concluir que entre ellos hubiera existido la voluntad responsable de conformar una unión marital de hecho, con una comunidad de vida singular con ánimo de permanencia. Es que, en las escasas estampas de la vida allegadas al proceso, - teniendo en cuenta que la unión pregonada se prolongó, según la actora por al menos 21 años -, (…) si bien figuran juntos en varios contextos, nada más se puede apreciar, sobre todo si se considera que no se sabe a ciencia cierta, la fecha en la que fueron tomadas y menos los espacios que las rodearon. (…) esta Sala ha indicado que «aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes» . En otras palabras, este deber no puede convertirse en una excusa para que los contendientes se entiendan relevados de cumplir con la carga de la prueba impuesta por las normas adjetivas. Es por ello por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia reciente de esta Sala de Casación Civil en aseverar que «(…) el ejercicio de esas facultades no es, ni puede ser, arbitrario o caprichoso, pues no están consagradas para que el juez tome partido por uno de los extremos procesales, ro mpiendo el principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el equilibrio entre los extremos procesales.(…) este deber no puede convertirse en una
de los extremos procesales, ro mpiendo el principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el equilibrio entre los extremos procesales.(…) este deber no puede convertirse en una excusa para que los contendiente s se entiendan relevados de cumplir con la carga de la prueba impuesta por las normas adjetivas. Es por ello por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia reciente de esta Sala de Casación Civil en aseverar que «( …) el ejercicio de esas facultades no e s, ni puede ser, arbitrario o caprichoso, pues no están consagradas para que el juez tome partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el equilibrio entre los extremos procesales.
M.P. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 27/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Sala de Familia
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
Verbal: 05 266 31 10 001 2021 00430 01
Radicado Interno (2023-191)
Sentencia Nro. 042 Medellín, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
Discutida y aprobada mediante acta Nro. 048 del 27 de febrero de 2024.
Acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia por la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en la audiencia adelantada el 11 de agosto de la pasada anualidad por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de
sentencia de segunda instancia por la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en la audiencia adelantada el 11 de agosto de la pasada anualidad por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, iniciado por la señora Luz Mery Taborda Arango en contra de José David, Javier de Jesús, Héctor Daniel, Luis Emilio y Rosalba López Pérez, en calidad de herederos determinados del finado Ángel de Dios López Pérez, así como en contra de sus herederos indeterminados, trámite en el que se ordenó integrar por pasiva a las señoras Diana María López Campuzano2 y María Leonor López Montoya3.
ANTECEDENTES
1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 2 En representación de su finado padre Pedro Antonio López Pérez. 3 En representación de su finado padre Gerardo de Jesús López Pérez.Obrando a través de apoderad a, la señora Luz Mery Taborda Arango , el 09 de noviembre de 2021 4 presentó la demanda 5 de la referencia , pretendiendo que la jurisdicción declare que entre ella y Ángel de Dios López Pérez , hubo una unión marital de hecho desde el 1º de julio de 2000 hasta el 6 de septiembre de 2021 , ambas fechas inclusive y que en el mismo interregno se conformó su sociedad
marital de hecho desde el 1º de julio de 2000 hasta el 6 de septiembre de 2021 , ambas fechas inclusive y que en el mismo interregno se conformó su sociedad patrimonial. Consecuencialmente deprecó que se ordenara la disolución y posterior liquidación de esa sociedad patrimonial y que se condenara al extremo demandado al pago de las costas procesales.
Para cimentar sus reclamaciones expuso que, con el señor Ángel de Dios López Pérez, desde el 1º de julio de 2000 hasta el 6 de septiembre de 2021 (fecha de su deceso) conformó una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda, tanto económica como espiritual, al punto de comportarse exteriormente como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa. Añadió que, como compañero permanente, desde el 8 de septiembre de 2018 hasta el 15 de septiembre de 2021 lo tuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de la EPS Salud Total.
