TSDJ MED SF - 05266311000120230038701-(10-02-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05266311000120230038701-(10-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2025
TEMA: DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL -El propulsor de este litigio no demostró, en virtud del principio onus probandi incumbit actori, las causales 1ª, 2ª, 3ª y 4ª de divorcio que esparció, en el libelo inaugural, para lograr el acogimiento de sus pretensiones, carga que se previó, como un imperativo del propio interés, y que no cumplió, circunstancias que, por consiguiente, impedían acceder a sus pedimentos. /
HECHOS: Se solicitó que se declarara el divorcio del matrimonio civil contraído, entre MAP y EGJ, por las causales consagradas, en el Código Civil, artículo 154 numerales 1°, 2°, 3° y 4°; en consecuencia, por dar origen a la demanda, condénese a la señora Gutiérrez Jiménez, como cónyuge culpable; declárese la disolución y en estado de liquidación la sociedad conyugal que conformaron, ordénese su residencia separada, con imposición de las costas, si se opone. El 11 de julio de 2024, se dictó sentencia de primera instancia por intermedio de la cual, resolvió declarar la prosperidad de la excepción propuesta por la parte demandada de inexistencia de las causales de divorcio, tal cual se consagro, así las cosas, como la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba tal cual lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso y, por ende, reiteramos prospera, la excepción propuesta por la parte accionada, no hay lugar a decretar el divorcio entre los señores MAP y la señora EGJ, condenó en costas al demandante. En razón a los reparos de la vocera judicial del demandante, le corresponde
parte accionada, no hay lugar a decretar el divorcio entre los señores MAP y la señora EGJ, condenó en costas al demandante. En razón a los reparos de la vocera judicial del demandante, le corresponde a esta sala determinar si se violaron los tres principios fundamentales del derecho probatorio, de la veracidad, la apreciación y la unidad de la prueba, primaron las formas sobre el derecho sustancial, revictimizando a su cliente, dentro de las d iligencias que se desarrollaron, y haber tachado de falsedad, de los testigos que trajo su poderdante, al no congregarse los pres upuestos, para su configuración, de igual forma la fijación de las costas.
TESIS: Del referido contrato familiar (Código Civ il, artículo 113) dimanan, para los contrayentes, las obligaciones previstas, en los artículos 176 y s ídem, las cuales pueden ser desconocidas por aquellos, a raíz de lo cual se establecieron, precisas causas que determinan el quiebre de ese connubio, en el canon 154 ibídem, modificado por el 4º de la Ley 1ª de 1976, que lo fue por el 6º de la Ley 25 de 1992, el cual dispone: “Son causales de divorcio: (…) 1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges”. (…) Quien pretenda derribar judicialmente el contrato matrimonial, compelido se encuentra a acreditar los supuestos de
maltratamientos de obra. 4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges”. (…) Quien pretenda derribar judicialmente el contrato matrimonial, compelido se encuentra a acreditar los supuestos de hecho que encarnan los referidos motivos de divorcio, de acuerdo con el Código Civil, artículo 1757, y el General del Proceso, canon 167, normas que consagran el principi o de la carga de la prueba, en virtud del cual le incumbe establecer a la parte los supuestos fácticos, previstos por las normas que estipulan el efecto jurídico que persigue. (…) En desarrollo de la mencionada atadura familiar, los cónyuges tienen el deber de auxiliar y acompañar al otro, en sus situaciones difíciles, esto es, de asumir prestaciones, no solo personales, sino también económicas, posibilitando la vida en común (artículo 176 y s s), lo que fluye del acuerdo de sus voluntades, por cuanto, a pa rtir de la celebración de su contrato nupcial, surgen para ellos esas obligaciones, cuyo quebrantamiento es incompatible con ese consentimiento, cuestiones en torno a las cuales el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, de la especialidad civil, vi ene pregonando que: Los deberes de fidelidad, cohabitación, respeto, socorro, auxilio y ayuda se basan en el principio de la reciprocidad, allí que la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 154 del Código Civil, consagre las causales que dan lugar, a la disolución del nexo matrimonial, las cuales jurisprudencialmente se catalogan, como objetivas y subjetivas. A las previstas, en los
