TSDJ MED SF - 052663110002201500300-07-(30-01-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 052663110002201500300-07-(30-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TEMA: PETICIÓN DE HERENCIA Y LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – “es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , por tanto es un presupuesto de la sentencia de fondo ” / SENTENCIA ANTICIPADA – “al estar demostrada la falta de legitimación, en la causa, de la demandante, para prom over esta acción de petición de herencia, se le imponía al señor juez del conocimiento cumplir con el deber de dictar sentencia anticipada, en conformidad con el canon 278 – 3.” /

TESIS: “En este asunto, no se demostró la legitimación, en la causa, por activa” pues de “la prueba documental que se ve, de folios 2058 a 2061 del cuaderno principal (archivo digital), da cuenta que, el 28 de diciembre de 2021, en su registro civil de nacimiento, se incorporó una nueva nota marginal, referida a que: “Mediante sentencia Nº 36 del 3 de Febrero de 2017 del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagü í, confirmada por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Se declaró la Nulidad de la escritura pública Nº 4970 del 30 de octubre de 1967.” (…) Las precedentes circunstancias descartan los reparos concretos que, al fallo impugnado, le atribuyó la recurrente, porque no le estaba vedado al juzgador de instancia proferir la cuestionada sentencia anticipada, sin practicar la decretada prueba de ADN, con el fin de fijar la filiación paterna, entre el fallecido Alfredo Escobar González y la impulsora de este litigio, en atención a que, como se adunó, esa pretensión no está

anticipada, sin practicar la decretada prueba de ADN, con el fin de fijar la filiación paterna, entre el fallecido Alfredo Escobar González y la impulsora de este litigio, en atención a que, como se adunó, esa pretensión no está contenida en el memorial rector, y, de contera, no puede ser definida en esta causa, de acuerdo con el principio de la congruencia que la rige (C G P, artículo 281).”

MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

FECHA: 30/01/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIADISTRITO DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

Sentencia 10928 30 de enero de 2023

Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador

Asunto: Apelación Sentencia

Demandante: Edilia del Socorro

Escobar Vélez.

Demandados: Catalina Álvarez

Escobar, María Patricia Restrepo Garcés, Gloria Inés Restrepo Garcés, Alejandro Restrepo Garcés, y otros.

Radicado: 05266311000220150030007

Proceso: Petición Herencia.

Tema: Sentencia anticipada . F alta de legitimación, en la causa, por activa.

Discutido y aprobado: Acta número 12 de 27 de enero de 2023DISTRITO DE MEDELLÍN

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

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Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Se decide la apelación interpuesta, por el vocero judicial de la demandante, contra la sentencia, de dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictada por el juzgado Segundo de Familia, en Oralidad, de Envigado, en este proceso de petición de herencia instaurado, por la señora Edilia del Socorro Escobar Vélez, frente a Catalina Álvarez Escobar, María Patricia, Gloria Inés, Alejandro, Mónica María, Carlos Mario, Liliana María y María Cecilia Restrepo Garcés, Blanca Cecilia Fernández Álvarez, siendo sus sucesores procesales , a raíz de su fallecimiento, María Petronila, Regina de los Dolores y Amparo del Socorro Fernández Álvarez, además en contra de Juan Diego, Luis Gonzalo, María Luisa y Margarita María Gil Fernández, hijos de la también fallecida Margarita María Fernández Álva rez, así como, María Cristina y Luz María Fernández Toro, hijasDISTRITO DE MEDELLÍN

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del finado Juan Rafael Fernández Álvarez, Luz Estella y Ángela María González Escobar, María Lilia del Socorro Viveros de Escobar, Ángela María, Mauricio, María Isabel y Hernando Alonso Escoba r Viveros, Luz Marina y Gustavo

del finado Juan Rafael Fernández Álvarez, Luz Estella y Ángela María González Escobar, María Lilia del Socorro Viveros de Escobar, Ángela María, Mauricio, María Isabel y Hernando Alonso Escoba r Viveros, Luz Marina y Gustavo Garcés Escobar, con el fin de que se acojan las siguientes,

