TSDJ MED SF - 05266311000120220024901-(19-12-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05266311000120220024901-(19-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TEMA: OBJECIÓN A LA DILIGENCIA DE INVENTARIO Y AVALÚOS - Éstas tendrán, “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social . / LAS RECOMPENSAS - Son créditos aducibles, por la sociedad o por los cónyuges, al momento de su disolución. / PERSPECTIVA DE GÉ NERO - Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad. /

HECHOS: El T ribunal resuelve la apelación, introducida por las voceras judiciales de ambo s interesados, contra el auto, dictado por el señor juez en este proceso, sobre la de liquidación de la sociedad conyugal, a través del cual resolvió las objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos. El a quo rechazó las pruebas solicitadas por la parte demandante por no peticionarse en su oportunidad procesal. Corresponde a la corporación determinar si le asiste razón al recurrente en objetar la diligencia de inventario y avalúos, o si la decisión del juez debe ser confirmada.

TESIS: En los procesos de liquidación de las sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúos está gobernada por las disposiciones establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ídem, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes

avalúos está gobernada por las disposiciones establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ídem, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deuda s en la forma prevista para el proceso de sucesión” (i nciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las pr opuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas es tablecidas para el emplazamiento, l a diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto), norma que se aviene con el contenido del Código Civil, canon 1821, el cual sella que: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era resp onsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”. (…) La objeción a los inventarios también podrá tener algun o de los siguientes propósitos: La inclusión o exclusión, en el activo de la sociedad conyugal, de la s compensaciones o r ecompensas debidas a la mas a social, por cualquiera de los cónyuges, o a cargo de aquella y a favor de éstos. (…) Las denominadas recompensas son créditos aducibles, por la sociedad o po r los cónyuges, al momento de su disolución. Su g énesis filosófica, consiste en el principio, según el cual, nadie puede alcanzar un enriquecimiento injustificado, a costa del empobrecimiento patrimonial correlativo de un tercero, pese a que, eventualmente, tienen su origen en la ley, como acontece, en el evento previsto por el a rtículo 1804 del código civil, norma

del empobrecimiento patrimonial correlativo de un tercero, pese a que, eventualmente, tienen su origen en la ley, como acontece, en el evento previsto por el a rtículo 1804 del código civil, norma de la cual se infiere que cada cónyuge deberá recompensa a la sociedad conyugal, por los perjuicios que le hubiere causado, con dolo o culpa grave, y por el pago que ella realizare de las multas y reparaciones pecunia rias a que fuere condenado, por algún delito . (…) Con el in stituto de las recompensas, en atención a la unificación jurisprudencial , se persigue evitar que un patrim onio se enriquezca, a costa de otro, impedir los comportamientos de los consortes, dirigidos a defraudar a sus propios legitimarios o acreedores, y el mantenimient o de su equilibrio patrimonial y de la referida sociedad de bienes. Para el surgimiento de una recompensa es necesario que se congreguen los siguientes supuestos: a.- Que se haya presentado un empobrecimiento efectivo de un patrimonio correlativo al enriquecimiento de otr o; b. - Que ese empobrecimiento exista al momento de disolverse la sociedad conyugal y, c.- Que en tratándose de especies inmuebles de un cónyuge se aportaren para que se les resti tuyan su valor . (…) “Es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano. “Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque diferencial» es important e mirar si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de

manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque diferencial» es important e mirar si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final, recordando que «prejuicio o estereotipo» es una simple creencia que atribuyecaracterísticas a un grupo; qu e no son hechos probados en el litigio para tenerlo como el emento esencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar. (…) La menc ionada perspectiva de género se debe aplicar en esta clase de procesos, para resaltar, reconocer, apreciar y valorar, no solo los aportes materiales, sino también los inmateriales, de la mujer, en el transcurso de la vigencia de la sociedad p atrimonial o conyugal, en aras de la construcción de un patrimonio común, porque no puede tornarse ni acogerse, como n atural y normal, afirmaciones, tales como que: “Las únicas contribuciones importantes o las más valiosas son las que aquel hizo en dinero a la sociedad, desechando cualqu ier apreciación frente a otras aportaciones que también son determinantes en la construcción de una comunida d de bienes, como son las labores de cuidado, de mantenimiento de las condiciones del hogar, y, por consiguiente, desconociendo el derecho de su excompañera a una distribución justa. (…) Se advierte que, en los conflictos que gravitan alrededor de los efectos económicos del matrimonio o de la unió n marital de hecho, como en el sub-exámine, suelen subyacer este reotipos de género, dirigidos a frustrar el reparto equitativo de los bienes y deudas que establecen las leyes sustanciales, prolongando así un inicuo y antijurídico