artículo 154 del Código Civil, consagre las causales que dan lugar, a la disolución del nexo matrimonial, las cuales jurisprudencialmente se catalogan, como objetivas y subjetivas. A las previstas, en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° ibídem, acudió el promotor de este litigio, con el fin de que se acojan sus invocaciones, por lo que debe estudiarse el acopio probativo (C G P, artículo 163 y s s), para establecer si le asiste o no la razón. (…) Con la anotada finalidad, se precisará inicialmente, que el recurrente expresó que se le vulneraron sus garantías esenciales, como el proceso debido (Constitución Política, artículo 29), al negársele “el derecho de poder enterarse de las manifestaciones hechas por la parte demandada y testigos incluso de su propia parte, pues la auxiliar de justicia no tradujo en simultáneaal punto que hacía resúmenes de lo que mi mandante expresaba” ( …), y que el señor juez del conocimiento “Se impacientó con las intervenciones de mi prohijado, por extenso, no disimulando su disgusto, haciendo comentarios inadecuados, como NO QUIERO ESCUCHAR MAS A ESTE SEÑOR (…) y que en todo caso lo “Revictimizó (…) desconoce el hecho de que no habla el idioma español (…) permitió que el señor apoderado de la parte demandada denigrara de mi actuar y mis capacidades, lo que a todas luces, debía, como se pidió la compulsa de co pias…” (…) Dilucidado lo anterior, cabe precisar que, en este proceso, se escuchó, como prueba testimonial, en la caterva activa, a MACD y
que a todas luces, debía, como se pidió la compulsa de co pias…” (…) Dilucidado lo anterior, cabe precisar que, en este proceso, se escuchó, como prueba testimonial, en la caterva activa, a MACD y DSC, amigos de los contendientes, frente a los cuales el jurisconsulto que defiende los intereses de la demandada, en la audiencia donde se evacuaron, acudió a su “TACHA DE FALSEDAD” (C G P, artículo 211), por su animadversión hacia la señora E, al estar involucrados, en un proceso penal, por la posible comisión del delito de hurto que afectó el patrimonio de la señora GJ, la cual acogió la célula judicial del conocimiento, dejándolos de lado, sin analizarlos, cuando debió estudiarlos, con mayor rigurosidad y en conjunto con los otros elementos de juicio, como lo clarificó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria . (…) Si bien, se aportaron elementos suasorios, indicativos de la ingesta de bebidas alcohólicas, por ambos cónyuges, como el material fílmico que se ve, en los archivos 6 a 9, y los testimonios de DSC y MACD, lo cierto es que de allí no brota que, en cuanto a la demandada, su “beodez sea crónica, lo cual se traduce a contrario sensu, que un acto aislado de alcoholismo de uno de los cónyuges no configuraría la mencionada causal …”(…) Por consiguiente, el propulsor de este litigio no demostró, en virtud del principio onus probandi incumbit actori las causales 1ª, 2ª, 3ª y 4ª de divorcio que esparció, en el libelo inaugural, para lograr el acogimiento de sus pretensiones, carga
litigio no demostró, en virtud del principio onus probandi incumbit actori las causales 1ª, 2ª, 3ª y 4ª de divorcio que esparció, en el libelo inaugural, para lograr el acogimiento de sus pretensiones, carga que se previó, como un imperativo del propio interés, y que no cumplió, circunstancias que, por consiguiente, impedían acceder a sus pedimentos, visto que, si bien, de acuerdo con el principio iura novit curia, e l juez conoce el derecho, lo cierto es que es del resorte del demandante llevarle los fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, en tanto que a ese operador judicial se le asigna su interpretación, dado que, en convergencia con el principio judex judicare debet secundum alligata et probata, en el aspecto de la congruencia (C G P, artículo 281), el nombrado operador jurisdiccional debe estarse a los hechos de la demanda probados, en el transcurso del litigio. (…) En conclusión, al no asistirle la r azón al apelante, se confirmará parcialmente la sentencia de primer nivel, salvo en cuanto declaró probada la excepción de mérito, introducida por pasiva, por aquello de que, a su estudio, precede el de la acción, la cual, en este caso, no salió avante, co n la adición referente a que se dispondrá el levantamiento de la cautela, decretada y perfeccionada en este litigio , de conformidad con el General del Proceso, artículos 597 - 5 y 598, y la atinente a la improsperidad de la mencionada tacha de falsedad, p ropuesta por el extremo pasivo, siendo procedente manifestar que el
con el General del Proceso, artículos 597 - 5 y 598, y la atinente a la improsperidad de la mencionada tacha de falsedad, p ropuesta por el extremo pasivo, siendo procedente manifestar que el cuestionamiento, sobre la fijación (tasación) de las costas, es materia sometida, a la contradicción que se origina, con ocasión del trámite de su liquidación, estipulado en el canon 366 ejusdem, oportunidad en la cual podrá ser objeto de los recursos allí plasmados, pero no por el sendero de la alzada, formulada contra la sentencia.
MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA:10/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIADISTRITO DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
Sentencia 11879 10 de febrero de 2025
Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador
Asunto: Apelación Sentencia
Demandante: Mark Anthony Polk
Demandada: Estefanía Gutiérrez Jiménez Radicado: 05266311000120230038701
Proceso: Divorcio matrimonio civil.
Tema: Causales de divorcio , su prueba .
Cónyuge inocente, proscripción de la violencia contra la mujer.
Discutido y aprobado: Acta número 032 de 6 de febrero de 2025Sentencia 11879
Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 2
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Discutido y aprobado: Acta número 032 de 6 de febrero de 2025Sentencia 11879
Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 2
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Se decide la apelación, interpuesta por la vocera judicial del demandante, contra la sentencia, de once (11) de julio de 2024, dictada por el señor juez Primero de Familia, en Oralidad, de Envigado, en este proceso de divorcio, de matrimonio civil, incoado por Mark Anthony Polk contra la señora Estefanía Gutiérrez Jiménez, con el fin de que se acojan las siguientes,
PRETENSIONES
Declárese el divorcio del matrimonio civil contraído, entre Mark Anthony Polk y Estefanía Gutiérrez Jiménez, por las causales consagradas, en el Código Civil, artículo 154 numerales 1°, 2°, 3° y 4°; en consecuencia, por dar origen a la demanda , condénese a la señora Gutiérrez Jiménez, como cónyuge culpable; declárese la disolución y en estado de liquidación la sociedad conyugal que conformaron,Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 3 ordénese su residencia separada, con imposición de las costas, si se opone, las cuales apuntaló, en los siguientes,
SUPUESTOS FÁCTICOS
3 ordénese su residencia separada, con imposición de las costas, si se opone, las cuales apuntaló, en los siguientes,
SUPUESTOS FÁCTICOS
El 28 de septiembre de 20 21, Mark Anthony Polk y Estefanía Gutiérrez Jiménez contrajeron matrimonio civil, en la Notaría Quinta de Medellín, según la escritura pública número 3031, de esa fecha, siendo registrado allí, con el indicativo serial 0 7201894, sin que hubieran procreado descendencia.
La señora Estefanía dio lugar a l divorcio, por incurrir en la causal 1ª, prevista en el artículo 154 del Código Civil, porque, bajo el pretexto de ser una mujer, joven y bonita, que podía departir en rumbas, le confesó a su cónyuge que le era infiel, no solo con personas del mismo sexo, sino también de manera heterosexual, a raíz de lo cual debió ir al médico, para realizarse un chequeo, ya que, al parecer, estaba embarazada, de un masculino que fungía como su pareja alterna, con quien mantenía en fiestas y celebraciones, casi a diario, acontecimientos ocurridos, el 27 de marzo de 2023 , pues, cuando él salió del apartamento que compartía con suSentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 4 consorte, esta ingresó allí, a su nueva compañera Jenny, por ser abiertamente bisexual.