PRETENSIONES

Declárese que la señora Edilia del Socorro Escobar Vélez, en calidad de hija extramatrimonial del señor Alfredo Escobar González, está llamado a sucederlo, en el primer orden, como su heredera universal; en consecuencia, ordénese rehacer la partición y adjudicación, elaboradas en la sucesión intestada de ese de cujus, contenidas en la escritura pública Nº 690, de 26 de septiembre de 2013, corrida en la Notaría Única del Círculo de La Estrella; cancélese su inscripción, en cada uno de los folios de las matrí culas inmobiliarias de los bienes raíces respectivos; ordénese a los demandados la restitución de los frutos y condéneseles, en costas.DISTRITO DE MEDELLÍN

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Para apuntalar sus pretensiones, el extremo activo, en resumen, acudió a los siguientes,

SUPUESTOS FÁCTICOS

Edilia del Socorro Escobar Vélez es hija extramatrimonial del señor Alfredo Escobar González, como consta en su registro civil de nacimiento, individualizado con

SUPUESTOS FÁCTICOS

Edilia del Socorro Escobar Vélez es hija extramatrimonial del señor Alfredo Escobar González, como consta en su registro civil de nacimiento, individualizado con el folio 53087982, de 4 de julio de 2014, de la Notaría Quinta de Medellín.

El señor Alfre do Escobar González falleció, el 27 de enero de 2013, en el municipio de La Estrella (Antioquia), lugar de su último domicilio, dejando como su heredera, en el primer orden sucesoral, a la señora Edilia del Socorro Escobar Vélez; sin embargo, los accionados adelantaron el trámite de su sucesión, testada e intestada, en la Notaría Única de La Estrella, protocolizada por medio de la escritura pública Nº 690, de 26 de septiembre de 2013.DISTRITO DE MEDELLÍN

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El causante no contrajo matrimonio ni tenía unión marital vigente, en el momento de su deceso, y no dejó otros hijos, distintos de la demandante, su única heredera universal, pese a lo cual otorgó el testamento abierto, contenido en la escritura 442, de 3 de marzo de 2011, de la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, disponiendo de diez (10) de los once (11) inmuebles de su propiedad, constituyendo sobre ellos legados, a favor de los demandados en este proceso, quienes los ocupan, según las asignaciones realizadas por ese causante, habiéndose

disponiendo de diez (10) de los once (11) inmuebles de su propiedad, constituyendo sobre ellos legados, a favor de los demandados en este proceso, quienes los ocupan, según las asignaciones realizadas por ese causante, habiéndose adjudicado en esa mortuoria, a algu nos de los convocados, la suma de $63.380.3821, que ese de cujus tenía depositada, en su cuenta corriente Nº 665 -808039-93, de Bancolombia (fs 2 a 27, c p, archivo digital).

RELACIÓN JURIDICO PROCESAL

La demanda se inadmitió, el 2 de junio de 2015, y, posteriormente, el 24 de ese mes, su sustitución parcial (fs 121 y 122), lo cual originó su total sustitución,

1 Aunque se informa que el dinero realmente entregado, por la entidad financiera, ascendió a $73.403.862,37, f 12.DISTRITO DE MEDELLÍN

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para incoarse la reforma del mencionado testamento (fs 123 a 156), siendo admitida, el 27 de julio de la misma anualidad, ocasión en la cual se le concedió el amparo de pobreza, a la promotora de esta acción, la señora Edilia del Socorro Escobar Vélez (f 238 a 241).

El juzgado del conocimiento expidió el interlocutorio Nº 249, de 13 de marzo de 2017, dejando sin efecto “los autos del 02 y 24 de junio, y 9 de julio de 2015,

El juzgado del conocimiento expidió el interlocutorio Nº 249, de 13 de marzo de 2017, dejando sin efecto “los autos del 02 y 24 de junio, y 9 de julio de 2015, a través de los cuales se inadmitió la demanda de PETICIÓN DE HERENCIA promovida por EDILIA DEL SOCORRO ESCOBAR VÉLEZ, frente a los herederos y legatarios del extinto ALFREDO ESCOBAR GONZÁLEZ, así como el auto del 27 de julio del mismo años a través del cual se admitió la demanda de REFORMA DEL TESTAMENTO”, y resolvió admitir la demanda de petición de herencia (fs 1077 a 1081), pronunciamiento que se recurrió, en reposición y, en subsidio, se apeló (fs 1082 a 1090, 1091 y 1092). La impugnación horizontal se despachó negativamente, el 8 de agosto de 2017, concediéndose las alzadas (fs 1101 a 11009), a causa de lo cual esta Corporación revocó el auto, de 13 de marzo de 2017, mediante su proveído, de 15 de septiembre de ese año (fs 1159).DISTRITO DE MEDELLÍN

