TSDJ MED SF - 05266311000120210044101-(26-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05266311000120210044101-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
TEMA: DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO - En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. / HECHOS: Pretende el demandante se declare la separación de bienes de la sociedad conyugal formada, en el matrimonio contraído, entre el señor José Luis González Vargas y la señora Rud del Socorro Gómez Marín, oficiando a la notaría correspondiente, para que se asiente en su registro, a la oficina en donde se encuentran inscritos los bienes pertenecientes, a esa sociedad matrimonial.
En la audiencia celebrada, el 14 de agosto de 2023 El juez de instancia declaro la improsperidad del incidente de tacha de falsedad propuesto por la parte demandada, así como declarar la prosperidad de las excepciones de mérito de inexistencia del vínculo matrimonial y falta de legitimación por activa al encontrarse debidamente probado en la foliatura la inexistencia del presunto contrat o matrimonial, finalmente declaro la improsperidad de la pretensión de separación de bienes deprecada por la parte accionante.(…) El asunto a dirimir, radica en verificar si efectivamente existió el vínculo matrimonial entre las partes y para ello se tendr á que analizar el material probatorio allegado en instancia, así como el interrogatorio de parte pues ello concierne a la existencia o no del vínculo sacramental y, como consecuencia, a la legitimación e interés del demandante, no solo para promover esta acción, sino también para acceder, a las pretensiones.
TESIS: En torno a la diferencia, entre el cuestionamiento de la validez de un registro civil y el ataque
promover esta acción, sino también para acceder, a las pretensiones.
TESIS: En torno a la diferencia, entre el cuestionamiento de la validez de un registro civil y el ataque al estado civil que dimana del mismo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en un fallo que, mutatis mutandi, resulta aplicable a este asunto, tuvo la oportunidad de sostener: “Perspicua deviene la diferencia entre el pedimento de validez del reconocimiento y la impugnación, ya que, reitérese para enfatizar, mientras que el primero se refiere a las exigencias legales para la eficacia del acto de registro (y la manifestación de voluntad que supone), el segundo está referido a la inexistencia de la paternidad o maternidad en cabeza de quien aparece inscrito como tal. Lo dicho respecto al veredicto de 25 de agosto de 2000, cabe extenderlo al de 26 de septiembre de 2005, en el que se aseguró: “De manera, pues, que el único camino que tiene la persona que ha reconocido a otra como hijo suyo, para controvertir ese acto sobre la base de no ser su progenitor, es el de impugnar el reconocimiento, en los términos y condiciones a que hace referencia el artículo 5º de la Ley 75 de 1968, toda vez que, en últimas, por más que se pretenda calificar esa circunstancia como falta de causa, causa irreal u objeto ilícito, lo que se habrá cuestionado por el demandante es la filiación paterna, asunto que tiene reservada una acción especial para esos fines, que no puede ser desconocida o soslayada, so capa de acudir al régimen general de las nulidades sustanciales (SC, rad. n.° 19990137).(…) Ahora, Si la aludida copia de la inscripción del matrimonio, en el competente
desconocida o soslayada, so capa de acudir al régimen general de las nulidades sustanciales (SC, rad. n.° 19990137).(…) Ahora, Si la aludida copia de la inscripción del matrimonio, en el competente registro del estado civil, que se afirmó celebraron los contendientes, carece de eficacia probatoria, para acreditarlo, las pretensiones invocad as por activa estaban destinadas al fracaso, como lo sentenció el a quo, por cuanto, para que se decrete la separación de bienes, entre los contrayentes, resulta indispensable que se establezca la celebración del matrimonio, lo que no aconteció, en el sub iudice, quedando, de contera, hueras las súplicas plasmadas en la demanda, porque, a falta de la demostración del connubio, no puede predicarse la existencia de una sociedad conyugal, y, por consiguiente, tampoco proponerse, con éxito, el decreto de la separación de bienes de los consortes (Código Civil, artículo 180 leído), lo que llevará a que se confirme el ordinal tercero de las resoluciones del fallo del juzgado, al no asistirle la razón al impugnante SC31942021.(…) Clarificado que oportunamente, por pasiva, se desconoció, y, en el transcurso de la litis, se demostró que, según el documento antecedente que resultó ser espurio, la copia del registro civil del matrimonio, entre los contendientes, suministrada con la demanda, no ostenta eficacia probator ia, el Tribunal, en atención a que este documento es fundamental, para decidir este caso, así lo declarará, previa la
los contendientes, suministrada con la demanda, no ostenta eficacia probator ia, el Tribunal, en atención a que este documento es fundamental, para decidir este caso, así lo declarará, previa la revocatoria del ordinal primero de la parte dispositiva del fallo fustigado, lo cual no comporta lainfracción del principio de la no refo rma en peor, si se tienen en cuenta las previsiones del C G P , artículo 272, inciso cuarto
M.P. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 26/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDADISTRITO DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
Sentencia 11410 26 de junio de 2024
Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador
Asunto: Apelación sentencia
Demandante: José Luis González Vargas
Demandada: Rud del Socorro Gómez
Marín Radicado: 05266311000120210044101
Proceso: Separación de bienes.