En relación con la causal 2ª del Estatuto Sustantivo Civil adujo que, por las fiestas que frecuentaba la demandada, esta desatendió todas las obligaciones de lecho,
ser abiertamente bisexual.
En relación con la causal 2ª del Estatuto Sustantivo Civil adujo que, por las fiestas que frecuentaba la demandada, esta desatendió todas las obligaciones de lecho, techo y mesa, no le preparaba los alimentos y dejó, a un lado, el trato sexual, por andar con otras personas.
Respecto de la 3ª, informó que la iniciación del año 2023 fue un calvario para él, debido a los constantes ultrajes que recibió de la señora Estefanía, los cuales detonaron definitivamente, el 27 de marzo de ese año, al ser agredido verbalmente, con insultos, echándolo de su casa y amenazándolo de muerte, y, a principios de abril siguiente, con crueldad y venganza, le mató a su mascota, torturándolo psicológicamente e informándole que l a tuvo que sacrificar , porque estaba enferma.
En cuanto al motivo 4º de divorcio, anunció que la señora Estefanía es consumidora activa de sustancias como tusy, marihuana y alcohol , inclusive, desde antes de casarse, lo que realiza matutinamente y que llevó, a la iniciación de los problemas, entre ellos, y a que la señoraSentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 5 Estefanía malgastara un patrimonio, de más de mil millones de pesos (fs 5 a 7 y 40 a 43, c p, archivo digital).
RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL
El escrito inaugural se admitió, por auto, de 20 de octubre de 202 3 (fs 81 y 82 ), decretándose el
RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL
El escrito inaugural se admitió, por auto, de 20 de octubre de 202 3 (fs 81 y 82 ), decretándose el embargo del vehículo, de placas ENS400 , denunciado como perteneciente a la sociedad conyugal (fs. 83 ), cautela perfeccionada, el 24 de noviembre de esa anualidad (fs. 162).
El 7 de noviembre de 2023 , fue notificada personalmente, vía medios magnéticos, la accionada Estefanía Gutiérrez Jiménez (fs 87 a 1 57), quien oportunamente respondió, al memorial rector, oponiéndose , a los hechos y a las pretensiones, por carecer de fundamentos, fácticos y legales.
Como excepción de mérito propuso la que llamó “INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO” (fs 169), fundada en que no se atestiguan, mediante las pruebas, las afirmaciones plasmadas, en el libelo primigenio, que también adolecen de argumentación (fs 163 a 227), y, el 4 de diciembre de 2023, formuló demanda de reconvención , conSentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 6 solicitud de medidas cautelares, tendiente al embargo , por alimentos (fs. 228 a 253), siendo inadmitida, el 7 de ese mes y año (fs. 340), y, como no la subsanó, en el lapso que se le concedió, el 23 de enero de 2024, se rechazó (fs. 342).
El togado que asiste a la señora Estefanía
y año (fs. 340), y, como no la subsanó, en el lapso que se le concedió, el 23 de enero de 2024, se rechazó (fs. 342).
El togado que asiste a la señora Estefanía Gutiérrez Jiménez, acudió a la acumulación de la demanda, por divorcio, siéndole negada, porque se peticionó, después de fijarse la fecha, para la realización de la audiencia inicial (fs. 449).