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El extremo activo procedió a reformar la demanda, acumulando, en forma subsidiaria, a la pretensión de reforma del testamento, la de petición de herencia, las cuales integró, en un solo escrito (fs 1162 a 1189), siendo admitida, el 23 de noviembre de 2017, por auto que se

de reforma del testamento, la de petición de herencia, las cuales integró, en un solo escrito (fs 1162 a 1189), siendo admitida, el 23 de noviembre de 2017, por auto que se notificó personalmente, el 29 de noviembre de esa anualidad (fs 1190 y 1191), por intermedio de su mandatario judicial (fs 1194), a los demandados María Patricia Restrepo Garcés, María Lilia del Socorro Viveros de Esco bar, Ángela María, Mauricio y María Isabel Escobar Viveros, Luz Marina Garcés Escobar de Restrepo, Mónica María, Liliana María, María Cecilia y Carlos Mario Restrepo Garcés, Gloria Inés Restrepo, Catalina Álvarez Escobar, Luz Estella y Ángela María González Escobar, togado que introdujo contra ese interlocutorio el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación (fs 1195 a 1203). Después, contestó, a la demanda (fs 1264 a 1307), pidiendo que “no sean acogidas ninguna de las pretensiones enlistadas como principales, ora como consecuenciales, como subsidiaria de la principal, y como consecuenciales de la petición subsidiaria, impetradas por la parte actora, por cuanto no le asiste el derecho sustancial que invoca” (fs 1268), y formuló, como excepciones de mérito, la invalidez del registro civil deDISTRITO DE MEDELLÍN

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nacimiento de la demandante, por simulación o falsedad del documento originario de paternidad, fraude procesal, inexistencia del reconocimiento paterno, impugnación de la

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nacimiento de la demandante, por simulación o falsedad del documento originario de paternidad, fraude procesal, inexistencia del reconocimiento paterno, impugnación de la paternidad que la demandante le atribuye al difunto Alfredo Escobar González, el heredero preterido por el testador no tiene acción de reforma de testamento, inexistencia e ilegitimidad de la paternidad del difunto Alfredo Escobar González, en relación con la señora Edilia del Socorro Escobar Vélez, prescripción de la reforma de testamento, y la de la nulidad absoluta de la escritura pública 4970, de octubre 30 de 1967, otorgada en la Notaría Quinta de Medellín.

La codemandada Blanca Cecilia Fernández Álvarez, por conducto de su vocera judicial, se enteró, el 27 de noviembre de 2017 (fs 1193), del proveído que admitió la reforma del introductorio, el cual apeló (fs 1204 y 1205); también se opuso, a las pretensiones, aduciendo que la accionante no es “hija del señor Alfredo Escobar González, y por lo tanto no tiene derecho a sucederlo” (fs 1209). Como medios exceptivos de fondo, formuló los que denominó falta de legitimidad, por activa, para demandar, la prescripción, la caducidad, la cosaDISTRITO DE MEDELLÍN

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juzgada, la mala fe y la impugnación de la paternidad. Como

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juzgada, la mala fe y la impugnación de la paternidad. Como previas, enarboló la cosa juzgada y la falta de jurisdicción y competencia (fs 1206 a 1213).

Corrido el traslado de los recursos incoados, la célula judicial, por medio de su interlocutorio, de 1º de marzo de 2018, no accedió a la impugnación horizontal y negó las alzadas, por ser improcedentes (fs 1255 a 1262).

