TSDJ MED SF - 05266311000220150051204-(19-03-2019)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05266311000220150051204-(19-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2019
i —2Medellin DISTRITO DE MEDELLINSALA TERCERA DE DECISIONDE FAMILIAMAGISTRADO DARÍO HERNAN NANCLARES VÉLEZ Sentencia 9485 19 de marzo de 2019
Proceso: Impugnación de la maternidad Demandantes: Luis Fernando, Miguel Guillermo,Javier Hernán y Luz Clemencia Gómez Giraldo
Demandada: Margarita María Uribe Gómez Rad: 05266-31-10-002-2015-00512-04
M P 9845 Dario Hernan Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLINSALA TERCERA DE DECISION DE FAMILIA Medellin, diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) En esta fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p m), la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín se constituye en audienciaTRIBUNAL SUPERIOR Medellia pública, para escuchar la sustentación y emitir el fallo, en virtud del cual se decide la apelación, interpuesta por la vocera judicial de los demandantes, contra la sentencia, de veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el juzgado Segundo de Familia, en Oralidad, de Envigado, en el proceso de impugnación de la maternidad, incoado, a través de vocera judicial, por Luis Fernando, Miguel Guillermo, Javier Hernán y Luz Clemencia Gómez Giraldo frente aMargarita María Uribe Gómez. Con tal fin se procedió a escuchar lasustentación de la apelación, por la parte demandada, y laréplica que introdujo la demandante. Como no se observa
germen que inficione este asunto, corresponde definir la alzada, con fundamento en estas, CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de apelación seremite a que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia recurrida la revoque 0) modifique,pronunciándose, exclusivamente, sobre los aspectos materia de la alzada, a menos que se deba tomar, oficiosamente, alguna otra resolución, lo cual llevará a que la Sala solo examine los reparos concretos que, al fallo del juzgado, leMedellin formuló la mandataria judicial de los impugnantes, para quese revoque, en cuanto aseveró que no se tuvo en cuenta el derecho que les asiste a los demandantes, para conocer, de manera real, quiénes conforman su familia extensa, solicitud que fincó en que la convocada no es hija biológica ni adoptiva de la causante María Beatriz Gómez Giraldo y que, aun cuando aquella goce del reconocimiento, como tal, a través de escritura pública, y como hija de crianza, lo cierto es que esas circunstancias no son fuente de la maternidad, dado que entre la demandada y la fallecida María Beatriz no existe ningún vínculo biológico, al no haberla gestado. Lo anterior implica que, los reparos que le arrojan los recurrentes al fallo de primer grado tocan, inicialmente, con la legitimación, en la causa, por activa, la cual dicen ostentar, para promover esta acción negativa del
estado civil, en cuanto dicen tener derecho a conocer, de' modo real, quienes conforman su familia extensa, a pesar de expresar que carecen de interés, en la causa sucesoral de su hermana María Beatriz, dado que persiguen el establecimiento de la verdad, en cuanto que la accionada Margarita María noes hija de María Beatriz, a pesar de que le brindó el amor, la solidaridad y el cuidado, pero sin embargo no lo es, por adolecer de la fuente biológica de. la filiación o la de laadopción, reflejándose ese interés, según ellos, en losdictados de la codificación sustantiva civil, artículo 248, ya que, al no tener el señor Javier Hernán Gómez Giraldo! 4 TRIBUNAUE SUPERIOR Medellin herederos forzosos, la demandada lo heredaria, lo cual se reiteró, en el memorial, de 23 de marzo hogaño (fs 246 a 248, c 3), en tanto que la señora juez del conocimiento no encontró acreditada esa legitimación por activa, porque esa de cujus reconoció expresamente, a la convocada, como su hija, en su “testamento cerrado, contenido en la escritura pública N° 54, de fecha 15 de enero de 2001 de la Notaría 20 del Circuito de Medellín”, situación que, al tenor del Código : Civil, artículo 219, modificado por la Ley 1060 de 2006, artículo 70, les obstaculizaba el paso, para impugnar la maternidad, al establecer que “cesará este derecho si el padre