Y finalmente agregó, que dado el trato de marido y mujer que tenían, tanto en su vida pública como privada, el 5 de octubre de 2021 se reunió con los hermanos del señor Ángel de Dios López Pérez y suscribieron un acta de ella y de los compromisos alcanzados, quedando plasmado que: “(…) reconocen a la señora LUZ MERY como compañera permanente de su fallecido hermano ANGEL [sic] DE DIOS, segundo se comprometen a escriturarle un apartamento de propiedad del causante y Tercero [sic] se comprometen a reconocerle cánones de arrendamiento mes a mes a partir de la fecha de suscripción del acta luego de que se haga efectivo
DIOS, segundo se comprometen a escriturarle un apartamento de propiedad del causante y Tercero [sic] se comprometen a reconocerle cánones de arrendamiento mes a mes a partir de la fecha de suscripción del acta luego de que se haga efectivo el proceso de sucesión (…) ”6, además de que entre ellos no existía impedimento para contraer matrimonio.
La demanda fue inadmitida en proveído del 11 de noviembre de 2021 7 y subsanadas8 las exigencias requeridas por el juzgado, mediante interlocutorio del
4 Según se desprende del acta individual de reparto con secuencia Nro. 624 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Envigado. 5 Páginas 4 a 11 del cuaderno de primera instancia. 6 Páginas 5 – 6 del cuaderno de primera instancia. 7 Páginas 100 – 101 del cuaderno de primera instancia. 8 Páginas 102 a 116 del cuaderno de primera instancia.24 de noviembre de 20219, se admitió en contra de José David10, Javier de Jesús11, Héctor Daniel12, Luis Emilio13 y Rosalba López Pérez14, representada por su curador José David López Pérez, en calidad de herederos determinados del causante Ángel de Dios López Pérez, así como en contra de sus continuadores indeterminados, de quienes dispuso su emplazamiento 15 impartiéndole el trámite del proceso verbal regulado en el artículo 368 del Código General del Proceso y correr traslado a los demandados por el término de 20 días para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Oportuno resulta indicar, que en auto s del 19 de enero de 2022 16 el señor juez a
demandados por el término de 20 días para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Oportuno resulta indicar, que en auto s del 19 de enero de 2022 16 el señor juez a quo (i) designó curador para representar a los herederos indeterminados del causante Ángel de Dios López Pérez, y (ii) decretó como medidas cautelares la inscripción de la demanda en los derechos de los que era titular sobre los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 001-218150, 001-324662, 001892775, 001 -892778 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.
A la curadora en representación de los herederos indeterminados del causante Ángel de Dios López Pérez la tuvo notificada el 31 de enero de 2022 17 y en providencia de la misma fecha 18 decretó la inscripción de la demanda en los derechos del fallecido Ángel de Dios López Pérez sobre los bienes raíz determinados con los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 001-645996, 001-220538, 001501246, 001-316539, 033-106, 001-59547, 001-318369, 001-290234 y 001214949 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.
La procuradora de los herederos indeterminados del causante Ángel de Dios López Pérez contestó19 la demanda sin oponerse a las pretensiones, siempre y cuando en
9 Páginas 117 a 119 del cuaderno de primera instancia.
La procuradora de los herederos indeterminados del causante Ángel de Dios López Pérez contestó19 la demanda sin oponerse a las pretensiones, siempre y cuando en
9 Páginas 117 a 119 del cuaderno de primera instancia. 10 Notificado de la demanda el 17 de febrero de 2022, según se desprende de la página 159 del cuaderno de primera instancia. 11 Notificado por conducta concluyente en proveído del 27 de abril de 2022, obrante en las páginas 826 – 827 del cuaderno de primera instancia. 12 Notificado por conducta concluyente en proveído del 27 de abril de 2022, obrante en las páginas 826 – 827 del cuaderno de primera instancia. 13 Notificado por conducta concluyente en proveído del 27 de abril de 2022, obrante en las páginas 826 – 827 del cuaderno de primera instancia. 14 Notificada de la demanda el 17 de febrero de 2022, según se desprende de la página 159 del cuaderno de primera instancia, a través de su curador, tal como se corroboró en el proveído del 28 del mismo mes y año, visto en las páginas 201 – 202 del cuaderno de primera instancia. 15 En auto que corrigió el proveído admisorio, del 30 de noviembre de 2021, visto en las páginas 124 – 125 del cuaderno de primera instancia. El emplazamiento se efectuó debidamente, como se desprende de la página 3120 ibídem. 16 Páginas 139 a 142 del cuaderno de primera instancia. 17 Véase páginas 150 – 151 del cuaderno de primera instancia. 18 Páginas 152 – 153 del cuaderno de primera instancia.