El señor juez del conocimiento emitió la sentencia anticipada, de 19 de septiembre de 2018, declarando probada la excepción meritoria, de falta de legitimación, en la causa, por activa, para incoar la reforma del testamento (fs 161 a 184, cuaderno de excepciones previas), y ordenó la continuación del trámite del proceso únicamente, en cuanto a la acción de petición de herencia y la demanda de reconvención, sobre la impugnación de la paternidad, pronunciamiento que apeló la demandante (fs 185 a 189, c excepciones previas) y, parcialmente, el vocero judicial de la mayoría de los demandados (fs 190 a 209, c excepciones previas), siendo concedida la alzada, el 9 de octubre de 2018 (fs 217, c excepcio nes previas), pero estaDISTRITO DE MEDELLÍN

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octubre de 2018 (fs 217, c excepcio nes previas), pero estaDISTRITO DE MEDELLÍN

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colegiatura, el 28 de marzo de 2019, declaró la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la sentencia anticipada No 209, de 19 de septiembre de 2018, “visible en el cuaderno denominado excepciones previas” (fs 1342, c p).

El 28 de mayo de 2019, la célula judicial de primera instancia declaró no probadas las excepciones previas (fs 229 a 251, c excepciones previas) y anunció, acerca de la falta de la legitimidad, en la causa, para deprecar la reforma del testamento, que “será resuelta a través de sentencia anticipada” (fs 251, c excepciones previas), a la vez que ordenó la continuación del “trámite del presente proceso solo respecto de la acción de petición de herencia y la demanda de reconvención de impugnación de la paternidad” (fs ídem), decisión contra la cual el extremo activo introdujo los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación (fs 252 a 260, c excepciones previas), al igual que el togado que asiste a la mayoría de demandados (fs 261 a 285, c excepciones previ as) y la mandataria de la codemandada Blanca Cecilia Fernández Álvarez (fs 286 a 288, c excepciones previas). El 28 de junio de 2019, al resolver negativamente la impugnación horizontal, el a quoDISTRITO DE MEDELLÍN

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288, c excepciones previas). El 28 de junio de 2019, al resolver negativamente la impugnación horizontal, el a quoDISTRITO DE MEDELLÍN

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concedió las alzadas (fs 298 a 306, cuaderno de excepciones previas).

El 30 de enero de 2020, este Tribunal “confirmó parcialmente las excepciones previas resueltas por este Despacho en proveído No. 424 del 28 de mayo de 2019, folio 193, salvo en lo atinente a la excepción de caducidad de la impugnación de la pa ternidad, y declaró la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la providencia del 22 de marzo de 2018, esto es, de la admisión de la demanda de reconvención incoada por los codemandados tendiente a que se declare que la señora Escobar Vélez no es hija del fallecido ALFREDO ESCOBAR GONZALEZ” (fs 1348). En cumplimiento de esa determinación, el juzgado dispuso que “se continuará con el trámite adelantado únicamente respecto de la demanda principal” (fs ídem), para lo cual dictó el interlocutorio, de 6 de julio de 2020, declarando probada la excepción previa, de falta de legitimación, en la causa, para deprecar la reforma de testamento, presentada por los codemandados (fs 1349 a 1354), la cual desestimó, y ordenó la prosecución de este “proceso solo respecto de la acción de

deprecar la reforma de testamento, presentada por los codemandados (fs 1349 a 1354), la cual desestimó, y ordenó la prosecución de este “proceso solo respecto de la acción de petición de herencia” (fs 1354. Énfasis no es del texto).DISTRITO DE MEDELLÍN

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El deceso de la codemandada Blanca Cecilia Fernández Álvarez, ocurrido el 20 de agosto de 2018 (fs 1484), y allegada la relación de sus herederos (fs 1486), llevó a que el juzgado, el 4 de marzo de 2021, diera paso a la notificación de estos, como sus sucesores procesales, “de conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 ibídem [C G P]” (fs 1490).

El 30 de junio de 2021, se celebró la audiencia inic ial, en cuyo transcurso se aceptó el desistimiento de los interrogatorios, solicitados por el extremo activo2, y el referido a este3, se decretó la práctica de las pruebas, pedidas por los litispendientes, y, oficiosamente, ordenó la evacuación4 de “LA PRUEBA DE ADN entre la demandante EDILIA DEL SOCORRO ESCOBAR VELEZ y el extinto Alfredo o José Alfredo Escobar González, quien en vida se identificó con cédula 3.340.318” (fs 1637 a 1643), acerca de la cual el Laboratorio IdentiGEN informó que, “dada la forma como está solicitada tiene una alta

en vida se identificó con cédula 3.340.318” (fs 1637 a 1643), acerca de la cual el Laboratorio IdentiGEN informó que, “dada la forma como está solicitada tiene una alta