O la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público”. Por consiguiente, corresponde analizar, en principio, lo concerniente a la legitimación, en la causa, por activa, para promover este proceso, lo cual determina que, si se encuentra acreditada, corresponderá acometer el estudio, dirigido a determinar si, en este asunto, se demostró que la finada María Beatriz Gómez Giraldo no es la genitora de Margarita María Uribe Gómez, maternidad que consta, en el registro civil de nacimiento de esta, visible al folio 43 de la cartilla principal (Decreto 1260 de 1970, artículos 101, 103, 105, 110, 114 y 116), lo cual implica que, por el aspecto pasivo, la legitimación en la causa no se resiente..Medellin Para emprender el desarrollo del anotado laborio, se dirá, inicialmente, que la etapa de la consolidación de la relación jurídico procesal, en este litigio, se gobernó por las disposiciones del C de P Civil, si se tiene en cuenta que la presentación del memorial rector, tuvo lugar, antes de que sediera aplicación, a la disposición prevista por el C GP, artículo 372, ya que, a partir del auto que convocó a la audiencia inicial, este asunto se rige por las normas de esa nueva codificación, de acuerdo con su artículo 625 - 2, a. Ahora, en punto de la noción de lalegitimación, en la causa, la cual, según la doctrina y la jurisprudencia, es uno de los presupuestos materiales de la
sentencia favorable al demandante, se expresará que consiste en ostentar el accionante la titularidad del derecho subjetivo que invoca y tener el demandado la condición de obligado allevar a cabo la obligación correlativa, además de que, en cuanto al actor, para que emerja consolidada, no basta que pretenda, como lo entienden algunos doctrinantes!, sino queresulta indispensable que, según lo aducido, sea el llamado a exigir el respeto de sus derechos y, en torno a los demandados, que sean quienes deban resistir esas pretensiones. 1 El ilustre tratadista, doctor Jairo Parra Quijano expresa en su obra“Estudios de Derecho Procesal. Apuntes para una teoría sobre losterceros en el proceso civil”, T. I, Ed. Ediciones Librería del Profesional,Bogotá, 1980, pág. 106, que “La legitimación del interviniente adexcludendum y por lo tanto implícitamente la tutela de su interés, sedemuestra por el hecho de “pretender”.1 Medellin Lo anterior conlleva a que la cuestión que concierne a la constatación, acerca de si alguno de los sujetos procesales, integrantes de los extremos litigiosos, goza o nola aludida legitimación, es asunto que debe definirse y sopesarse en el fallo, por lo que su estudio procede, aun ex oficio, además que el C de P Civil no la previó, en su canon 85, como motivo generador del rechazo de la demanda, no siendo, por consiguiente, un requisito previo al proceso, lo cual perfila su naturaleza sustancial, mas no procesal. Desde
luego que, el reconocimiento o no de los derechos sustanciales, debatidos en un proceso judicial, se lleva a cabo, en la sentencia que lo define, acto procesal que decide sobre las pretensiones, plasmadas en el memorial rector o en torno a las excepciones que no tengan el carácter de previas (C G P, artículos 280 y 282), aunque dable sea decirlo, lacodificación adjetiva, citada en primer lugar, le atribuyótambién la calidad de excepción mixta que, al encontrarse acreditada, puede acogerse, a través de la denominada sentencia anticipada (artículo 97 parágrafo, modificado por la Ley 1395 de 2010, canon 6). Razones filosófico jurídicas y de política social han llevado a que en los estatutos adjetivos procedimentales, expedidos en nuestro país, incluyendo el actual, no se haya institucionalizado, hasta ahora, como causal para rechazar, en el umbral, una demanda, la pregonada ausencia de legitimación en el accionante, cuestióni 7 S Medellin que debe dirimirse en la sentencia, para evitar que, bajo el prurito de avalar los principios de la celeridad y economía procesales, la acción civil quede en manos del juez, conculcándose prerrogativas fundamentales, como la garantía del derecho de toda persona, para acceder a la administración de justicia (C Política, artículo 229), con innegable perjuicio social. Fijado el alcance de la legitimación, en la