Discutido y aprobado: Acta número 171 de 21 de junio de 2024Sentencia 11410
Radicado 05266-31-10-001-2021-00441-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
El Tribunal define la apelación introducida, por el vocero judicial del demandante, contra la sentencia, de catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), emitida por el señor juez Primero de Familia, en Oralidad, de Envigado, en este proceso, sobre separación de bienes, instaurado por el señor José Luis González Vargas frente a la señora Rud del Socorro Gómez Marín, con el fin de que se acojan estas,
PRETENSIONES
Decrétese la separación de bi enes de la sociedad conyugal formada, en el matrimonio contraído, entre el señor José Luis González Vargas y la señora Rud del Socorro Gómez Marín, oficiando a la notaría correspondiente, para que se asiente en su registro, a la oficina en donde se encuentran inscritos los bienes pertenecientes, a esa sociedadSentencia 11410 Radicado 05266-31-10-001-2021-00441-01
3 matrimonial, y condénese, en costas, a la demandada, si se opone (f 5 c p).
Para fincar sus peticiones, el extremo activo, en resumen, acudió a los siguientes,
SUPUESTOS FÁCTICOS
El 7 de diciembre de 2001, José Luis González Vargas y Rud del Socorro Gómez Marín contrajeron
activo, en resumen, acudió a los siguientes,
SUPUESTOS FÁCTICOS
El 7 de diciembre de 2001, José Luis González Vargas y Rud del Socorro Gómez Marín contrajeron matrimonio católico, en la parroquia San Cayetano, ubicada en Medellín, siendo registrado, en el folio número 3124595, de la Notaría Veinticuatro del Círculo Notarial de esta ciudad, habiendo procreado, durante su vigencia, al señor Julio Cesar González Gómez, quien nació en ciudad de México y es mayor de edad.
Los consortes se encuentran en estado de separación, de cuerpos, desde agosto de 2018, configurándose la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil Colombiano, aplicable en este proceso, por remisión expresa de sus cánones 165 y 200, siendo Sabaneta su último domicilio común, donde adquirieron un bien inmueble que pertenece a la sociedad conyugal (f 3 a 8 c p).Sentencia 11410 Radicado 05266-31-10-001-2021-00441-01
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ESTRUCTURACIÓN DEL PROCESO
La demanda presentada, el 12 de noviembre de 2021 (f 2, c p), se admitió, previa su subsanación, el 24 de noviembre de ese año, por el juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Envigado (fs 37 y 38 c p), agencia judicial que, el 24 de agosto de 2021 (sic), decretó el embargo del inmueble, distinguido con la matrícula inmobiliaria (M I) 001-916845, de la oficina de Registro de
agencia judicial que, el 24 de agosto de 2021 (sic), decretó el embargo del inmueble, distinguido con la matrícula inmobiliaria (M I) 001-916845, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP), de Medellín, Zona Sur, y los cánones de arrendamiento que produce (f 39-40 y 73 c p).