16 Páginas 139 a 142 del cuaderno de primera instancia. 17 Véase páginas 150 – 151 del cuaderno de primera instancia. 18 Páginas 152 – 153 del cuaderno de primera instancia. 19 Páginas 171 a 173 del cuaderno de primera instancia.el decreto probatorio se logre demostrar la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial pregonada.
En auto del 22 de febrero de 2022 20 también decretó la inscripción de la demanda en los derechos que tenía el fallecido Ángel de Dios López Pérez sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 033-530 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí – Antioquia.
José David y Rosalba López Pérez ejercieron su derecho de defensa 21 señalando que su consanguíneo Ángel de Dios López Pérez sostenía un noviazgo con la demandante, sin que mediara convivencia, pues vivía sólo en su domicilio y siempre se presentaba en la sociedad como soltero . Con la señora Taborda Arango, así como con otros amigos, compartían agasajos, todos por fuera de su domicilio, y únicamente en “momentos de licor” 22. Nótese que la residencia para efectos de notificaciones de la actora es la Tv 35 D Sur Nro. 33 – 73 Apto 201 del Municipio de Envigado, en donde vive y siempre lo ha hecho son su hijo y familia y, el señor Ángel de Dios, en la historia clínica del 28 de febrero de 2022, antes de su deceso reportó como dirección la Carrera 49 Nro. 45 – 16 del Municipio de Itagüí, barrio las Mercedes y aseveró que su estado civil era soltero.
como dirección la Carrera 49 Nro. 45 – 16 del Municipio de Itagüí, barrio las Mercedes y aseveró que su estado civil era soltero.
La demandante no tenía llaves de las propiedades de su consanguíneo en el barrio Las Mercedes y en San Antonio de Prado, Paraje la Florida; contiguas, la primera a la casa de su hermano Javier de Jesús y la segunda, a su consanguíneo Emilio. Y si bien se reunieron con ella, como se afirmó en el libelo genitor, ello ocurrió con el propósito de honrar la voluntad de su hermano Ángel de Dios quien en el hospital, antes de la cirugía en la que perdió la vida, le s olicitó a su hermano Emilio que si moría, le dieran una casa a Luz Mery Taborda Arango. En dicho documento se indicó erróneamente, que la demandante era su “compañera permanente” cuando sólo era su “compañera sentimental”. En tal oportunidad, formularon como excepciones: (i) falta de competencia, (ii) inexistencia de la unión marital invocada o vínculo pretendido, (iii) ilegitimidad sustantiva por activa y de ilegitimidad sustantiva por pasiva, (iv) inexistencia de proyecto común y falta de solidaridad y (v) mala fe.
20 Páginas 197 – 198 del cuaderno de primera instancia. 21 Páginas 229 a 239 del cuaderno de primera instancia. 22 Página 229 del cuaderno de primera instancia.Los integrantes del extremo resistente, Héctor Daniel, Javier de Jesús y Luis Emilio López Pérez contestaron 23 la demanda en los mismos términos de los codemandados José David y Rosalba López Pérez y formularon como excepciones
López Pérez contestaron 23 la demanda en los mismos términos de los codemandados José David y Rosalba López Pérez y formularon como excepciones las que titularon: (i) falta de competencia, (ii) inepta demanda, (iii) inexistencia de la unión marital invocada o vínculo pretendido, (iv) ilegitimidad sustantiva por activa y de ilegitimidad sustantiva por pasiva, (v) inexistencia de p royecto común y falta de solidaridad y (v) mala fe.
Y en un escrito aportado con posterioridad 24, allegaron una nueva respuesta25 a la acción, indicando por medio de su mandatario que la previamente aportada no era la definitiva, en la que enfatizaron que la reunión sostenida con la demandante, en la que se suscribió un documento y se dijo que ella era “compañera permanente” de su fallecido hermano, Ángel de Dios, se incurrió en un error por ignoran cia, pues solo era su compañera sentimental; reiterando que dicho encuentro se ocasionó con el fin de enaltecer la voluntad de su familiar, quien en el hospital y antes de la cirugía en la que falleció, le solicitó a su hermano Héctor Daniel que si sucumbía, le dieran una casa a Luz Mery Taborda Arango.