causa, corresponde afirmar que, en este caso, es de vital importancia expresar que la señora María Beatriz Gómez Giraldo otorgó testamento cerrado, por medio de la escritura pública 54, de 15 de enero de 2001, corrida en la Notaría Veinte de Medellín (fs a 193 a 194), cuya nulidad trataron de lograr, sin éxito, los aquí demandantes (fs 227 y 228, c principal), a lo que se agrega que, al apelarse el fallo del juzgado, se expresó que “los demandantes no están interesados, en la sucesión, solo en que se aclare la verdad, que no es otra que Margarita María no es la hija de Beatriz”, memoria, con efectos post mortem, que, por tanto, no se cuestiona en este litigio, en la cual la testadora instituyó, como su heredera universal, a su hija, la aquí demandada Margarita María Uribe Gómez (fs 195 a 199, cláusula novena del testamento).Medellin En efecto, la sucesión por causa de muerte es modo que descansa en el hecho del fallecimiento de una persona, a quien se sucede en virtud de un testamento, caso en el cual la sucesión se llama testamentaria, o por disposición de ley, evento que se refiere a la intestada o abintestato, aunque la sucesión en los bienes de una personan difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada (C Civil, artículo 1009). “El título es singular cuando se sucede enuna o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, talcasa; o en una o más especies indeterminadas de ciertogénero, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos,
cuarenta hectolitros de trigo” (1008), las cuales constituyen asignaciones, por causa de muerte, siendo asignatario la persona a quien se hace la asignación (1010), en tanto que,“Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y lasasignaciones a titulo singular legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el. asignatario de legado, legatario” (artículo 1011 idem). Por consiguiente, si de la sucesión en losbienes de una persona difunta se trata, el título vieneconstituido por el testamento o la ley o por uno y otra (1052),según el caso, y el modo lo constituye la sucesión, por causade muerte, siendo supuestos indispensables para que emerja1 9 SNL Medellin la calidad de heredero, en relación con una persona, ademas de la vocación, la aceptación de la herencia. Aquella surgedesde la delación de la herencia, o sea, a partir del instante del fallecimiento del de cujus, de cuya sucesión se trata, yconsiste, según el artículo 1013 del Código Civil, en el actual“llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla”, y laaceptación se remite al asentimiento que de la herencia llevaa cabo el heredero, pudiendo ser expresa o tácita (1298). De manera que, la calidad de heredero, en relación con un causante, puede darse, como efecto del estado civil, cuando se finca en los nexos de parentesco con
el de cujus, 0, como lo tiene entendido la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a causa “del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiástico, según el caso, o con la prueba supletoriacorrespondiente, si su vocación es legal y además en todoslos casos con la comprobación de haberse aceptado laherencia” (CXXVIII, pág. 151). Igualmente, la sucesión de un causante se liquida, en el tercer orden hereditario?, según el Código 2 En este proceso no son aplicables las modificaciones introducidas porla Ley 1934, de 2 de agosto de 2018, porque la misma solo rige, a partirdel 1° de enero de 2019.1 10° » lrawTRIBUNAL? SUPERIOR Medellín Civil, artículo 1047, modificado por la Ley 29 de 1982, artículo 6°, “Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad paraéste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales. A faltade cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta deéstos aquél. Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos”, caso en el cual, a falta de legitimarios (artículo 1240, modificado por el 9 de la Ley 29 leída), el testador puede disponer de todo sucaudal (artículos 1045 a 1051 y 1242, último modificado por