2 Audiencia inicial, CD 2, Min. 00:10:34 a 00:11:57. 3 Audiencia inicial, CD 2, Min. 00:14:16 a 00:42:00. 4 Audiencia inicial, CD 2, Min. 01:10:10 a 01:11:28.DISTRITO DE MEDELLÍN

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probabilidad de obtener resultados NO CONCLUYENTES, ya que, se trata de determinar si la señora EDILIA DEL SOCORRO ESCOBAR VÉLEZ es hija biológica del difunto ALFREDO ESCOBAR GONZÁLEZ, para lo cual se cita a 6 sobrinos (as) de éste. A la luz de la Ley 721 de 2001, si una prueba de ADN no alcanza un valor de 99,99% con presunto padre fallecido, los resultados se deben declarar como NO CONCLUYENTES” (fs 1679), por lo que, el 9 de agosto de 2021, el órgano jurisdiccional de primer grado requirió a los demandados, para que informaran si existen restos óseos de los padres biológicos del presunto padre fallecido o de sus hermanos(as), de doble conjunción. “En caso afirmativo indicarán donde se encuentran los mismos, a efectos d e continuar con el trámite del proceso” (fs 1684).

El requerimiento fue contestado, por

hermanos(as), de doble conjunción. “En caso afirmativo indicarán donde se encuentran los mismos, a efectos d e continuar con el trámite del proceso” (fs 1684).

El requerimiento fue contestado, por pasiva, afirmativamente (fs 1772 y 1773, c 1), a la vez que pidió que se oficiara a la parroquia del municipio de La Estrella, para que suministre “la información inh erente a establecer la ubicación de los restos óseos que reposan en la CRIPTA 55, cuyo título de propiedad figura a nombre de la señora ELVIA ESCOBAR GONZALEZ, otorgado el 1° de noviembre de 1973” (fs 1774, c 1), y al “LaboratorioDISTRITO DE MEDELLÍN

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IDENTIGEN, otorgándole autorización para que se apersone de la recaudación de la información, incluyendo los restos óseos que reposan en la CRIPTA 35 de la Parroquia El Rosario del Municipio de Itagüí, de la señora ADELA ESCOBAR GONZALEZ” (fs ídem), pero el juzgado se abstuvo de hacerlo, “hasta tanto se decida sobre la procedencia o no, de proferir en este asunto, sentencia anticipada” (fs 1845, c 1), con motivo de la petición que elevara el mismo togado, relativa a la pérdida de legitimación, en la causa, de la señora Edilia del Socorro Escobar Vélez, “ante el decaimiento de la fuerza jurídica de que estaba dotada la escritura pública #

relativa a la pérdida de legitimación, en la causa, de la señora Edilia del Socorro Escobar Vélez, “ante el decaimiento de la fuerza jurídica de que estaba dotada la escritura pública # 4970 del 30 de octubre de 1967, según decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3194-2021 de agosto 18 de 2021 5, en virtud de la cual confirmó el decreto de nulidad de dicho instrumento que en febrero 3 de 2017 ya había adoptaba (sic) el Juzgado Primero de Familia de Itagüí dentro del proceso de ‘CANCELACION DE REGISTRO Y NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA’ promovido por los señores LUZ MARINA Y GUSTAVO GARCES ESCOBAR contra EIDLIA DEL SOCORRO ESCOBAR VELEZ” (fs 1789, c 1).

5 Sentencia obrante en el cartulario a folios 1858 a 1911 y constancia de su ejecutoria, el día 16 de septiembre de 2021 (fs 1918).DISTRITO DE MEDELLÍN

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La dependencia judicial del conocimiento dispuso que los voceros judiciales de los litispendientes arrimaran la “copia del folio del registro civil de nacimien to de la demandante EDILIA DEL SOCORRO donde conste el registro de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Itagüí, Antioquia, a través de la cual se accedió a declarar la nulidad de la escritura pública N° 4970 del 30 de octubre de 1967 de la Notaria Quinta de Medellín y otorgada por el señor

Itagüí, Antioquia, a través de la cual se accedió a declarar la nulidad de la escritura pública N° 4970 del 30 de octubre de 1967 de la Notaria Quinta de Medellín y otorgada por el señor Alfredo Escobar” (fs 1964), siendo allegada, con la correspondiente nota marginal, acerca de la anotación de la sentencia que “ordenó la cancelación de la inscripción del referido acto escriturario en el registro civil de nacimiento de Edilia del Socorro Escobar Vélez, identificada con C. C. Nº 42.772.993, registrada bajo NUIP 670822 en el indicativo serial Nº 53087607” (fs 2060 y 2061).

