TSDJ MED SF - 05266311000120240044701-(20-02-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05266311000120240044701-(20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2025
TEMA: INADMISIÓN Y RECHAZO LA DEMANDA - Si lo pedido es una pretensión de condena, sólo cuando su monto está expresado con precisión y claridad, es que puede abrirse paso a la admisión de la demanda, para ponerla a disposición de quien la puede resistir; así las cosas, concluye la Sala, que el actor, no dio cumplimiento al numeral 4º del artículo 82 del Código General del Proceso, determinando con precisión y claridad la pretensión de condena que perseguía.
HECHOS: El señor (AAAP), pretende que se declare responsable del actuar doloso a la cónyuge
(YCRP), por distracción del establecimiento de comercio Lácteos Fit registrado hecho o conducta consumada el 04 de octubre de 2023 con la venta del activo en el marco de un acuerdo de divorcio, considerable de la masa partible de la sociedad conyugal conformada entre las partes, en consecuencia se condene a restituir lo equivalente al valor de la cosa doblada, como lo ordena el artículo 1824 del Código Civil, de ac uerdo con el valor comercial de la empresa mediante la devolución material de la cosa y una suma equivalente a su valor comercial en dinero. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, rechazó la demanda, tras considerar que no fueron satisfechos los numerales 3º y 4º del artículo 84 del Código General del Proceso, pues no se estableció el valor del bien que se solicitaba fuera restitu ido doblado. El problema jurídico para resolver consiste en determinar si la parte demandante cumplió con las exi gencias del proveído inadmisorio de la acción que formuló, previa comprobación de su pertinencia.
TESIS: El artículo 82 del Código General del Proceso, enlista los requisitos que deben contener las
inadmisorio de la acción que formuló, previa comprobación de su pertinencia.
TESIS: El artículo 82 del Código General del Proceso, enlista los requisitos que deben contener las demandas con que se promueva cualquier proceso, entre los cuales está: “. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.” (…) A lo que debe agregarse de la demanda, que la Corte Constitucional en la sentencia C-1069 de 2002 señaló que: “Es el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula a la rama judicial del Estado la petición de que administre justicia y con tal fin decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a través de un proceso. La demanda es la base, junto con la contestación del demandado, para el desarrollo del proceso judicial por los sujetos de este, o sea, el juez, las partes y los intervinientes, y, por tanto, la base para dictar la sentencia que pone fin al proceso, y tiene legalmente efectos jurídicos importantes, como son, entre otros, la interrupción de la pr escripción o la inoperancia de la caducidad, la radicación de la competencia en un determinado funcionario y la consonancia de la sentencia.”(…) La finalidad de la inadmisión no es otra que evitar un desgaste jurisdiccional y un fallo inocuo, como lo dejó perfilado esa Corporación en la sentencia C -833 de 2002, al señalar que: “Al regularse de manera específica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí
de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida.” (…) lo que evidencia la Sala es que el funcionario de primera instancia, en observancia de lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 82 del Código General del Proceso, le exigió al extremo actor que adicionara las pretensiones segunda y tercera de la demanda, acreditando y determinando el valor comercial del bien di straído de la sociedad conyugal, así como su valor doblado, por lo que válidamente se apoyó en un requisito inadmisorio de la demanda, en la medida que estimaba que lo implorado por el demandante no se hallaba expresado con precisión y claridad. (…) Los au torizados doctrinantes Beatriz Quintero y Eugenio Prieto sostienen que: “puede entonces afirmarse que de la misma manera que la relación de acción se establece entre el actor y el Estado -juez, la relación de contradicción se integra entre el opositor y el Estado -juez. El derecho de contradicción no persigue una sentencia concreta, sino solamente una legal y justa. Del derecho de contradicción deriva el opositor la posibilidad jurídica del ejercicio de las situaciones jurídicas en el proceso, es decir, de sus facultades y sus cargas, de sus deberes y derechos. Se le puede considerar contumaz y tiene la facultad de excepcionar, instar, enuna palabra, puesto que tiene el derecho de contradicción. En virtud de este derecho puede