la Ley 1934 de 2018, canon 4, no atendible en este asunto, por cuanto el testamento es anterior a esa reforma). De manera que, aún si llegase aprosperar la pretendida impugnación de la maternidad, lospromotores de este proceso no tendrían la calidad deherederos de su fallecida hermana María Beatriz (fs 7 y 13 a17, c principal), pues la misma seguiría recayendo, en la accionada Margarita María Uribe Gómez, y, de contera,aquellos no representarian, a la persona de esa testadora, “para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles” (artículo 1155), o lo que es igual, la nombrada Margarita María, como heredera de esa de cujus, es su sucesora mortis causa (C de P Civil, artículo 332; C G P, articulo 303), por virtud de la anunciada testamentifacción, la cual refleja su voluntad, interna y externa, prevaleciendo, no1 11E \ Nd URIBUNALO SUPERIOR Medellin solo por ser expresa, clara y no oponerse a los requisitos o prohibiciones legales (Código Civil, artículo 1127), sino también, porque ese acto unilateral de declaración de su voluntad, con efectos, para después de sus días, está amparado por la presunción de su validez (artículo 1062, C P C artículos 258 y 264). Decantado que los demandantes no son
herederos de la señora María Beatriz Gómez Giraldo, se debepuntualizar que la filiación paterna y materna son natural yjurídicamente distintas, al igual que las normas que las regulan, las cuales, por estar ligadas con el estado civil de las personas (Decreto 1260 de 1970, artículo 1), son de ordenpúblico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salva las excepciones de ley, que en este evento no emergen, ya que prevén situaciones diversas, todo lo cual incide para expresar que, unas y otras, no pueden ser aplicadas indiferentemente, según se trate de la impugnación de la paternidad o de la maternidad, aunque algunas de ellas puedan serlo. La filiación consiste en el nexo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y, en cuanto tal, determina su estado civil, único e indivisible, es decir, susituación jurídica en la familia y en la sociedad, posibilitándole su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraerdeterminadas obligaciones (Decreto 1260 de 1970, artículo 1). La maternidad gravita en la base de la filiación, sea legítima o extramatrimonial. Si bien, para establecer la maternidad o la paternidad existen sistemas idénticos (reconocimiento y declaración judicial), corresponde exclusivamente a la primerala presunción natural, ante el parto. Pero, también debe precisarse que el régimen de presunciones de la paternidadno es aplicable íntegramente a la maternidad. Son elementos
de ésta el parto y la identidad del parto, para cuyo establecimiento se goza de libertad probatoria. Según el Código Civil, artículo 335, “La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnadaprobándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero”, carga probatoria que soporta, quien hace uso de esa acción de entidad negativa, de conformidad con lodispuesto por los artículos 174 y 177 de la Ley de los Ritos, actualmente en el C G P, artículos 164 y 167, pudiendovalerse, en orden a lograr ese cometido, de los diversos medios probatorios, consagrados por la mentada obra, ya que el acta de registro del nacimiento constituye un medio de prueba de la “maternidad, aunque no es la exclusiva. Esa prueba ordinaria de la maternidad, al igual que la posesión4 13 TRIBUNAL? SUPERIOR Medetlina notoria, “sólo hacen fe provisionalmente: hasta tanto lapersona que discute su autoridad las destruya o infirme con la aportación de pruebas que demuestran lo contrario. De ahí que combatir el acta de nacimiento o la posesión notoria del estado de hijo de determinada mujer constituye, precisamente, el objetivo de la pretensión impugnativa de la maternidad””, Mirese como el C Civil, artículo 248,modificado por la Ley 1060 de 2006, articulo 11, aludiendo a otras causales de impugnación de la paternidad, sella que,“En los demás casos podrá impugnarse la paternidadprobando alguna de las causas siguientes:
“2, Que el hijo no ha tenido por madre, a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuestoen el título 18 de la maternidad disputada”. Como se advierte de esa disposición, lacual fija unos precisos motivos, para impugnar la paternidad, cuando se acude al número 2 leído, el Legislador exigió que laalegación se sujete, a las previsiones del “título 18 de lamaternidad disputada”, pero no a la inversa, es decir, no 3 Gaceta Judicial T. CLXXVI número 2415. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.Sentencia, de 28 de marzo de 1984, M.P. Dr. Humberto Murcia Ballén, p. 125., 14°<p Medellín estipuló que la maternidad se gobernase por lasconcernientes, a la impugnación de la paternidad. Con la acción de impugnación de la maternidad se pretende destruir ese estado civil de la persona, por no corresponder a la realidad, cuestión que solo puede plantearse por ciertos sujetos, dentro de los términos perentorios señalados por la ley. Son sus titulares, a voces del canon 335 memorado, los supuestos padre y madre, para desconocer la legitimidad del hijo(a) -numeral 1-; “20) Los
verdaderos padre y madre legítimos del hijo para conferirle a él, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya; 3%) La verdadera madre para exigir alimentos al hijo”. También la ostenta el(la) hijo(a), quién tiene elfundamental derecho a establecer su verdadera filiación (CPolítica, artículos 1, 2, 5, 42), pues en ello va involucrado elderecho al reconocimiento de su personalidad jurídica y a suintimidad, familiar y personal, los cuales debe respetar yhacer respetar el Estado (artículos 14 y 15 idem). Ninguna de las anteriores calidadesostentan los demandantes. El artículo 337 ejusdem, modificado porla Ley 1060 de 2006, artículo 13, también le concedió1 ; 15 SDMo Medellín titularidad, para promover la acción impugnaticia de lamaternidad, “a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre”; el 219 idem, modificado por el 7° de la 1060 citada, se la atribuyó, a los herederos del padre o de la madre, el 222 ibídem, modificado por el 8° de la 1060, se la otorgó a los ascendientes del padre o de la madre, “aunque no tenganparte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamentepodrán intentar la acción con posterioridada la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimientode la muerte”.
La precisa legitimación en la causa, por activa, cuando de la maternidad disputada se trata, se aviene con la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad dela familia, y con la determinación, por la ley, de "lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos ydeberes”, según lo establece el código constitucional, artículo42, el cual consagra, como fuente de esa célula social, no sololos vínculos naturales (nexo biológico), sino también losjurídicos (reconocimiento de la paternidad o maternidad; laadopción), y aún los sociales (hijos de crianza, trato de hijo dispensado por el padre o la madre), pues no puede olvidarse que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en “el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés. 16 : general (artículo 1° Ídem), todo lo cual se acompasa con elpreámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado el 16 de diciembre de 1966, en vigor, desde el 23 de marzo de 1976, el cual fue ratificado por Colombia, el 29 de octubre de 1969. Si en los convocantes no se congrega ninguna de las anotadas calidades jurídicas que los facultan, para promover esta acción impugnaticia de la maternidad, máxime si tampoco son herederos, testamentarios oabintestato, de la finada María Beatriz, ineludible resultarecalar en que carecen de la legitimación, en la causa, poractiva, para incoarla, motivo suficiente para concluir que suspretensiones estaban destinadas al fracaso.
El precedente juicio se reitera, si se tiene en cuenta que los demandantes Luis Fernando, Miguel Guillermo, Javier Hernán y Luz Clemencia Gómez Giraldo expresaron, al momento de sustentar la alzada, a través de su apoderada judicial, que no poseen ningún interés, en lasucesión de su fallecida hermana María Beatriz, sino tambiénque aquí se probó, en conformidad con los interrogatorios,absueltos por estos y por la accionada (C D 1, 00:09:53,00:30:17, 00:41:16 y 00:57:01), que toda la familia GómezGiraldo, incluyendo a los padres de la demandada, siempre la trataron y reconocieron, como sobrina e hija,A Medellin respectivamente, durante toda su existencia, habiéndola tratado la finada Maria Beatriz, con el desinterés que solo reside, en una madre hacia su hija, fundado en el amor, el respeto, la convivencia, la solidaridad y el cariño que siempre le dispensó, circunstancias suficientes para descartar el móvil que ahora diseñan los proponentes, pretextando que, en la hora de ahora, gozan moralmente de la prerrogativa de establecer qué personas conforman su familia extensa, eticidad que nunca adujeron, durante la vida de la señora María Beatriz, para cuestionar que esta no era la madre de la