sub-exámine, suelen subyacer este reotipos de género, dirigidos a frustrar el reparto equitativo de los bienes y deudas que establecen las leyes sustanciales, prolongando así un inicuo y antijurídico desprecio por la participa ción de uno de los miembros de la pareja en la construcción del acervo común -en este caso, de la mu jer-, razón por la cual, la corte reiteró que ‘ello supone la necesidad de que, en juicios de contornos fácticos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, los jueces se aproximen al conflicto con perspectiva de género”.

MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

FECHA: 19/12/2023

PROVIDENCIA: AUTODISTRITO DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

Auto 11316 19 de diciembre de 2023

Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA DE FAMILIA

Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

El Tribunal resuelve la apelación, introducida por las voceras judiciales de amb os interesados, contra el auto, de 5 de junio de 2023, dictado por el señor juez Primero de Familia, en Oralidad, de Envigado, en este proceso, sobre la de liquidación de la sociedad conyugal, instaurado por la señora Adriana Piedad Velásquez Restrepo

juez Primero de Familia, en Oralidad, de Envigado, en este proceso, sobre la de liquidación de la sociedad conyugal, instaurado por la señora Adriana Piedad Velásquez Restrepo contra Carlos Alberto Diez Vásquez , a través del cual resolvió las objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos.Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 2

LO ACONTECIDO

Sobre las ob jeciones vertidas, por ambos extremos, en cuanto a los inventarios y avalúos, realizados en este asunto, el señor juez del conocimiento procedi ó a decretar las pruebas, solicitadas por los litispendientes (fs 742 y 743, c 1), las cuales practicó, y, para resolverlas, emitió la,

PROVIDENCIA

De 5 de junio de 2023 (fs 814 a 824), por intermedio de la cual decidió:

“Se rechazan las pruebas solicitadas por la parte demandante en memorial del 26 de mayo de 2023, por extemporáneas, por no petic ionarse en su oportunidad procesal, esto es la audiencia de inventarios inicial donde se interpusieron las objeciones, se pidieron y se decretaron pruebas.

“Igualmente, no se le da tramite a la retractación que presenta la parte demandante frente a un avaluó de una partida de activos, por no ser la etapa procesal pertinente.Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 3 “Seguidamente, se practican las pruebas

avaluó de una partida de activos, por no ser la etapa procesal pertinente.Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 3 “Seguidamente, se practican las pruebas decretadas en la audiencia del 13 de marzo de 2023, esto es, se recibió la declaración e interrogatorio de parte a la señora ADRIANA PIEDAD VELÁ SQUEZ RESTREPO, los testimonios de

las señoras OLGA LUCIA DIEZ VÁSQUEZ LUZ ESTELLA DÍEZ

VÁSQUEZ.

“Una vez realizado lo anterior y analizada las pruebas solicitadas por las partes, prosperan las objeciones formuladas contra las dos recompensas inventariadas por la parte demandada, en consecuencia, se excluyen las mismas.

“Así las cosas, se consolida la diligencia de inventarios y avalúos de la siguiente manera:

“BIENES INMUEBLES:

“PARTIDA PRIMERA: Un derecho del 25% en común y proindiviso sobre un lote d e terreno con casa de habitación, todas sus mejoras, anexidades y dependencias situado en el municipio de Itagüí, que linda: Por el frente, con la Cra. 49; por un costado con propiedad que fue de Juan de Dios Penagos; por el otro costado con un callejón, perteneciente al mismo Juan De Dios Penagos; y por la parte de atrás, con terrenos que pertenecieron a Juan de Dios Penagos. Según anotación No. 002, tiene casa de habitación distinguida en su puerta de entrada con No. 43 -53/51 de laAuto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 4

Penagos. Según anotación No. 002, tiene casa de habitación distinguida en su puerta de entrada con No. 43 -53/51 de laAuto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 4 Cra 49, hoy Cra. 49 No. 49-49/51, con matricula inmobiliaria No. 001 -0178621. Código Catastral 360 1 001 024 0018 00004 0000 00000.