La convocada Rud del Socorro Gómez Marín fue notificada, por conducta concluyente, del admisorio de la demanda, el 8 de septiembre de 2021 (f 109), quien, por intermedio de su mandataria judicial, la replicó (f 123), oponiéndose a las pretensiones, aduciendo, en síntesis, que nunca contrajo matrimonio con el actor, tachó de falso el registro civil que, para demostrarlo, se anexó con el escrito rector, pero reconoció que, con aquel, tuvo una intermitente relación sentimen tal que no se cristalizó, en aquel vínculo nupcial, ante lo cual, “ carece[iendo] de validez el acto, por ende, no es se puede hablar de una vigencia de Sociedad Conyugal, en tanto que no existe” (fs 123 a 132. Sic).Sentencia 11410 Radicado 05266-31-10-001-2021-00441-01
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Formuló las excepciones de mérito (f 129) que denominó: “INEPTITUD DE LA DEMANDA” (sic), debido a que se fundó en un matrimonio inexistente; “INEXISTENCIA DEL VÍNCULO MATRIMONIAL”, por cuanto, al no existir el matrimonio, este no produce efectos jurídicos, lo que conlleva
que se fundó en un matrimonio inexistente; “INEXISTENCIA DEL VÍNCULO MATRIMONIAL”, por cuanto, al no existir el matrimonio, este no produce efectos jurídicos, lo que conlleva a “una sentenci a anticipada”; “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA”, porque el actor no puede solicitar la liquidación de una supuesta sociedad conyugal irreal; “TEMERIDAD Y MALA FE”, dado que lo narrado en el libelo genitor no ocurrió, y la “PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBR E LAS FORMAS”, porque nunca contrajo matrimonio con el accionante, quien aportó un documento falso y no adujo ninguna prueba o evidencia que demuestre la celebración de ese acto. Igualmente, formuló incidente de “TACHA DE FALSEDAD”, de que trata el Código General del Proceso (en adelante, C G P), artículo 269, frente al registro civil de matrimonio, anexado por activa, por considerarlo ilusorio.
El extremo activo se pronunció, sobre los aludidos medios defensivos, planteados por activa, ratificando la existencia del matrimonio y, por consiguiente, la de la vigente sociedad conyugal.Sentencia 11410 Radicado 05266-31-10-001-2021-00441-01
6 El 27 de febrero de 2023 (f 274 c p), se dio traslado a la parte demandante del indicado incidente, acerca del cual el togado que la asiste esbozó que no habría lugar a dar trámite, a la tacha de falsedad, habida consideración que la presentada se circunscribe a la denominada, como falsedad ideológica o intelectual del
acerca del cual el togado que la asiste esbozó que no habría lugar a dar trámite, a la tacha de falsedad, habida consideración que la presentada se circunscribe a la denominada, como falsedad ideológica o intelectual del documento, m as no material , como se alega, debiéndose acometer mediante proceso diverso a éste, auna do a que nadie puede alegar , a su favor, su propia culpa, pues fue la incidentista, quien con mayor frecuencia utiliza el cuestionado documento (f 280 a 286 c p).
El 7 de marzo de 2023, corregido por medio del auto, de 21 de marzo siguiente, se orde nó la práctica de las pruebas (f 290 y 295 c p).
Realizadas las audiencias, estipuladas por los artículos 372 y 373 ejusdem, en la última se otorgó la oportunidad a las partes, para alegar de conclusión, ocasión que aprovechó el togado que asiste al pretensor, para pedir el acogimiento de las súplicas, plasmadas en la demanda, porque se acreditó la invocada causal, de separación de bienes, la cual no fue disputada por pasiva, con base en los elementos de juicio, los cuales acreditan que la señora Rud del Socorro Gómez Marín tenía conocimiento del nexoSentencia 11410 Radicado 05266-31-10-001-2021-00441-01
7 matrimonial que contrajo y sostuvo con el señor Julio Cesar González Gómez, debiendo primar, en este proceso, la realidad sobre las formas1.
La letrada que asiste a la enjuiciada
7 matrimonial que contrajo y sostuvo con el señor Julio Cesar González Gómez, debiendo primar, en este proceso, la realidad sobre las formas1.