intervenir efectivamente en el proceso para resistir a la pretensión, oponiéndose, excepcionando, contrademandando, allanándose, confesando …” (…) En otros términos, sólo cuando el extremo opuesto, tiene claro lo pedido por el demandante, es que puede adoptar las líneas defensivas que considere pertinentes para la defensa de sus intereses, que en últimas serán materializados por el funcionario en la sentencia de primer a instancia; o mejor dicho, si lo pedido es una pretensión de condena, como en este caso, sólo cuando su monto está expresado con precisión y claridad, es que puede abrirse paso a la admisión de la demanda, para ponerla a disposición de quien la puede resistir. (…) El artículo 281 del Código General de l Proceso, que reglamenta el principio de congruencia, orientador del derecho procesal, preceptúa que: “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en la s demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por c ausa diferente a la invocada en esta.”(…) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL095 del 21 de enero de 2025 determinó que: “… las sentencias que profieran los jueces de instancia deberán estar en correspondencia «con los hecho s y las pretensiones aducidos en la demanda» inaugural; súplicas que se fundan en las razones de hecho y de derecho establecidas en el litigio, entendiendo que las
correspondencia «con los hecho s y las pretensiones aducidos en la demanda» inaugural; súplicas que se fundan en las razones de hecho y de derecho establecidas en el litigio, entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato de las circunstancias fácticas de las que se pretende de ducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que le permiten al demandante atribuirse el derecho subjetivo en que apoya sus pretensiones (CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099, reitera da en la CSJ SL4457 -2014).” (…) como el actor no dio cumplimiento al numeral 4º del artículo 82 del Código General del Proceso, determinando con precisión y claridad la pretensión de condena que perseguía, exigencia legal para la admisión de la demanda, la providencia objeto de la impugnación será confirmada, pues como viene de verse medió el fundamento legal para su inadmisión y además para su rechazo, puesto que el legislador dispuso la inadmisión de la demanda en el artículo 90 del Código General del Proceso, entre otros eventos, cuando no reúna los requisitos formales y no se acompañen los anexos dispuestos por la ley, y además su rechazo como consecuencia jurídica de no subsanar las exigencias de la providencia inadmisoria. (…)
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 20/02/2025
PROVIDENCIA: AUTO1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Sala de Familia
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
Verbal – Distracción de bienes de la sociedad conyugal.
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Sala de Familia
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
Verbal – Distracción de bienes de la sociedad conyugal.
Radicado: 05 266 31 10 001 2024 00447 01
Radicado interno 2025-006
Auto interlocutorio Nro. 038 de 2025.
Medellín, veinte de febrero de dos mil veinticinco.
Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º, 90 y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora en contra de los autos que emitió el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado , el 12 y el 26 de noviembre del año inmediatamente anterior , a través de los cuales, respectivamente, inadmitió y posteriormente rechazó la demanda verbal que presentó Andrés Alonso Arbeláez Pérez en contra de Yesica Cielo Ramírez Pamplona.
ANTECEDENTES
El señor Andrés Alonso Arbeláez Pérez , a través de apoderada , presentó1 la demanda verbal de la referencia, pretendiendo que:
“PRIMERA: DECLARAR responsable del actuar doloso a la cónyuge Yesica Cielo Ramírez Pamplona, identificada con cédula 1.017.167.962, por distracción del establecimiento de comercio Lácteos Fit registrado en Cámara de Comercio de Medellín, con la matrícula 21-722102-02, hecho o conducta consumada el 04
del establecimiento de comercio Lácteos Fit registrado en Cámara de Comercio de Medellín, con la matrícula 21-722102-02, hecho o conducta consumada el 04 de octubre de 2023 con la venta del activo en el marco de un acuerdo de divorcio, considerable de la masa partible de la sociedad conyugal conformada entre ella
1 Según el mensaje de datos del 30 de octubre de 2024, visto en la página 2 del cuaderno de primera instancia.2 y mi poderdante, Andrés Alonso Arbeláez Pérez, identificado con cé dula 1.152.684.675.