“Título de adquisición: Los derechos sobre este inmueble los adquirió el cónyuge CARLOS ALBERTO DIEZ VÁSQUEZ, por compraventa realizada a la señor a MATILDE VÁSQUES DE DIEZ, mediante escritura pública No. 1409 del 17 de marzo de 2004 otorgada en la Notaría Doce de Medellín, registrada el día 26 de abril de 2004 en la anotación No. 006 del folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0178621.

“Avaluó: $306.035.758 (…)”

CENSURA

Frente al individualizado proveído, el extremo activo formuló el recurso de apelación 1, acerca del valor asignado, a la partida primera de los activos, por cuanto hay una diferencia exorbitante en relación con su avalúo real, reparo que sustentó, por escrito, dentro del término de ley , acudiendo a similares argumentos (fs 829 y 830, c 1).

1 Archivo, “32.1. Video Audiencia De Inventarios y Avalúos Proceso De Liquidación De Sociedad Conyugal -20230605_090235-Grabación de la

acudiendo a similares argumentos (fs 829 y 830, c 1).

1 Archivo, “32.1. Video Audiencia De Inventarios y Avalúos Proceso De Liquidación De Sociedad Conyugal -20230605_090235-Grabación de la reunión.mp4”, min.02:36:39 a 02:36:49.Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 5

A su turno, la togada que asiste a l demandado dijo elevar igualmente el recurso de alzada , frente a la decisión del juzgado2, en cuanto excluyó las dos (2) recompensas que reclamó su mandante: La primera, por el dinero que recibió, en vigencia de la sociedad conyugal, por la venta de un bien propio, por la suma de $24.573.500, y la segunda, por el dinero que recibió , en noviembre de 2014, con motivo de la sucesión de su señora madre, que ascendió, a la suma de $29.039.000 , montos que indexados , al 28 de febrero de 2023, equivalen a : $83.840.513 y $ 67.837.435, respectivamente.

Los reparos, por pasiva, se apoyaron, en que se probó que hubo unos bienes propios , recibidos por el señor Diez Vásquez : el primero de ellos , un inmueble adquirido, antes de la vigencia de la sociedad conyugal, que luego vendió y cuyo precio automáticamente ingresó al haber relativo de la comunidad de gananci ales, generando la recompensa; similar suerte debe correr el dinero que recibió , en la sucesión de su progenitora, el cual invirtió en la

luego vendió y cuyo precio automáticamente ingresó al haber relativo de la comunidad de gananci ales, generando la recompensa; similar suerte debe correr el dinero que recibió , en la sucesión de su progenitora, el cual invirtió en la sociedad conyugal, como se desprende, de la sentencia C278, de 2014, de la Corte Constitucional (fs 833 a 838).

2 Archivo, ídem; min.02:37:25 a 02:44:00.Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 6 Las alzadas se conced ieron, en el efecto devolutivo3.

SEGUNDA INSTANCIA

Recibido el cartulario, se impone la definición, de plano, de la s impugnaciones verticales (Código General del Proceso (en adelante C G P), artículos 501 – 2, inciso final, y 326.

CONSIDERACIONES

El canon 320 ejusdem prevé que el ad quem, para resolver la apelación, no debe, por regla general, traspasar los confines que, al sustentar ese medio impugnaticio, fija el recurrente, a menos que, por disposición legal, esto es, oficiosamente, tenga que decidir otros aspectos.

En los procesos de liquidación de las sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúos está gobernada por las disposiciones establecidas, para el

3 Archivo, ejusdem, min.02:44:56.Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 7

está gobernada por las disposiciones establecidas, para el

3 Archivo, ejusdem, min.02:44:56.Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 7 proceso de sucesión, de ac uerdo con el artículo 523 ídem, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto), norma que se aviene con el contenido del Código Civil, canon 1821, el cual sella que: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.