La letrada que asiste a la enjuiciada solicitó que no s e acceda, a las pretensiones, porque no existió matrimonio, entre los contendientes, que trató de acreditar el señor González Gómez, con documentos falsos, de acuerdo con las certificaciones expedidas por las autoridades correspondientes, lo que también de termina la inexistencia de la sociedad conyugal, al no surgir, a la vida jurídica, siendo procedente declarar probada la tacha de falsedad que propuso y, por consiguiente, la inexistencia de ese lazo familiar2.
SENTENCIA
Se expidió, en la audie ncia celebrada, el 14 de agosto de 2023, por intermedio de la cual el estrado judicial del conocimiento (f 348 a 350, c 1), luego de remitirse a los antecedentes, a la normatividad que regula este asunto y valorar, individual y conjuntamente, las pruebas, resolvió:
1 Archivo 61.1. “audiencia concentrada”, min. 02:16:14 a 02:29:18. 2 Archivo 61.1. “audiencia concentrada”, min. 02:29:20 a 02:40:51.Sentencia 11410 Radicado 05266-31-10-001-2021-00441-01
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“PRIMERO: Conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, se declara la IMPROSPERIDAD del incidente de TACHA DE FALSEDAD propuesto por la parte demandada.
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“PRIMERO: Conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, se declara la IMPROSPERIDAD del incidente de TACHA DE FALSEDAD propuesto por la parte demandada.
“SEGUNDO: De acuerdo a lo explicitado en la motivación de esta decisión, se declara la PROSPERIDAD de las excepciones de mérito de inexistencia del vínculo matrimonial y falta de legitimación por activa al encontrarse debidamente probado en la foliatura la inexistencia del presunto contrato matrimonial.
“TERCERO: Coherentes con lo anterior, se declara la IMPROSPERIDAD de la pretensión de SEPARACI ON DE BIENES deprecada por la parte accionante.
“CUARTO: NO Procede la condena en costas, habida cuenta de que el incidente de FALSEDAD no prosperó al igual que la demanda principal.
“QUINTO: Conforme lo dispone el artículo 107, numeral 6º, incisos 2 y 4 del Código General del Proceso, se proferirá acta de la presente audiencia, en la forma allí estipulada.Sentencia 11410 Radicado 05266-31-10-001-2021-00441-01
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“Envíese copia de la misma a la Notaría 24 del Círculo de Medellín, toda vez que el registro civil de matrimonio por ellos asentado se realizó sobre la base de un documento apócrifo de un contrato matrimonial inexistente.
“SEXTO: Se ordena expedir copias de este proceso ante la FISCAL IA GENERAL DE LA NA CION, para que se investigue la conducta punible de las partes trabadas en la
documento apócrifo de un contrato matrimonial inexistente.
“SEXTO: Se ordena expedir copias de este proceso ante la FISCAL IA GENERAL DE LA NA CION, para que se investigue la conducta punible de las partes trabadas en la Litis.
“SÉPTIMO: Se ordena cancelar o levantar las MEDIDAS CAUTELARES dispuestas en razón del presente asunto.
“OCTAVO: La presente decisión queda notificada a las partes por ESTRADOS”.
APELACIÓNSentencia 11410 Radicado 05266-31-10-001-2021-00441-01
10 El abogado que a siste al señor José Luis González Vargas apeló el fallo, introduciendo oralmente, como reparos concretos y sustentación de la alzada 3, los consistentes en que, el registro del matrimonio que acompañó con el expediente, produce plenos efectos jurídicos y, por ello, corresponde declarar que “s í existió el matrimonio celebrado por las partes”, sin que, hasta la fecha, se haya promovido su inexistencia, lo que llevó a una indebida valoración probatoria, su buena fe, ex puesta en este proceso, donde prima el principio, de la realidad sobre la forma. De la alzada, se corrió traslado a la portavoz de la demandada, de manera oral 4, quien informó que estaba de acuerdo , con la decisión del a quo, pero no aludió a los argumentos del censor5.
SEGUNDA INSTANCIA
A la impugnación vertical, se le imprimió
quien informó que estaba de acuerdo , con la decisión del a quo, pero no aludió a los argumentos del censor5.