SEGUNDO: CONDENAR a Yesica Cielo Ramírez Pamplona, identificada con cédula 1.017.167.962, a la pérdida de su porción en la empresa Lácteos Fit, de conformidad con el artículo 1824 del Código Civil, según el equivalente al valor comercial de su porción sobre la cosa, ya que el activo fue distraído de la masa social, valiéndose del acto de compraventa a su padre Cesar Augusto Ramírez Yepes, identificado con cédula número 71.627.820, nuevo propietario de la
empresa Lácteos Fit.
TERCERO: C ONDENAR a Yesica Cielo Ramírez Pamplona, identificada con cédula 1.017.167.962, a restituir lo equivalente al valor de la cosa doblada, como lo ordena el artículo 1824 del Código Civil, de acuerdo con el valor comercial de la empresa mediante la devolución material de la cosa y una suma equivalente a su valor comercial en dinero.
CUARTO: Condenar a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho en que incurra la parte demandante de acuerdo con el artículo 365 del CGP.”.
su valor comercial en dinero.
CUARTO: Condenar a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho en que incurra la parte demandante de acuerdo con el artículo 365 del CGP.”.
Exteriorizando como fundamentos fácticos , que la demandada de forma dolosa y estando en curso un acuerdo de divorcio, distrajo de la sociedad conyugal el establecimiento de comercio con matrícula Nro. 21 -722102-02, denominado LÁCTEOS FIT, en virtud de la venta que le hizo a su padre, César Augusto Ramírez Yepes, el 4 de octubre de 2023 por $30’000.000.
Mediante proveído del 12 de noviembre de 20242, la autoridad judicial que conoció de la demanda la inadmitió, con el fin de que:
1. Allegara el dictamen pericial solicitado como prueba.
2. Adicionara las pretensiones segunda y tercera, con el valor comercial del bien pretendido y así mismo, su valor doblado, aportando su avalúo.
3. Aclarara los hechos y pretensiones de la demanda , de cara a la medida cautelar solicitada, pues en ésta imploró que se impidiera cualquier acto de enajenación sobre el haber distraído de l a sociedad conyugal , teniendo en consideración que el objeto del pr oceso es la sanción contemplada en el artículo 1824 del Código Civil y al hallarse el bien en cabeza de un tercero, “lo que se pide es el valor del bien debidamente doblado”3.
2 Páginas 126 – 127 del cuaderno de primera instancia. 3 Página 126 el cuaderno de primera instancia.3
“lo que se pide es el valor del bien debidamente doblado”3.
2 Páginas 126 – 127 del cuaderno de primera instancia. 3 Página 126 el cuaderno de primera instancia.3
4. Adicionara los fundamentos fácticos de la acción , acorde a la pretensión primera, es decir, relacionando: “… en que [sic] consiste el actuar doloso de la demandada en la enajenación realizada por aquella al señor CÉSAR
AUGUSTO RAMÍREZ.”4.
5. Allegara copia de la sentencia mediante la cual se declaró simulada la compraventa del predio objeto de la pendencia.
Oportunamente5, la procuradora del actor aseveró6 cumplir los requisitos exigidos para la admisión de la acción , predicando que según el artículo 227 del Código General del Proceso, la anunciación, para posterior presentación de un dictamen pericial, no solo puede hacerse en la contestación de la demanda o en los traslados, sino que también en la demanda . De esta manera, por no contar con un dictamen pericial, no le era posible establecer un valor específico del establecimiento de comercio LÁCTEOS FIT.
No hay incongruencia con lo pedido y la medida cautelar implorada, porque estaba dirigida a que se conserve el establecimiento de comercio durante el rito. Además, los hechos 19, 20, 23, 24, 26, 28 y 36 dan cuenta del actuar doloso de la demandada y finalmente adujo que no se había dictado una sentencia por medio de la cual se hubiere declarado simulada la compraventa del bien objeto de la litis.
Mediante decisorio del 26 de noviembre de 20247, el Juzgado en cuestión rechazó
hubiere declarado simulada la compraventa del bien objeto de la litis.