accionada, como si se tratase de una mercancía, cuyo valor depende de su estado de ánimo. La ausencia de la legitimación, en la causa, por activa, también brilla en este asunto, porque, si aún, en gracia de la discusión, se admitiera que losaccionantes son herederos de María Beatriz Gómez Giraldo,que no lo son, tampoco podían acudir a impugnar la referidamaternidad, puesto que, en la escritura pública número 1311,de 20 de abril de 2016, corrida en la Notaría Veinte deMedellín (fs 195 a 199), contentiva del testamento de aquella,esta manifestó expresamente que la convocada era su hija, y,en cuanto tal, ese instrumento público les impedía instaurareste juicio, por aquello de que, en conformidad con el canon219 leído, cesará ese derecho “si el padre o la madrehubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento”, como lo perfiló la señora juez del conocimiento.1 18 STRIBUNALIFIS UPERLOR Medellin De tal modo, la finada Maria Beatriz cerró la brecha para que otras personas, fuesen o no sus herederos, distintas de la propia demandada, impugnasen el vínculo filial materno de esta. Inclusive, por intermedio de la escritura pública 441, de 27 de febrero de 2009, suscrita en la Notaría Quinta de Medellín (fs 44 y 45), el señor Jairo AlfonsoUribe Rodríguez y la fallecida María Beatriz Gómez Giraldo, quienes contrajeron matrimonio civil, el 18 de julio de 2016 (f
44 y), legitimaron (C Civil, artículo 238), a la nombrada Margarita María Uribe Gómez, como su hija, es decir, a través de aquel instrumento público la señora María Beatriz, ya la había “reconocido expresamente”, como su hija, y, de contera, los demandantes tenían taponada la senda, para impugnar la referida maternidad, de acuerdo con el canon 219 memorado. ‘Pero, tampoco se puede dejar de lado, en atención a las particularidades de este caso, a pesar de que lademandada no quiso concurrir a la práctica dela prueba de ADN, lo cual incidiría en la aplicación de las consecuencias,fijadas por la Ley 721 de 2001, artículo 1° y el C G P, artículo386, que el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, en providencia que acoge la Sala, no obstante que dice relación, con la impugnación de la paternidad de un menor deedad, porque sus aspectos centrales también son aplicables, ala impugnación de la maternidad de un mayor de edad,claramente puntualizó:1 19 Medellin “5. El derecho a la filiación se encuentraarticulado con valores constitucionales como. la dignidadhumana y la autonomía de la persona, los cuales confluyen enel derecho al libre desarrollo de la personalidad; por eso no sele concibe como un elemento puramente formal, sino que necesariamente debe tener como sustrato la realidad de las relaciones humanas «a fin de que se respete la igual dignidad de todos los seres humanos y su derecho a estructurar y
desarrollar de manera autónoma su personalidad» (CC, C109, 15 Mar. 1995, Rad. D-680). “Lo anterior supone la «correspondencia, a partir de bases razonables, entre la identidad que se estructura a partir de las reglas jurídicas y la identidad quesurge de la propia dinámica de las relaciones sociales», porcuanto «una regulación legal que imponga de manera desproporcionada a una persona una serie de identidades jurídicas -como la filiación legaldiversas de su identidad enla sociedad constituye un obstáculo inconstitucional al libredesarrollo de la personalidad» (ibídem). “5.1. La dinámica de las relacioneshumanas y las nuevas configuraciones ocurridas en la célulabásica de la sociedad -la familiadeterminan el ejercicio de una maternidad y de una paternidad que trascienden el nexo simplemente biológico. La afectividad está llamada a cumplir un rol fundamental en las interacciones familiares e incluso puede fundar o dar lugar a una relación de parentesco., -20 S Medellín “Se ha llegado a considerar que “fruto dela maleabilidad social en relación con el sistema familiar, quese inicia en la segunda mitad del siglo XX”, “[e]l afecto pasa aser el paradigma de la parentalidad”.”. (...) “5.2. Esta Sala, en múltiples pronunciamientos, ha destacado que en algunos casos debe prevalecer la afectividad como generador del vínculo filial, permitiendo al hijo conservar su estado civil a pesar de la inexistencia de parentesco consanguíneo con quien pasaba como su padre. “Adicionalmente, ha admitido la existencia