SEGUNDA INSTANCIA
A la impugnación vertical, se le imprimió el trámite, previsto por la Ley 2213 de 2022 6, y, pese a que, en esta instancia, el opugnante no sustentó la alzada 7, esa exigencia se tiene por superad a, con la que acometió oralmente, ante el juzgado del conocimiento, siguiendo los
3 Archivo 61.2. “audiencia concentrada”, min. 00:57:31 a 02:29:18. 4 Archivo 61.2. “audiencia concentrada”, min. 01:04:50. 5 Archivo 61.2. “audiencia concentrada”, min. 01:04:56. 6 f 6 y 7, c Tribunal. 7 F 10 C tribunalSentencia 11410 Radicado 05266-31-10-001-2021-00441-01
11 últimos precedentes judiciales, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede de tutela8.
Concurriendo en este asunto los denominados presupuestos pr ocesales y no observándose germen que tiña el rito procesal, se definirá la apelación.
CONSIDERACIONES
En este asunto, importa aseverar que, para la resolución de la impugnación vertical , el ad quem compelido se encuentra, a los motivos explaya dos por el recurrente, para atacar la mencionada sentencia, puesto que su objeto encuentra su clara delimitación, en el examen de “la
para la resolución de la impugnación vertical , el ad quem compelido se encuentra, a los motivos explaya dos por el recurrente, para atacar la mencionada sentencia, puesto que su objeto encuentra su clara delimitación, en el examen de “la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (C G P, artículo 320), desde luego, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (artículo 328 inciso primero), campo neural que se extrapola, sin cortapisas, “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso”, porque entonces, “el superior resolverá sin limitaciones” (inciso segundo ídem).
8 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021Sentencia 11410 Radicado 05266-31-10-001-2021-00441-01
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Ab initio, debe resaltarse que, aunque la pretensión contenida en el demandador se diri gió a que se decrete “la SEPARACIÓN TOTAL DE BIENES, de la sociedad conyugal formada del matrimonio contraído por JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VARGAS y RUD DEL SOCORRO GÓMEZ MARÍN” (f 5, c principal), la controversia en el litigio se circunscribió, a debatir lo con cerniente, a la existencia del vínculo matrimonial, soportado en el registro civil de matrimonio, arrimado con la demanda (f 12 c p) , y la tacha de falsedad
debatir lo con cerniente, a la existencia del vínculo matrimonial, soportado en el registro civil de matrimonio, arrimado con la demanda (f 12 c p) , y la tacha de falsedad invocada por la parte accionada, respecto de ese instrumento público, tendiente a desacreditar las nupcias que contrajo con el demandante.
En ese orden de ideas, como el eje principal de la controversia gira en torno a la validez de la referida prueba documental, la Sala encuentra necesario analizar conjuntamente los cargos enrostrados, por activa, al fallo del juzgado, porque, en el fondo, conciernen a la existencia o no del vínculo sacramental y, como consecuencia, a la legitimación e interés del demandante, no solo para promover esta acción, sino también para acceder , a las pretensiones.Sentencia 11410 Radicado 05266-31-10-001-2021-00441-01
13 Para dilucidar tales aspectos, corresponde expresar que el matrimonio es definido por el artículo 113 del Código Civil como un “contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear de auxiliarse mutuamente”, co nvención que, de acuerdo con el artículo 115 ibídem, “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este Código”, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contravinieren sus forma , solemnidades y requisitos.
No obstante, “Tendrán plenos efectos
este Código”, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contravinieren sus forma , solemnidades y requisitos.
No obstante, “Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano”.
Pero también, la sociedad conyugal surge, por ministerio legis, con la celebración del matrimonio, ya sea religioso o civil, según lo dispuesto por el Código Civil, artículo 180, salvo las excepciones de ley, como el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, etc, dado que, conforme al canon 1774 ibídem, “a falta de pacto escrito, la socieda dSentencia 11410 Radicado 05266-31-10-001-2021-00441-01
14 conyugal se contrae por el mero hecho del matrimonio”, lo que traduce que el afloramiento de esa sociedad se subordina, a la existencia del matrimonio , a menos que se presente alguna de las expresadas excepciones.