Mediante decisorio del 26 de noviembre de 20247, el Juzgado en cuestión rechazó la demanda, tras considerar que no fueron satisfechos los numerales 3º y 4º del artículo 84 del Código General del Proceso, pues no se estableció el valor del bien que se s olicitaba fuera restituido doblado, necesario para : “… tener certeza y preservar el principio de congruencia ”8. A lo que aunó que en caso de que no se tuviera una prueba pericial que diera cuenta de su valía, el extremo activo debía: “… estimar razonadamente su petición”9 y que el canon 227 de esa obra, no hacía referencia al supuesto alegado por el actor.
4 Ibídem. 5 Según el mensaje de datos obrante en la página 129 del cuaderno de primera instancia. 6 Páginas 130 a 134 del cuaderno de primera instancia. 7 Páginas 672 a 675 del cuaderno de primera instancia. 8 Página 135 del cuaderno de primera instancia. 9 Página 135 del cuaderno de primera instancia.4 Contra el auto que rechazó la demanda, la apoderada del demandante interpuso10 los recursos de reposición y apelación11, solicitando la revocatoria del interlocutorio del 26 de noviembre de l a pasada anualidad , mediante el cual se produjo esta decisión, con el fin de que se admitiera , apuntalada en que no p odía exigírsele la aportación de un dictamen pericial, porque el artículo 227 del Código General del Proceso le otorga ba una oportunidad adicional para allegarlo, sólo con haberlo enunciado.
aportación de un dictamen pericial, porque el artículo 227 del Código General del Proceso le otorga ba una oportunidad adicional para allegarlo, sólo con haberlo enunciado.
Por lo demás, no es dable el rechazo de la demanda con fundamento en el numeral 3º de l artículo 84 del citado código, porque éste diáfan amente señala que el demandante debe aportar las pruebas que pretenda hacer valer y que estén en su poder y como no cuenta con el dictamen pericial que requiere el juzgador, no tiene cómo establecer el valor específico para el bien distraído de la sociedad conyugal , porque no se ha efectuado el avalúo comercial.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
El funcionario de primera instancia, en el auto del 12 de diciembre de 2024 12 no repuso su determinación del 26 de noviembre de esa calenda y concedió la alzada con apego a lo reglado por el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 90 ibídem, luego de considerar que, aunque el demandante pretende la sanción establecida en el canon 1824 del Código Civil y por lo tanto, se le reconozca el valor del bien distraído y se le devuelva doblado, no estableció su valor ni lo estimó, contrariando la precisión y claridad de las que deben estar r evestidas las pretensiones, dejando sentado que: “[l]as peticiones que se formulan tienen mucha importancia en cuanto al fondo del litigio, porque se fija los límites de la sentencia, que solo puede pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo pedido, esto atendiendo al principio de congruencia.”13.
formulan tienen mucha importancia en cuanto al fondo del litigio, porque se fija los límites de la sentencia, que solo puede pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo pedido, esto atendiendo al principio de congruencia.”13.
Y que no reconsideraba la decisión de rechazar la demanda, porque el demandante no aportó un dictamen pericial, siendo que el objetivo principal del genitor es establecer el marco del conflicto jurídico y delimitar los puntos que serán objeto de discusión y en lo tocante con el término adicional que planteó, no cabe en el caso
10 Página 138 del cuaderno de primera instancia. 11 Páginas 677 a 683 del cuaderno de primera instancia. 12 Páginas 147 a 151 del cuaderno de primera instancia. 13 Página 149 ibídem.5 de la admisión, porque n i siquiera justificó o explicó porque requería uno de más . Para concluir confusamente que no había: “ lugar a reponer la decisión, pues pese a que se reconsidero la decisión frente al requisito de prueba de dictamen pericial, no acontece lo mismo frente a la claridad y precisión de las pretensiones.”.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con lo s reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un auto que rechazó la demanda, que por su naturaleza es susceptible de este medio
presente asunto fue presentado con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un auto que rechazó la demanda, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 1° del artículo 321 ibídem y que como lo dispone el artículo 90 del mismo estatuto comprende el que negó su admisión.
Superado lo anterior , el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la parte demandante cumplió con las exigencias del proveído inadmisorio de la acción que formuló, previa comprobación de su pertinencia.