El pretensor, durante el traslado de ley, se resistió, a las excepciones, y anexó pruebas documentales (347 a 386, c-1)
Las audiencias, inicial y de instrucción y juzgamiento, se celebraron, el 11 de julio de 2024 (fs 468 a 470), agotándose cada una de las respectivas etapas procedimentales, como el interrogatorio de parte, la fijación del litigio, la práctica de las pruebas y el control de legalidad, ocasión en la cual se escucharon las alegaciones de conclusión, de los litispendientes, quienes abogaron por el acogimiento deSentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 7 sus deprecaciones,1 y2, después el señor juez del conocimiento expidió la,
SENTENCIA
De 11 de julio de 2024, por intermedio de la cual ( fs 468 a 470, c p ), luego de remitirse a los antecedentes, a la normatividad que regula el presente asunto y valorar conjuntamente la prueba, resolvió:
“PRIMERO: Se declara la prosperidad de la
antecedentes, a la normatividad que regula el presente asunto y valorar conjuntamente la prueba, resolvió:
“PRIMERO: Se declara la prosperidad de la excepción propuesta por la parte demandada de inexistencia de las causales de divorcio, tal cual se consagro
“SEGUNDO: Así las cosas, como la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba tal cual lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso y, por
1 36.3. 2023-00387_ Audiencia concentrada proceso verbal de Divorcio20240711_133140-Grabación de la reunión - Solo visualización , min. 02:10:00 a 02:16:27) (Archivo, 047202000241Grabacion2TestimoniosTachaFalsedadAlegatosSupende20 230201) 2 36.3. 2023-00387_ Audiencia concentrada proceso verbal de Divorcio20240711_133140-Grabación de la reunión - Solo visualización , min. 02:16:38 a 02:26:47)Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 8 ende, reiteramos prospera, la excepción propuesta por la parte accionada, no hay lugar a decretar el divorcio entre los señores MARK ANTHONY POLK, identificado con Cédula de extranjería número 1.188.257, y la señora ESTEFANÍA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, identificada con Cédula número 1.020.474.562”,(sic) condenó en costas al demandante , fijando, como agencias en derecho, la suma equivalente, a diez (10) salarios mínimos
JIMÉNEZ, identificada con Cédula número 1.020.474.562”,(sic) condenó en costas al demandante , fijando, como agencias en derecho, la suma equivalente, a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes , y los honorarios, a la intérprete que actúa en este asunto, como auxiliar de la justicia3.
APELACIÓN
La vocera judicial del señor Mark Anthony Polk se alzó contra el mencionado fallo, formulando oralmente los siguientes reparos concretos4:
No se tuvo en cuenta los tres principios fundamentales del derecho probatorio , de la veracidad, la apreciación y la unidad de la prueba, primaron las formas sobre el derecho sustancial, revictimizando a su cliente , en varias
3 36.3. 2023-00387_ Audiencia concentrada proceso verbal de Divorcio20240711_133140-Grabación de la reunión - Solo visualización , min. 02:39:04 a 0 1:01:18 de la grabación “ 36.4. 2023 -00387_ Audiencia concentrada proceso verbal de Divorcio-20240711_133140-Grabación de la reunión 1 - Solo visualización”) 4 Archivo ídem, Min. 01:03:13 a 01:04:53.Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 9 oportunidades, dentro de las diligencias que se desarrollaron , y no se debió aceptar la tacha de falsedad, de los testigos que trajo su poderdante, al no congregarse los presupuestos, para su configuración. También se dolió, de la fijación de las costas, aspecto que también apeló.
y no se debió aceptar la tacha de falsedad, de los testigos que trajo su poderdante, al no congregarse los presupuestos, para su configuración. También se dolió, de la fijación de las costas, aspecto que también apeló.
El profesional del derecho que acompaña a la demandada avaló la sentencia de primera instancia, diciendo que su contradictor no probó que los hechos, configurativos de las causales de divorcio, hubiesen ocurrido, como lo plasmó en el memorial inaugural, y que, en todo caso, si se hubiesen aceptado los testimonios tachados, la decisión no sería diferente, de la tomada por el juzgado, por la contradicción de sus dichos5. El estrado judicial del conocimiento concedió la impugnación vertical y envío el expediente, a esta colegiatura, para su resolución6.
SEGUNDA INSTANCIA
A la alzada se le imprimió el trámite, previsto por la Ley 2213 de 2022, artículo 127.
5 Archivo ídem, Min. 01:05:04 a 01:08:14. 6 Archivo ídem, Min. 01:08:32 7 f 7 y 8, c Tribunal.Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 10 El apelante acometi ó la sustentación de ley, fincado en los argumentos que ofreci ó, para su acogimiento, en el escrito que se ve, de folios 1 2 a 17 ídem, los cuales son similares, a los que emple ó, en la primera instancia. Se refirió, a los testimonios de las personas que trajo
acogimiento, en el escrito que se ve, de folios 1 2 a 17 ídem, los cuales son similares, a los que emple ó, en la primera instancia. Se refirió, a los testimonios de las personas que trajo su contraparte y a la tacha de imparcialidad o falsedad , en torno al de la señora Daniela Salazar Cardona. Concluyó que al demandante se le trasgredieron sus garantías fundamentales , teniendo en cuenta las vicisitudes ocurridas en la diligencia , donde se practicaron.