En este caso, para acreditar la celebración de las nupcias religiosas que, según se afirmó, contrajeron los litispendientes, se adunó con el expediente la copia de su inscripción, en el competente registro civil, según la cual el matrimonio, entre ellos, tuvo lugar, el 7 de diciembre de 2001, en la parroquia San Cayetano de Medellín, siendo inscrito, el 7 de marzo de 2002, en la Notaría Veinticuatro del
matrimonio, entre ellos, tuvo lugar, el 7 de diciembre de 2001, en la parroquia San Cayetano de Medellín, siendo inscrito, el 7 de marzo de 2002, en la Notaría Veinticuatro del Círculo Notarial de esta c apital (f 12 c 1), con base en el documento antecedente, de 26 de febrero de 2002, consistente en la correspondie nte partida eclesiástica, “proveniente” de la Parroquia San Cayetano, adscrita a la Arquidiócesis de Medellín, donde consta que, el “siete de diciembre de dos mil uno, cumplidas las prescripciones canónicas el Pbro Luis Carlos Díaz P. Presenció el MATRIMONIO que contrajo JOS E LUIS GONZ ALEZ VARGAS, hijo de José Luis y María Elena, bautizado en México D.F. el treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y tres, con RUD DEL SOCORRO GÓMEZ MARÍN, hija de Gonzalo y Luz María, bautizada en San Carlos Ant. El ocho de diciembre de mil novecientos setenta y siete Testigos Enrique Giraldo y Elvira Soto. Doy fe. Luis Carlos Díaz P Pro.” (f 167 c p).Sentencia 11410 Radicado 05266-31-10-001-2021-00441-01
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Con el plenario también se incorporó el documento, que dimana de la mencionada parroquia San Cayetano, adscrita a la Arquidiócesis de Medellín, de acuerdo con el cual la referida partida eclesiástica de matrimonio “ no es auténtica” (Resaltado de la Sala), porque “en la parroquia
Cayetano, adscrita a la Arquidiócesis de Medellín, de acuerdo con el cual la referida partida eclesiástica de matrimonio “ no es auténtica” (Resaltado de la Sala), porque “en la parroquia SAN CAYETANO el libro 40 de Matrimonios no existe y por lo tanto el folio 145 tampoco existe”, sumado a que, “el párroco que da fe de tal matrimonio es el PBRO. LUIS CARLOS DÍAZ mostrando así una inconsistencia ya que para el 07 de diciembre de 2001 el párroco era el PRBO. GUSTAVO DE JESÚS GRISALES GIRALDO, (…) entre los registros parroquiales de sacerdotes que han sido nombrados por los arzobispos de Medellín (…) no se encuentra el nombre del PRBO. LUIS CARLOS DÍAZ, tampoco se encuentra en dicho registro el nombre del sacerdote que firma la partida: PBRO. MANUEL T. AGUDELO GOMEZ.” (f 323), prueba que se adunó, por disposición oficiosa del juzgado de primer nivel, dentro del trámite incidental, de la tacha de falsedad, iniciado a petición de la demandada.
En su interrogatorio de parte, el demandante José Luis González Vargas, respecto del mencionado matrimonio, en principio dijo que se había casado, en la ciudad de Medellín, “en el hotel intercontinental,Sentencia 11410 Radicado 05266-31-10-001-2021-00441-01
16 en una ceremonia breve (…) sin embargo nunca me quedó claro las cosas que habían pasado porque todo lo manejó la señora Rud”9, y que la persona que asistió a ese acto “ no se
16 en una ceremonia breve (…) sin embargo nunca me quedó claro las cosas que habían pasado porque todo lo manejó la señora Rud”9, y que la persona que asistió a ese acto “ no se manifestó como sacerdote (…) no se identificó como perteneciente a una notaría” 10. Expuso que no “conocía el barrio Aranjuez ni la iglesia San Cayetano” 11, de esta municipalidad. Sobre el trámite relacionado con esas nupcias, adujo que “ fue muy informal” 12 y que, si bien firmó un documento, “no recuerda la forma del que haya sido” 13, que no conoce a los párrocos que certificaron su vínculo sacramental, “nunca ha estado en presencia de un sacerdote con la demandada ”14, ha sta que, por último, aceptó que le “quedaba claro que no había contraído matrimonio religioso en ninguna parte”15.