Teniendo en cuenta el proveído del 12 de diciembre de la pasada anualidad, en el que el funcionario de primer nivel reconsideró el rechazo de la acción por la no aportación de un dictamen pericial que había exigido, la Sala centrará su atención en verificar si lo pretendido por el actor fue expresado con precisión y claridad, para establecer si fue acertada o no su determinación apelada.
El artículo 82 del Código General del Proceso, enlista los requisitos que deben contener las demandas con que se promue va cualquier proceso , entre los cuales está:
“4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.”.6 A lo que debe agregarse de la demanda, que la Corte Constitucional en la sentencia C-1069 de 200214 señaló que:
“Es el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula a la rama judicial del Estado la petición de que administre justicia y con tal fin decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a través de un proceso. La demanda es la base, junt o con la contestación del demandado,
es decir, se formula a la rama judicial del Estado la petición de que administre justicia y con tal fin decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a través de un proceso. La demanda es la base, junt o con la contestación del demandado, para el desarrollo del proceso judicial por los sujetos del mismo, o sea, el juez, las partes y los intervinientes, y, por tanto, la base para dictar la sentencia que pone fin al proceso, y tiene legalmente efectos jurí dicos importantes, como son, entre otros, la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad, la radicación de la competencia en un determinado funcionario y la consonancia de la sentencia.”.
Especialmente, porque la finalidad de la ina dmisión no es otra que evitar un desgaste jurisdiccional y un fallo inocuo, como lo dejó perfilado esa Corporación en la sentencia C-833 de 200215, al señalar que: “Al regularse de manera específica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida.”.
Con la mira puesta en el proveído del 12 de noviembre de la pasada anualidad, lo que evidencia la Sala es que el funcionario de primera instancia, en observancia de lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 82 del Código General del Proceso , le exigió al extremo actor que adicionara las pretensiones segunda y tercera de la demanda, acreditando y determinando el valor comercial del bien distraído de la
lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 82 del Código General del Proceso , le exigió al extremo actor que adicionara las pretensiones segunda y tercera de la demanda, acreditando y determinando el valor comercial del bien distraído de la sociedad conyugal, así como su valor doblado, por lo que válidamente se apoyó en un requisito inadmisorio de la demanda, en la medida que estimaba que lo implorado por el demandante no se hallaba expresado con precisión y claridad.
Por lo que, para resolver la controversia, surge el siguiente interrogante ¿fue preciso y claro el señor Arbeláez Pérez en sus pretensiones, aunque no señaló el valor comercial del bien distraído de la sociedad conyugal, así como su valor doblado?
14 Magistrado ponente Jaime Araujo Rentería. 15 Magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra.7 Para zanjar dicho interrogante, ha de indicarse que éste solicitó de la jurisdicción, que la demandada pierda su porción en la “ empresa Lácteos Fit” y, por tanto, que se le condene a restituir su valor doblado, en los términos del canon 1824 del Código Civil, lo que quiere decir que hizo uso de una pretensión declarativa y otra de condena, que según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, es aquella que: “… tiene como finalidad la condena de la parte demandada a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”16. Para ese menester es indispensable su tasación, pues no de otra manera puede concebirse el rasero con el que la parte demandada se defienda, de un lado, y del otro, para que el juzgador se pronuncie al momento de decidir sobre las pretensiones que le fueron formuladas.
otra manera puede concebirse el rasero con el que la parte demandada se defienda, de un lado, y del otro, para que el juzgador se pronuncie al momento de decidir sobre las pretensiones que le fueron formuladas.
Los autorizados doctrinantes Beatriz Quintero y Eugenio Prieto 17 sostienen que : “[p]uede entonces afirmarse que de la misma manera que la relación de acción se establece entre el actor y el Estado-juez, la relación de contradicción se integra entre el opositor y el Estado-juez. El derecho de contradicción no persigue una sentencia concreta, sino solamente una legal y justa. Del derecho de contradicción deriva el opositor la posibilidad jurídica del ejercicio de las situaciones jurídicas en el proceso, es decir, de sus facultades y sus cargas, de sus deberes y derechos. Se le puede considerar contumaz y tiene la facultad de excepcionar, instar, en una palabra, puesto que tiene el derecho de contradicción. En virtud de este derecho puede intervenir efectivamente en el proceso para resistir a la pretensión, oponiéndose, excepcionando, contrademandando, allanándose, confesando. De la misma manera que se afirmó que la acción es abstracta y la pretensión concreta, puede aseverarse que la contradicción es un derecho abstracto y la resistencia implica ya un acto de voluntad enfrentado a la p retensión, y que busca decididamente una sentencia favorable. Que entonces así como la pretensión se establece entre el actor y el opositor, y el juez es solo sujeto preordenado a ambos, la resistencia se establece igualmente entre el opositor y el actor, y el juez continúa en su posición preordenada.”.