Posteriormente, el juzgado de primera instancia expidió, en forma anticipada, laDISTRITO DE MEDELLÍN

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SENTENCIA

De 2 de mayo de 2022, por intermedio de la cual, tras remitirse a los antecedentes de este litigio, a la normatividad que lo regula y tener en cuenta la “copia auténtica del registro civil de la señora ESCOBAR VELEZ donde se constata el registro de la sentencia No. 36 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, Antioquia, que declaró la nulidad de la escritura pública 4970 del 30 de octubre de 1967 y ordenó la cancelación de la inscripción del reconocimiento paterno en el registro civil de nacimiento de la referida dama” (fs 2074, c 1), resolvió:

octubre de 1967 y ordenó la cancelación de la inscripción del reconocimiento paterno en el registro civil de nacimiento de la referida dama” (fs 2074, c 1), resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR, de manera oficiosa, probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la demandante, señora EDILIA DEL SOCORRO ESCOBAR VELEZ, para pretender la herencia en la sucesión

del fallecido ALFREDO ESCOBAR GONZALEZ.DISTRITO DE MEDELLÍN

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“SEGUNDO: En consecuencia, DESESTIMAR la pretensión de ACCION DE PETICIÓN DE HERENCIA, por falta de legitimación en la causa por activa de la señora EDILIA DEL SOCORRO ESCOBAR VELEZ, frente a los legatarios testamentarios y los herederos determinados

DEL EXTINTO ALFREDO ESCOBAR GONZALEZ, a saber:

CATALINA ALVAREZ ESCOBAR, MARIA PATRICIA RESTREPO

GARCES, GLORIA INES RESTREPO GARCES, ALEJANDRO

RESTREPO GARCES, MONICA MARIA RES TREPO GARCES,

CARLOS MARIO RESTREPO GARCES, LILIANA MARIA

RESTREPO GARCES, MARIA CECILIA RESTREPO GARCES,

BLANCA CECILIA FERNANDEZ ALVAREZ, LUZ ESTELLA

GONZALEZ ESCOBAR, ANGELA MARIA GONZALEZ ESCOBAR,

MARIA LILIA DEL SOCORRO VIVEROS DE ESCOBAR, ANGELA

MARIA ESCOBAR VIVEROS, MAURICIO ESCOBAR VIVEROS,

GONZALEZ ESCOBAR, ANGELA MARIA GONZALEZ ESCOBAR,

MARIA LILIA DEL SOCORRO VIVEROS DE ESCOBAR, ANGELA

MARIA ESCOBAR VIVEROS, MAURICIO ESCOBAR VIVEROS,

MARIA ISABEL ESCOBAR VIVEROS, HERNANDO ALONSO ESCOBAR VIVEROS, LUZ MARINA GARCES ESCOBAR (DE RESTREPO) y GUSTAVO GARCES ESCOBAR” (fs 2075, c 1); y no condenó en costas, a la demandante, por estar amparada, por pobre.DISTRITO DE MEDELLÍN

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CENSURA

El togado que prohíja a la señora Edilia del Socorro Escobar Vélez apeló el fallo (fs 2088 a 2090, c 1), para que se revoque, enfilando contra este, dentro del término de los tres días siguientes, a su emisión, estos reparos, con la respectiva argumentación:

Para “proferir una sentencia anticipada con fundamento en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, no basta con dar aplicación exegética al supuesto de hecho normativo, sino que se hace además necesario darle contexto al trámite judicial, analizando los antecedentes que lo enmarcan, con el fin de que el funcionario que desata el asunto pueda erigirse en verdadero garante de la Tutela Judicial Efectiva, auscultando, a través de sus poderes y facultades, la verdad material del proceso (…)

“En este orden de ideas, no puede perderse de vista que mi prohijada impetró la presente

garante de la Tutela Judicial Efectiva, auscultando, a través de sus poderes y facultades, la verdad material del proceso (…)