La señora Rud del Socorro Gómez Marín, al absolver interrogatorio, demarcó que, el “22 de febrero de 2002, conoció al demandante José Lu is González Vargas, porque una amiga se lo presentó” 16. Acerca del contenido del referido registro civil de matrimonio, incorporado con el escrito inaugural, reveló “no conocer el barrio Aranjuez de la
9 Archivo 61.1. “audiencia concentrada”, min. 00:09:50. 10 Archivo 61.1. “audiencia concentrada”, min. 00:13:30. 11 Archivo 61.1. “audiencia concentrada”, min. 00:14:10. 12 Archivo 61.1. “audiencia concentrada”, min. 00:15:09.
10 Archivo 61.1. “audiencia concentrada”, min. 00:13:30. 11 Archivo 61.1. “audiencia concentrada”, min. 00:14:10. 12 Archivo 61.1. “audiencia concentrada”, min. 00:15:09. 13 Archivo 61.1. “audiencia concentrada”, min. 00:16:09. 14 Archivo 61.1. “audiencia concentrada”, min. 00:19:01. 15 Archivo 61.1. “audiencia concentrada”, min. 00:47:07. 16 Archivo 61.1. “audiencia concentrada”, min. 01:06:35.Sentencia 11410 Radicado 05266-31-10-001-2021-00441-01
17 ciudad de Medellín… tampoco la iglesia san Cayetano… ni el presbítero Luis Carlos Díaz… y mucho menos a José Agustín Ruíz Suarez“ 17. En torno al especificado documento eclesiástico antecedente, que sirvió para la inscripción del matrimonio, contextualizó que, “apenas lo vi cuando mis abogados… investigaron todo… después que él [José Luis] me puso la demanda”18, y reconoció claramente que “nunca se ha casado”19, “no conoce el hotel intercontinental” 20, y que, al comprar una casa, en el 2008, frente al interrogante de cuál era su estado civil, dijo ser “soltera, como aparece en la escritura”21. Resaltó que, “de todo lo legal siempre se ha hecho cargo él [José Luis González Vargas]”22.
En conformidad con el C G P, artículo 243, entre los documentos se encuentran los ”escritos, impresos”,
escritura”21. Resaltó que, “de todo lo legal siempre se ha hecho cargo él [José Luis González Vargas]”22.
En conformidad con el C G P, artículo 243, entre los documentos se encuentran los ”escritos, impresos”, teniendo la naturaleza de p úblico, el “otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Asimismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autor izado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y
17 Archivo 61.1. “audiencia concentrada”, min. 01:08:55 a 01:09:47. 18 Archivo 61.1. “audiencia concentrada”, min. 01:13:20. 19 Archivo 61.1. “audiencia concentrada”, min. 01:15:30. 20 Archivo 61.1. “audiencia concentrada”, min. 01:54:15. 21 Archivo 61.1. “audiencia concentrada”, min. 01:59:05. 22 Archivo 61.1. “audiencia concentrada”, min. 02:04:30.Sentencia 11410 Radicado 05266-31-10-001-2021-00441-01
18 ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública” (Énfasis de la Sala).
De lo precedent e se desprende que la copia del registro civil de matrimonio de los contendientes, acoplada con la demanda, para acreditar la celebración de ese ligamen familiar, es un documento público y, más exactamente, un instrumento público , por cuanto se otorgó
De lo precedent e se desprende que la copia del registro civil de matrimonio de los contendientes, acoplada con la demanda, para acreditar la celebración de ese ligamen familiar, es un documento público y, más exactamente, un instrumento público , por cuanto se otorgó por un notario, en ejercicio de sus funciones públicas (Decreto 1260 de 1970, artículo 101), a lo cual se agrega que se presume auténtico, porque existe certeza, sobre la persona que lo elaboró, es decir, el señor Notario 24 de Medellín, en ejercicio de sus fu nciones, y hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que contiene, realizadas por quien lo autorizó (artículo 256), calidad de instrumento público que le otorgó el mencionado canon artículo 101 que dispone:
“El registro es públi co, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos públicos” (Resaltado no es del texto).
Como la parte activa lo presentó, sin alegar su falsedad, con ello reconoció su autenticidad,
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