El extremo pasivo, en esta instancia, en el decurso del traslado de ley, guardó silencio (fs 18 y 19, c del Tribunal).
No observándose mácula que inficione este asunto (C G P, artículo 132) y convergiendo los presupuestos procesales, se definirá la apelación, para lo cual se analizarán los reparos concretos, arrojados por el censor, contra la sentencia del estrado judicial del conocimiento, y, si fuere del caso, se confluirá en determinaciones que, por disposición legal, deban acometerse oficiosamente (artículos 320 y 328 ídem).Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 11
CONSIDERACIONES
En el sub lite, se demostró la legitimación, en la causa, por activa y pasiva, con la prueba documental que se ve al folio 17 del cuaderno virtual principal, según la cual, el 28 de septiembre de 2021, Mark Anthony Polk y Estefanía Gutiérrez Jiménez contrajeron matrimonio civil , en la Notaría Quinta de esta ciudad (Decreto 1260 de 1970, artículos 105,
28 de septiembre de 2021, Mark Anthony Polk y Estefanía Gutiérrez Jiménez contrajeron matrimonio civil , en la Notaría Quinta de esta ciudad (Decreto 1260 de 1970, artículos 105, 110 y 115).
Del referido contrato familiar (Código Civil, artículo 113) dimanan, para los contrayentes, las obligaciones previstas, en los artículos 176 y s s ídem, las cuales pueden ser desconocidas por aquellos, a raíz de lo cual se establecieron , precisas causas que determinan el quiebre de ese connubio, en el canon 154 ibídem, modificado por el 4º de la Ley 1ª de 1976, que lo fue por el 6º de la Ley 25 de 1992, el cual dispone:
“Son causales de divorcio: (…) 1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges”.Sentencia 11879
Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 12 Quien pretenda derribar judicialmente el contrato matrimonial, compelido se encuentra a acreditar los supuestos de hecho que encarnan los referidos motivos de divorcio, de acuerdo con el Código Civil, artículo 1757, y el General del Proceso, canon 167, normas que consagran el principio de la carga de la prueba, en virtud del cual le incumbe
divorcio, de acuerdo con el Código Civil, artículo 1757, y el General del Proceso, canon 167, normas que consagran el principio de la carga de la prueba, en virtud del cual le incumbe establecer a la parte los supuestos fácticos, previstos por las normas que estipulan el efecto jurídico que persigue.
En desarrollo de la mencionada atadura familiar, los cónyuges tienen el deber de auxiliar y acompañar al otro, en sus situaciones difíciles, esto es, de asumir prestaciones, no solo personales, sino también económicas, posibilitando la vida en común (artículo 176 y s s), lo que fluye del acuerdo de sus voluntades, por cuanto, a partir de la celebración de su contrato nupcial, surgen para ellos esas obligaciones, cuyo quebrantamiento es incompatible con ese consentimiento, cuestiones en torno a las cuales el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, de la especialidad civil, viene pregonando que:
“Los deberes de fidelidad, cohabitación, respeto, socorro, auxilio y ayuda se basan en el principio de la reciprocidad; es decir, son obligaciones mutuas o recíprocas porque al deber de una parte respecto de la otra, correspondeSentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 13 un deber idéntico de la segunda respecto a la primera, planteamiento que permite reconocer que en operancia tales obligaciones se encuentran en una relación de causa a efecto, es decir, de interdependencia, cada vez que la exigibilidad de una parte dependa de la ejecución de los propios deberes”8.
Por ello, “Cualquier forma de violencia, en
obligaciones se encuentran en una relación de causa a efecto, es decir, de interdependencia, cada vez que la exigibilidad de una parte dependa de la ejecución de los propios deberes”8.