de familias surgidas de lazos afectivos, dignas de reconocimiento y amparo por parte del ordenamiento jurídico. “5.2.1. En sentencia de 2 de junio de2006, se indicó que el juez debe «resolver sobre la tensión que se presenta por el establecimiento de hechos que conforme a los métodos científicos permiten observar unacerteza probable sobre la paternidad, frente a la realidad social que también hace posible ver de otro modo ese aspecto entre quienes componen un grupo familiar, la que puede ser divergente a pesar de los resultados aproximados a la verdad 4 Montagna, Plinio. Paternidad socio-afectiva y las familias actuales. En:Derecho PUCP, N° 77, 2016. Recuperado dehttps://doi.org/10.18800/derechopucp.201602.010.1 21 S Medeltin que ofrece la ciencia; de allí que hoy por hoy todavía nopueda considerarse, sin más, que las pruebas científicasalcanzan para derribar las barreras que en el plano jurídico han sido implantadas para preservar esa compleja situación emergente de la realidad de la vida familiar...» (rad. No. 11001-31-10-010-2001-13082-01). “5.2.2. Mediante pronunciamiento de 23 de octubre de 2015, sostuvo que el núcleo básico de la sociedad «puede conformarse por lazos naturales o jurídicos, productodel amor, el respeto, la convivencia y la solidaridad entre sus integrantes, quienes deciden construir una unidad de vida y desarrollar unas relaciones personales recíprocas para el
crecimiento y bienestar de sus miembros». (...) «El grupo familiar está compuesto no solo por padres, hijos, hermanos,abuelos y parientes cercanos, sino que incluye también a personas entre quienes no existen lazos de consanquinidad, pero pueden haber relaciones de apoyo y afecto incluso más fuertes». “Hizo referencia a la familia de crianza como aquella en la que priman «vínculos afectivos entre el menor y los integrantes de dicha familia», desarrollados durante un periodo de tiempo suficiente para el surgimiento de sentimientos filiales (CSJ, STC14680-2015, 23 oct., rad. 2015-00361-02; se subrayó).4 :22 “5.2.3. En el fallo sustitutivo proferido el25 de agosto de 2017, reafirmó que «aún siendo la relaciónsexual entre los padres la principal fuente de la filiación, nopuede considerarse como la única, ya que el consentimiento ola voluntad también pueden llevar a una relación filial que nopuede desconocerse». Añadió que «(...) aunque exista enocasiones la prueba biológica o por ADN (ácido desoxirribunucleico), existen casos como el aguí estudiado en los que se (deben? potenciar los valores de paz familiar, seguridad jurídica, afecto filial y el rol o funcionalidad de la relación paterno filial, desvalorizando la realidad biológica yestableciendo unos esquemas de determinación de la filiación
basados en la voluntad unilateral o en determinadas presunciones, y vedando la posibilidad de impugnación o investigación filial, por fuera de esquemas legales previstos. “(..) debe estudiarse cada caso enparticular para verificar si prevalecen los afectos y el tratosocial, así como el consentimiento del padre sobre lopuramente biológico para que, aun conociendo la veracidadde la prueba científica, se dé prioridad a los afectos y sepermita al hijo accionado mantener el statu quo civil en la forma en que lo ha sustentado durante toda su vida,impidiendo que razones ajenas a intereses puramentefamiliares permitan despojarlo de una filiación que hadetentado con la aquiescencia de aquel que la ha tratadosiempre como su padre. Son casos en que una certeza jurídica o social debe primar sobre la verdad biológica23 (CSJ, SC12907-2017, 25 Ago., Rad. 2011-00216-01, negrilla y subrayado para resaltar). (...) “5.2.4. En pronunciamiento de 9 de mayo de 2018, señaló que era necesario ir más allá de fas concepciones tradicionales, entendiendo que el grupo familiar «
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.