La demanda fue reformada, tal como se desprende de las páginas 368 a 380 del cuaderno de primera instancia e inadmitida en autos del 27 de abril26 y 11 de mayo de 202227.
En cumplimiento de ellos, la actora, en las páginas 898 a 900 del cuaderno de primera instancia indicó en qué cons istía la reforma a la demanda y por ello, el
de 202227.
En cumplimiento de ellos, la actora, en las páginas 898 a 900 del cuaderno de primera instancia indicó en qué cons istía la reforma a la demanda y por ello, el juzgador de primer grado la admitió mediante providencia del 26 de mayo de 202228, en el que se ordenó la notificación de la parte demandada, concediéndole el término de 10 días para ejercer su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían.
Los integrantes del extremo pasivo, Héctor Daniel, Javier de Jesús y Luis Emilio López Pérez contestaron 29 la demanda reiterando su pasada respuesta y sus excepciones, así como José David y Rosalba López Pérez, como se constata de las páginas 2288 a 2296 del cuaderno de primera instancia, adicionando a sus
23 Páginas 2014 a 2029 del cuaderno de primera instancia. 24 Página 2133 del cuaderno de primera instancia, presentada dentro del término para la contestación. 25 Páginas 2135 a 2150 del cuaderno de primera instancia. 26 Páginas 828 – 829 del cuaderno de primera instancia. 27 Páginas 895 – 896 del cuaderno de primera instancia. 28 Páginas 2151 a 2152 del cuaderno de primera instancia. 29 Páginas 2168 a 2183 del cuaderno de primera instancia.mecanismos de defensa, la (i) inexistencia de los extremos temporales de la unión marital de hecho peticionada por la demandante e (ii) inepta demanda , y la representante de los herederos indeterminados del finado Ángel de Dios López Pérez, quien no se pronunció30 frente a las pretensiones, siempre y cuando e n el
marital de hecho peticionada por la demandante e (ii) inepta demanda , y la representante de los herederos indeterminados del finado Ángel de Dios López Pérez, quien no se pronunció30 frente a las pretensiones, siempre y cuando e n el decreto probatorio se lograra demostrar la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial implorada.
Mediante proveído del 18 de julio de 202131 [sic], el señor juez a quo ordenó tramitar como excepciones previas las nominadas (i) falta de co mpetencia e (ii) inepta demanda y de éstas mandó correr traslado por el término de 3 días, en la forma en que lo dispone el artículo 101 del Código General del Proceso.
Frente a ellas se pronunció32 el extremo actor, luego de lo cual, el juzgador de primer grado resolvió 33 que, como las partes solicitaron la práctica de pruebas para su resolución, serían desatadas en la audiencia inicial. En la misma providencia corrió traslado a la parte actora de las excepciones de mérito, en los términos del artículo 370 ibídem.
Frente a los mecanismos de defensa perentorios se pronunció la parte demandante, según se lee en las páginas 2330 a 2334.
La audiencia concentrada 34 fue convocada mediante auto del 19 de agosto de 202235, en el que además el señor juez a quo se pronunció sobre las pruebas pedidas por las partes; i nterlocutorio que fue corregido con la providencia del 8 de septiembre de la misma anualidad, obrante en la página 2354 del cuaderno de primera instancia.
pedidas por las partes; i nterlocutorio que fue corregido con la providencia del 8 de septiembre de la misma anualidad, obrante en la página 2354 del cuaderno de primera instancia.
El 2º de noviembre de 202236, en la vista pública, el señor juez a quo desestimó las excepciones previas de (i) falta de competencia e (ii) inepta demanda y ordenó integrar el contradictorio por pasiva con Diana María López Campuzano37, heredera determinada del señor Pedro Antonio López Pérez 38 y sus herederos
30 Páginas 2300 a 2304 del cuaderno de primera instancia. 31 Obrante en las páginas 2305 – 2306 del cuaderno de primera instancia. 32 Páginas 2308 a 2310 del cuaderno de primera instancia. 33 Páginas 2319 a 2320 del cuaderno de primera instancia. 34 Inicial y de instrucción y juzgamiento, artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. 35 Páginas 2344 a 2349 del cuaderno de primera instancia. 36 Véase el acta de la audiencia en las páginas 2509 a 2511 del cuaderno de primera instancia. 37 Según su registro civil de nacimiento, obrante en las páginas 2530 – 2531 del cuaderno de primera instancia. Se notificó de la demanda el 19 de diciembre de 2022, según se otea de la página 3117 del ibídem. 38 Fallecido el 17 de enero de 1994, según su registro civil de defunción, obrante en las páginas 2516 – 2517 del cuaderno de primera instancia.indeterminados39 y con María Leonor López Montoya 40, sucesora determinada del señor Gerardo de Jesús López Pérez41 y sus herederos indeterminados42.