Por ello, “Cualquier forma de violencia, en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”, como también que “Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil" (Carta Política, artículo 42).
De allí que la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 154 del Código Civil, consagre las causales que dan lugar, a la disolución del nexo matrimonial, las cuales jurisprudencialmente se catalogan, como objetivas y subjetivas. A las previstas , en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° ibídem, acudió el promotor de este litigio, con el fin de que se acojan sus invocaciones, por lo que debe estudiarse el acopio probativo (C G P, artículo 163 y s s), para establecer si le asiste o no la razón.
8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia, de 28 de junio de 1985, M P Dr José Alejandro Bonivento.Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 14 Con la anotada finalidad , se precisará inicialmente, que el recurrente expresó que se le vulneraron sus garantías esenciales, como el proceso debido (Constitución Política, artículo 29), al negársele “el derecho de poder enterarse de las manifestaciones hechas por la parte demandada y testigos incluso de su propia parte, pues la
sus garantías esenciales, como el proceso debido (Constitución Política, artículo 29), al negársele “el derecho de poder enterarse de las manifestaciones hechas por la parte demandada y testigos incluso de su propia parte, pues la auxiliar de justicia no tradujo en simultánea al punto que hacía resúmenes de lo que mi mandante expresaba” (fs. 16, cartilla Tribunal), y que el señor juez del conocimiento “Se impacientó con las intervenciones de mi prohijado, por extenso, no disimulando su disgusto, haciendo comentarios inadecuados, como NO QUIERO ESCUCHAR MAS A ESTE SEÑOR (fs. ibídem) y que en todo caso lo “Revictimizó (…) desconoce el hecho de que no habla el idioma español (…) permitió que el señor apoderado de la parte demandada denigrara de mi actuar y mis capacidades, lo que a todas luces, debía, como se pidió la compulsa de copias” (igual folio).
Las precedentes aseveraciones del censor no pueden acogerse, por su orfandad, fáctica y probatoria, dado que, revisado no solo el cartapacio , sino también las diligencias agotadas en este asunto, se constata que, en todo momento, el señor juez del conocimiento le respetó, no solo al accionante, sino también a la demandada, sus garantías esenciales, porque, en cada una de las diligencias que se adelantaron, siempre estuvo presente la auxiliar de la justiciaSentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 15 -intérpreteJeniffer Alexandra Romero Muñoz, quien diligentemente, en varias ocasiones, le explicó al señor Mark lo
Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 15 -intérpreteJeniffer Alexandra Romero Muñoz, quien diligentemente, en varias ocasiones, le explicó al señor Mark lo que acontecía, estando siempre a disposición de lo requerido por el titular del despacho y por las partes, a lo cual se adosa que, en el interrogatorio que rindió el actor , el mencionado servidor judicial le pidió, en ejercicio de sus potestades, que concretara sus respuestas, al observar que ocasionalmente se tornaba evasivo, funcionario que, al finalizar la evacuación, de cada medio probatorio, procedió a controlar su legalidad, otorgándole el uso de la palabra , a los apoderados de los litispendientes, para que manifestaran lo que estimaren procedente, en tanto que la togada que asiste al impulsor de la demanda esbozó que : “(…) hay una situación que nos manifestó el señor Mark, en la etapa de la mañana , se sintió un poco excluido (…) por eso hicimos esa corrección con la traductora, colaboradora del despacho Jeniffer, para evitar nulidades ”9 (Énfasis de la Sala , como los otros contenidos en esta providencia).
Las expresiones de la mencionada letrada conllevan a que, si eventualmente hubiera surgido algún vicio que invalidara la actuación , derivado del individualizado aspecto, lo subsanó, precluyéndole, de contera, la oportunidad, para impetrar la predicada declaración de la nulidad del
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9 “36.3. 2023-00387_ Audiencia concentrada proceso verbal de Divorcio20240711_133140-Grabación de la reunión - Solo visualización” min 02:06:03 a 02:07:40Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 16 proceso, por infracción
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