El C G P, artículo 501, ap licable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán, “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaci ones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.

Su penúltimo inciso permite que, por el camino de la objeción, se inventaríen, exclusivamente, las denominadas deudas internas, es decir, las compensaciones o

de la masa social”.

Su penúltimo inciso permite que, por el camino de la objeción, se inventaríen, exclusivamente, las denominadas deudas internas, es decir, las compensaciones o recompensas, “ya sea a favor o a cargo de la masa social” yAuto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 8 no otras, porque las que no ostenten aquella naturaleza, no pueden relacionarse, por esa vía, en los inventarios, ya que la oportunidad que tienen los interesados, mencionados en el Código Civil, artículo 1312 y el compañero(a) permanente (artículo 501 – 1 leído), que gozan de la atribución de concurrir a esa diligencia, para incluirlas en los inventarios, surge durante su desarrollo, más no por la senda de la objeción, juicio que encuentra eco, en el número 3 ejusdem, el cual s e remite, a las “controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales”.

Según el numeral 2 ídem, la objeción a los inventarios también podrá tener alguno de los siguien tes propósitos:

La inclusión o exclusión, en el activo de la sociedad conyugal, de las compensaciones o recompensas debidas a la masa social, por cualquiera de los cónyuges, o a cargo de aquella y a favor de éstos.

Desde el ámbito sustantivo, la sociedad conyugal, estructurada por el hecho del matrimonio, salva la existencia de las capitulaciones matrimoniales, las

cargo de aquella y a favor de éstos.

Desde el ámbito sustantivo, la sociedad conyugal, estructurada por el hecho del matrimonio, salva la existencia de las capitulaciones matrimoniales, las subrogaciones, e t c (artículos 180 y 1774 del Código Civil), siguiendo las voces de la Doctrina y la JurisprudenciaAuto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 9 oficiales, apoyadas en el Código Civil, está integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y absoluto.

Las recompensas, reclamadas por un cónyuge, pueden estar ligadas exclusivamente, con el denominado haber relativo de la sociedad conyugal y no con el absoluto, aunque pueden existir otras, como lo clarificó la Corte Suprema de Justicia, al referirse a las recompensas, aludiendo también a la Corte Constitucional, ocasión en la cual exteriorizó:

“[E]n el citado precedente, esa Alta Corporación analizó la constitucionalidad de los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781 del Código Civil, que regulan la composición del haber de la sociedad conyugal, concluyendo que dichos cánones no reglaban la conformación del activo de la sociedad patrimonial, comoqu iera que dicho tópico está expresamente normado por el artículo 3° la ley 54 de 1990, el cual no consagra la posibilidad de que en ese último tipo de unión, se constituya un haber relativo, en los términos establecidos en las disposiciones en cita del esta tuto sustancial civil, sino sólo absoluto.

cual no consagra la posibilidad de que en ese último tipo de unión, se constituya un haber relativo, en los términos establecidos en las disposiciones en cita del esta tuto sustancial civil, sino sólo absoluto.

“Bajo esa consideración, el mencionado Tribunal Constitucional descartó que a la sociedad patrimonialAuto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 10 le fueren aplicables las recompensas que se consagran en las referidas disposiciones del Código Civil (numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781), por cuanto, se reitera, en su activo no se conforma un haber relativo.

“No obstante, ello no equivale a sostener, como lo hace el tutelante, que dicha Colegiatura hubiese declarado como inoperantes la totalidad de comp ensaciones que contempla el citado cuerpo normativo,… específicamente, aquellas relacionadas en los artículos 1797, 1802, 1803 y 1804, que hacen referencia a otro tipo de situaciones, en las que surge el derecho de recompensa (en favor de la sociedad de bi enes o, en otros casos, de quienes conforman la correspondiente unión)….”4.