primera instancia.indeterminados39 y con María Leonor López Montoya 40, sucesora determinada del señor Gerardo de Jesús López Pérez41 y sus herederos indeterminados42.
Diana María López Campuzano contestó43 la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulan do como excepciones perentorias: (i) ausencia de los presupuestos para la declaración de la unión marital de hecho, (ii) falta de legitimación por activa y por pasiva y (iii) temeridad y mala fe. Dijo que no presenció directamente los hechos que se discuten, por lo que no le constan, ateniéndose a lo que se logre demostrar a lo largo del litigio y que la demandante nunca tuvo una comunidad de vida con el finado Ángel de Dios, pues de las pruebas allegadas por ella y los demá s codemandados, sólo se observa una mera relación sentimental casual, ocasional, transitoria y esporádica, en la que compartían uno que otro fin de semana, en reuniones sociales y en festejos, entre otros momentos, que no son indicativos de una comunidad de vida permanente y singular entre ellos.
Llamó la atención en que la demandante tenga su domicilio y dirección de notificaciones en la Transversal 35 D sur Nro. 33 – 73, apartamento 201 del municipio de Envigado, en donde siempre ha estado domiciliada junto con su hijo y su familia y el finado Ángel de Dios, contara con un domicilio diferente, en la Carrera 49 Nro. 45 – 16 del municipio de Itagüí, barrio Las Mercedes o en la Finca “El Castillo” situada en el Corregimi ento de San Antonio de Prado, en el Paraje la Florida, en la que tenía su casa de habitación junto con la de un hermano, en la que
Castillo” situada en el Corregimi ento de San Antonio de Prado, en el Paraje la Florida, en la que tenía su casa de habitación junto con la de un hermano, en la que reposan todas sus pertenencias y a la que la demandante no tiene libre acceso, control o permanencia alguna.
Excluyó haber suscrito algún documento reconociendo a la señora Luz Mery Taborda Arango como compañera permanente del señor Ángel de Dios López Pérez y agregó que cualquier manuscrito en el que no hubiere participado, no le es vinculante.
María Leonor López Montoya también ejerció su derecho de defensa44 oponiéndose a lo peticionado por la actora, por cuanto el señor Ángel de Dios López Pérez era
39 El emplazamiento se efectuó debidamente, como se desprende de la página 3120 ibídem. 40 Según su registro civil de nacimiento, obrante en las páginas 2534 – 2535 del cuaderno de primera instancia. 41 Fallecido el 31 de septiembre de 2008, según su registro civil de defunción, obrante en las páginas 2514 – 2516 del cuaderno de primera instancia. 42 El emplazamiento se efectuó debidamente, como se desprende de la página 3120 ibídem. 43 Páginas 3129 a 3145 del cuaderno de primera instancia. 44 Páginas 3147 a 3152 del cuaderno de primera instancia.soltero, sin unión marital de hecho vigente a la fecha de su defunción. En el tiempo en que estuvo domiciliada en Colombia, conoció a Luz Mery Taborda Arango como novia del señor Ángel de Dios y cuando se mudó a Las Palmas Gran Canaria de España (año 2008), éste vivía solo, ignorando si con posterioridad aceptó que la
novia del señor Ángel de Dios y cuando se mudó a Las Palmas Gran Canaria de España (año 2008), éste vivía solo, ignorando si con posterioridad aceptó que la actora fuera “su señora”. Se opuso al documento suscrito el 5 de octubre de 2021 por algunos de los demandados y la demandante, del que tuvo conocimiento con la demanda, ya que allí se le desconocieron sus derechos hereditarios en representación del señor Gerardo de Jesús López Pérez. Y formuló como mecanismos de defe
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