En otros términos, sólo cuando el extremo opuesto, tiene claro lo pedido por el
establece igualmente entre el opositor y el actor, y el juez continúa en su posición preordenada.”.
En otros términos, sólo cuando el extremo opuesto, tiene claro lo pedido por el demandante, es que puede adoptar las líneas defensivas que considere pertinentes para la defensa de sus intereses, que en últimas serán materializados por el funcionario en la sentencia de primera instancia; o mejor dicho, si lo pedido es una
16 https://dpej.rae.es/lema/pretensi%C3%B3n-de-condena. 17 En su obra Teoría General del Derecho Procesal, cuarta edición, editorial Temis, págs. 522 – 523.8 pretensión de condena, como en este caso, sólo cuando su monto está expresado con precisión y claridad , es que puede abrirse paso a la admisión de la demanda, para ponerla a disposición de quien la puede resistir.
Al propio tiempo que no puede abrir se paso a la condena, si desde el genitor procesal no ha sido configurada y la vaguedad sobre su monto queda al albur de lo demostrado en juicio. El artículo 281 del Código General del Pro ceso, que reglamenta el principio de congruencia, orientador del derecho procesal, preceptúa que: “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.”.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-150 de 2021 18, frente a éste tópico
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.”.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-150 de 2021 18, frente a éste tópico señaló que:
“La jurisprudencia de esta corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones, porque su justificación no surge del proceso[,] [al] no responder [a] lo que en él se pidió, debatió, o probó”. Además, se ha establecido que cuando existe falta de congruencia en una providencia judicial, es posible alegar la configuración de un defecto procedimental que torne procedente la acción de tutela.”.
Y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL095 del 21 de enero de 2025 19 determinó que: “… las sentencias que profieran los jueces de instancia deberán estar e n correspondencia «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda» inaugural; súplicas que se fundan en las razones de hecho y de derecho establecidas en el litigio, entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato de las circunstancias fá cticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que le permiten al demandante atribuirse el derecho
18 Magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo. 19 Magistrado ponente Martín Emilio Beltrán Quintero.9
concretas de carácter jurídico que le permiten al demandante atribuirse el derecho
18 Magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo. 19 Magistrado ponente Martín Emilio Beltrán Quintero.9 subjetivo en que apoya sus pretensiones (CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099, reiterada en la CSJ SL4457-2014).”.
En conclusión, como el actor no dio cumplimiento al numeral 4º del artículo 82 del Código General del Proceso, determinando con precisión y claridad la pretensión de condena que perseguía, exigencia legal para la admisión de la demanda, la providencia objeto de la impugnación será confirmada, pues como viene de verse medió el fundamento legal para su inadmisión y además para su rechazo, puesto que el legislador dispuso la inadmisión de la demanda en el artículo 90 del Código General del Proceso, entre otros eventos, cuando no reúna los requisitos formales y no se acompañen los anexos dispuestos por la ley, y además su rechazo como consecuencia jurídica de no subsanar las exigencias de la providencia inadmisoria.
Decisión que haya respaldo en lo sentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC996 de 2024 20, frente al canon 1824 del Código Civil, en tanto que: “… consagra una sanción para el consorte que, prevalido de la libertad de administración y disposición conferida por la Ley 28 de 1932, realiza actos fraudulentos sobre los bienes sociales, a fin de afectar la masa partible resultante del régimen de gananciales. ”. por lo que las pretensiones deben estar claramente determinadas y precisadas, sobre todo, porque establece una
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