En el sublite, las recompensas reclamadas no tocan con las descritas, en el Código Civil, cánones 1797, 1802, 1803 y 1804, que hacen referencia a otro tipo de situaciones, en las que surge el derecho de recompensa, sino con las que están ligadas a los denominados haberes de la sociedad conyugal, las cuales cuando de esta se trata, conciernen al haber aparente y no al absoluto.

recompensa, sino con las que están ligadas a los denominados haberes de la sociedad conyugal, las cuales cuando de esta se trata, conciernen al haber aparente y no al absoluto.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. STC6677-2020 de 2 de septiembre de 2020. M P Dr Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 11 Las denominadas recompensas son créditos aducibles, p or la sociedad o por los cónyuges, al momento de su disolución. Su génesis filosófica, consiste en el principio, según el cual, nadie puede alcanzar un enriquecimiento injustificado, a costa del empobrecimiento patrimonial correlativo de un tercero, pese a que, eventualmente, tienen su origen en la ley, como acontece, en el evento previsto por el artículo 1804 ejusdem, norma de la cual se infiere que cada cónyuge deberá recompensa a la sociedad conyugal, por los perjuicios que le hubiere causado, con dolo o culpa grave, y por el pago que ella realizare de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado, por algún delito, o con las indicadas por las disposiciones 1796, 1797, 1798, 1801 y 1803 del mismo cuerpo legal.

Con el instituto de las r ecompensas, en atención a la unificación jurisprudencial , a la cual arribó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por medio de su sentencia STC1768-2023, de 1° de

atención a la unificación jurisprudencial , a la cual arribó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por medio de su sentencia STC1768-2023, de 1° de marzo de 2023, se persigue evitar que un patrimonio se enriquezca, a costa de otro, impedir los comportamientos de los consortes, dirigidos a defraudar a sus propios legitimarios o acreedores, y el mantenimiento de su equilibrio patrimonial y de la referida sociedad de bienes.Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 12 Para el surgimiento de una recomp ensa es necesario que se congreguen los siguientes supuestos:

a.- Que se haya presentado un empobrecimiento efectivo de un patrimonio correlativo al enriquecimiento de otro; b.- Que ese empobrecimiento exista al momento de disolverse la sociedad conyugal y, c.- Que en tratándose de especies inmuebles de un cónyuge se aportaren para que se les restituyan su valor (artículo 1781-6 Código Civil), o que se presentare el evento previsto por el artículo 1797 ibídem.

En torno al primer aspecto se anota que, cuando de recompensas debidas por la sociedad conyugal se trata, el crédito que puede reclamar un consocio no se remite al valor que tenía el bien al momento de su aporte a dicho ente social, sino a la suma en que efectivamente acrecentó ésta su patrimonio, dado que sólo así se guarda la simetría patrimonial. Lo otro sería admitir situaciones que violentarían el principio que da lumbre a las recompensas. Desde luego

ente social, sino a la suma en que efectivamente acrecentó ésta su patrimonio, dado que sólo así se guarda la simetría patrimonial. Lo otro sería admitir situaciones que violentarían el principio que da lumbre a las recompensas. Desde luego que, si la cosa no se enajenó, se deberá como recompensa el valor que tenía para el momento de su aporte.Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 13 La “sociedad conyugal se compone del haber absoluto y relativo. El primero , descrito en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 del Código Civil, no genera deber de recompensa . Por otra parte, los bienes del haber relativo a los que se refieren los numerales 3º, 4º y 6º del mismo artículo del Código, implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó . La recompensa, denominada también deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial”5 (Resalto de la Sala).

De otro lado, la Constitución Política, canon 29 , consagra que toda person a tiene derecho “a un proceso debido público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”, entre otras prerrogativas, es decir, a ejercer, de forma material, su aportación probativa, campo en el cual , atribuido tiene esa facultad, y no sólo como garantía, de

presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”, entre otras prerrogativas, es decir, a ejercer, de forma material, su aportación probativa, campo en el cual , atribuido tiene esa facultad, y no sólo como garantía, de acreditar los hechos que aduzca, con apoyo en las pruebas que solicite oportunamente, y controvertir las planteadas por su contendor, con el fin de que, en las decisiones que tomen los jueces, prevalezca el derecho sustancial, ya que no puede olvidarse que el objeto de los procedimientos, “es la

5 Corte constitucional. Sentencia C - 278, de 7 de mayo de 2014, M P Dr Mauricio González Cuervo.Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 14 efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (C G P, artículo 11).