“En este orden de ideas, no puede perderse de vista que mi prohijada impetró la presente acción judicial bajo el absoluto convencimiento y errorDISTRITO DE MEDELLÍN

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MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

invencible del contenido y veracidad de la pluricitada Escritura Pública de Reconocimiento … en la Audiencia del pasado 30 de junio de 2021, la entonces titular del Despacho decretó oficiosamente la Prueba de ADN, su práctica y evacuación hubiere permitido esclarecer el vínculo filial que une a mi mandante con el extinto ESCOBAR GONZÁLEZ, para que en caso de compatibilidad heredobiológica, se hubiere mantenido a salvo la legitimación en la causa por activa de mi poderdante, evitando así dar al traste con un proceso judicial que lleva más de siete años rituandose (...)

“Así las cosas, con el objeto de afincar o derrumbar la calidad conforme a la cual la señora EDILIA DEL SOCORRO ESCOBAR VÉLEZ peticionó la herencia del causante, era indispensable culminar el debate probatorio procesal, máxime si se tiene en cuenta que el extremo pasivo de la Litis aportó al plenario suficiente información que permite corroborar que existen restos óseos de las hermanas del difunto, motivo de más para recaudar el material genético y llevar a cabo la práctica de la prueba de ADN”.DISTRITO DE MEDELLÍN

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del difunto, motivo de más para recaudar el material genético y llevar a cabo la práctica de la prueba de ADN”.DISTRITO DE MEDELLÍN

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MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

SEGUNDA INSTANCIA

Admitida la impugnación vertical, se le imprimió el trámite, contemplado por el Decreto 806 de 20206, aplicado ultractivamente, de acuerdo con la Ley 157 de 1887, artículo 40, modificado por el Código General del Proceso (en adelante, C G P, Ley 156 4 de 2012), artículo 624, por estar vigente, en el momento de la interposición de ese recurso, ocasión que aprovechó el vocero judicial de la mayoría de los demandados, para apelar adhesivamente “la sentencia de primera instancia de fecha 2 de mayo de 2022 emitida por el señor Juez Segundo de Familia de envigado (sic), en los que considero que es desfavorable a la parte favorecida en la sentencia” (fs 12 a 21, c Tribunal), recurso que inadmitió el Tribunal, por su falta de interés, para introducirlo, en tan to el fallo no le fue perjudicial, a sus poderdantes (fs 32 a 39, c Tribunal).

6 fs 6 y 7, c Tribunal.DISTRITO DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

La apelación se sustentó oportunamente, en esta instancia (fs 23 a 30, cartilla del Tribunal).

MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

La apelación se sustentó oportunamente, en esta instancia (fs 23 a 30, cartilla del Tribunal).

Como no se observa mácula que inficione este asunto y convergen los presupu estos procesales, se definirá la alzada, con fundamento en estas,

CONSIDERACIONES

La finalidad del recurso de apelación se contrae, a que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada la revoque o modifique, pronunciándose, exclusivamente, sobre los aspectos, materia de impugnación, a menos que se deba tomar oficiosamente alguna otra resolución (C G P, artículos 320 y 328), lo cual permite que la Sala examine el caso litigado, únicamente, en relación con los anotados reparos concretos que, al fallo del juzgado, le arrojó el togado que asiste a laDISTRITO DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

demandante, para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones (C G P, artículo 320).

Para iniciar el laborío, enclaustrado por la apelante, esta Sala encuentra necesario analizar los cargos, lanzados por activa contra la sentencia de primera instancia, los cuales se refunden en la situación, consistente en que no se cumplen los presupuestos, para emitir una sentencia anticipada, porque el señor juez del conocimiento estaba compelido, a evacuar la prueba que decretó

instancia, los cuales se refunden en la situación, consistente en que no se cumplen los presupuestos, para emitir una sentencia anticipada, porque el señor juez del conocimiento estaba compelido, a evacuar la prueba que decretó oficiosamente, en la audiencia inicial celeb rada, el 30 de junio de 2021, sobre la práctica de la experticia de A D N, a fin de establecer la filiación de la señora Edilia Escobar Vélez con el causante Alfredo Escobar González, que denot

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