El canon 501 – 3 leído fija que, “Para resolver las controversi as sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las c uales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes”, precepto que establece, sin lugar a dudas, el

a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes”, precepto que establece, sin lugar a dudas, el momento procesal pertinente, para que, en eventos como el mencionado, los extremos en contienda pidan las pruebas que deban ser apreciadas, puesto que, a voces del artículo 173 ibídem, “deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código” , dado que las decisiones judiciales deben fundarse, en las regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164).Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 15 En el sub lite, la sociedad conyugal que conformaron los litispendientes, a raíz de su matrimonio (Código Civil, artículo 180), se extendió, entre el 20 de mayo de 1989, día de su celebración (fs 25, c 1), y el 7 de abril de 2022, cuando se disolvió, a causa de la sentencia, dictada en esa fecha, por el juzgado Primero de Familia de Envigado (artículo 152 ejusdem, modificado por l a Ley 25 de 1992, artículo 5), como se desprende del registro civil de ese matrimonio y de la copia del mentado fallo, acompañados, con el escrito genitor (fs 28 a 31, c 1).

Para iniciar el laborío , concerniente a la resolución de las apelaciones, se dirá delanteramente que la opugnación incoada por activa, en relación con el valor asignado, a la partida primera de los inmuebles,

Para iniciar el laborío , concerniente a la resolución de las apelaciones, se dirá delanteramente que la opugnación incoada por activa, en relación con el valor asignado, a la partida primera de los inmuebles, correspondiente al 25% del derecho de dominio, en proindiviso, sobre el distinguido , con la matrícula inmobiliaria (M I) 001-0178621, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ( O R I P ) de Medellín , zona sur, por valor de $306.035.758, no está llamada a prosperar, porque ese monto obedeció al promedio, calculado por los propios litispendientes, con base en los valores tasados por ellos6, tomando como referencia la regla del C G P, artículo 444 – 4, atinente al “avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%) ”, en el caso de la convocante, en la suma de $308.208.625,50 (fs 192, c 1) , y en el del

6 C D 1, Diligencia de inventarios y avalúos, min.00:11:28 a 00:13:32Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 16 demandado, siguiendo el avalúo comercial aportado, por un monto de $303.862.891 (fs 217, c 1) , el cual, por esa razón, no fue materia de objeción, por la señora Adriana Piedad Velásquez Restrepo, en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada, el 13 de marzo de 2023, ni tampoco se solicitaron pruebas, dirigidas a establecer el verdadero valor comercial

Velásquez Restrepo, en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada, el 13 de marzo de 2023, ni tampoco se solicitaron pruebas, dirigidas a establecer el verdadero valor comercial de ese bien raíz, en la oportunidad a que se contrae el C G P, artículo 501 – 3 leído, si en cuenta se tiene que su avalúo fue fijado por los interesados, en la anotada partida, en presencia de lo cual el reproche , formulado, a “ la negativa del señor Juez, de reconsiderar el avalúo de la partida primera de los inventarios, porque ya este había sido conciliado entre las partes y no había lugar a retratarme del mismo en la audiencia donde se resolvía la objeción a los inventarios” (fs 829), no podía acogerse.

En efecto, el avalúo, allegado por activa, el 26 de mayo de 2023, que aparece, de folios 790 a 799 del cartapacio digital, no fue una prueba que fuera solicitada oportunamente (artículo 501 – 3 ídem), y, de contera, tampoco se decretó su práctica, en la audiencia, referida a los inventarios y avalúos, ante lo cual no podía ser tenid o en cuenta por el a quo, para modificar lo que ya pacíficamente había resuelto, máxime si fue aducido extemporáneamente, toda vez que, “ Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse alAuto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 17 proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, a voces del canon 173 ejusdem.

Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 17 proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, a voces del canon 173 ejusdem.

Sobre la s mencionadas recompensas

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